EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001814
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1425 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor José Fernández Mejía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR BÁEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.302.517, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha el 27 de junio del mismo año, por el ciudadano Omar Báez Molina, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 12 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Omar Báez Molina, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificados, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió de los abogados Gastón Cisneros Henríquez, Dorelis León García, Carmen Amelia Giménez Raven, Miralys Zamora, Mildred Rojas Guevara, Javier Saad y Desiree Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 127.924, 74.800, 7.404, 75.841, 109.217, 124.563, 112.039, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, así como poder en copia simple que acreditaba su representación.
El 28 de enero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 5 de febrero de ese mismo año.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 9 de ese mismo mes y año.
El 9 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido por dicho Juzgado ese mismo día -18 de febrero de 2009-.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio recurrido en los siguientes términos “respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I del mencionado escrito de pruebas, a los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, [ese] Tribunal las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva […]”.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2009, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento.
En la misma fecha -9 de marzo de 2009- el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta ese día -9 de marzo de 2009-, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días “02, 03, 04 y 09 de marzo de 2009”.
Visto el cómputo anterior, en el que se constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2009, y por cuanto no existía prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha -9 de marzo de 2009- el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha por esta Corte.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 29 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
El día 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes pautado para ese día y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano Omar Báez Molina, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Gastón Cisneros, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió de la representación judicial del ciudadano Omar Báez, escrito de conclusiones de los informes.
El 24 de mayo de 2010 se dijo “vistos”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2007, el abogado Víctor José Fernández Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Báez Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda el cual fue reformado el día 20 de ese mismo mes y año, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que “en fecha 31 de Julio del año 2006, se inici[ó] una averiguación administrativa de carácter disciplinario con el objeto de investigar la desaparición de CINCO (5) Cámaras fotográficas digitales, de 7.2 MP, Modelo DSCP200, según se evidencia del acta que se levantó en la oficina de [su] representado”. [Negrillas, márgenes y mayúsculas del original, corchetes de la Corte]
Que el 16 de Octubre del año 2006 “el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, le notific[ó] a [su] representado la instrucción del expediente correspondiente a la averiguación disciplinaria iniciada en su contra por ser presuntamente responsable de la desaparición de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales, marca Sony, que le habían sido entregadas para SU GUARDA Y CUSTODIA”. [Márgenes y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Que su representado presentó de forma oportuna su escrito de descargo y su promoción de pruebas y cumplidos todos los procedimientos y los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Régimen Disciplinario, se dictó La Providencia Administrativa de fecha 27 de Noviembre del año 2006, la cual le fue notificada en fecha 5 de diciembre del año 2006.
Señaló que el acto administrativo impugnado carecía de “MOTIVACION ya que se observa que se hace una referencia genérica al Artículo 86, numeral 2, de las causales de destitución como fundamento de derecho sin existir una prueba contundente que responsabilice a [su] representado en la sustracción de las Cinco (5) Cámaras de video de los almacenes de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía de Chacao, no expresa claramente los supuestos de hecho que se subsumen en el numeral 2 de dicho artículo, violaciones procesales que acarrean la nulidad del acto administrativo que por este medio se impugna y que formalmente solicit[ó] se le declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por contener VICIOS DE INMOTIVACION”. [Márgenes, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Que la medida de destitución resultó “desproporcionada, pues el hecho no es de la gravedad que amerite que un funcionario por un error humano, si es el caso no probado, se le quiera destituir del cargo, y que en todo caso si había cometido una falta, lo que correspondía era una amonestación escrita, para que la situación no se volviera a repetir y no una destitución injusta que viola el derecho a la estabilidad laboral que gozan los funcionarios públicos. No tomó en cuenta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en cuanto a guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, emitiendo una decisión desproporcionada alejándose del objeto de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. Principio que se recoge en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Aunado a lo anterior señaló que el acto administrativo impugnado violó el “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA al aplicarle una sanción de destitución sin que exista plena prueba que [su] representado haya cometido alguna falta o delito, infracción o ilícito administrativo o algún acto o conducta dolosa, lo que hace del acto administrativo incongruente los supuestos de hecho con los fundamentos de derecho, ya que no se encuentra probado fehacientemente por parte del ente administrativo, ni los hechos imputados ni de su culpabilidad por los hechos que se le imputan”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Señaló que el ente administrativo violó la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que acarrea la nulidad del acto administrativo, por lo que solicitó que así fuera declarado.
Esgrimió que en la providencia administrativa impugnada existía incongruencia e ilogicidad entre los supuestos de hecho que se le imputan y los fundamentos de derecho aplicados.
Sostuvo que resultaba ilógico señalar, que como consecuencia de que el funcionario investigado no desvirtuó fehacientemente los cargos formulados haya quedado plenamente demostrado “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Que visto todo lo anterior y en virtud de no existir plena prueba de la responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan y menos en lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicitó se dejara sin efecto la destitución de su mandante del cargo de Administrador en la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Como conclusión señaló que el acto administrativo impugnado violentó el principio de presunción de inocencia al producir una decisión de destitución sin que se encuentre o se tenga plena certeza sobre los hechos imputados y la culpabilidad de su representado.
