JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000062
El 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0035, de fecha 25 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente administrativo, contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CANUTO JOSÉ RODRÍGUEZ APARICIO Y FANNY TRINIDAD RENDÓN MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad números 3.602.385 y 8.917.354, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
El 10 de septiembre de 2009, los ciudadanos Canuto José Rodríguez Aparicio y Fanny Trinidad Rendón Martínez, interpusieron acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 23 de agosto de 2009, El Consejo Municipal de Puerto Cabello, mediante Acuerdo Extraordinario, declaró nulas, por usurpación de funciones y abuso de autoridad en el ejercicio de la Función Pública, las actuaciones realizadas por los ciudadanos, JOSE NOE REYES, JUAN SAMUEL COHEN, CRISTINA MONTERO, YADIRA MONTILLA Y ANGEL BONILLO en fecha 19/08/2009 y subsiguientes”. (Mayúsculas del original).
Que “Durante las fechas mencionadas, los referidos ciudadanos, actuando con abuso de autoridad pública, impidieron y usurparon el ejercicio de las funciones administrativas y legislativas de la Ilustre Cámara Municipal de Puerto Cabello, así como el ejercicio de sus funciones a los Concejales Canuto Rodríguez, Concejal Principal y Presidente del Consejo Municipal de Puerto Cabello, Fanny Rendón, Concejal Principal y Vicepresidente del Consejo Municipal de Puerto Cabello, Orlando Rodríguez, Concejal Principal, Argenis Salazar, Concejal Principal, Ylidio Abreu, Concejal Principal, Maria (sic) Eugenia Lugo, Concejal Principal y Fernando Arévalo, Concejal Principal, propiciando además, que funcionarios del ejecutivo Municipal de Puerto Cabello llevasen a cabo amenazas, violencia y otros apremios ilegítimos”.
Indicó que “En fecha 20/08/2009, el Consejo Municipal se declaró en Sesión Permanente, solicitando al Tribunal de Control del Municipio Puerto Cabello llevar a cabo una Inspección Judicial de las instalaciones administrativas, la cual no puedo llevarse a cabo por haber sido impedida por la Policía Municipal de Puerto Cabello”.
Que “En fecha 21/08/2009, la Policía Municipal de Puerto Cabello, impidió el acceso a los Concejales Principales a su sede administrativa, informando que no podía (sic) pasar ‘porque ya no eran concejales’”.
Expuso que “En fecha 22/08/2009, el Consejo Municipal de Puerto Cabello, debió sesionar fuera de sus instalaciones, al ser impedidos por la Policía Municipal de Puerto Cabello para hacerlo en la Sala de Sesiones. En dicha fecha se acordó llamar a Concurso Público para el nombramiento del Contralor general del Municipio Puerto Cabello”.
Relató que “Durante los días siguientes al 28/08/09, la Policía Municipal de Puerto Cabello, [impidió] a los Concejales Principales el ejercicio de sus funciones, alegando órdenes superiores”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “En fecha 25/08/2009, la Policía Municipal de Puerto Cabello, detuvo al Secretario del Consejo Municipal de Puerto Cabello, bajo el pretexto de estar perturbando el orden público, cuando se disponía a entrar al Salón de Sesiones de la Cámara Municipal. Posteriormente, fue obligado a firmar una carta de renuncia a su cargo para lograr su liberación”.
Que “En fecha 28/08/2009, bajo amenaza a la integridad personal, le confiscaron los bienes asignados en razón de sus funciones a los Concejales Principales Canuto Rodríguez, Fanny Rendón, Ylidio Abreu”.
Destacó que “En fecha 08/09/2009, nuevamente la Policía Municipal impidió el acceso a la sede donde [sesionaba] el Concejo Municipal a los Concejales Principales Canuto Rodríguez, Fanny Rendón, Ylidio Abreu y María Eugenia Lugo, y siendo el día de sesiones ordinarias no pudieron incorporarse a la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “Estas actuaciones de la Policía Municipal de Puerto Cabello se han venido generando de manera continuada hasta la presente fecha, lo que ha ocasionado que la directiva del Concejo Municipal de Puerto cabello se halla visto imposibilitada de ejercer sus funciones, facilitando la usurpación de las mismas por parte de los concejales cuya actuación fue declarada nula, mediante el acto administrativo correspondiente”.
