EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001611
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2008-0949 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA MIRELLA ARANZAZU DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.507, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2008, por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 3 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “ (…) que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, oportunidad en la cual se da inició al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 30 y 31 de octubre de 2008 y; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008.”
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01034 de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
El 7 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lucrecia Aranzazu de Flores, y los oficios Nros CSCA-2009-3504 y CSCA-2009-3505, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República.
El 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lucrecia Aranzazu de Flores, la cual fue recibida el 18 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 6 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo, el 1º de ese mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2010, la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Aranzazu, solicitó la continuación de la causa y se dicte sentencia en la misma.
El 27 de mayo de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 6 de octubre de 2009 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 18 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009.”
El 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2008, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucrecia Mirella Aranzazú de Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expuso que su representada se desempeñó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de octubre de 1959, hasta el 1º de marzo de 1995, que igualmente laboró en la Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría de Educación desde el 1º de mayo de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1964.
Señaló que su representada fue pensionada mediante la Resolución Nº 674 del 24 de enero de 1995, no siendo considerado el tiempo total de servicio en el Ministerio de Educación y que posteriormente, a través de la Resolución Nº 5642 de fecha 18 de junio de 1998, se hizo una corrección en el computo de sus años de servicio, otorgándosele la jubilación en un 92,5%.
Que “[…] la primera resolución de pensión […] fue dictada tres años y cinco meses después de la primera resolución de pensión, lo que significa que hay una diferencia que se adeuda a [su] mandante por el monto en el pago de la jubilación, por ese lapso.”
Alegó que el porcentaje que le correspondía a su representada era el equivalente al 100% del último sueldo devengado, según la convención colectiva firmada entre las Federaciones Sindicales del Magisterio y el Ministerio de Educación.
Sostuvo que “El Ministerio de Educación procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales […] con base a los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1974, hasta el 28 de febrero de 3995 [sic], sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso, ya que no cobró prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1959 hasta el 28 de febrero de 1974 […]”, siendo el monto total pagado a la querellante la cantidad dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis.
Adujo que en razón de que sus prestaciones sociales e intereses le fueron calculados desde el 28 de julio de 1974 y no desde el 16 de octubre de 1959, se le ha ocasionado un perjuicio que da lugar a una indemnización por la diferencia de antigüedad y de intereses generada, y expuso que mediante una experticia complementaria se deberá calcular la incidencia que tiene esa indemnización en la antigüedad, en los intereses del fideicomiso y los intereses de mora a los que hubiere lugar.
Arguyó que le correspondía por concepto indemnización por antigüedad desde el año 1959 hasta el 28 de febrero de 1995, la cantidad de un millón treinta y nueve mil quinientos cinco bolívares (Bs. 1.039.505,00), siendo que sólo le fue cancelada la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil ciento tres bolívares (Bs. 656.103,00), por lo que se le adeuda –según sus dichos- la cantidad de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 337.402,00).
Afirmó que el Ministerio querellado calculó el monto de los intereses de prestaciones sociales en la cantidad un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.493.333,56), cuando lo correcto debió ser la cantidad de cuatro millones noventa y siete mil novecientos veintiséis con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.097.926,34), lo que indica que se le adeuda la cantidad de dos millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.604.592,78), cálculo éste que debe realizarse en relación al período comprendido del 1º de marzo de 1968 al 16 de diciembre de 1996, con base a las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Expuso que por concepto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso se le canceló la cantidad dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.149.436,56), cuando lo que debió percibir era cinco millones ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.191.431,34), motivo por el cual, según sus dichos, que se le adeuda la suma de tres millones cuarenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.041.994,78).
Denunció que la parte querellada dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y los intereses de mora a la ciudadana Lucrecia Aranzazu, razón por la cual afirmó que “[…] arroja unos intereses de mora por Bs. 73.422.259,75 (BsF 73.422,26) calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando [su] mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorio, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sustentó sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley de Educación y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó el pago de la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 76.464.254,53) equivalente a Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 76.464,25), por diferencia prestaciones sociales e intereses moratorios, que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
De igual manera, solicitó el pago del capital y los intereses generados entre los años 1959 y 1974, que no fueron contabilizados en el pago efectuado por el ente querellado, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 11 de octubre de 2007, y finalmente se ajuste su pensión de jubilación al 100% del salario con efecto retroactivo desde el 24 de enero de 1995 y conforme al salario del personal activo del ente querellado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó como punto previo al fondo la presente querella la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que –según sus dichos- la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de octubre de 2007 e interpuso el recurso en fecha 15 de enero de 2008.
Sostuvo que su mandante realizó correctamente el pago de todos los rubros que le correspondían a la querellante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por su prestación de servicio en el ente querellado.
Afirmó que la diferencia pretendida por la parte querellante es infundada e improcedente en derecho, ya que de los soportes se evidencia que el ente querellado efectuó correctamente el pago, basándose los cálculos en los sueldos mensuales conjuntamente con las primas salariales, el fideicomiso y o intereses sobre prestaciones sociales, aunado a esto los intereses adicionales fueron calculados con el monto total de viejo régimen.
Expuso que en relación a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, fundamentados en el artículo 92 de Constitución, no procede el pago de los mismos por no hacer referencia a la tasa que debe emplearse para el cálculo de dichos intereses, y que en el caso de verse la parte querellada al pago de intereses moratorios, tal pago no debe realizarse sobre la base de todos los montos pagados al trabajador por concepto de prestaciones sociales y sí por el derecho adquirido de antigüedad.
Asimismo, señaló que no procede la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por encontrarse caduca, y en caso contrario se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Inadmisible, la querella funcionarial por diferencia de ajuste de pensión de jubilación desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dieciocho (18) de junio de mil novecientos ocho (1998)”, y “ Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación solicitada en la presente causa”, en los siguientes términos:
“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre la caducidad alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En tal sentido, dispone en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción para la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que riela en el folio veintidós (22), copia simple de vaucher cheque del cual se evidencia en el ítems ‘Recibí Conforme’, que las prestaciones sociales al hoy querellante fueron canceladas el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y la demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en consecuencia no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, determinada la improcedencia de lo solicitado por la Sustituta de la Procuradora General de la República pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de la diferencia originada por el reconocimiento de los años de servicios a los efectos de la jubilación, se indica al respecto que la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció: ‘... que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia.’, en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que desde el dieciocho (18) de junio de 1998, fecha de la Resolución mediante la cual se corrige los años de servicios y el porcentaje de la jubilación, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con crece el lapso de seis (06) meses para interponer toda acción con relación a este acto, así se decide.
Por otra parte, en cuanto al ajuste de pensión solicitado, cabe destacar las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión de jubilación que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma, cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Del contenido de la norma constitucional antes invocada, concluye esta Juzgadora que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de ‘Docente (NG) de Aula’, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario traer nuevamente a colación el ya referido Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
[…omissis…]
Por tanto, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del once (11) de octubre de Dos Mil Siete (2007), habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
De la diferencia entre los montos determinados por el Ministerio y los que estima el accionante que le corresponden, como consecuencia del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y no desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, en materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ‘, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.