Que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto, ya que el ente administrativo hace una falsa apreciación de los hechos que ocurrieron y los interpreta de forma discrecional afectando de esta manera el elemento causal del acto administrativo de destitución, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Que además violó el debido proceso al no existir plena prueba del hecho que se imputa y su relación con el fundamento de derecho incoado para su destitución.
Que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación al hacer una referencia genérica del ordinal 2do del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de noviembre del año 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando hasta la fecha del despido injustificado, en las mismas condiciones; al pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden a su mandante.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En lo atinente al vicio de inmotivación que denuncia el actor vicia el acto de nulidad, se observa, que la Providencia Administrativa impugnada contiene un resumen de los principales actos llevados a cabo en el procedimiento disciplinario aperturado al actor, y que en este se señala:
‘Del contenido de la documentación que constituye el presente expediente disciplinario, se desprende que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del funcionario OMAR BAÉZ en los siguientes hechos por los cuales se le abrió este procedimiento disciplinario, por considerársele responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales de 7.2 MP, marca Sony, Modelo DSC-P200..., que le habían sido entregadas para su guarda y custodia, función en virtud de la cual, el funcionario debió vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio, aunado al deber inherente a su cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, de supervisar el control de bienes y materiales adquiridos por la Dirección de Obras Públicas y Servicios, quedando evidenciado que no actuó con la diligencia debida, a los fines de mantener en lugar seguro la llave del armario donde se encontraban guardada las cámaras fotográficas digitales, circunstancia que constituye una causal objetiva, cuyas pruebas están insertas a los autos.
En consecuencia, en esta averiguación disciplinaria, ha quedado plenamente demostrado ‘el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, en virtud de que el funcionario investigado no desvirtuó fehacientemente los cargos formulados.
Por las razones expuestas y por cuanto existen méritos suficientes, quien suscribe, en ejercicio de la atribución que le confieren..., decide destituir del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, al funcionario OMAR BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.302.617, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.’
Del texto parcialmente transcrito se observa, que el acto impugnado se especifican los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la Administración para sustentar la destitución del actor, cumpliendo así con el requisito de motivación del acto, el cual no requiere que dicha motivación sea extensa, siendo suficiente que el acto contenga una relación sucinta de los hechos y la expresión de los fundamentos legales, tal como se verifica en el presente caso, al punto de que el funcionario destituido interpuso la presente querella, con pleno conocimiento de los hechos que le fueron imputados y la norma en la que se basó la Administración para aplicar la sanción de destitución, objetivo que precisamente persigue la motivación del acto administrativo, verificándose con ello que éste cumplió su fin, motivo por el cual se desestima el alegato de inmotivación formulado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, tal como fuere afirmado por la representación judicial de la Alcaldía querellada, se observa, que fue aperturado un procedimiento disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del actor en la pérdida de unos equipos fotográficos, verificándose en actas del iter procedimental en sede administrativa las oportunidades que tuvo el actor para ejercer su derecho a la defensa, y que una vez comprobadas las reiteradas faltas a sus deberes, se le impuso la sanción de destitución, motivo por el cual infundada la denuncia en comento se desestima dicho alegato. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad del acto y de incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, la primera ésta [sic] referida a la debida adecuación que debe existir entre el hecho imputado y comprobado y la norma sancionatoria aplicada, en el presente caso la destitución. Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que corren insertas a los folios 7, 10, 12, 21, 38 diversas amonestaciones escritas dirigidas al accionante, producto de diversas faltas a los deberes inherentes a su cargo, por lo que a criterio de [ese] Juzgador, visto que el actor ya había cometido con anterioridad otras faltas relativas al incumplimiento de las funciones que tenia [sic] encomendadas, y reconocido por el accionante en el Memorandum de fecha 12 de julio de 2006, (folio 10 del expediente principal) que las cámaras desaparecidas se encontraban bajo su custodia, se comprueba su responsabilidad en el extravío de las mismas, con lo cual a criterio de [ese] Juzgador se confirm[ó] la comisión por parte de éste último de la falta que ameritó su destitución.
