EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 10-0598 de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.812, debidamente asistido por el abogado Eugenio Antonio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.918, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano José Humberto Rondón Barrios, asistido por el abogado Eugenio Antonio Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que comenzó a prestar sus servicios como docente en fecha 1º de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1980, siendo que posteriormente reingreso como docente al servicio del Ministerio de Educación desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 1º de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, ocupando como último cargo el de Docente IV/Coordinador, en la Escuela Nacional “Miguel Antonio Caro” con una carga semanal de 36 horas y Docente IV/ Aula en el Liceo Nocturno “José Gregorio Hernández” con una carga de 14 horas semanales.
Alegó que en fecha 31 de marzo de 2009, luego de cuatro (4) años y seis (6) meses, el ente querellado decidió liquidar y pagar sus prestaciones sociales, elaborando en fecha 7 de marzo de 2007, las respectivas planillas de liquidación (FINIQUITO), con base a los cálculos que consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unió a dicho Ministerio.
Arguyó que “[…] el ENTE QUERELLADO consideró para calcular y pagar [sus] prestaciones sociales, especialmente la prestación de antigüedad, ya que dicha antigüedad (16) años no se ajusta a la verdad, pues el ENTE QUERELLADO tomó como fecha de [su] ingreso a la carrera docente el 1º de octubre de 1981, cuando, realmente, debió tomar el 1º de abril de 1976, cuando INGRESÉ como Suplente con Nombramiento, cargo este que pasó a ser fijo como Profesor por Horas a 1º de octubre de 1976 y que [ejerció] hasta el 31 de julio de 1980, para, luego, después de una interrupción de ocho (8) meses y quince (15) días, REINGRESAR al cargo de Profesor por Horas en fecha 16 de marzo de 1981 y no el 1º de octubre de 1981 como lo indica el ENTE QUERELLADO […].” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que el Organismo querellado debió tomar en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad la fecha del 18 de junio de 1997, para concluir que su antigüedad era de veinte (20) años y no dieciséis (16) años, por lo que solicitó el recálculo y pago de prestación de antigüedad correspondiente a régimen anterior.
Rechazó “[…] el salario mensual que el ENTE QUERELLADO consideró para calcular y pagar [sus] prestaciones sociales, especialmente la Compensación por Transferencia (literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los intereses devengados por [sus] prestaciones sociales, ya que el ENTE QUERELLADO no tomó en cuenta los pagos que, de manera reiterada, continua y permanente, percibi[ó] como contraprestación de [sus] servicios docentes, por concepto de la Semana de AJUSTE SALARIAL (desde julio de 1982 hasta julio de 1996), de Bono Vacacional (desde julio de 1991 hasta julio de 1996), de Bono de Transporte y Alimentación (desde enero de 1990 hasta diciembre de 1992) y de prima por Hijos (desde enero de 1992 hasta diciembre de 1996), pues dichos pagos forman parte integrante del salario normal para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales […].”(Mayúsculas del original).
Esgrimió que la Administración calculó y pagó incompletas sus prestaciones sociales, produciéndose una diferencia a su favor, por la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 37.400,45), los cuales discriminó de la siguiente manera:
“A.- Prestación de antigüedad (del 16-03-1981 al 18-06-1997)
En el cálculo efectuado por el ENTE QUERELLADO, por este concepto, existe una diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el ENTE QUERELLADO […] canceló la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.373,76) y al realizar [sus] propios cómputos […] da la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.467,20), y al confrontar los dos cálculos [le] arroja una diferencia de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,44) […]
B. INTERESES GENERADOS POR [sus] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL ENTE QUERELLADO (FIDEICOMISO) del 16-03-1981 al 18-06-1997:
En el cálculo efectuado por el Ente Querellado, por concepto de interés del fideicomiso acumulado, existe una diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el ENTE QUERELLADO […] canceló, por este concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.512,61), y al realizar [sus] propios cómputos […] resulta una cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.292,64), y al confrontar los dos cálculos [le] arroja una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.780,03) […]
C- POR COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Por tal concepto […] el ENTE QUERELLADO [le] pagó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.210,06), pero al sacar [sus] cuentas […] se produce la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.219,14), y al confrontar los dos cálculos [le] da una diferencia NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,08) […]
D- INTERESES ADICIONALES DEL 19-06-1997 HASTA LA FECHA DE EGRESO (01-10-2004):
Por este concepto […] el ENTE QUERELLADO [le] determinó como pago, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.625,97), pero al revisar estos cálculos del Ente Querellado y sacar [sus] propias cuentas […] se produce la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.424,68), y al confrontar los dos cálculos [le] da una diferencia de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.798,71) […].”(Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló en relación a los intereses acumulados en el régimen vigente que el Ministerio determinó como monto a pagar desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, esto es, el 1º de octubre de 2004 era la cantidad de siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.285,81), siendo que según sus cálculos lo correcto era la cantidad de nueve mil cinco bolívares con cero dos céntimos (Bs. 9.005,02), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de un mil setecientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.719,21).
Indicó que desde la fecha en la que fue otorgada la jubilación, es decir, el 1º de octubre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual la Administración canceló sus prestaciones sociales, se generaron intereses de mora correspondiente a la suma pagada (Bs. 62.114,42), y a la suma dejada de pagar (Bs. 36.853,76) por concepto de prestaciones sociales, los cuales asciende en su totalidad a la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 95.853,10).
Denunció que las diferencias demandadas son producto de un error de cálculo, por cuanto el Ministerio querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona como trabajador, fundamentando sus dichos en los artículos 26, 89 ordinales 1, 2 y 3, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 398, 508, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Educación; en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006; Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente; Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley de Carrera Administrativa; Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1982; así como el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.
Solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 37.400,47), a la cual debe restársele la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 546,80) pagada de más por el órgano querellado, mediante cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para un total de diferencia de prestaciones sociales adeudada de treinta y seis ochocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 36.853,76).
Asimismo solicitó el pago de sesenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 60.358,67), por concepto de intereses moratorios generados del monto Bs. 62.661,22, así como la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 35.499,43), por concepto de intereses moratorios correspondiente al período del 1º de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2009, generados del monto de Bs. 36.853,76.
Finalmente solicitó el pago de los intereses de mora en el supuesto que resulte alguna otra diferencia a su favor, una vez practicada la experticia complementaria del fallo y la correspondiente corrección monetaria de las sumas o cantidades que resulten procedentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Humberto Rondón Barrios, en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
[…omissis…]
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de abril de 1976, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1982 el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, tenia [sic] un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.876,00) hoy UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1,88), tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
Siendo ello así, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de abril de 1976 en el cargo de Profesor hasta el 1º de octubre de 2004, tal y como se desprende de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio cursante al folio (49) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia a los folios (11 al 13) del expediente judicial Resolución de Jubilación Nº 04-01-01 del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, de fecha 07 de septiembre de 2004 con efecto a partir del 1º de octubre de 2004, que para el momento de egresó por jubilación, el hoy accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintiocho (28) años, ver folio (12) del expediente judicial.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, las prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el 1º de octubre de 1981 al 1º de octubre de 2004, tal y como se evidencia de los cálculos de prestaciones sociales emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación cursante a los folios (16 al 27) del expediente judicial, evidenciándose que el cálculo fue realizado a partir de dicha fecha. Y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe una diferencia a favor de éste por parte de la Administración correspondiente al período comprendido del 1º de abril de 1976 hasta el 1º de octubre de 1981, en consecuencia este Tribunal ordena realizar el recalculo [sic] de las prestaciones sociales del hoy querellante, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por la Administración en fecha 31 de marzo de 2009. Y así se decide.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.853,76), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es el bono vacacional, prima por hijos y bono de transporte, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas alguna capaz de evidenciar la aducida diferencia. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por el actor, cursante a los folios (16 al 27) y (29 al 44) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos. Así se establece.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, tal y como se evidencia a los folios (11 al 13) del expediente judicial, no fue sino hasta el 31 de marzo del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (14) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado, tomando en cuenta la cantidad que resulte del recalculo de los conceptos ordenados a pagar.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.812, debidamente asistido por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.918, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
PRIMERO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, recalcular las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, por concepto de prestación de servicio eficiente.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagar la diferencia que resulte del recalculo de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente cancelado por la Administración en fecha 31 de marzo de 2009, vale decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 62.661,22)
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagarle al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al hoy querellante los interese moratorios desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, tomando en cuenta la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo del recálculo de los conceptos ordenados a pagar de conformidad con la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades dinerarias a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. “
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Humberto Rondón Barrios, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Rondón Barrios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
Del recálculo de las prestaciones sociales del querellante.-
En primer lugar, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia ordenó realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, en razón que la Administración querellada sólo le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 1º de octubre de 1981 al 1º de octubre de 2004, siendo que el funcionario ingresó a la Administración Pública, específicamente en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de abril de 1976, en virtud de lo cual éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo ordenó el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de abril de 1976 hasta 1º de octubre de 1981, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana, dictada por esta Corte Segunda, en virtud de la consulta de ley a la que se encontraba sometida el fallo dictado por el a quo, y en la cual se estableció un nuevo criterio con relación al tema en cuestión, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

