JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000284
El 6 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 2010, 0367, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, ejercido por la ciudadana AURA ROSA PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Número 10.266.983, asistida por la abogada Ligia Peña, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
El 20 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, antes identificada, asistida por la abogada Ligia Peña, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de hecho:
En primer lugar, sobre los hechos, señaló que “[ingresó] a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre el día 18 de noviembre de 2008 mediante NOMBRAMIENTO por PUNTO DE CUENTA legalmente concedido por el Alcalde JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, en fecha 18-11-2008. Como docente (no graduado y una vez efectuada la evaluación de ley y cubierto como estaban los requisitos para el cargo toda vez que [se encuentra] actualmente estudiando educación), en la U.E.M. SIMÓN BOLÍVAR, Código 08-01-01072 el cual dice en asunto: PERSONAL FIJO. (…) de igual forma y en la misma fecha 18-11-2009, [le] fue entregada credencial emitida por la Directora de Educación Prof. SELVA DUQUE DE SILVA, donde se [le] informaba que había ingresado para cumplir funciones como PERSONAL FIJO, en la U.E.M. Simón Bolívar en el Proyecto Simón, que es el encargado de la enseñanza en materia de informática a los niños de la institución, la cual fue recibida y aceptada en fecha 07-12-2008 por el sub director Prof. Miguel Rojas de la Unidad Educativa supra indicada (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 21 de noviembre 2008 (sic) [le] entregan la orden emitida por la Directora de Personal Dra. GLADYS NINO para la apertura en el Banco Fondo Común, de una cuenta de ahorros (nómina personal activo) (…) donde era depositado quincenalmente [su] salario (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] el mes de enero 2009 y con ocasión a la toma de posesión de la nueva administración, suspendieron el pago de [su] sueldo bajo la amenaza, que hasta tanto [ella] no firmara la nueva credencial de los cambios efectuados por la nueva administración no se [le] activaría el pago, siendo la misma suscrita por el Lic. LUCIO SEGOVIA, el nuevo Director de Educación del Municipio Sucre, bajo el Nro. DEI68-09 en fecha 05-01-2009 y que [le] fue entregada el 19-01-09, (…) en donde sin ningún tipo de explicación jurídica, desconocía [su] nombramiento y lo reemplazaban por una credencial de interinato no obstante y como conocedora de [sus] derechos y consciente de que estaba siendo vulnerada, atropellada y violentada en [sus] más fundamentales derechos sociales y laborales, al momento que [le] entregan la credencial le [informó] ‘que [ella] no podía renunciar a [sus] derechos laborales porque eran irrenunciables y que ellos debían abrir un procedimiento’, razón por la cual [dejó] constancia escrita expresa y sin lugar a dudas, que la firmaba como recibida pero que ‘no significaba la aceptación de la misma’ y [esperó] la emisión de los recibos de pago y se [tranquilizó] al comprobar que estaban siendo emitidos como lo que [ella es], personal fijo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 19 de enero de 2009 [empezó] a cumplir [sus] funciones en la Escuela Leoncio Martínez, como auxiliar del aula de preescolar, por reunir los requisitos establecidos para ejercer el cargo de conformidad con la cláusula Nro. 5 numeral 16 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre (…) todo ello, a los fines de evitar incurrir en insubordinación, aunado (…) [que es] madre de familia y como la mayoría de las mujeres venezolanas sostén de hogar por lo que no podía poner en riesgo aun más [su] estabilidad laboral” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[en] el mes [cuando se encontraba] de vacaciones escolares colectivas que abarcan por Ley del 01-08 al 15-09-2009, no [le] cancelaron [su] salario y al llamar por el teléfono [le] dicen que debía asistir personalmente para arreglar el error, y [acude] entonces en el mes de septiembre a las oficinas por [encontrarse] de viaje y [habló] directamente con el Director de Educación (…) quien [le] dice que no [se] preocupe, que en la unidad educativa Leoncio Martínez todo el personal es fijo y que debe tratarse de un error que el revisa su [caso] y [le] avisa. [Acudió] durante todas las semanas los días de audiencia (martes y jueves) por respuesta pero siempre era la misma, ‘que debía esperar’, así que [decidió] pedirla por escrito en fecha 23-09-2009 (…) [respondiéndole], como puede evidenciarse de forma extemporánea mediante comunicación de fecha 14-10-2009 signada con el Nro. CDE 935-09 y recibida por [ella] el 15-10-2009 a las 12:39 (…) donde se [le] informa que [ella está] por contrato y que el mismo expiró el 31-07-2009 y recibida en la misma fecha, dejando claro la extemporaneidad y falta de coherencia de la respuesta por lo que [pidió le] explicara con basamento legales (sic) para poder entender su actuación, (…) aun [espera] la respuesta, porque (…) no [ha] renunciado a [su] cargo, tampoco se [le] ha abierto procedimiento disciplinario que conllevara a una destitución o suspensión alguna y por supuesto no existe ningún contrato firmado por [ella], además ordenó presuntamente a la Directora encargada de la Institución impedir [su] acceso y consiguiente firma [su] sitio de trabajo (…). No obstante y dada la intervención de la sub-directora actualmente, [cumple] horario allí porque [su] cargo fue dado a un nuevo ingreso lo cual [probará] en su oportunidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ante] tanta vulneración de [sus] derechos y a la falta oportuna de respuesta en fecha 15-10-2009 a las 12:10 a.m. y a los fines de agotar la vía administrativa [entregó] comunicación al señor Alcalde Carlos Oscariz y aunque [iba] semanalmente los días de audiencia (martes y jueves) y [su] caso ha sido denunciado en prensa y reclamado por la comunidad educativa de la escuela donde [está] adscrita, no ha sido posible obtener una respuesta jurídica a [su] caso, y es solo hasta el día martes 12-01-2010 (dos meses y veintisiete días después) y ante [su] insistencia de [mantenerse] en el Despacho del señor Alcalde, se