Así, en base a la doctrina referida a la responsabilidad ética que atañe a todo funcionario público y más en el presente caso en virtud del cargo ejercido, relacionado con la custodia principal del patrimonio de la dependencia donde se desempeña, vigilante de los bienes e intereses que la hayan sido confiados a esa dependencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Ética de los Servidores Públicos, el cual establece ‘La responsabilidad significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante’, a criterio de este Juzgador la falta de cuidado o descuido por parte del actor en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas, la sanción de destitución que le fue impuesta, resulta adecuada y proporcional a las reiteradas fallas por él cometidas. Así se declara. [Negrillas, márgenes y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Omar Báez Molina, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de “MALA APLICACIÓN DE LA LEY Y FALSO SUPUESTO” y en tal sentido expresó:
Que ciertamente “en fecha 12 de julio de 2006, envi[ó] comunicación al […] Jefe de Seguridad, informándole de la desaparición de cinco (5) cámaras fotográficas digitales marca Sony que [le] habían sido entregadas para la guarda y custodia, función en virtud de la cual, debí vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio, aunado al deber inherente a [su] cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, Lo que ocasionó que la Directora de Obras Públicas de la Alcaldía de Chacao solicitara al Director de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario contra [su] persona en fecha 31 de julio de 2006” sin embargo, refirió que el Juzgador de Instancia no se percató “que las presuntas y diversas faltas a los deberes inherentes a [su] cargo, [en las] [cuales] […] había incurrido con anterioridad, estaban prescritas pues ya habían transcurrido más de ocho (8) meses desde su ocurrencia, además de basarse en falso supuesto”. [Negrillas, mayúsculas y márgenes del original, corchetes de esta Corte].
Que en efecto “tales presuntas y diversas faltas a los deberes inherentes a [su] cargo, el cual […] había incurrido con anterioridad, se produjeron con antelación a agosto de 2005; y en Junio de 2006 se [le] amonesto ‘…por la permanencia de personal ajeno a su oficina en horas laborales...’ el cual impugn[ó] en su debido momento, pero además, tal amonestación de junio de 2006, en modo alguno, [resultaba] relativa, vinculante o referente con la causa por la cual se [le] destituy[ó], en consecuencia la Administración en manera alguna consideró el principio de razonabilidad de la pena, que emana de los transcritos artículos 12 y 92 [sic], para aplicar la sanción extrema de destitución, toda vez que acogió como medios probatorios de las faltas imputadas y el A QUO así lo confirmo, faltas ya prescritas y además que La administración incurre en falso supuesto de Hecho, al considerar que incurr[ió] en ‘...Incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas...’, pues porque en primer lugar, esta [sic] (Incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas) debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, fundamentalmente en que presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado”. [Negrillas, mayúsculas y márgenes del original, corchetes de la Corte].
Arguyó que no podía “señalarse como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, cuando a un funcionario se le ha encomendado un trabajo o una gran cantidad de trabajo; sin sopesar la complejidad e importancia de los mismos. Tampoco hay incumplimiento cuando al funcionario se le han encargado casos difíciles, por lo que requiere mayor tiempo para su estudio. Igualmente, tampoco hay incumplimiento cuando al funcionario en el debido ejercicio del cargo, informa oportunamente de las irregularidades o perdidas acontecidas en la dependencia respectiva, pues pretender que yo actúe como vigilante permanente y presente de los bienes adscritos a la dependencia, es desvirtuar las funciones del cargo el cual desempeñaba y además de usurpar funciones, pues en las dependencias de la sede Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda, existe personal de vigilancia que precisamente se encarga de controlar y velar por los objetos que entran y salen de la sede administrativa”.
Que la falta de rendimiento “ha de ser notoria o evidente, es decir, clara, innegable, manifiesta y patente. El carácter notorio ha de estimarse referido mas [sic] que a la idea de evidencia, en cuanto sabido o conocido por todos, a la de una objetiva entidad del bajo rendimiento. En consecuencia, la notoria falta de rendimiento debe traducirse en inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo, además, ese abandono del cumplimiento de los deberes, sea ya de tal magnitud, que se considere grosera, y menoscabe la prestación del servicio (supuesto negado, pues en [su] caso particular los alegatos de esa Administración para evidenciar el supuesto Incumplimiento a [sus] deberes no están probados ni demostrados en las paginas [sic] del expediente”.
Que visto lo anterior, no podía considerarse incumplimiento reiterado de las funciones de los deberes inherentes al cargo cuando no existía un bajo rendimiento “inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en [su] trabajo; tampoco se [le ha] hecho evaluaciones a [su] gestión pública ¿donde están las pruebas de tal Incumplimiento Reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas? Pues no existen, simplemente porque las que hubo están evidentemente prescritas, Es decir, no se demostró incumplimiento alguno en [sus] tareas o funciones”, siendo que la administración debía confrontar si los hechos “se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso”, que la Administración en manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrados conforme a los disposiciones de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a su entender se configuró el vicio denunciado por violación a los límites del poder discrecional de la Administración, resultando nulo el Acto Administrativo recurrido.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia recurrida por haber incurrido en mala aplicación de la Ley y falso supuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se le destituyó del cargo de Administrador en la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del aludido Municipio, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y que se reconozca dicho tiempo a efectos de su antigüedad y para el computo de sus prestaciones sociales.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio recurrido, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En relación a la violación del principio de proporcionalidad y adecuación de los hechos a la realidad, alegado por el recurrente, señalaron que el recurrente antes de su destitución incumplió en diversas oportunidades las funciones y deberes inherentes a su cargo, trayendo como consecuencia incluso daños patrimoniales al Municipio, lo cual constaba de manera fehaciente en su expediente administrativo.
