Expediente N° AP42-R-2010-000301
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de abril de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 10-0400 del 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada ANDREÍNA MOLINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.243, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, tomo34-A, contra “el Auto de Admisión de Calificación de Faltas de fecha 30 de octubre de 2009” emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se inadmitió la referida solicitud contra el ciudadano Danny José Rojas Angulo. (Negritas del escrito citado)
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2010, por la abogada Diana Mora H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el recurso ejercido.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresándose que las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Así mismo, por distribución automática se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fechas 4 y 5 de mayo de 2010 las apoderadas judiciales de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., consignaron escritos de informes.
El 6 de mayo de 2010 se dictó auto dejando constancia que, una vez vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 14 de abril de 2010, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de mayo de 2010 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, ordenándose pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 3 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la empresa recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, en los siguientes términos:
Que el objeto de la interposición del presente recurso es el auto de admisión de solicitud de calificación de faltas dictado, a su decir, en total contravención al mandato constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al mandato legalmente establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al principio de proporcionalidad y racionalidad que debe guardar todo acto administrativo consagrado en el artículo 12 eiusdem.
Que, en efecto, en fecha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, procedió a dictar en total contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inadmisión de calificación de falta contra Danny Rojas, en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por la falta de firma de esta representación en el escrito de solicitud de calificación de faltas consignado, todo ello, sin haber notificado a esta representación de la falta de firma del escrito y sin el debido otorgamiento de los quince (15) días para la subsanación tal como lo establece el artículo 50 supra mencionado y, violando de esta manera el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso que toda actuación judicial o administrativa debe guardar (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el principio de racionalidad y proporcionalidad de todo acto administrativo (artículo 12 LOPA).
Que con la emisión del auto de admisión que inadmite la solicitud de calificación de falta del ciudadano Danny José Rojas Angulo, se transgrede no sólo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, sino también el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso, tanto judicial como administrativo.
Que señala el acto recurrido que: “Vista la solicitud interpuesta por el(a) ciudadano(a): ANDREINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.432, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. relacionada con el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, en contra de el (la) ciudadano(a) DANNY JOSÉ ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N°V-16.909.978, esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, NO ADMITE la presente causa por cuanto el escrito de solicitud del procedimiento carece de contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la instancia administrativa legales, mal podía inadmitir la solicitud de calificación presentada por esta representación, toda vez que sus atribuciones legales la obligaban a notificar a su representada de la omisión de la firma del escrito para que en un plazo de 15 días subsanara dicha omisión, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de dicha norma se observa que la Administración Púbica está obligada a notificar a los interesados si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, como alegó, en ningún momento se le otorga la potestad a la Administración de decidir si notifica o no, por el contrario, la norma es sumamente clara en su mandato imperativo cuando señala que “...la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al representante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos…”.
Que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, notificó a su representada de la omisión de la firma del escrito de solicitud de calificación, por el contrario tan sólo dos (2) días después de su consignación, procedió a dictar el auto de admisión que hoy se recurre.
Que con la omisión de la notificación a su representada consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no sólo se violó el mandato legal establecido en la Ley Especial de la materia, artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además se violentó el derecho a la defensa, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no tuvo la oportunidad de subsanar su omisión en el lapso establecido por ley (15 días) y, el debido proceso que debe imperar en todo proceso tanto judicial como administrativo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que viola igualmente el auto recurrido el principio de proporcionalidad y racionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el principio constitucional de no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la inadmisión de la solicitud de calificación de faltas basándose en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem.
Que para la debida consignación del escrito de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a la abogada Andreina Molina le fue exigido por el funcionario del trabajo la presentación del poder notariado donde se acredita su representación y las credenciales que la identifican, esto es cédula de identidad y carnet de Inpreabogado, documentos éstos que fueron consignados en copia una vez contrastados con sus originales junto con el escrito de calificación, por lo que el funcionario del trabajo tenía plena convicción y prueba de que la persona que consignó el escrito de calificación no sólo estaba facultada para hacerlo sino que además efectivamente era la persona que aparecía en el preámbulo del escrito como abogado actuante, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire declarar la inadmisión por el formalismo no esencial de la falta de firma cuando quedó completamente evidenciado en el expediente la identificación de la abogada actuante, no sólo porque así fue consignada sino porque para su consignación fue constatada su identificación por parte del funcionario del trabajo con la presentación de sus credenciales de identificación.
Que, como se observa, el acto recurrido viola el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado un auto de admisión de solicitud de calificación inadmitiendo la solicitud basándose en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es la falta de firma por parte del interesado, cuando la presencia del abogado, su identidad y facultad para actuar fue constatada por el funcionario del trabajo.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de solicitud de calificación de faltas, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad al ser violatorio del mandato legal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y no sacrificio de la justicia por formalismos nc esenciales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al principio de proporcionalidad y adecuación de los actos administrativos establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, puede colegirse claramente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por si [sic] mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspenden o hacen imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para que a través de la impugnación de la resolución definitiva, el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento administrativo, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, cuya pretensión de la recurrente va dirigida a la nulidad del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual procedió a no admitir la solicitud de calificación de faltas intentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano DANNY JOSE ROJAS ANGULO.