dignan a [atenderla] y [le] informa la señorita NATHALIA GIANNOTTI, que van a analizar [su] caso y que espere la respuesta para el jueves. Pero hasta el día de hoy 15-01-2009 persiste el silencio administrativo y se mantiene la violación fragrante de [sus] derechos humanos fundamentales y Constitucionales como el Derecho al Trabajo, derecho a una (sic) salario digno que permita el sustento de [su] núcleo familiar, derecho al Debido Proceso y derecho a obtener una respuesta oportuna entre otros” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[desde] la fecha de la suspensión o de [su] exclusión arbitraria de la nomina de los activos, no ha sido depositado el salario correspondiente ni demás beneficios económicos como: Bono de inicio de clases, bono por útiles escolares, bono de juguetes, ajuste salarial, bonificación de fin de año y bono de alimentación (cesta tickets), Fracción de bono Vacacional, caja de ahorros. Pues el último sueldo con parte del bono vacacional, [se] lo depositaron el 31 de julio de 2009” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al fundamento de derecho, alegó que “[es] bien sabido que como funcionaria pública y docente que [es], la suspensión o separación del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas y los procedimientos administrativos previstos, en la Ley Especial que rige a los docentes como lo son la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vigentes en su totalidad, para la fecha en que se dio inicio a la vulneración de [sus] derechos, así como también la novísima Ley Orgánica de Educación promulgada el 15-08-2009. Y en este caso preciso, puede evidenciarse (…) que no existe renuncia, tampoco se instruyó procedimiento de destitución, y menos aun se dictó acto administrativo de destitución, remoción o retiro, limitándose la administración por órgano del Director de Educación de forma arbitraria y absolutamente ilegal desconocer [su] cargo mediante una credencial, que no surtió efecto en su fecha de emisión por ilegal y retomada sin ningún argumento, sin motivación, y emitida por autoridad no competente, acto por demás y con todo respeto, viciado de nulidad absoluta” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, señaló la presunta violación del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) la Administración (…) debió agotar, en un principio el procedimiento administrativo pertinente y no esta conducta ilegal por demás de [excluirla] de la nomina y [suspenderle] el salario sin notificación alguna, sin siquiera [explicarle] las razones de hecho o de derecho de tales decisiones y [cercenarle] el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso limitándose simplemente a desconocer unilateral y arbitrariamente la titularidad de un cargo fijo violentando en consecuencia nuestra Constitución Vigente” [Corchetes de esta Corte].
Adujo la presunta violación y limitación del derecho a la estabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, derogada el 15 de agosto de 2009, pero vigente para el momento en que se produjo la presunta violación, en virtud de que se produjo “(…) una violación flagrante, burda, temeraria y por demás injusta de mi estabilidad, pues no hubo procedimiento administrativo ni un acto administrativo que justificara el desconocimiento un nombramiento solo una simple credencial sin efecto por falta de soporte legal, o la existencia de contrato, o renuncia, o acto alguno que [le] permitiera entender bajo que argumento jurídico la Administración encargada de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, tuviera un comportamiento completamente opuesto y en detrimento de una trabajadora como [su] caso por lo que este desconocimiento de [su] cargo y suspensión de [su] salario por parte del ciudadano LUCIO SEGOVIA, lo que produce una violación a la estabilidad laboral y así [pidió] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece dentro de sus principios fundamentales que el Estado tiene como fin esencial, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante la promoción de las prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del de los principio, derechos y deberes consagrados en ella (Articulo 3) tal tiene perfecta concordancia con el contenido del Artículo 22 de la Declaración de los Derechos humanos, en cuanto a que toda persona como miembro de la tiene derecho a la Seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (…) [de] igual forma nuestra constitución en el Capítulo y de los derechos sociales y de la familia en su Artículo 86 establece la seguridad social (…)” [Corchetes de esta Corte]
Añadió que “[claramente] establece este artículo que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le garantice la protección a la pérdida del empleo, desempleo o vejez” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia de quien lo suscribe, ya que “(…) el oficio mediante el cual se [le] da respuesta diez y siete (sic) (17) días hábiles después de [su] solicitud, lo que lo hace evidentemente extemporáneo y así lo [indicó] al recibirlo a las 12:30 P.M. Del día 15-10-2009, y [pidió] con todo respeto sea declarado así, esta emitido por el Lic. LUCIO SEGOVIA, director de Educación, el cual carece de motivación, tampoco indica que o quien lo faculta a dejar sin efecto un acto administrativo como un nombramiento emitido por el Alcalde, y a emitir presuntamente actos administrativos como contratos o nombramientos, porque no especifica si lo hace por delegación de firmas o está actuando por delegación de atribuciones, lo cual debió indicarse en el referido acto, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta y así [pidió] a este honorable tribunal que si no es considerado extemporáneo entonces, sea declarada la nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contiene múltiples disposiciones que le confiere atribuciones al Alcalde a cuyos efectos este puede delegar en los Directores o en otros Funcionarios lo referente a recabar información o ejecutar algunos actos siempre y cuando así estuviere previsto en las Ordenanzas respectivas y publicado en Gaceta Municipal, no obstante el Legislador Orgánico estableció en el numeral 7 del artículo 88 de la indicada Ley la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir al personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio”.