Afirmaron que de las actas que conforman el expediente administrativo se demuestra que el recurrente incumplió reiteradamente las funciones inherentes a su cargo, por lo que su superior jerárquico se vio obligado a notificarle por vía verbal y escrita que no estaba cumpliendo con sus deberes y funciones, lo que incluso llevó a la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con el acto de destitución que hoy se impugna.
Que el querellante efectivamente “ejercía el cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios lo que comprende, dentro de sus funciones, la de guarda y custodia del inventario de bienes municipales adscritos a esa Dirección, lo cual fue debidamente participado al actor antes del procedimiento de destitución tal afirmación se puede constatar de Memorando interno suscrito por el Gerente de Administración en fecha 26 de abril de 2006, recibido por el mencionado ciudadano en día 08 de junio de 2006 el cual cursa en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente administrativo”, por ello recalcaron que del aludido memorándum se desprende claramente “que el recurrente realizaba actividades de guarda y custodia de los bienes y materiales que entraban a la Dirección, funciones estas [sic] que son inherentes a su cargo de Administrador”.
Asimismo esgrimieron “en lo que respecta al alegato del recurrente referido al principio de proporcionalidad, mal podría decirse que ha sido violado, pues la Administración tuvo suficientes razones para tomar la decisión de destituir al ciudadano OMAR BAEZ MOLINA, pues toda lógica jurídica es capaz de concluir que el mismo venía presentando muchas deficiencias en el ejercicio de sus funciones”.
En relación al falso supuesto de hecho o suposición falsa agregaron que era necesario demostrar que de no haberse incurrido en el referido vicio la decisión hubiera sido otra distinta, que solo la existencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto y en tal sentido recalcaron que de las pruebas promovidas por su representado, el recurrente ha admitido que ha incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al cargo que ejercía para el momento en que fue destituido, por ende no se puede alegar que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho en la sentencia.
Que “falsamente puede alegar el actor que la falta cometida por el ciudadano OMAR BÁEZ MOLINA se encuentra prescrita, ya que desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección donde laboraba el recurrente y el momento en que se ordenó la apertura del procedimiento administrativo transcurrieron menos de ocho meses”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Concluyeron señalando que “el recurrente se encuentra inmerso en por lo menos uno de los causales establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el expediente administrativo del mismo se encuentran diversas amonestaciones escritas que demuestran que el ciudadano OMAR BAEZ MOLINA ha incumplido en reiteradas oportunidades con las obligaciones y deberes inherentes a su cargo, por lo que no se puede alegar que las mismas se encuentran prescritas al momento de ser valoradas para declarar SIN LUGAR el recurso presentado por el recurrente”.
Finalmente solicitaron se ratificara el fallo dictado el 9 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente.

V
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir y al respecto observa:
Que la parte recurrente en su escrito de fundamentación denunció que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de “MALA APLICACIÓN DE LA LEY Y FALSO SUPUESTO” argumentando al respecto que la Administración en manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrados conforme a los disposiciones de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “para aplicar la sanción extrema de destitución, toda vez que acogió como medios probatorios de las faltas imputadas y el A QUO así lo confirmo, faltas ya prescritas y además que La administración incurre en falso supuesto de Hecho, al considerar que incurr[ió] en ‘...Incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas...’”, por tales motivos afirmó que se configuró el vicio denunciado por violación a los límites del poder discrecional de la Administración, resultando nulo el Acto Administrativo recurrido.
Ante tales argumentos los apoderados judiciales del Municipio querellado a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, al contestar la apelación bajo estudio, expresaron que el querellante efectivamente “ejercía el cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios lo que comprende, dentro de sus funciones, la de guarda y custodia del inventario de bienes municipales adscritos a esa Dirección, lo cual fue debidamente participado al actor antes del procedimiento de destitución tal afirmación se puede constatar de Memorando interno suscrito por el Gerente de Administración en fecha 26 de abril de 2006, recibido por el mencionado ciudadano en día 08 de junio de 2006 el cual cursa en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente administrativo”.
Que “en lo que respecta al alegato del recurrente referido al principio de proporcionalidad, mal podría decirse que ha sido violado, pues la Administración tuvo suficientes razones para tomar la decisión de destituir al ciudadano OMAR BAEZ MOLINA, pues toda lógica jurídica es capaz de concluir que el mismo venía presentando muchas deficiencias en el ejercicio de sus funciones”.
En relación al falso supuesto de hecho o suposición falsa añadieron que el recurrente ha admitido que ha incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al cargo que ejercía para el momento en que fue destituido, por ende no se puede alegar que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho en la sentencia. Agregando además, que falsamente puede alegar el actor que la falta cometida se encuentre prescrita ya que según sus dichos no habían transcurrido ocho meses.
