JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001665
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1485-06 de fecha 10 de julio de 2006, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jofre Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.210 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIRGILIO COLÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.948, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Remisión que se efectuó en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente referido de fecha 29 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el recurrente.
En fecha 1º de agosto de 2006 se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 14 de noviembre de 2006, se recibió de Jofre Miguel Savino, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Colon diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron oficios N° CSCA-2006-4696 y CSCA-4695.
El 29 de enero de 2007, compareció por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Alguacil de la misma y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió Oficio de fecha 18 octubre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2006. Notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte, se dio inicio a los lapsos establecidos en el referido auto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio Nº 07-1578 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº 3608, librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2006.
En fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó comisionar al Juez del Segundo Circuito Primero del Municipio Caroní, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
El 14 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Jofre Savino, inscrito en el Inpreabogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Virgilio Colón, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió del abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de febrero de 2008, se recibió del abogado Alejandro Poletti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de febrero de 2008, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1° de febrero de 2008, por el abogado Alejandro Poletti, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta Instancia.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano José Virgilio Colón, debidamente asistido por la abogada Rosa Negrín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.028, diligencia mediante la cual consignó marcado “A” revocatoria de poder apud acta.
En fecha 11 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en virtud del tiempo transcurrido, sin que se hubiese cumplido lo ordenado, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-2941, CSCA-2009-2942 y CSCA-2009-2943.
El 16 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de remisión Nº CSCA-2009-2941, dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2009-2943, debidamente firmado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 10 de agosto de 2009.
El 3 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oficio Nº 0618-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 158-2009.
En fecha 19 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional de fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 28 de enero de 2010, la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que las actuaciones correspondientes a este órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el trescientos treinta (330), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada “NO VALE”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de febrero de 2010, visto el escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2008, por el abogado Alejandro José Polletti Mariotti, en el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante el cual promueve pruebas, estando en la oportunidad procesal de admisibilidad, pasó a hacerlo de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3; del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente. Así se decide.
Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por el prenombrado abogado en los Capítulos I y II, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
En fecha 11 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2002, se computó por secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa fecha, se certificó que, desde el día 3 de febrero de 2010, exclusive, hasta ese día, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9 y 11 de febrero de 2010.
En la misma fecha se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 3 de febrero de 2010, sin que las partes hubiesen ejercido dicho recurso, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, y se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de febrero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves veinte (20) de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), se recibió del ciudadano José Virgilio Colón, asistido por la abogada Rosa Negrín, escrito de informes y anexos marcados A, B, B1, C, D, E, F, G, H, H1, H2, I, J, J1, K, K1, L-L14, M, N, Ñ, O, P, Q en sesenta y dos (62) folios útiles.
En fecha 20 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de la abogada Rosa Negrín de Zambrano, en el carácter de apoderada judicial del querellante. Así mismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Alejandro Poletti, en su condición de representante judicial de la parte querellada, según poder que consignó en este acto en original. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. La parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de enero de 2003, el abogado Jofre Miguel Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.210, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIRGILIO COLÓN ACOSTA, demandó por diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales, ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales a la Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo, creado por Decreto Nº 430 del 239 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Ley Nº 1531 de fecha 7 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2001.
En fecha 8 de enero de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para su distribución demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Virgilio Colón Acosta contra la Corporación venezolana de Guayana. Enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de enero de 2004, visto el escrito presentado por el abogado Jofre Miguel Savino Carreño, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Virgilio Colon Acosta, donde solicita la regulación de la competencia, ese Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente con carácter de urgencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dio por recibido el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento en cuanto a la regulación de competencia.