Argumentó que “[ninguno] de los numerales contenidos en el artículo 88 de la ley Orgánica de Poder Público Municipal prevé la posibilidad de que esas facultades sean delegadas. Al respecto hago referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de mayo de 1996 (…) en la cual se estableció que la Ley no establecía la posibilidad de que el Alcalde delegara las facultades de remover y destituir al personal del Municipio y para el caso de que se presentare una delegación de facultades se estaba en presencia de un vicio de naturaleza de orden publico insanable que acarrea a nulidad de aquel acto de delegación por lo que (…) [pidió] declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro. CDE 935-O9 de fecha 14-10-2009 la cual se [le] notifica que [es] personal contratado como interino y no fijo como dice [su] nombramiento” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, señaló que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto y errada motivación sobre la base de los artículos 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) el oficio Nro. CDE 935-09 se enuncia serie de argumento (sic) que supuestamente [ella] conocían (sic) y que no guardan coherencia con [su] cargo, como por ejemplo: ‘que yo soy interina’, (por contrato)’que firme una credencial aceptándolo por lo que mi relación laboral culmino cuando terminó el contrato’ al respecto [observó] lo siguiente: En primer Lugar: En la Alcaldía del Municipio Sucre no existe la figura presupuestaria de Interino, los docentes son de dos naturaleza los titulares (ordinarios) como [su] caso y se paga por nomina contra la partida 001 y los Suplentes que se pagan por cheque u otro mecanismo no con especificación clara de ‘contratado’ (…); En segundo lugar: No es cierto que [ella] haya firmado un contrato, lo cual en el Municipio es solo facultad del Alcalde y no es aplicable a los docentes, condición que aparece reflejado en las nominas y recibos de pagos y que no deben llevar errores porque luego no pueden justificarse en la entrega de gestión donde partidas tienen que estar justificada con sus avales de ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tercer lugar, expresó que “[no ha] firmado y aceptado una credencial de interinos, cuando de forma clara y sin lugar a dudas [dejó] reflejado que no la aceptaba, [es] personal fijo y así lo refleja [su] nombramiento y recibos de pago, porque no [es] contratada, condición que será evidenciada con las pruebas que [aportará]. Esta situación una vez determinada [le] permite llegar a dos conclusiones a saber Primero: que quien dictó el acto administrativo como lo [ha] alegado con anterioridad, actuó en el caso concreto fundamentándose en motivaciones erradas y por lo tanto incurrió en falso supuesto que conlleva la nulidad del acto administrativo y segundo: que quien dicto el acto es una (sic) funcionario incompetente con desconocimiento sobre los procedimientos administrativos y que de forma irresponsable vulnera y causa lesiones irreparables a los funcionarios adscritos a su Dependencia por lo que el acto en referencia está viciado de nulidad absoluta y así [pidió] se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, en otro orden de ideas, sobre el amparo cautelar ejercido, alegó que “[de] conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2, 5, 13, 14 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y específicamente, de conformidad con lo previsto en el 5 eiusdem, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contenciosos administrativo de anulación de actos administrativos fundamentado también en las violaciones de derechos constitucionales, como el aquí planteado, y para la protección el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio de este recurso de anulación, procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, que no es [su] caso porque [agotó] esta vía y no [obtuvo] respuesta oportuna, [acude] ante este Honorable Juzgador a ejercer como en efecto [ejerce] ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra las actuaciones de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, Debido Proceso, el Derecho a la Defensa , el Derecho a la Oportuna Respuesta y el Derecho a la Igualdad consagrados s en los artículos 87, 89, 92,93, 26, 49 numeral 1° y 51 y 21 de la Carta Magna, de los Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que se expusieron” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los artículos 26, 27, 49, 137 ordinal 2º, 91, 92, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó que “(…) a dos meses y veintiocho días aun [se encuentra] sin obtener respuesta oportuna de las comunicaciones emitidas al ciudadano director de Educación y al señor Alcalde (…) situación que conculca [su] derecho a la defensa ante la omiso (sic) dañosa producida por falta de una oportuna respuesta” [Corchetes de esta Corte].
Que “[siguiendo] estas premisas, como ya fue alegado anteriormente, la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la estabilidad absoluta e incumplimiento de normas constitucionales, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina no solo que se [le] haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando [su] derecho a la defensa (Art. 49.1 C.R.LV)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, señaló que “[en] efecto consta la violación flagrante al proceder a [suspenderla] del cargo que ejercía y de la nomina de pagos sin el procedimiento legalmente establecido; en materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, pero en el amparo cautelar se suma el requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al fumus boni iuris, apuntó que “(…) está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, conjuntamente con la constatación de derecho o constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la demandada, y la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda de que el derecho al debido proceso administrativo lleva consigo la derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercer el Derecho de la Defensa”.