Así pues, en los términos antes descritos quedó delimitado el objeto de análisis del presente recurso de apelación y a tal efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario emprender el siguiente análisis:
Del vicio de falso supuesto
Al respecto debe indicarse que este Órgano Jurisdiccional ha señalado que cuando se denuncia la existencia del falso supuesto como vicio de la sentencia, como ocurre en el caso de marras, éste ha de analizarse desde el punto de vista procesal como el vicio propio de la sentencia de suposición falsa, y en este sentido resulta destacable la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
En abundamiento a lo anterior, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de constatar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado considera pertinente citar lo decidido por el Juzgado a quo respecto a la presunta violación del principio de proporcionalidad del acto impugnado y a tal efecto se evidencia del texto del aludido fallo que el iudex a quo señaló “En cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad del acto y de incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, la primera ésta [sic] referida a la debida adecuación que debe existir entre el hecho imputado y comprobado y la norma sancionatoria aplicada, en el presente caso la destitución. Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que corren insertas a los folios 7, 10, 12, 21, 38 diversas amonestaciones escritas dirigidas al accionante, producto de diversas faltas a los deberes inherentes a su cargo, por lo que a criterio de [ese] Juzgador, visto que el actor ya había cometido con anterioridad otras faltas relativas al incumplimiento de las funciones que tenia [sic] encomendadas, y reconocido por el accionante en el Memorandum de fecha 12 de julio de 2006, (folio 10 del expediente principal) que las cámaras desaparecidas se encontraban bajo su custodia, se comprueba su responsabilidad en el extravío de las mismas, con lo cual a criterio de [ese] Juzgador se confirm[ó] la comisión por parte de éste último de la falta que ameritó su destitución”.
De cara a lo anterior, es de hacer notar que el principio de proporcionalidad va estrechamente vinculado a las facultades discrecionales de la Administración, a la cual cuando se faculta escoger o usar su “racionalidad” para decidir determinado asunto, debe procurar que su decisión vaya aparejada a las exigencias del hecho tipificado que le da origen a la actividad administrativa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“[…] en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido […]”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 952 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).
Igualmente, es de hacer notar que más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función pública, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, encuadrado dentro de un mínimo de ética y moral, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos establecidos en una nación (Vid. González Pérez, Jesús. “Corrupción, Ética y Moral en la Administración Pública”. Editorial Aranzadi C.A., España 2006. Pp.118 y ss.).
Tomando en consideración las precisiones efectuadas con antelación, este Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que entre las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, éste afirmó que “ciertamente en fecha 12 de julio de 2006, envié comunicación al […] Jefe de Seguridad, informándole de la desaparición de cinco (5) cámaras fotográficas digitales marca Sony que me habían sido entregadas para la guarda y custodia, función en virtud de la cual, debí vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio, aunado al deber inherente a mi cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, Lo que ocasionó que la Directora de Obras Públicas de la Alcaldía de Chacao solicitara al Director de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario contra mi persona en fecha 31 de julio de 2006”.
Aunado a ello, se pudo constatar del memorando interno que cursa a los folios 5 y 6 del expediente administrativo de fecha 7 de abril de 2006, que entre las funciones desempeñadas por el ciudadano Omar Báez Molina, en el cargo de Administrador Adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, se encuentran las siguientes:



“CHACAO
MEMORANDO INTERNO
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
ADMINISTRADOR.
DE: JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
FECHA: 07/04/2006
ASUNTO: En el texto
Me dirijo a usted por medio de la presente, en el marco. de la implementación de los Manuales de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, para hacerle entrega formal de las funciones inherentes al cargo de Administrador, que desempeña en la Gerencia de Administración, las cuales se describen a Continuación:
1. Registrar, controlar y actualizar, el inventario de bienes municipales adscritos a la Dirección, así mismo remite de forma mensual los respectivos formatos a la Contraloría Municipal.
2. Supervisar y coordinar con el depositario la organización de los almacenes, la misma debe efectuarse por renglones es decir, por tipos de material y tipos de herramientas.
3. Reportar ante la Gerencia de Infraestructura del Dominio Privado todas las fallas y problemas que se presenten dentro de las instalaciones de la Dirección, hacer el seguimiento y coordinar con la Gerencia antes mencionada que se lleven a cabo las reparaciones a que haya lugar.
4. Atender las fallas reportadas por las distintas Gerencias de los vehículos adscritos a la Dirección, velar por que sean efectuadas las reparaciones a que haya lugar de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y llevar el estricto control de las mismas.
5. Atender las fallas reportadas por las distintas Gerencias de equipos y herramientas, velar por que sean efectuadas las reparaciones a que haya lugar de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y llevar un estricto control de las mismas.
6. Llevar el control de salida y entrada de los insumos requeridos por las diferentes Gerencias y equipos retirados por el personal de las unidades adscritas a la Dirección de Obras Públicas y Servicios.
7. Llevar ocasionalmente el control de salida y entrada de materiales y herramientas retirados por el personal de las unidades adscritas a la Dirección de Obras Públicas y Servicios.