Es entonces que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, que se consagra a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, se estableció en la reforma de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable. No obstante, aun cuando en esa oportunidad esta Ley remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, siendo una de las razones, lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el actor ingresó el 16 de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) , ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Riela en los folios diez (10) al catorce (14) planillas ‘Resultados Régimen Anterior (al 18/06/97)’ y ‘Cálculo de los Interese de las Prestaciones Sociales’, documentos de los cuales deduce quien Juzga, que la Administración consideró para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en el organismo, si consideramos que en la primera línea en las columnas ’Prestaciones Sociales’, tenemos un monto inicial de ‘12.704,40’, mientras que en la de ‘Sueldo Mensual”, se indica “2.117,40’ y por una simple operación aritméticas de división entre estas cantidades obtenemos como resultado seis (06) años de servicios acumulados para los efectos de los cálculos del beneficio de prestaciones sociales y un total de veintiún (21) años para el momento de su egreso, por lo que en consecuencia resulta Improcedente la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1959 hasta el año 1974, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas, así se decide.
Respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación, derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87.
Es así como tenemos que en la ya referida planilla de ‘Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales’, que el Ministerio realizó el cálculo de los intereses de acuerdo a la normativa legal vigente. En consecuencia, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio diecinueve (19) Resolución Nº 674 de fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, que efectivamente el accionante egreso el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (11) de octubre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Inadmisible, la querella funcionarial por diferencia de ajuste de pensión de jubilación desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dieciocho (18) de junio de mil novecientos ocho (1998). interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA MIRELLA ARANZAZÚ DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.507, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación solicitada en la presente causa.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el once (08) de octubre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y siete (97) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009. (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucrecia Mirella Aranzazu de Flores, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Lucrecia Mirella Aranzazú de Flores, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, y a tal efecto observa:

De la caducidad de la querella interpuesta.-
En primer lugar, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia declaró la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la representación de la Procuraduría General de la República, en razón de que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas 11 de octubre de 2007 y la demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el 11 de enero de 2008, en consecuencia no operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial orden de pago emitida a favor de la ciudadana Lucrecia Aranzazú, con motivo al pago de “PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO ARANZAZU DE F LUCRECIA M COMO EX EMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, cuya fecha de recibo corresponde al 11 de octubre de 2007.
Asimismo, se evidencia del expediente de la causa que la presente acción fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el 11 de enero de 2008, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido oportunamente, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo constató el Juzgador de Instancia. Así se decide.
De la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.-
En cuanto a la solicitud formulada por la parte querellante referida al reajuste de su pensión de jubilación, el Juzgado de la Causa declaró procedente la misma con base a lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y en consecuencia ordenó el reajuste del monto de jubilación de la querellante al sueldo devengado para el momento en el cargo de Docente (NG) de Aula, o a uno de igual jerarquía, lo cual le sería cancelado a partir del 11 de octubre de 2007, en razón de que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”.

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el fallo en consulta, el iudex a quo, determinó que a la querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilada.
De la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató, que de los folios diecinueve (19) y veinte (20), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuera otorgado a la querellante, se evidencia que la ciudadana Lucrecia Aranzazú de Folres, fue jubilada del cargo de Docente (NG) de Aula y que la pensión que le fue acordada fue Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 4.526,81) mensuales, lo cual correspondía al cargo que ocupaba.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el A quo en cuanto al derecho que le asiste a la querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada, en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Docente (NG) de Aula, o uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara.
Aunado a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que, siendo la solicitud de la recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 1º de enero de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es a partir del 11 de octubre de 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex a quo. Así se declara.

De los intereses de las prestaciones sociales.-
Finalmente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 1º de marzo de 1995, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 11 de octubre de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la recurrente respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de marzo de 1995, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de marzo de 1995 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de octubre de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCRECIA MIRELLA ARANZAZU DE FLORES, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/F
Exp. N° AP42-R-2008-001611

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.