Que “[por] lo antes escrito, [solicitó] (…) se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (…) y se ordene [su] reincorporación, y se [le] restituyan [sus] condiciones que [le] fueron suspendidas, como [sus] salarios y sitio de trabajo en aula como auxiliar de preescolar en la U.E. M. Leoncio Martínez, mientras se sustancia el presente juicio y se decrete la nulidad absoluta del acto que aquí se impugna” [Corchetes de esta Corte]
Para finalizar, solicitó que “PRIMERO: Declare procedente la querella que [intenta] en contra de LA ALCALDIA DEL AUTONOMO SUCRE, por haber incurrido en, violación al derecho a la estabilidad, en violación al procedimiento legalmente establecido, incompetencia de quien suscribe el acto que ha infringido Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en el artículo 86 de la carta magna: la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y por Convención Colectiva. SEGUNDO: ordene dejar sin efecto la ilegal suspensión de la cual [fue] objeto, en los cargo (sic) de DOCENTE NG. AULA, adscrita a la Unidad Educativa Municipal LEONCIO MARTÍNEZ, para un total de de 33.33 horas semanales. TERCERO: que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal decisión, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de docente NG. En la U.E.M. Leoncio Martínez. CUARTO: Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal suspensión hasta [su] reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono de inicio a (sic) clase (sic), caja de ahorros y demás beneficios económicos sociales derivados de la relación de empleado público. QUINTO: Que se condene a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE a [pagarle] toda y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo hecho este que por ser público y notorio, está exento de prueba” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2010, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, declaró improcedente la medida de “amparo cautelar” de suspensión de efectos solicitada, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, apuntó que “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [ese] Juzgado [admitió] la acción principal. Y su escrito de reforma” [Corchetes de esta Corte].
Consideró oportuno puntualizar que “(…) el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional”.
Que “(…) se evidencia que la parte agraviada, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales sin alegar en su escrito libelar los fundamentos en que fueron cercenados sus derechos constitucionales, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a [ese] Tribunal Superior la violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos de la acción principal” [Corchetes de esta Corte].
Analizó que “[en] consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma providencia impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no una correcta valoración del ordenamiento jurídico que justifique el acto de ‘retiro’ o suspensión de sueldos al cargo que desempeñaba, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien [allí] Juzga [consideró] que tal requisito del fumus boni iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, asistida en el acto por la abogada Ligia Peña, antes identificada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En ese orden de ideas, resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Número 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la solicitud de un amparo cautelar, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la causa de autos, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2010, donde declaró admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y declaró improcedente la medida de amparo cautelar requerida por la accionante.
Así pues, aprecia este Juzgador que la fundamentación de la declaratoria de improcedencia de la tutela cautelar solicitada por el iudex a quo, giró en torno a que “(…) se evidencia que la parte agraviada, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales sin alegar en su escrito libelar los fundamentos en que fueron cercenados sus derechos constitucionales, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a [ese] Tribunal Superior la violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos de la acción principal” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, analizó que “[en] consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma providencia impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no una correcta valoración del ordenamiento jurídico que justifique el acto de ‘retiro’ o suspensión de sueldos al cargo que desempeñaba, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien [allí] Juzga [consideró] que tal requisito del fumus boni iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).
Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado nuestro).
Igualmente, visto que la protección solicitada en la causa de autos concierne a un amparo cautelar, conviene destacar que la doctrina del Máximo Tribunal de la República ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Número 100, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de agosto de 2000).
Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.
Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003).
En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas legales o sublegales e “indirecta” de normas constitucionales, existe la medida de suspensión de efectos del acto impugnado prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como las medidas cautelares contempladas en el aparte once del artículo 19 eiusdem
Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa esta Corte que fueron acreditados como derechos constitucionales presuntamente conculcados por la Administración: el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la igualdad “consagrados en los artículos 87, 89, 92, 93, 26, 49 numeral 1º y 51 y 21 de la Carta Magna”.
Ello así, pasará esta Corte al estudio individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales invocados como conculcados por la Administración recurrida, a los fines de la determinación de la vulneración o no de los mismos, realizando a tal efecto las siguientes disquisiciones:
- Del Derecho al Trabajo:
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de denuncia por la recurrente, la violación de su Derecho Constitucional al Trabajo, preceptuado y/o desarrollado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de la revisión del escrito contentivo del recurso de marras, no se desprende argumentación alguna dirigida a evidenciar la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional bajo estudio.
Así pues, la accionante se limitó a exponer que consideraba vulnerado su Derecho al Trabajo, así como el resto de los Derechos Fundamentales invocados y que la configuración del requisito del fumus bonis iuris se desprendía de “(…) los anexos consignados al presente recurso, conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado (sic) por la actuación de la demandada, y la violación o amenaza de violación, es innecesaria si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos (…)”.
Así las cosas, entiende esta Corte que la fundamentación de la tutela requerida se desprende de la narrativa del recurso, donde se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número CDE-935-09 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrito por el Licenciado Lucio Segovia, en su condición de Director de Educación del referido Municipio, donde se le informó a la recurrente que la misma había sido designada para ejercer el cargo de docente con carácter interino en credencial emitida el día 05 de enero de 2009 y que la tenía vigencia sólo para el año escolar 2008/2009, es decir, había expirado y la Administración había decidido no renovarla.