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, decide que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el tribunal competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el `presente expediente, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó la competencia, admitió la presente querella, ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en.el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conminó al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana a dar contestación a la presente querella en el lapso de quince (15) audiencias, contadas a partir de que transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos, que comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación a la Procuradora General de la República, solicitó la remisión a la brevedad de los antecedentes administrativos, y se insto a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de que se practicara la citación ordenada en ese auto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2004, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De los hechos
Alegó que “[…] laboró para el patrono en forma personal, directa y bajo dependencia a cambio de una remuneración durante el lapso del 26 de mayo de 1.986 al 15 de marzo de 2.002 [sic], esto es, durante 15 años, 09 meses y 19 días, que al sumarle los 90 días de preaviso omitido que contempla el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta en un tiempo total de servicios prestados de 16 años, y 19 días. Egresando con un último cargo de Ingeniero Inspector de Obras III, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (Empleados) C.V.G. 2.001-2.003 [sic], la cual se denominará indistintamente La Convención Sectorial, y la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco III) 2.000-2.002 [sic], la cual se denominará indistintamente La Convención Nacional; y de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánico del Trabajo, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para esa fecha), el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Arguyó que “[…] [SU] TRABAJADOR egresó el día 15 de marzo de 2.002 [sic], pero EL PATRONO relacionó y procesó la liquidación con fecha de egreso 30 de septiembre de 2.001 [sic] […] Siendo esto totalmente falso, porque lo cierto es que la prestación de servicios personales de [SU] TRABAJADOR para EL PATRONO y la desincorporación efectiva del mismo, como personal activo de EL PATRONO, no se produjo sino hasta el día 15 de marzo de 2.002” (Subrayado y mayúsculas del recurrente, corchetes nuestros)
Sostuvo que “Aunado al hecho de que para la fecha que EL PATRONO señala como fecha de egreso de EL TRABAJADOR (30-09-2.001 [sic]) este no se encontraba debidamente certificado como incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino que fue en fecha posterior cuando [SU] TRABAJADOR es certificado con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% según certificado de incapacidad Nº 8530 emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Puerto Ordaz, que se anexa marcado D […]”(Subrayado y mayúsculas del recurrente, corchetes de esta Corte)
Indicó que “[…] en la relación de deducciones, […], se incluyeron erróneamente y fueron deducidos, los conceptos que fueron pagados a [SU] TRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.001 [sic], así como los meses de enero , febrero y marzo del año 2.002 [sic], sin que mediara explicación alguna de tales deducciones. […] el pago del concepto de Bonificación de Fin de Año por la cantidad de Bs. 3.557.719,20, efectuada el 26/11/2.001, […], también fue deducido de la manera antes explicada, sin que [SU] TRABAJADOR entienda los motivos de tales deducciones, violándose de esta manera todos los derechos adquiridos por el trabajador durante su prestación de servicios personales para EL PATRONO durante más de 16 años.” (Mayúsculas y subrayado del recurrente, corchetes nuestros)
De la interrupción de la “prescripción”
Relató que “De un análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Sostuvo que “EL PATRONO realizo [sic] el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales a [SU] TRABAJADOR en fecha 10-06-2.002 [sic] según se evidencia en documentos que se anexaron marcados B-1 y B-2 por lo cual es en esa fecha cuando comienza a contarse el lapso para la prescripción de la acción. Y además, en el caso que nos ocupa, [SU] TRABAJADOR presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 16-05-2.003 que concluyó con el levantamiento de un acta en fecha 17-06-2.003, donde se hicieron presentes las partes, ante el funcionario del trabajo, todo según se evidencia en boleta de citación, nota de diferimiento del acto y acta levantada en ese despacho, los cuales se anexan al presente escrito […]” (Mayúsculas del recurrente y corchetes nuestros)
Petitorio
El recurrente en su escrito libelar presentó los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Por El Bono Quincenal de Estabilidad (año 2.001), la cantidad de […] (Bs. 1.737.994,90) por este concepto.
SEGUNDO: Por El Bono Vacacional (año 2.001), la cantidad de […] (Bs. 1.778.623,90) por este concepto.
TERCERO: Por Bonificación de fin de año (año 2.001), la cantidad de […] (Bs. 3.853.569,60) por este concepto.
