-ACLARATORIA-
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000186
En fecha 11 de mayo de 2009 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2009, y registrado bajo el No. 2009-00737, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.774.883, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678, 13.187.915, 7.318.333 y 7.387.325, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., en fecha 7 de diciembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en su edición del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre del mismo año, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.
En fecha 26 de mayo de 2006, se dictó auto, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de mayo de 2009 y la diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de los recurrentes, se ordenó notificar a la parte recurrida y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
El 30 de junio de 2009 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, la cual fue recibida por la ciudadana Haydee Añez, en el domicilio en el domicilio procesal.
En la misma fecha el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Francisco Briceño, quien se desempeña como secretario del mencionado ente.
El 14 de julio de 2009 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002409, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de La República, en fecha 9 de julio de 2009.
El 16 del mismo mes y año el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Segundo Del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, con oficio Nº CSCA-2009-002407.
El 26 de abril de 2010 se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio Nº 418 de fecha 13 de abril de 2010 anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº KP02-C-2009-001258 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.
El 6 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009, comenzarían transcurrir los (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, así como los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia y vencidos éstos, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronuncie sobre la aclaratoria.
El 25 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada en fecha 11 de mayo de 2009.
El 9 de junio de 2010, la abogada Morella Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento de la aclaratoria realizada anteriormente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de los ciudadanos recurrentes solicitó aclaratoria de la sentencia de fondo dictada en la presente causa, en los siguientes términos:
“[…] siendo que el salario correspondiente para cada uno de los Trabajadores, a partir del año 2004 (aproximadamente), es inferior al Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente que se aclare, si para el cálculo de Dichos Salarios Caídos Acordados, Se [sic] tomará en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del escrito citado)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de los recurrentes, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte recurrente se dio por notificada de dicha sentencia cuya aclaratoria se solicita, a través de escrito presentado ante esta Corte el día 11 de mayo de 2009 (folios 130 y ss. del expediente judicial), y que ese mismo día y en el mismo escrito realizó la referida petición de aclaratoria razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora, planteó lo siguiente:
“[…] siendo que el salario correspondiente para cada uno de los Trabajadores, a partir del año 2004 (aproximadamente), es inferior al Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente que se aclare, si para el cálculo de Dichos Salarios Caídos Acordados, Se tomará en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del escrito citado)
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación extractos de la decisión objeto de la presente aclaratoria, referidos al punto 5 del dispositivo del fallo en cuestión, y a tal efecto se observa lo siguiente:
“5. Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejado [sic] de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas”. (Énfasis añadido por esta Corte)
Del mismo modo, de la lectura efectuada a la parte motiva de dicho fallo, igualmente se pudo observar que esta Corte en esa oportunidad estableció que “el cálculo del pago de los salarios caídos debía ser a partir de la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide”. (Negritas del fallo citado y subrayado de la presente aclaratoria)
Expuesto lo anterior, se observa que lo pretendido por la parte actora es que se le aclare si para el cálculo de los salarios caídos acordados por este Órgano Jurisdiccional en la decisión de fondo, se tomarán en cuenta los múltiples aumentos de salario mínimo, establecidos mediante Gaceta Oficial a partir del año 2004.
Ahora bien, de la lectura tanto de la parte motiva pertinente, como de la dispositiva, del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado se evidencia claramente y sin lugar a dudas que esta Corte estableció la base de cálculo con fundamento en la cual se calcularía por parte de los expertos, los salarios caídos a cancelar a los actores.
Ello se evidencia, indubitablemente, de la acotación que hizo este mismo Órgano Jurisdiccional al advertir que “la base del cálculo [para los salarios caídos sería] el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento”, es decir, que los salarios caídos han de calcularse con base en el salario que los trabajadores accionantes devengaban para el momento de su egreso de la empresa de marras.
De lo anterior se observa, que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, de forma que no tiene asidero la duda de la parte recurrente como fundamento de su solicitud de aclaratoria.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada es perfectamente precisa en el punto aludido por la parte actora, no teniendo algún punto que ser aclarado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 11 de mayo de 2009 por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2009, y registrado bajo el No. 2009-00737, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.774.883, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678, 13.187.915, 7.318.333 y 7.387.325, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., en fecha 7 de diciembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en su edición del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre del mismo año, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000186.-
ASV / 24.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|