Por su parte, alega la recurrente que ingresó a la ya identificada entidad municipal, mediante nombramiento realizado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Alcalde José Vicente Rangel Avalos, como docente no graduado y como personal fijo , tal y como se evidencia de sus recibos de pago.
Conforme al planteamiento traído a autos supra, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia de violación del derecho al trabajo radica en que la recurrente considera que detenta la condición de funcionaria fija, como docente no graduada, al tiempo que la Administración municipal consideró por su parte que dicha ciudadana fungía como docente interino y que su credencial para el año escolar 2008/2009 expiró y, por tanto “es potestad de la Dirección de Educación hacer efectiva, o no, la renovación de la misma”.
Visto lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional primeramente que el Derecho al Trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
El Derecho al Trabajo cuya violación arguyó la recurrente como “Hecho Social”, ha sido interpretado doctrinalmente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un Derecho Fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de Derechos, no es un Derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en el caso planteado se desprende, entre otros documentos, la consignación en copia simple de los siguientes anexos:
1) Inserto al Folio Veinte (20) del cuaderno separado “Punto de Cuenta- Autorización de Ingreso de Personal”, presentado por la Directora de Educación Municipal, al Alcalde, mediante el cual se aprueba el ingreso de la recurrente con el cargo de docente NG, “personal fijo de la U.E.M. SIMÓN BOLÍVAR” a partir del 18 de Noviembre de 2008 (Destacado del original).
2) Inserto al Folio Veintiuno (21) del cuaderno separado, “Credencial”, identificada con el Número 5450-08, emanada de la Dirección de Educación, de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se le notifica a la recurrente que “a partir del día 18 de noviembre de 2008, ha sido ingresada como personal fijo para cumplir funciones como DOCENTE NG, en el Proyecto Simón de la U.E.M. ‘Simón Bolívar’” (Destacado del original).
3) Inserto al Folio Veintidós (22) del cuaderno separado Oficio S/N para la apertura de cuenta de ahorro.
4) Inserto al Folio Veintitrés (23) del cuaderno separado, “Credencial” emitida por el Director de Educación del ya referido Municipio, identificada con el Número DELG8-09, de fecha 5 de enero de 2009, donde se “deja constancia que se ha designado a Aura Rosa Peña (...) para ejercer el cargo de Docente, con carácter interino, en el Plantel Leoncio Martínez de la Parroquia Petare a partir del 07.01.2009 y hasta el 31.07.2009. Se fundamenta esta determinación en el artículo 25 del Reglamento de la Profesión Docente. La presente credencial tiene vigencia para el año escolar 2008/2009. Queda a salvo la facultad de la Dirección de Educación para hacer efectiva la renovación de la misma” (Destacado del original).
5) Inserto a los Folios Veinticuatro (24) al Treinta y Uno (31) del cuaderno separado, recibos de pago de la recurrente.
6) Inserto al Folio Treinta y Dos (32) del cuaderno separado “Constancia de Afiliación”, de la recurrente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, como “EMPLEADOS FIJOS” desde el 11 de junio de 2009 (Destacado del original).
7) Inserto al Folio Treinta y Cinco (35) del cuaderno separado del expediente, Carta de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la recurrente y dirigida al Director de Educación del Municipio Sucre.
8) Inserto a los Folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Siete (37) del cuaderno separado del expediente, Carta de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la recurrente y dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, Alcalde del Municipio Sucre.
9) Inserto al Folio Treinta y Ocho (38) del cuaderno separado del expediente, acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Número CDE-935-09 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Educación del Municipio Sucre.
10) Inserto a los Folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40) del cuaderno separado del expediente, Carta suscrita por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2009, dirigida al Director de Educación del Municipio Sucre.
11) Inserto al Folio Cuarenta y Uno (41) del cuaderno separado expediente, Oficio suscrito por la ciudadana María Contreras, en su condición de directora de la Unidad Educativa Municipal “Leoncio Martínez”.
12) Inserto al Folio Cuarenta y Dos (42) del cuaderno separado del expediente, Oficio s/n de fecha 28 de septiembre de 2009, dirigido a la ciudadana María Contreras, en su condición de directora de la Unidad Educativa Municipal “Leoncio Martínez” y suscrito por el Director de Educación de la Alcaldía de Sucre.
13) Inserto a los Folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) del cuaderno separado del expediente, “Relación de costos educadores”.
En observancia de lo cursante en autos, señalado ut supra y, conforme al argumento de presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, aprecia esta Corte en primer término que en efecto, tal y como fue expuesto por la recurrente, consta acto de nombramiento dictado por la Dirección de Educación de la Alcaldía de Sucre, donde se designa a la ciudadana Aura Peña como docente no graduada y personal fijo de dicha entidad municipal, cuestión que se corrobora del punto de la credencial identificada con el Número 5450-08, emanada de la Dirección de Educación, de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se le notifica a la recurrente que “a partir del día 18 de noviembre de 2008, ha sido ingresada como personal fijo para cumplir funciones como DOCENTE NG, en el Proyecto Simón de la U.E.M. ‘Simón Bolívar’” (Destacado del original).