8. Supervisar el control de bienes y materiales adquiridos por la Dirección de Obras Públicas y Servicios con el propósito de mantener el stop adecuado para su funcionamiento.
9. Coordinar con las empresas de servicios el mantenimiento y reparaciones mayores de los equipos adscritos a la Dirección.
10. Otras funciones que tenga a bien asignarle el Gerente”. [Mayúsculas del original].
Así las cosas, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Omar Báez Molina del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la mencionada Alcaldía, el cual es del siguiente tenor:
“CHACAO Dirección de Recursos Humanos
Gerencia de Relaciones Laborales
Chacao, 27 de Noviembre de 2006
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Visto el Expediente Disciplinario N° 02-06, instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, al funcionario OMAR BAEZ, Cédula de identidad N° 3.302.617, quien es titular del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esta Alcaldía y, una vez cumplidas las actuaciones con ocasión del Procedimiento Disciplinario instruido en contra de dicho funcionario, quien suscribe, de conformidad con la facultad conferida en el numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera:
PRIMERO: Para la instrucción del Expediente Disciplinario se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Se inicia el presente Procedimiento Disciplinario a solicitud de la Directora de Obras Públicas y Servicios de esta Alcaldía, formulada mediante Memorándum N° 1450, de fecha 31/07/06, recibida en la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, el 07 de agosto de 2006.
TERCERO: En fecha 20 de octubre de 2006, el funcionario investigado fue notificado de la apertura del procedimiento e informado sobre su derecho de acceso a1 expediente disciplinario.
CUARTO: En fecha 27 de octubre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía procedió a formular los cargos al funcionario investigado, fundamentados en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público...’, siendo notificado de los mismos el día 27 de octubre de 2006.
QUINTO: En fecha 03 de noviembre de 2006, el funcionario investigado consignó su escrito de descargo, dentro del lapso legal para ello y se acordó abrir el lapso de pruebas del procedimiento desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
SEXTO: En fecha 10 de noviembre de 2006, el funcionario investigado consignó su escrito de promoción y evacuación de pruebas, dentro del lapso legal para ello.
SÉPTIMO: El 14 de noviembre de 2006, se remitió el Expediente Disciplinario N° 02-06 a la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
OCTAVO: Mediante Memorándum Ref. CJI 00000952, de fecha 24 de noviembre de 2006, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, el 27/11/2006, dentro del lapso legalmente previsto, la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía emitió opinión sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado.
Para decidir, quien suscribe observa:
Del contenido de la documentación que constituye el presente expediente disciplinario, se desprende que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del funcionario OMAR BÁEZ en los siguientes hechos por los cuales se le abrió este procedimiento disciplinario, por considerársele responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales de 7.2 MP, marca Sony, Modelo DSC-P200, cada una con AC adaptador, batería recargable, cable USB, cable A/V, Memory Stick [sic] 32 Software y banda para mano, que le habían sido entregadas para su guarda y custodia, función en virtud de la cual, el funcionario debió vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio, aunado al deber inherente a su cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, de supervisar el control de bienes y materiales adquiridos por la Dirección de Obras Públicas y Servicios, quedando evidenciado que no actuó con la diligencia debida, a los fines de mantener en lugar seguro la llave del armario donde se encontraban guardadas las cámaras fotográficas digitales, circunstancia que constituye una causal objetiva, cuyas pruebas están insertas a los autos.
En consecuencia, en esta averiguación disciplinaria, ha quedado plenamente demostrado ‘el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, en virtud de que el funcionario investigado no desvirtuó fehacientemente los cargos formulados.
Por las razones expuestas y por cuanto existen méritos suficientes, quien suscribe, en ejercicio de la atribución que le confieren los Artículos 5, numeral 4 y 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, decide destituir del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, al funcionario OMAR BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.302.617, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas[…]” [negrillas, mayúsculas y márgenes del original].
De lo anterior se observa que el fundamento Jurídico utilizado por el Municipio Chacao del Estado Miranda para dictar la Providencia Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Omar Báez Molina del cargo de Administrador fue el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual versa sobre lo que a continuación se transcribe
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Así, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in commento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
[…Omissis…]
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
[…Omissis…]
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”. [Destacado de la Corte].
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, -en el caso de marras- salvaguardar los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional, advierte de las actas que el hecho imputado al funcionario fue el de “considerársele responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales […] que le habían sido entregadas para su guarda y custodia, función en virtud de la cual, el funcionario debió vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio” siendo que dicho ciudadano estaba plenamente al tanto de la responsabilidad que tenía pues tal como lo señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que las referidas cámaras le “habían sido entregadas para la guarda y custodia, función en virtud de la cual, deb[ía] vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio”.
