JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000975
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1069 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCELO DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº 4.531.504, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2008 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlo, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esa misma oportunidad, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de septiembre de 2008 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 08-2080 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió en alcance al oficio 08-1069 de fecha 21 de mayo de 2008, el oficio Nº 1725 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
El 6 de octubre de 2008 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión al Tribunal Comisionado.
El 21 de octubre de 2008 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido por la ciudadana Nocaby Millán, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 17 de octubre de 2008, siendo las 11:09 am.
El 6 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2009 se dictó auto mediante el cual se recibió el oficio Nº 2.413-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se daría inicio al día siguiente de dicho auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos, concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 26 de febrero de 2009 se recibió del abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República escrito de formalización de la apelación.
El 17 de marzo de 2009 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 26 de mayo de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de mayo de 2010 se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa y se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 27 de mayo de 2010 se dijo “Vistos”.
El 31 de mayo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Auxiliar Docente III a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 1112, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31 de diciembre de 2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007 según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, por la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.583.993,49).
Que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de su representado, se constata que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Que en el finiquito emitido por el Ministerio querellado se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir del 23 de febrero de 1989 y no desde el 24 de febrero de 1988, como, a su decir, era lo correcto, con un sueldo mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.947,00) sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993, y en el año 1997 entre los meses de enero a junio.
Que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 24 de febrero de 1988 con un salario base de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.767,40), que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 601,70) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 601,70) así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de los bonos vacacional y de fin de año señalados en el mismo anexo desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18 de junio de 1997), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro.
Que el fundamento legal y convencional de lo antes expuesto es lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por tanto, el bono vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 1º de enero de 1980, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual y agregó que en el primer Contrato Colectivo FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual.
Que en el segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual y que en el tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991, siendo que en el cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual.
Que así mismo, se reclama que los montos por cuotas partes del bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 1º de enero de 1980 empezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985.
Que en el primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual y en el segundo, 1988-89, cláusula 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual. Que en el tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, Cláusula N° 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual: para 1990 y 45 días para 1991, en el cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual.
Que en fecha 1º de enero de 1997 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula N° 35 “pago del Bono Vacacional” y cláusula N° 43 “pago del Bono de fin de año” donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral, y al respecto, la Circular N° 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21 -07-97, anexa marcada con la letra “1”, establece que la fórmula para calcular los Bonos es la siguiente:
Bono Vacacional (sueldo + primas + caja de ahorro) mensual x 2,40
Bono de fin de año (sueldo + primas + caja de ahorro) mensual x 2,40

Que en base a todo lo antes expuesto determinó que existen diferencias en las prestaciones, sociales al corte del 18 de junio de 1997, tal como se refleja en los cálculos anexos con los siguientes montos:
Prestaciones sociales calculadas: Bs. 32.785.654,30
Prestaciones sociales pagadas: Bs. 15.684.217,56
Diferencia que se reclama: 17.101.436,74
Intereses adicional del 18 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2003:
Cálculo: Bs. 99.208.557,42
Pagado: Bs. 32.099.326,70
Diferencia que se reclama: Bs. 67.109.230,72
Total régimen anterior:
Cálculo: Bs. 130.438.547,01
Pagado: Bs. 39.296.799,76
Diferencia que se reclama: Bs. 91.141.747,25

Que como conclusión sobre este punto se puede expresar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a su representado la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.141.747,25) del régimen anterior de prestaciones sociales.
Que en el finiquito que se anexa, se observa que el Ministerio querellado no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 1º de enero de 1997 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, en su párrafo único literal “C” del citado artículo, se hace la salvedad de un acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral, y es precisamente en la VI Convención suscrita entre FAPICUV-ME, 1997-1998, se incorpora la cláusula N° 1, numeral 15, que establece la definición de salario integral, señalando que este término se refiere a la definición contemplada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluye sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, prima por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos con necesidades especiales, el aporte patronal a las cajas de ahorro del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año; así mismo la cláusula N° 1, numeral 24 de la mencionada convención establece que las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiribles e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los Institutos y Colegios, por tanto debieron ser calculadas en base al salario integral arriba definido.
Que, a su decir, como conclusión sobre este aspecto, basado en el análisis de las normas legales y convencionales antes señaladas, así como de los cálculos anexos, se puede expresar que el aporte a la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997y hasta la fecha de egreso de su representado.
Continuó indicando que el cálculo de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula N° 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del bono vacacional por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.471,00) y del bono de fin de año por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.471,00) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.123,40).
Que en el resumen de los cálculos que se anexan, lo anterior se presenta de la siguiente forma:
Resultados régimen anterior:
Indemnización por antigüedad
Calculado: Bs. 20.267.742,60
Pagado: Bs. 5.904.292,50
Diferencia reclamada: Bs. 14.363.450,10
Intereses acumulados:
Calculados: Bs. 10.236.942,70
Pagado: Bs. 3.125.406,06
Diferencia reclamada: Bs. 7.111.536,64