No obstante, consta en el cuaderno separado, acto administrativo contenido en la credencia identificada con el Número DELG8-09 de fecha 5 de enero de 2009, emitida por el Director de Educación del ya referido Municipio, donde se dejó constancia que la recurrente había sido designada como docente no graduada, con carácter de interina, apareciendo firmada como recibida por la destinataria en fecha 19 de enero de 2009 y dejando nota estampada donde expresó que la aceptación no denotaba la aceptación de la misma.
En ese sentido, resulta necesario destacar que del estudio de la Resolución adoptada por la Dirección de Educación del Municipio Sucre, donde se le comunicó a la recurrente que la credencial emitida para el ejercicio del cargo de docente no graduada, con carácter interino -objeto del presente análisis- había expirado, no se evidencia que la misma constituya en sí un impedimento o prohibición del ejercicio de actividades laborales acordes con la profesión o libre escogencia de la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, pues, en todo caso la resolución impugnada declaró -según se desprende del propio texto de la misma- que la credencial para el ejercicio de un cargo determinado (docente no graduada) había expirado (Vid. Folio Treinta y Ocho (38) del cuaderno separado), lo que no puede arrojar la convicción en este Juzgador en este grado del proceso que dicha declaración constituya per sé una violación del derecho al trabajo que se materializaría si de una forma directa y tangible se le impidiese realizar cualquier actividad laboral, lo cual en el caso de autos resulta indeterminable con los elementos insertos en el expediente (En ese sentido, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2008-1768 , de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Miriam Lisbeth Del Rosario González Nava vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
Sentado lo anterior, estima esta Corte que del acto impugnado no puede desprenderse una violación del derecho al trabajo de la parte recurrida, ya que, se reitera, no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, y por lo tanto, no puede entenderse, en esta fase cautelar, que en dicho acto vulnere el derecho al trabajo de la accionante. Este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso de nulidad, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. Conforme a las razones expuestas, este Juzgador aprecia que no está acreditada en autos la lesión constitucional del derecho al trabajo, invocada en la presente causa. Así se declara.
- Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa:
De la lectura del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se desprende que la fundamentación de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se basa esencialmente en que “(…) la Administración violenta el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a que debió agotar, en un principio el procedimiento administrativo pertinente y no esta conducta ilegal por demás de [excluirla] de la nómina y [suspenderle] el salario sin notificación alguna, sin tan siquiera [explicarle] las razones de hecho o de derecho de tales decisiones y [cercenarle] el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso limitándose simplemente a desconocer unilateral y arbitrariamente la titularidad de un cargo fijo violentando en consecuencia nuestra Constitución Vigente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vistos los términos en que fue expuesta la denuncia de marras, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional, primeramente, que los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, los derechos cuya violación denuncia el recurrente, han sido interpretado en cuanto al contenido del mismo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, que con respecto al debido proceso que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Ello así, conforme al planteamiento realizado por la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, la violación del derecho constitucional in commento se produjo porque a su decir, la Administración municipal debió agotar en primer término el procedimiento administrativo correspondiente y no excluirla de la nómina y en consecuencia, suspenderle el pago de su salario, sin notificarle y explicarle las razones de hecho y de derecho para desconocer unilateralmente su titularidad de un cargo con naturaleza de personal fijo.
En primer lugar, observa esta Corte que la recurrente pretende a través de la medida cautelar de amparo solicitada, se ordene “(…) [su] reincorporación y se [le] restituyan [sus] condiciones laborales que [le] fueron suspendidas, como [su] salarios (sic) y sitio de trabajo en aula como auxiliar de pre escolar en la U.E.M. Leoncio Martínez, mientas se sustancia el presente Juicio, y que se decrete la nulidad absoluta de los actos que aquí se impugnan” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Es decir, la recurrente solicitó por medio de la protección cautelar anticipada, la restitución de su situación jurídica presuntamente lesionada, es decir, “[su] reincorporación y se [le] restituyan [sus] condiciones laborales que [le] fueron suspendidas, como [su] salarios (sic) y sitio de trabajo en aula como auxiliar de pre escolar en la U.E.M. Leoncio Martínez (…)”, a través de la declaratoria de “nulidad absoluta de los actos que aquí se impugnan”, pretensión que se identifica plenamente con la perseguida en la causa temporal, a saber, la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
En relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2006-1834, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Simón Pablo Fittipaldi de Peretti, señalando con respecto a la reversibilidad de la protección cautelar, lo siguiente:
“Como es de apreciarse, lo peticionado por la representación del Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar es exactamente el fin que persigue a través de la interposición del conflicto; dicho de otra forma, la intención del actor es que esta Sala decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de esta última, desconociendo con ello que las medidas cautelares como la de autos persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad.
En este sentido, resulta necesario ratificar lo expuesto por esta Sala en reiteradas oportunidades en cuanto a que las medidas cautelares acordadas no deben comportar una vocación definitiva sino que habrán de circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptibles de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)” (Destacado nuestro).
Es decir, mal podría pretenderse en la causa de autos, obtener un pronunciamiento dirigido a la obtención de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a través de su declaratoria de nulidad, cuando ello constituye el fin directo de la pretensión de nulidad esbozada en la causa de marras, lo cual se erigiría como una declaración irreversible para la Administración, contrario a las características fundamentales de las protecciones anticipadas.