De igual modo, evidencia esta Corte que según memorándum N°001450 de fecha 31 de julio de 2006, la Directora de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le remite al Director de Recursos Humanos la “Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa Disci2plinaria” referente al ciudadano Omar Báez la cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de solicitar se sirva iniciar la Averiguación Administrativa Disciplinaria dirigida a comprobar los hechos relacionados con el extravío de. Cinco (05) Cámaras Fotográficas Digital de 7.2 MP, marca Sony, Modelo DSC-P200, cada una con AC adaptador, batería recargable, cable USB, cable A/V, Memory Stick 32 Software y banda para mano, de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario Omar Báez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.302.617, quien se desempeña en el cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de esta Dirección; por cuanto le habían sido entregados para su guarda y custodia, por tener éste dentro de las funciones asignadas ‘el Control Físico y Administrativo de los almacenes ...’, por lo que de constituir faltas graves a las reglas de servicio, originarían para el funcionario, la aplicación de la sanción de la destitución”.
Asimismo, riela al folio “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 27 de octubre de 2006, de donde se evidencian los presuntos hechos imputados al recurrente en los siguientes términos:
“Visto los presuntos hechos que se le imputan al funcionario OMAR BÁEZ, titular de la C.I. N° 3.302.617, con el cargo de Administrador adscrito a la Dirección de Obras de esta Alcaldía por ser presuntamente responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales […] así como también por estar presuntamente incurso en el incumplimiento de sus deberes como funcionario Público específicamente los referidos al horario de trabajo establecido y al deber de Vigilar conservar y los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración; de igual forma por estar presuntamente incurso en desacato a las órdenes e instrucciones emanadas de su superior inmediato, según las cuales no debía permitir el de Personas ajenas a su Oficina y debía mantener de obras Públicas y servicios”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis minucioso del expediente disciplinario observó que el hecho imputado al funcionario fue el de “considerársele responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales […] que le habían sido entregadas para su guarda y custodia, función en virtud de la cual, el funcionario debió vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio” siendo que dicho ciudadano estaba plenamente al tanto de la responsabilidad que tenía pues tal como lo señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que las referidas cámaras le “habían sido entregadas para la guarda y custodia, función en virtud de la cual, debí vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio”, por lo que, a criterio de esta Corte la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.
No obstante, debe precisarse que si bien el Juzgado a quo, en la decisión recurrida hizo alusión a “que corren insertas a los folios 7, 10, 12, 21, 38 diversas amonestaciones escritas dirigidas al accionante”, tal observación fue de manera apreciativa pues, éste cuando hace mención a ésas lo hace en los siguientes términos “del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que corren insertas a los folios 7, 10, 12, 21, 38 diversas amonestaciones escritas dirigidas al accionante, producto de diversas faltas a los deberes inherentes a su cargo, por lo que a criterio de [ese] Juzgador, visto que el actor ya había cometido con anterioridad otras faltas relativas al incumplimiento de las funciones que tenia [sic] encomendadas, y reconocido por el accionante en el Memorandum de fecha 12 de julio de 2006, (folio 10 del expediente principal) que las cámaras desaparecidas se encontraban bajo su custodia, se comprueba su responsabilidad en el extravío de las mismas, con lo cual a criterio de [ese] Juzgador se confirm[ó] la comisión por parte de éste último de la falta que ameritó su destitución”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que no solo le fue notificado en la formulación de los cargos el “extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales”, sino que también se le indicó que el procedimiento se realizaba en virtud “por estar presuntamente incurso en el incumplimiento de sus deberes como funcionario Público específicamente los referidos al horario de trabajo establecido y al deber de Vigilar conservar y los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración; de igual forma por estar presuntamente incurso en desacato a las órdenes e instrucciones emanadas de su superior inmediato, según las cuales no debía permitir el de Personas ajenas a su Oficina y debía mantener de obras Públicas y servicios”.
Ello así, es menester traer a colación el texto integro de las referidas amonestaciones:
.- Riela al folio siete (7) del expediente administrativo.
“CHACAO
MEMORANDO INTERNO
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
ADMINISTRADOR.
DE: SR. JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 07/04/2006
Por medio del presente me dirijo a usted, en ocasión de remitirle anexo copia de comunicación recibida del Sr. Jorge Mahfoud, Jefe de Grupo Seguridad, mediante la cual señala lo ocurrido el día de ayer jueves 06-04-2006, con el galpón de esta Dirección, el cual se encontraba con la luz encendida, el portón abierto y sin lo candados.
Ahora bien, me permito recordarle que es su responsabilidad vigilar que todos los Depósitos queden debidamente cerrados, al momento que usted se retire de esta dependencia, por consiguiente, le solicito que situaciones como ésta no vuelvan a ocurrir, de lo contrario será severamente sancionado de acuerdo a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Negrillas, mayúsculas del original].
.- Riela al folio diez (10) del expediente administrativo.
“CHACAO
MEMORANDUM
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
ADMINISTRADOR.