Resaltó que “(…) al impedir [su] acceso a las áreas administrativas y de legislación, los concejales usurpadores han justificado algunos de sus actos contrarios a derecho, bajo la excusa de [su] voluntaria falta de asistencia a las actividades legislativas correspondientes, hechos que además de ser falsos, provienen de una intención deliberada de asegurar la permanencia de la situación de hecho que se [presentó] en [esos] momentos en el Concejo Municipal de Puerto Cabello”. (Corchetes de esta Corte).
La parte recurrente citó los artículos 55 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los mismos, señaló que “(…) resulta evidente que la Policía Municipal de Puerto Cabello [tenía] la obligación de [garantizarles] la protección necesaria para asegurar el disfrute de [sus] derechos y el cumplimiento de [sus] deberes”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la policía Municipal ha intervenido para obstaculizar el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente tenemos asignada, impidiendo y violentando el ejercicio de [sus] derechos y evitando que [cumplieran] con los deberes que social y políticamente [estaban] obligados a llevar a cabo”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que “(…) la Policía Municipal de Puerto Cabello ha desarrollado una conducta represiva y degradante pública y notoria en contra de [ellos], en franca violación al artículo 46º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), logrando incluso que [sus] colaboradores y compañeros de trabajo desarrollen sus actividades en contra de su voluntad, ante el temor de actos en contra de su integridad física”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “La situación planteada surge de una actuación coordinada entre la Policía Municipal de Puerto Cabello y el ciudadano Concejal JOSE NOE REYES, quien, a través de los actos declarados nulos en el Acuerdo Extraordinario del 23/08/2009, ha usurpado las funciones administrativas que detenta el Concejal Principal CANUTO RODRÍGUEZ frente al Concejo Municipal de Puerto Cabello. En este sentido, tales actuaciones están previstas en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 25º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) al estar vigente el Acuerdo Extraordinario del 23/08/2009, el cual tiene carácter ejecutivo y ejecutorio, no puede alegra la policía municipal de Puerto Cabello la existencia de órdenes superiores para violentar y menoscabar [sus] derechos constitucionales, no los de ninguno de los compañeros y colaboradores que hacen vida en la actividad legislativa y administrativa del Consejo Municipal de Puerto Cabello. Mucho menos dichas órdenes provienen en virtud de una actuación que es producto de la evidente usurpación de funciones por parte del ciudadano JOSE NOE REYES”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 138 que en la función pública ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, lo que implica que no existe forma de convalidar las actuaciones llevadas a cabo por el CONCEJAL JOSE NOE REYES, configurando, además, supuestos de hecho previstos en la legislación penal venezolana”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “Todas [esas] actuaciones de la Policía Municipal de Puerto Cabello menoscaban no solamente [sus] derechos constitucionales, sino que además atentan contra el derecho colectivo de las personas y comunidades de Puerto Cabello a participar en el ejercicio de su potestad soberana garantizada en el artículo 70º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo una situación que impide el desarrollo de las actividades legislativas que son un mecanismo de participación protagónica, tanto de [ellos], los concejales, como los de las demás personas que tienen derecho a participar en las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), con lo cual, ante la flagrante violación de [sus] derechos constitucionales, procede la acción de Amparo constitucional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, (…) [solicitaron] a [ese] tribunal que se [declarara] con lugar la presente acción, ordenando tanto a la POLICÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona de su Director General, VISIS MEZA, así como al ciudadano JOSE NOE REYES, se abstengan de obstaculizar e impedir el ejercicio de [sus] funciones como Concejales Principales de Puerto Cabello, incluyendo las funciones administrativas que correspondan a los ciudadanos CANUTO RODRÍGUEZ Y FANNY RENDÓN, tanto en su condición de Concejales Principales, como en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Concejo municipal de Puerto Cabello”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Agregó que “En tal sentido, [solicitaron] que se [ordenara] a la POLICIA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona de su Director General, VISIS MEZA que de manera positiva, cumpla con el mandato constitucional de [protegerlos] en el ejercicio de [sus] derechos y garantías, asegurando además el resguardo necesario para que [pudieran] cumplir con los deberes que derivan de la función pública que [desempeñaban]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Escuchadas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, en la audiencia constitucional celebrada, [ese] Juzgador considera necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, aclarar que según narran los recurrentes en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales, es vías de hecho.
En efecto, en el escrito de amparo constitucional se señala que la actuación presuntamente generadora de derechos constitucionales es realizada por la Policía de Puerto Cabello, en coordinación con el concejal José Noe Reyes, quienes les [impidieron] el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal y el desarrollo de su función legislativa en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo ‘…con esta actuación, la Policía Municipal se ha convertido en la fuerza de hecho para intentar legalizar una actuación contraria a la constitución y las leyes, facilitando la simulación de eventos inexistente’.