CUARTO: Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de […] 18.169.702,96) por este concepto.
QUINTA: Por Bonificación de Fin de Año 2.001, por la cantidad de […] (Bs. 3.557.719,20), por este concepto.
SEXTA: Por Bonificación de Fin de Año (fraccionada) correspondiente al año 2.002 la cantidad de […] (Bs. 1.617.059,09), por este concepto.
SEPTIMA: Por Bono Vacacional del período Mayo [sic] 2.001 a Junio […] 2.001, por la cantidad de […] (Bs. 4.683.316,91), por este concepto.
OCTAVA: Por Bono Quincenal (fraccionado) de Estabilidad 2.01-2.002, la cantidad de […] (Bs. 1.482.257,91), por este concepto.
NOVENA: Por Indemnización por Despido, la cantidad de […] (Bs. 12.352.147,50), por este concepto.
DECIMA: Por la Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de […] (Bs. 7.411.288,50).
DECIMA PRIMERA: Por sueldo mensual la cantidad de […] (Bs.5.336.580,00).
DECIMA SEGUNDA: Por Plan de Incentivo escolar la cantidad de […] (Bs.1 62.000,00).
DECIMA TERCERA: Por Cesta Ticket la cantidad de (Bs.71 2.800.00).
DECIMA CUARTA: Por Aporte Patronal al Seguro de Paro Forzoso la cantidad […] (Bs.45.900,00).
DECIMA QUINTA: Por Aporte Patronal Seguro Social Obligatorio la cantidad de […] (Bs.243.000)
DECIMA SEXTA: Por Aporte Patronal Fondo Pensión jubilación la cantidad de […] (Bs. 1 60.097,40)
DECIMA SEPTIMA: Por Aporte Patronal Seguro de Hospitalización la cantidad de […] (Bs.747.864,00).
DECIMA OCTAVA: Por Aporte Patronal Ahorro del Sur la cantidad de […] (Bs.5S3.658,00).
DECIMA NOVENA: Por Aporte Patronal PH Del Sur, la cantidad de […] (Bs.1 06.731 ,60).
VIGESIMA: Por ajuste de retroactividad la cantidad de […] (Bs.25.929.130,40) por este concepto.
VIGESIMO PRIMERA: Por Bonificación de fin de año (2.002) como pensionada la cantidad de […] (Bs. 4.527.045,30), por este concepto.
EN DEFINITIVA LA SUMA TOTAL RECLAMADA EN ESTA DEMANADA LABORAL ES POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 95.486,12).” (Subrayado, mayúsculas, negritas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte)
Además resaltó que “se pide que al monto adeudado por EL PATRONO (C.V.G.), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y civiles sean reajustados (actualizado) atendiendo a las tasas de inflación que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales reclamados, por vía de una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto `por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, aseveró que: En razón de que los intereses sobre la prestación de antigüedad y la capitalización de los mismos, no fueron pagados debidamente, es lógico concluir que a [SU] TRABAJADOR se le adeuda este concepto. […] demando el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados desde el momento en que se hizo exigible la obligación de pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y los demás conceptos laborales reclamados, hasta la fecha de la ejecución del fallo […]”. (Mayúsculas del recurrente y corchetes de esta Corte)
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Como punto previo procede este Juzgado a determinar la procedencia de la caducidad de la acción opuesta por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana.
Observa este órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra dirigido a obtener el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que sostiene el recurrente le adeuda el instituto demandado, con ocasión de la relación de empleo público que sostenía desde el 26 de mayo de 1986 hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en que alega fue retirado de la Corporación Venezolana de Guayana, por incapacidad, asimismo aduce que el patrono realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, en fecha 10-06-2002, que es en esa fecha cuando comienza a contarse el lapso para la prescripción de la acción, por el contrario la entidad demandada, manifiesta que el recurrente en su condición de funcionario público está sometido a la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de retiro de la Administración Pública, y sujeto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82, lapso que alega debe contarse desde la fecha en que éste manifiesta haber sido retirado el 15 de marzo de 2002.