Sobre lo anterior, observa esta Corte que se configura en el caso de autos una identidad entre el sustento fáctico y jurídico entre lo pretendido en la causa principal donde se plantea la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo requerido a través de la medida cautelar, a través de la invocación de la violación de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa al no realizarse presuntamente un procedimiento administrativo previo para la emanación del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que en principio no sería un obstáculo para el conocimiento de la medida cautelar requerida, pero que en el caso de marras al requerir del análisis previo sobre la titularidad o no de un cargo fijo o bajo la condición de personal fijo o de interina, evidencia el prejuzgamiento y pronunciamiento determinante en cuanto al fondo del asunto.
Aunado a lo anterior, en análisis de los términos en que fue formulada la denuncia de marras, se desprende con absoluta claridad que para la determinación de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, originada por la supuesta omisión de realización de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado, tendría que partir inexorablemente de la determinación de la real existencia de una titularidad del cargo señalado (docente no graduada) bajo la condición de personal fijo dentro de la aludida entidad municipal de la recurrente, lo cual constituiría clara y flagrantemente un pronunciamiento de fondo en etapa cautelar.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los recaudos presentados conjuntamente con el recurso de autos, se desprende que, si bien consta credencial emitida por la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, identificada con el Número 5450-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se le notifica a la recurrente que había ingresado como “personal fijo para cumplir funciones como DOCENTE NG”, cursa también en autos, credencial emitida por la misma Dirección de Educación del ya identificado Municipio, identificada con el Número DELG08-09 de fecha 5 de enero de 2009, donde se deja constancia de la designación de la recurrente “para ejercer el cargo de Docente, con carácter interino (…) a partir del 07.01.2009 y hasta el 31.07.2009” (Destacado del original).
Con respecto a lo anterior, debe precisarse que en esta etapa o grado del proceso, la constatación de la existencia de dos actos administrativos (Credenciales) donde se designa a la recurrente por una parte, como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Sucre y, por otra como docente bajo la condición de interino de dicha entidad municipal, no resulta suficiente prima facie, a saber, en esta etapa del proceso -donde aún no se ha desarrollado a cabalidad las fases procesales correspondientes y, donde las partes no han presentado todo el acerbo probatorio para fundamentar sus dichos- para ser considerado como prueba que evidencie la transgresión del derecho constitucional bajo estudio y, que a su vez, permitan comprobar la apariencia de actuación administrativa ilegal, pues, no se conocen las razones de existencia de dos actos, así como la materialización o no de un procedimiento, la documentación cursante en el expediente administrativo correspondiente, entre otras circunstancias no verificables en esta etapa del proceso.
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha la denuncia de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso expuesta por la parte recurrente. Así se decide.
- Del Derecho a la Estabilidad Laboral:
Observa este Tribunal, que también fue objeto de denuncia por la recurrente, la violación de su derecho a la estabilidad laboral con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que según expuso, se produjo “una violación flagrante, burda, temeraria y por demás injusta de mi estabilidad, pues no hubo procedimiento administrativo ni un acto administrativo que justificara el desconocimiento un nombramiento solo una simple credencial sin efecto por falta de soporte legal, o la existencia de contrato, o renuncia, o acto alguno que [le] permitiera entender bajo que argumento jurídico la Administración encargada de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, tuviera un comportamiento completamente opuesto y en detrimento de una trabajadora como [su] caso por lo que este desconocimiento de [su] cargo y suspensión de [su] salario por parte del ciudadano LUCIO SEGOVIA, lo que produce una violación a la estabilidad laboral y así [pidió] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 01402, de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Isidro Rafael Rodríguez Suárez vs. Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual en un caso similar al de autos donde se invocó la protección cautelar a través del mecanismo del amparo cautelar para el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, se precisó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha indicado constantemente que, en materia de solicitudes de amparo cautelar se impone, como requisito esencial, la necesidad que derive del acto impugnado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En tal sentido, en casos similares al de autos esta Sala al analizar denuncias de presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral ha manifestado el rango infra constitucional de las normas que consagran al mismo, razón por la cual no es susceptible de protección por vía del recurso de amparo. (Ver sentencias Nros.00100, expediente 0527 y 00112, expediente 01-0638, ambas de fecha 24 de enero de 2002).
En efecto, en el presente caso se alega como fundamento de la solicitud de amparo presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral. Sobre ese particular, es menester indicar que el derecho a la estabilidad laboral a que aluden los artículos 88 de la Constitución de 1961 y 93 del texto fundamental vigente, se encuentra supeditado a la regulación por las leyes nacionales, y en este sentido, se encuentra sometido a los regímenes y restricciones impuestos por éstas, en consecuencia, es a través de un análisis de la legalidad que debe ser resuelta la situación del recurrente, lo cual escapa, a todas luces, al órgano jurisdiccional que actúa como tribunal constitucional” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, de colige que si bien el derecho a la estabilidad laboral se encuentra preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejercicio se encuentra supeditado a la regulación especial, que delimita su contenido y restricciones, por lo que el análisis de transgresión del mismo implica el estudio de normas de rango infraconstitucional, cuestión que escapa de la protección judicial que otorga el amparo constitucional.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial traído a autos, debe esta Corte inexorablemente, desechar la denuncia expuesta por la recurrente relativa a la transgresión de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Así se decide.
