EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2010-0527 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.328, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 11 de octubre de 2003, cuando fue jubilado según Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre del mismo año.
Que a su mandante le otorgaron la jubilación con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, en razón que sólo se le consideró un tiempo de servicio de 27 años, siendo lo correcto 28 años, en virtud de que para la fecha de su jubilación contaba con 27 años y 10 meses de servicio.
Arguyó que en fecha 30 de julio de 2007, el Ministerio recurrido procedió a liquidarle las prestaciones sociales, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades con base a los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral.
Que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, siendo el monto cancelado la cantidad de cien millones doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.276.792,53), cantidad está reflejada en el finiquito mencionado, y en la copia del cheque recibido por su representado en fecha 27 de abril de 2007.
Adujo que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin destino alguno, al término de la relación laboral, razón por la cual en su caso los intereses de mora debieron ser cancelado tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos no fueron pagados oportunamente cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales, en consecuencia desde el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación, esto es, del 1º de octubre de 2003, y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, es decir, el 30 de julio de 2007, debieron calculársele los intereses de mora correspondiente y pagárselo en esa oportunidad, por cuanto los mismo son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valores que gozan de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
Indicó que en el cálculo de los intereses de mora que corresponden a su mandante deberá tomarse como base el total pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de julio de 2007, el cual según sus cálculos corresponden a la cantidad de sesenta y nueve millones ciento veinte un mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 69.121.747,61).
Solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante al cien por ciento (100%) del sueldo quincenal que devengaba su mandante para el momento de la jubilación, esto es, la cantidad de Setecientos Un Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 701.958,35).
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ciento Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 69.121.747, 61) por los intereses de mora señalados a lo largo de la querella, calculados hasta julio de 2007, según experticia complementaria del fallo y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo José López, en los siguientes términos:
“En relación al fondo
Alega la representación judicial del querellante que a su representado le otorgaron la jubilación con un porcentaje del Noventa y siete por ciento (97%) de su sueldo quincenal, por que [sic] se le consideró un tiempo de servicio de sólo veintisiete (27) años cuando lo correcto debe ser veintiocho (28) años, en virtud que para la fecha de su jubilación contaba con veintisiete (27) años y diez (10) meses de servicio, por lo cual pretende que se le reconozca el cien por ciento (100%), de la pensión jubilatoria.
Siendo así, este juzgado debe verificar si la pretensión formulada por el querellante fue solicitada en tiempo hábil ya que como se evidencia de los dichos del actor la jubilación le fue otorgada el 1º de octubre de 2003, por lo que mal podría solicitar en esta oportunidad tal revisión ya que si el querellante no se sentía conforme con el porcentaje otorgado para el pago de la pensión jubilatoria podía ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Juzgado desechar tal alegato por cuanto es evidentemente caduco ya que como se explicó anteriormente el hecho que dió [sic] lugar a tal pedimento se produjo el 1º de octubre de 2003. Así se decide.
Por otra parte el ciudadano Genaro José López solicitó que se ordene al organismo querellado que proceda a otorgarle los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales del Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención, depositada en el Ministerio del Trabajo de fecha 25-05-2000 la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004, al respecto, este sentenciador observa: que tal pedimento resulta genérico e indeterminado en virtud de que el querellante no señala a cuales beneficios se refiere, así como tampoco formuló alegatos o pruebas que sustenten su solicitud.
Alega la parte querellante que los intereses de mora debieron ser cancelado tomando como base lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales.
Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República aduce, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional.
Ahora bien la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folio 08) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de julio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cien millones doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.276.792,53) (folio 25), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En lo referente a la pretensión de la actora, de que se ordene indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.037, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de julio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cien millones doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.276.792,53) (folio 25), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de mayo de 2008, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Genaro José López, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Genaro José López, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 30 de julio de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la recurrente respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo y, siendo que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “En el supuesto de que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar los intereses moratorios, alegamos que la tasa aplicar no puede ser otra que prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 30 de julio de 2007, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación), hasta el 30 de julio de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Gerardo José López, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del GENARO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.328, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/F
Exp. N° AP42-N-2010-000254
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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