En este orden de ideas, constata este Juzgado que la presente querella fue interpuesta el ocho (08) de enero de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, por consiguiente al haberse incoado el recurso contencioso administrativo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aplicaría este cuerpo normativo, que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad de tres (03) meses.
No obstante, alega el recurrente que su derecho al reclamo de las diferencias salariales pretendidas nació el 10 de junio de 2002, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, en cuyo artículo 82, se establecía también un lapso de caducidad, se cita:
Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (06) [sic] meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).
En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 d abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, señala que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son formalidades per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
Ello así, desde el 10 de junio de 2002, fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente hasta el ocho (08) de enero de 2004, fecha de la presentación de la querella, transcurrió el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 84.3 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presentación del recurso, actual artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Jofre Savino, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el iudex a quo “declar[ó] Inadmisible el Recurso [sic], en un punto previo para determinar la procedencia de la caducidad opuesta (en su decir) por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana.” (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que “[…] esta representación debe hacer resaltar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana no pudo haber opuesto defensa alguna, ya que su escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, es decir, para los efectos del proceso se debe tener como inexistente, y en tal caso mal podría, el sentenciador de Primera Instancia, resolver un punto previo o alegado (no opuesto), y al hacerlo, evidentemente violó normas procedimentales de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se evidencia en el computo de días de despacho solicitado en su debida oportunidad por esta representación y evacuado por el Tribunal que dictó la sentencia que se recurre, según el cual el escrito de contestación fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso que establece la ley para que sea presentado […]” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente aseveró que “[…] solicito, respetuosamente, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar [sic] la apelación planteada y como consecuencia de ello Improcedente [sic] la defensa de caducidad de la acción opuesta, ya que las querellas por pago de prestaciones sociales, ajustes de jubilación, pensión, etc., no están sujetas a caducidad” (Corchetes de esta Corte)
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
El 29 de enero de 2008, el abogado Alejandro Poletti Mariotti, en el carácter de co-apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación en los siguientes términos:
Aseveró que “En la oportunidad de dar formal contestación a la querella presentada por el ciudadano JOSE VIRGILIO COLON ACOSTA, la representación de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó como punto previo la declaratoria DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial, la cual establece que toda acción con base a esta Ley solo puede ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella […]”. (Negrillas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte)
Reiteró que “En esa oportunidad la representación de la Corporación Venezolana de Guayana, indicó que siendo que la relación funcionarial había culminado el 15 de Marzo [sic], entonces el lapso de seis meses establecido en el artículo 82 de la antes mencionada Ley de Carrera Administrativa comenzó a computarse a partir del día 16 de Marzo [sic] de 2002 y finalizó el 16 de Noviembre [sic] de 2002, y que el ciudadano JOSE VIRGILIO COLON ACOSTA, interpuso la presente querella el día 08 de Enero [sic] de 2004, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días luego de finalizado el lapso mencionado, siendo que dicho término es fatal y que produce la pérdida irreparable del derecho para ejercer la acción” (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte)
Añadió que “[…] el ciudadano JOSÉ VIRGILIO COLON ACOSTA, se desempeño en el ejercicio de una función pública, remunerada, con carácter permanente para el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, y por lo tanto, como se evidencia del Título IV, Capítulo II, Sección Segunda referida a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 142, se consagra la creación de los Instituto Autónomos sujetos al control del Estado. Además estipula el artículo 143 ejusdem, lo referido a la Función Pública [sic], disponiendo expresamente que por ley se establecerá el estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes nuestros)