- Del Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta:
Observa este juzgador que fue objeto de denuncia por la recurrente, la transgresión de su Derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteando al efecto que “(…) a dos meses y veintiocho días aún [se] encuentra sin obtener respuesta oportuna de las comunicaciones emitidas al ciudadano director de Educación y al señor Alcalde [anexos 11 y 14] (…) Situación que conculca [su] derecho a la defensa ante la omiso (sic) dañosa producida por falta de oportuna respuesta” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, observa de la narrativa del escrito recursivo que en fecha 23 de septiembre de 2009, dirigió comunicación al Director de Educación del Municipio Sucre, la cual a su decir, fue respondida “extemporáneamente” en fecha 14 de octubre de 2009, mediante comunicación identificada con el Número CDE-935-09, emitida por el Director de Educación de dicha entidad municipal, acto administrativo objeto de impugnación en el caso de marras. Asimismo, señaló que en virtud de tal respuesta, presentó e fecha 19 de octubre de 2009, nueva comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre mediante la cual solicitaba explicación y revisión de su caso, requerimiento que no ha sido respondido por la Administración.
Visto lo anterior, debe precisar esta Corte que el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, encuentra su consagración expresa en el artículo 51 de la Carta Fundamental y ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el Número 547, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en el cual se ha planteado lo siguiente:
“Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió”.
En relación con lo anterior, y en análisis del caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, dirigió comunicación a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de la revisión de su problemática. Al respecto, constata esta Corte que dicha entidad municipal respondió mediante comunicación emitida en fecha 14 de octubre de 2009, identificada con el Número CDE-935-09, la cual constituye el acto administrativo impugnado.
No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que, cursante a los Folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Siete (37) del cuaderno separado, comunicación presentada por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2009 y dirigida al Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano Carlos Ocariz, de la cual no consta en autos respuesta formal.
En relación con lo anterior, esta Corte debe precisar que en el caso de autos, se configuró la llamada ficción del silencio administrativo al trascurrir el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Ante esta situación, debe analizarse si, con la verificación del silencio, se satisfizo el derecho de petición o si, por el contrario, persistía la violación del derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.
El silencio administrativo es una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta, cuando ésta se verifica en un procedimiento de revisión, tal como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, entre otras, sentencias de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) y de 3-4-03 (caso Ernesto García). Es ese, precisamente, el supuesto que operó en el caso de autos, donde había un acto previo cuya revisión se pretendía y, en consecuencia, como quedó denegada tácitamente tal revisión por el silencio administrativo, podía atacarse, en sede contencioso-administrativa, en garantía del derecho a la defensa.
Al erigirse el silencio administrativo como una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues, impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, mal puede plantearse una violación del derecho a la defensa como consecuencia de la omisión de respuesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre ya que, se corrobora que en efecto, la recurrente tuvo la oportunidad de dirigirse a instancia jurisdiccionales a los fines de ventilar la presente controversia, por lo que en todo caso, se materializó la ficción jurídica in comennto y, en consecuencia se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y de acceso a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones previas, se desecha la denuncia de transgresión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta y, consecuencialmente a la defensa. Así se decide.
- Del Derecho a la Igualdad:
Para finalizar, observa este Órgano Jurisdiccional que fue objeto de denuncia de la recurrente, la violación de su Derecho a la Igualdad, preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer alegato alguno que sustentara tal afirmación.
Al respecto, debe destacar este Juzgador que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).
En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la querellante, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado (Al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2010-613 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Gladys Barradas vs. Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).
En justa correspondencia con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas supra, observa esta Corte que en el caso de marras, la recurrente se limitó a invocar la violación de su derecho constitucional a la igualdad, sin exponer de manera pormenorizada en qué consistía la presunta violación argüida, al tiempo que no aportó prueba o elemento alguno que permitiese a este Juzgador constatar la existencia de un trato desigual (tanto ante la Ley como en aplicación de la Ley) y que a su vez permitiese entrar al estudio pormenorizado de ese supuesto trato desigual a los fines de constatar si se configuraba o no una causa que justificara el mismo.
Así pues, visto que la recurrente se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación de su derecho constitucional a la igualdad, sin puntualizar que situación fáctica daba origen a tal aseveración, esta Corte desecha la denuncia concerniente a la violación del Derecho a la Igualdad formulada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2010, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la aludida decisión, ergo, improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por la ya identificada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre. Así se decide.
Sin embargo debe esta Corte enfatizar que la anterior declaración en modo alguno puede significar el desconocimiento de una situación jurídica que pudiera corresponder a la ciudadana Aura Rosa Peña Silva, pues el establecimiento o reconocimiento de tal situación jurídica subjetiva a favor de la recurrente constituye el objeto del proceso contencioso administrativo principal que, en los actuales momentos, aún no ha concluido, razón por la cual, siendo que el objeto de este fallo se circunscribe únicamente a la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, la apreciación aquí realizada resulta preliminar sobre la comprobación de los presupuestos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA ROSA PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Número 1.0266.983, asistida por la abogada Ligia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.642, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la ya identificada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-000284
ERG/016
En fecha ____________ (____) de ________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria.
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