DE: SR. JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 27 de junio de 2006
Me dirijo a usted en la ocasión de ratificar las instrucciones dadas de manera verbal y de manera escrita mediante memorando en fecha 16/06/2006, relacionada con la permanencia de funcionarios ajenos a esta Gerencia en esa oficina. En tal sentido llamo su atención por SEGUNDA VEZ y solicito su colaboración a fin de que este tipo de situaciones no se repita, de lo contrario será severamente sancionado.
Por otro lado hago de su conocimiento que para el ingreso de a estas instalaciones de artefactos y equipos personales, previamente deberá ser autorizado por quien suscribe, además de cumplir con lo establecido en el artículo N° 9 del Decreto N° 013-06 del “Reglamento Interno Sobre Normas de Seguridad”, por las razones antes expuestas solicito desaloje el equipo de TV que actualmente tiene ubicado en su oficina […]”.[Negrillas, mayúsculas del original].
.- Riela al folio doce (12) del expediente administrativo.
“CHACAO
MEMORANDO INTERNO
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
ADMINISTRADOR.
DE: SR. JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 24/04/2006
Me dirijo a usted, en ocasión de recordarle que la Tarjeta de Control de Asistencia, debe ser sellada por usted, tanto en la hora de salida del mediodía como en la hora de entrada de la tarde.
Dicho señalamiento se efectúa en virtud de observar que la misma no se encuentra sellada en dichas horas, por lo cual agradezco toda su colaboración al respecto […]”.[Negrillas, mayúsculas del original].
.- Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo.
“CHACAO
MEMORANDO INTERNO
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
ADMINISTRADOR.
DE: SR. JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 11/08/2006
Por medio del presente me dirijo a usted, en ocasión de recordarle el horario de trabajo establecido en esta Alcaldía, el cual, como es de su conocimiento, es de:
Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y
de 1:30p.m. a 5:00p.m.
Asimismo le notifico una vez más, que en caso de requerir ausentarse de su lugar de trabajo, debe participarlo por escrito, o en su defecto, vía telefónica, a quien suscribe, a fin de autorizar el respectivo permiso […]”.[Negrillas, mayúsculas del original].
.- Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
“CHACAO
MEMORANDO
PARA: LIC. OMAR BAEZ.
Administrador.
DE: SR. JOSE SERRANO.
GERENTE DE ADMINISTRACION.
FECHA: 10/08/2006
[…Omissis…]
Por medio del presente me dirijo a Ud. con la finalidad de recordar el envío de la información semanal correspondiente a la entrega de materiales e insumos ejecutados por su persona a las Gerencias adscritas a la Dirección de Obras Públicas y Servicios, dicha información según los procesos implementados en esta Dirección y de su conocimiento, especifica que dicho informe debe ser presentado semanalmente y hasta la fecha no se ha recibido en esta Gerencia la relación correspondiente a los últimos días del mes de julio y la primera semana del mes en curso, a fin de mantener actualizada la cantidades de insumos disponibles […]”. [Negrillas, mayúsculas del original].
En efecto, debe destacarse que dichas amonestaciones ocurrieron y forman parte del expediente administrativo, las cuales no pueden pasar inadvertidas.
Así pues, es oportuno aclarar en vista que el recurrente en apelación alegó que éstas estaban prescritas, y que tal alegato fue contradicho por la representación judicial del Municipio querellado, que si bien algunas de ellas acontecieron con antelación al inicio del procedimiento de destitución, específicamente las referidas por el a quo en su decisión, se suscitaron el 7 de abril de 2006, 27 de junio de 2006, 24 de abril de 2006 y 11 de agosto de 2006, - folios 7, 10, 12, 38, 21 del expediente administrativo-, el inicio de la averiguación administrativa se realizó en fecha 31 de julio de 2006, y que el acto administrativo de destitución es de fecha 27 de noviembre de 2006, por lo que resulta claro que no transcurrieron los ocho (8) meses que contempla la ley del Estatuto de la función Pública relativo a la prescripción de las faltas. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y determinado como fue que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el caso de autos la sentencia apelada no se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
.- Del vicio de “mala aplicación de la Ley”
Respecto a tal denuncia, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante se limitó a indicar que la sentencia recurrida había incurrido “MALA APLICACIÓN DE LA LEY”, sin especificar qué Ley fue mal aplicada o si fue por falsa, errónea o falta de aplicación de alguna ley en específico, efectuado en tales términos se denota que dicho alegato dada la ambigüedad del mismo y visto que el apelante no cumplió la carga procesal de indicar las norma jurídica que el a quo debió aplicar o dejó de aplicar o aplicó de manera errónea, esta Corte debe desechar la denuncia esgrimida, y así se decide.
Así pues, siendo que las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación fueron desechadas en la presente decisión, y visto además que no existen otros alegatos en contra de la sentencia objeto del presente recurso, debe esta Corte decretar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por dicho ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Omar Báez Molina del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, por encontrarse incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Báez Molina, titular de la cédula de identidad número 3.302.617, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución del mencionado ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente





La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AP42-R-2008-001814
ASV/t
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.