Explicó que “ […] se procedió a negar, rechazar y contradecir el alegato del hoy apelante, mediante el cual pretende el reconocimiento de 90 días por concepto de preaviso omitido cuando se le calculó el correspondiente pago por Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las estipuladas en su Reglamento, normativas jurídicas excluidas de su aplicación de manera expresa en virtud de las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios públicos y la administración pública, conjuntamente al hecho del reconocimiento expreso del querellado al alegar que estaba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, la cual tiene un ámbito de aplicación específica, estableciendo que se encuentran dentro del amparo jurídico de la misma los funcionarios públicos, que desempeñan cargos de carrera en C.V.G., mientras este [sic] vigente la relación de empleo público, y en la oportunidad en que se produjese el retiro del funcionario de la administración pública, le serán aplicables las cláusulas estipuladas en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empelados de la Administración Pública Nacional ACUERDO MARCO III200-2002” (Mayúsculas del recurrente y corchetes de esta Corte)
Resaltó que “[su] representada probo [sic] de manera indubitable en la ocasión establecida, que en la correspondiente oportunidad procedió a calcular todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación funcionarial, con base a lo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como lo contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el período 2001-2003, suscrita entre C.V.G. y la representación sindical Sunep-C.V.G., normativas que establecen el modo y la forma del cálculo de dichos conceptos.”(Corchetes nuestros)
Expuso que “[…] la representación de la Corporación Venezolana de Guayana opuso que el reglamento de la ley [sic] de Carrera Administrativa establece en su artículo 3º la remuneración que sirve de base para calcular la Prestación de Antigüedad, incluyendo el Bono vacacional sin efecto retroactivo.” (Corchetes de esta Corte)
Que “al existir una normativa especial que regule la base del cálculo de los conceptos expresamente señalados, es esta la normativa que a manera íntegra y forzosa debe tomarse en cuanta para calcular el monto de la Prestación de Antigüedad”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó que “Se rechazó, negó y contradijo el alegato del querellado al querer establecer el pago de diferencia por concepto de Bono Quincenal de Estabilidad correspondiente al año 2001 […] ya que [su] representada la Corporación Venezolana de Guayana procedió a cancelar dicho concepto íntegramente de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que nació el derecho.” (Corchetes de esta Corte)
Consideró que “Se rechazó, negó y contradijo el alegato del querellado al querer establecer el pago de diferencia por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2001 […] ya que en la oportunidad correspondiente [su] representada pago el monto correspondiente a dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento.” (Corchetes nuestros)
Ostentó que “Se rechazó, negó y contradijo el alegato del querellado al querer establecer el pago de diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001 […] ya que en la oportunidad correspondiente [su] representada pago el monto correspondiente a dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento” (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo que “Se rechazó, negó y contradijo el alegato del querellado al querer establecer el pago de diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen establecido en junio de 1997 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo […] ya que en la oportunidad correspondiente [su] representada pago el monto correspondiente a dicho concepto, así como lo correspondiente a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes nuestros)
Apuntó que “En cuanto al requerimiento de indemnización por Despido Injustificado [sic] […] esta representación negó, rechazó y contradijo tal pretensión ya que la relación que se estableció entre el ciudadano JOSE VIRGILIO COLON ACOSTA y la Corporación Venezolana de Guayana se rigió por la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento […]”
Esgrimió que “la representación de la Corporación Venezolana de Guayana negó, rechazó y contradijo la petición del hoy apelante de una pensión mensual de Bs. 2.017.517, 42, ya que el cálculo del monto otorgado como pensión mensual por incapacidad fue hecho considerando la normativa aplicable al caso y en consecuencia las que están contenidas en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en su artículo 14.”