Que se observa en el finiquito anexo, que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a su representado, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.18.491.914,01, pero de los cálculos que anexaron en relación, al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a su representado que se le adicionaran a dicho cálculo la fracción de 30 días, tal y como se muestra a continuación:
Resultados régimen nuevo:
Prestación de Antigüedad (19-06-97 al 31-12-2003)
Calculado: Bs. 19.021.641,72
Pagado: Bs. 18.491.914,01
Diferencia que se reclama: Bs. 529.727,71

Que dicho reclamo representa la diferencia adeudada en el cálculo de prestación de antigüedad por la fracción de 30 días (artículo 108 LOT).
Que en relación a los intereses acumulados se observa:
Calculado: Bs. 14.786.326,50
Pagado: Bs. 12.441.339,93
Diferencia reclamada: Bs. 2.344.986,57
Por tanto, se reclama la cantidad de Bs. 2.344.986,57) como diferencia en el cálculo de los intereses acumulados.
En cuanto a las deducciones observó:
Deducciones = calculado - descuento - diferencia
Deducción por anticipo: 1.271.730,48 - 1.740.118,48 - -468.388,00
Artículo 668: 150.000,00 - 150.000,00 - 0,00
(sub-totales al 31/12/2003) 1.421.730,48 - 1.890.118,48 -468.388,00
Como total del régimen nuevo se tiene:
Calculado: Bs. 33.502.154,74
Pagado: Bs. 31.287.193,73
Diferencia reclamada: Bs. 2.214.961,01

Que los cálculos demuestran que a su representado le corresponde un pago por diferencias de prestaciones sociales en cada uno de los regímenes analizados, cuyo monto asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.356.708,26) los cuales reclamó se paguen a su representado.
Que no se incluye en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad: por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.390.986,68), calculados desde el 31 de diciembre de 2003 al 20 de marzo de 2007, según las tablas de cálculos que se anexan, realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela.
Que de la suma de los montos que resultan del análisis de cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.747.694,94), cantidad que solicitó en su petitorio fuera honrada por parte del ministerio querellado, más los intereses moratorios que se sigan generando el pago.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (128.747.694, 94 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.1112, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio cinco (05) del expediente administrativo del querellante consignando por el organismo querellado, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
Asimismo cursa en los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte [sic] querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (70.583.993, 49 Bs); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo [sic] realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’. Subrayado nuestro.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (128.747.694, 94 Bs.)…’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio cinco (05) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2009 se recibió del abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que, en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República por parte del recurrente, el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
Que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y, además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.
Que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Que el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto, a su decir, a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor.
Que, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Que el Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez y agregó que la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que, según alegó, el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la reserva legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez.
Por último, reiteró que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pidió sea declarada “Con Lugar” la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.

- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE QUERELLAS FUNCIONARIALES:
Alega la parte apelante, de nuevo ante esta segunda instancia, que la sentencia apelada menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República por parte del recurrente.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera relevante indicarle a la parte apelante que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ello una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que, se reitera, dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio que, efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
[…omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que una índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó el alegato de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pronunciamiento que se encuentra totalmente ajustado a derecho, motivo por el cual esta Alzada desecha el alegato de la parte apelante en torno al punto analizado. Así se decide.

- DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Alegó la parte apelante que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y, además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.
Fundamentó asimismo, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, ya que, a su decir, la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.
Seguidamente adujo que el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto, a su decir, a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor.
Continuó expresando que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, por lo tanto, reiteró que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el mencionado artículo 87, y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pidió sea declarada “Con Lugar” la apelación ejercida.
Visto el anterior alegato, primeramente revisará esta Corte la procedencia del pago ordenado por el a quo en torno a los intereses moratorios, y de allí derivar, en caso de que ello sea procedente, la tasa aplicable para el cálculo de los mismos.
En atención a lo anterior, y vista la solicitud de intereses moratorios efectuada por el querellante en su escrito recursivo, observa esta Corte que, ante tal solicitud, el a quo acordó los mismos bajo el argumento siguiente:
“[…] el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio cinco (05) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que, ciertamente, no estuvo controvertido que el querellante egresó como jubilado el 31 de diciembre de 2003 (folio 2 y 3 del expediente administrativo), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2007, como se desprende tanto del escrito recursivo, como de la copia fotostática del cheque entregado al querellante que riela al folio 5 del expediente administrativo.
De lo anteriormente verificado, se desprende claramente que desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, a éste se le generaron los intereses moratorios que constitucionalmente se encuentran consagrados, tal como lo aseveró el a quo en el fallo apelado.
Ahora bien, en relación al alegato referido a la forma de cálculo de esos intereses moratorios, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante en el presente recurso, pues éstos se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1192, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Petra López Peroza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, y rechaza el argumento de la parte apelante, por las razones expuestas (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictadas por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Sobre la base de la argumentación anterior, y visto que han sido desvirtuados todos los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación de la parte recurrida, esta Corte declara SIN LUGAR dicha apelación y, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2008 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCELO DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº 4.531.504, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000975.-



En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.