Como se aprecia, según los recurrentes, la actuación impugnada se realiza no en marco de la ley, donde la parte presuntamente agraviante utiliza la fuerza pública para imponer una situación ilegal, lo cual, se traduce en vía de hecho, por cuanto constituye actuación material de la Administración Pública, no en el marco de competencia que tiene legalmente atribuido, lo cual, es vía de hecho.
En [ese] sentido, es procedente aclarar que de conformidad con la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía de hecho ó actuaciones materiales, no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional.
Ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. (…).
Igualmente la Sala Constitucional ha reiterado este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional. Así mediante sentencia Nro. del 14 agosto 2008, señaló:
(...Omissis...)
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (…).
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que:
(...Omissis...)
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (…) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, [esa] Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
Esta decisión resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento la vía de hecho por medio del amparo constitucional. Ella debe ser atacada con el recurso contencioso administrativo de anulación.
Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de amparo constitucional cautelar, el cual procede con mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, donde estableció:
(...Omissis...)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de amparo constitucional, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional. Así se declara.
(...Omissis...)
En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima (sic), lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, (…).
Por las consideraciones expuestas, necesaria y forzosamente, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida se encuentra obligado a declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del a quo ).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2010 por la ciudadana Fanny Rendón -parte recurrente- asistida de abogado.
En tal sentido, el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su sentencia señaló que “(…) la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de amparo constitucional, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legítima (sic), lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, (…). Por las consideraciones expuestas, necesaria y forzosamente, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida se encuentra obligado a declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta”.
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que el amparo constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengas de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siendo así, se advierte que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (…).
2.- En consecuencia, es criterio de [esa] Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
(…Omissis…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se ordene a la Policía Municipal de Puerto Cabello, en la persona de su Director General Visis Meza, así como al ciudadano José Noe Reyes, -Presidente de la Cámara Municipal- “se abstengan de obstaculizar e impedir el ejercicio de (sus) funciones como Concejales Principales de Puerto Cabello, incluyendo las funciones administrativas que correspondan”, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición; consagrados en los artículos 19, 39, 46, 55, 62, 70 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Descritos de este modo los términos de la actual pretensión, advierte esta Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Asimismo el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así pues, dicha Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
“(…) Es criterio de [esa] Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)”. (Negritas de esta Corte).

Partiendo de las anteriores premisas, esta Corte advierte que nuestra Carta Fundamental garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la República para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados. En tal sentido, los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo tienen la potestad para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
En ese sentido, se evidencia que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contenciosa administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, [esa] Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Resaltado de este fallo).

En este sentido, de lo observado en las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Canuto Rodríguez y Fanny Rendón, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la actuación de fecha 23 de agosto de 2009 en la que los “ciudadanos José Noe Reyes, Juan Samuel Cohen, Cristina Montero, Yadira Montero y Ángel Bonillo actuando con abuso de autoridad pública, impidieron y usurparon el ejercicio de las funciones administrativas y legislativas de la Ilustre Cámara Municipal de Puerto Cabello”, como el ejercicio de sus funciones de Concejales, y prohibiendo el acceso a la Cámara Municipal por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, no era la vía idónea para garantizar los derechos de su representado.
En tal sentido, esta Corte coincide con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, sustentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para satisfacer tal pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 17 de marzo de 2010, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma dicha decisión con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Partiendo de la anterior, y en vista de la pretensión propuesta en razón del los hechos anteriormente narrados, en cuya defensa y protección los recurrentes interpusieron la presente acción, esta Sede Jurisdiccional, en pro del derecho de acceso a la justicia por parte de los justiciables contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, y a fin de garantizar los eventuales derechos de que pudiesen ser titulares los ciudadanos Canuto José Rodríguez Aparicio y Fanny Trinidad Rendón Martínez, a que le sean resarcidos los posibles daños que le pudieron haber sido causados por el proceder del Instituto querellado, considera conveniente reabrir el lapso legal a que hubiere lugar para que éste interponga las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la ciudadana Fanny Trinidad Rendón Martínez -parte recurrente- asistida por el abogado Alberto Schilling, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se reabre el lapso legal a que hubiere lugar para que los ciudadanos Canuto José Rodríguez Aparicio y Fanny Trinidad Rendón Martínez, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.602.385 y 8.917.354, respectivamente, interpongan las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncian como infringidos.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000062
ASV/ .-

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.