Precisó que “la representación de la Corporación Venezolana de Guayana negó, rechazó y contradijo la petición del hoy apelante de un pago […] por una presunta deuda de Pensión Ajustada retroactiva, ya que [su] representado no ha dejado de pagar la Pensión de Invalidez al hoy apelante y los pagos se han efectuado en los términos y condiciones contemplados en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que nada le adeuda por este ni por ningún otro concepto.” (Corchetes nuestros)
Expresó que “la representación de la C.V.G. negó, rechazó y contradijo igualmente que se le adeudara al hoy apelante […] por concepto de Bonificación de Fin de Año como Personal Pensionado [sic] correspondiente al año 2002 […], ni ninguna otra cantidad, ya que se procedió a cancelarle dicho concepto con base a la norma contenida en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento.” (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “[…] solicito en la oportunidad de dar formal contestación a la querella se desestimara tanto la solicitud de ajuste de la asignación mensual establecida como Pensión por Incapacidad […] como el ajuste del monto mensual de dicha Pensión y demás beneficios cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios, en virtud de que el monto mensual establecido como pensión fue calculado basándose en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “igualmente negó y contradijo el requerimiento del ciudadano JOSE VIRGILIO COLON ACOSTA de condenatoria en costas , en razón de que la C.V.G. ES UN Instituto Autónomo, ente de la Administración Pública nacional [sic] Descentralizada que tiene los mismos privilegios otorgados por la ley a la República, como lo estipula el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana” (Corchetes nuestros)
Afirmó que “En cuanto al primer alegato que esgrime el hoy apelante en su fundamentación de la apelación, referido a extemporaneidad del escrito de contestación, esta representación opone el principio contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 102:
[…omissis…]
Ahora bien, siendo que la Corporación Venezolana de Guayana, es un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República de acuerdo a lo dispuesto en su ley de creación como es el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana […]” (Corchetes nuestros)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación esta Corte observa que, el objeto del mismo lo constituye la solicitud de la representación judicial del recurrente, de que se le cancelen unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, por haber laborado para el Organismo recurrido hasta el 15 de marzo de 2002. (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este señaló que “desde el 10 de junio 2002, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente hasta el ocho (08) de enero de 2004, fecha de presentación de la querella, transcurrió el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto […]” (Corchetes nuestros)
Improcedencia de la declaratoria de caducidad por parte del a quo
Ahora bien, el apelante en su escrito manifestó que mal podría haberse pronunciado el a quo con relación a la caducidad de la acción interpuesta en virtud de que, el escrito de contestación de la querella fue presentado de manera extemporánea, por lo cual el mismo se debe tener como inexistente, y que al hacerlo el Juez de Primera Instancia violó normas procedimentales de orden público.
En este sentido, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación indicó que ““En la oportunidad de dar formal contestación a la querella presentada por el ciudadano JOSE VIRGILIO COLON ACOSTA, la representación de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó como punto previo la declaratoria DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial, la cual establece que toda acción con base a esta Ley solo puede ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella […]”. (Negrillas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte)
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad de la acción, que tiene carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso.
Resulta oportuno señalar que la caducidad, se constituye en una institución procesal que castiga la negligencia omisiva del justiciable en procurar la tutela de sus derechos e intereses, por expiración del plazo acordado por el derecho para hacerlo. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así las cosas, respecto de la caducidad resulta pertinente citar la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, esta Corte observa que por ser la caducidad un plazo perentorio establecido por el legislador a los fines del ejercicio de la acción o un derecho que transcurre fatalmente sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes, revisable en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio sin que ello implique violación del principio de exhaustividad, y que tiene como fin evitar la prolongación indefinida de presentar una reclamación ante los órganos jurisdiccionales, creando con ello inseguridad jurídica, este Órgano Jurisdiccional en virtud de las consideraciones expuestas desestima el alegato del apelante y considera que el a quo efectivamente podía pronunciarse de oficio con respecto a la caducidad sin necesidad de que hubiese sido alegada. Así se declara.
De la prescripción
Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo denunció que “De un análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo casta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones laborales”
Ahora bien, el artículo 1952 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1952: La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En este sentido podemos señalar que, la prescripción es una institución procesal que castiga la inacción de una de la partes permitiendo de esta manera eximirse del cumplimiento de una obligación o adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, debemos señalar que en el caso de marras estamos tratando un recurso contencioso administrativo funcionarial, que corresponde al ámbito del contencioso administrativo, cuya aplicación normativa se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, por ser esta la encargada de regular todo lo relativo a las situaciones administrativas tanto sustantivas como procesales atinentes a los funcionarios públicos.