De la sentencia señalada ut supra se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán de ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedó establecido anteriormente.
En tal sentido, en el caso en concreto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo determinar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), que el organismo querellado le comenzó a computar las prestaciones sociales –prestación de antigüedad e intereses- al ciudadano José Humberto Rondón a partir del 1º de octubre de 1981 y no desde el 1º de abril de 1976, fecha en la cual el querellante ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia de la “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio” suscrito por la Directora General del Ministerio de Educación y Deportes que riela a los folios 17 y 18 del expediente administrativo.
Siendo ello así, y visto el criterio supra transcrito, a juicio de esta Corte, tal y como lo declaró el Juzgado a quo, deberán calcularse en forma adicional su prestación de antigüedad a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de abril de 1976, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 1º de octubre de 1981, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, conforme a la cual existe en el caso de marras una diferencia a favor del recurrente por parte de la Administración correspondiente al período comprendido del 1º de abril de 1976 hasta el 1º de octubre de 1981, y en consecuencia tal como lo indicó el Tribunal es menester ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por concepto de prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2009. Así se decide.

De los intereses de las prestaciones sociales.-
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 7 de septiembre de 2004, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 31 de marzo de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por el recurrente respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 17 de octubre de 2004, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha de cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 7 de septiembre de 2004 (fecha en la cual se le jubiló), hasta el 31 de marzo de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, debidamente asistido por el abogado Eugenio Antonio Martínez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/F
Exp. N° AP42-N-2010-000242


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.