De la misma forma esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009 423 (Caso: Juan José Arias Luzardo vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud) señalo lo siguiente:
“En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
De allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la norma aplicable al presente caso concreto es la Ley de Carrera Administrativa que no establece lapsos de prescripción sino de caducidad, mal podría aplicarse una institución extraña al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial por no estar prescita en la ley como condicionante en el tiempo para el ejercicio de dicha acción. Así se declara
No puede dejar de observar esta Corte que del estudio exhaustivo del expediente se desprende que el recurrente inicio ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro del estado Bolívar un procedimiento de reclamo en fecha 4 de junio de 2003 (vid folio 25 del expediente judicial), a los fines de solicitar el pago de las diferencias en los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, de lo cual se observa que la misma fue verificada fuera del lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 (6 meses), siendo la misma realizada de manera intempestiva por caducidad, ya que la misma corre fatalmente, sin que pueda suspenderse, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no se generó ningún tipo de expectativas. Así se declara
Así las cosas, de la revisión del expediente se desprende que en efecto de la copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN POR RETIRO DE EMPLEADOS” (ver folio 400), presentada como medio probatorio por el recurrente, se observa que la misma fue recibida por el ciudadano José Virgilio Colon Acosta, en fecha 10 de junio de 2002.
De la misma forma, se observa que este hecho ha sido reconocido por el organismo querellado quien en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que la entrega de la liquidación de prestaciones ocurrió en fecha 10 de junio de 2002 (vid folio 271).
De las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a examinar sobre la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo encaminado a un reclamo sobre prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial ha fluctuado entre el reconocimiento de los siguientes lapsos:
i) Seis (6) meses a que apuntaba el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses que establece el artículo de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de junio de 2002); y
iii) Por vía jurisprudencial (9 de julio de 2003) un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia Nº 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Ahora bien, es necesario señalar que el lapso de caducidad independientemente de cuál sea (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se aplicará sin excepción, tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se produzca el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial (Ley de Carrera Administrativa) o del recurso contencioso administrativo funcionarial (Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
De lo expuesto anteriormente se colige que, la caducidad tiene un carácter ordenador del proceso, pues establece unos lapsos para el ejercicio de las acciones judiciales tendentes a tutelar derechos e intereses de las partes, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, pero al mismo tiempo, castigar la negligencia del actor quien al no invocar su derecho de manera tempestiva opera la extinción de la acción.
Ello así, por lo que respecta a la caducidad, es un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, y que como tal transcurre fatalmente, sin que sea susceptible su interrupción, ni suspensión, ya que la finalidad del mismo lo constituye la realización del principio de seguridad jurídica, en virtud del cual se impide la posibilidad de proponer de manera indefinida una acción, al extinguirse el mencionado derecho.
Así las cosas, se hace necesario verificar cual es el lapso aplicable a la fecha en que se configuro el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de poder determinar si la decisión proferida por el iudex a quo, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, es necesario observar que, el hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 10 de junio de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
Así las cosas, el artículo 82 de la mencionada Ley establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis ( 6 ) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de unió de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado nuestro)
De lo expuesto se desprende que, tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin observar los motivos que hayan podido argumentar la inercia del titular del derecho, y su vencimiento envuelve la extinción el derecho subjetivo reclamado.
Así las cosas, esta Corte aprecia que el hecho lesivo como fue la entrega efectiva de la liquidación de prestaciones sociales se efectuó en fecha 10 de junio de 2002, y la interposición del mencionado recurso se verificó en fecha 8 de enero de 2004.
Por tanto, a la luz de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, debe advertirse que entre el 10 de junio de 2002, fecha en que se verificó el hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el 8 de enero de 2004, transcurrió con creces los seis (6) meses que establece como lapso de caducidad el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, es forzoso para esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma en los términos expuestos anteriormente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 29 de junio de 2006. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jofre Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.210 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIRGILIO COLON ACOSTA contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2006-001665.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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