En tal sentido debe observarse que el acto administrativo cuya nulidad pretende la hoy recurrente, expresa con meridiana claridad que el motivo de su pronunciamiento se fundamenta en lo previsto en el artículo 49 literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los elementos que debe contener el escrito de solicitud, y en el presente caso se observa según consta al folio 14 del presente expediente judicial que la recurrente omitió rubricar el escrito presentado, lo que resulta susceptible de ser subsanado en sede administrativa, ello sin lugar a dudas, constituye un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna a la recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo.
Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
VI
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 4 y 5 de mayo de 2010 las apoderadas judiciales de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., consignaron escritos de informes, exponiendo los siguientes argumentos:
Que el fallo recurrido declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su mandante, por considerar erradamente el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el auto recurrido es un acto administrativo de mero trámite no recurrible en esta jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el mismo, a decir del tribunal, no pone fin al procedimiento y es subsanable en sede administrativa; cuando es palmariamente inteligible que dicho acto trunca el procedimiento administrativo incoado al no haberle permitido a su representada subsanar el requisito faltante para la admisión de la solicitud de calificación de faltas, de conformidad con el mandato legal consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, justamente, es por no otorgarle a su representada la posibilidad de subsanar, conforme a la norma señalada, que recurren ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Que en fecha 28 de octubre de 2009, su representada presentó una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en contra del ciudadano Danny J. Rojas A., la cual por auto de fecha 30 de octubre de 2009, fue declarada inadmisible por faltar el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este es, “la firma de los interesados”.
Que esta desmedida y viciada decisión, fue recurrida por su mandante ante esta jurisdicción contencioso administrativa el 3 de marzo de 2010; señalando expresamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo que el acto recurrido está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contravenir la expresa e imperativa disposición legal prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, en efecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que en caso de faltar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 49 eiusdem para la presentación de las solicitudes dirigidas a la Administración Pública, ésta deberá notificar al solicitante indicándole las omisiones de la solicitud, para que el presentante pueda subsanarlas dentro de un plazo de quince (15) días.
Que en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo arbitraria y contrariamente al mandato consagrado en esta norma, se limitó a inadmitir la solicitud de calificación de faltas presentada por su mandante, sin dar cumplimiento a la obligación que la Ley le impone en ante este supuesto de hecho: notificar al solicitante y ordenar la subsanación de los errores de los adolece la solicitud; impidiendo la continuación del procedimiento administrativo.
Que la recurrida sólo se limitó a evaluar prima facie el acto administrativo recurrido, acoplándolo en la categoría de “actos administrativos de mero trámite”, sin evaluar detenidamente sus fatales y definitivos efectos, toda vez que contra la inadmisiblidad de la solicitud de calificación de faltas no existe posibilidad de ejercicio de recurso administrativo alguno, sino que se abre de pleno derecho la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo.
Que, además, es preciso señalar, que al tratarse de un procedimiento administrativo de naturaleza laboral, los vicios denunciados se magnifican, toda vez que el procedimiento de calificación de faltas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento que carece de vía recursiva administrativa (vid. último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo), haciendo obligatoria su concurrencia a esta jurisdicción para impugnar cualquier decisión que ponga fin a dicho procedimiento administrativo, tal y como ocurre en nuestro caso.
Solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se sirva admitir el recurso de nulidad interpuesto por su mandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad -y, por ende, sus incidencias- interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre una decisión surgida dentro de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Debe destacarse primeramente, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en el auto que inadmitió la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa recurrente ante la Inspectoría del Trabajo de marras, fundamentándose tal instancia administrativa en la falta de firma de la representación de la empresa patronal en el escrito de solicitud de calificación de faltas consignado en sede administrativa.
En el marco del pronunciamiento acerca del recurso ejercido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado, declaró la inadmisibilidad de la acción tras considerar que la decisión administrativa impugnada es “un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna a la recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo”. (Negritas de esta Corte)
De cara a tal pronunciamiento, la parte recurrente-apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada aseveró en su defensa que la recurrida sólo se limitó a evaluar prima facie el acto administrativo recurrido, acoplándolo en la categoría de “actos administrativos de mero trámite”, sin evaluar detenidamente sus fatales y definitivos efectos, toda vez que contra la inadmisiblidad de la solicitud de calificación de faltas no existe posibilidad de ejercicio de recurso administrativo alguno, sino que se abre de pleno derecho la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo.
Expuestos de este modo los extremos de la controversia planteada ante el conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta Corte decidir si la actuación de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite, como lo afirmó el a quo, y de allí derivar si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no.
Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas de la Corte)
Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).
Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y, de allí precisamente, deviene su recurribilidad. La aludida categoría de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado, constituido por el “AUTO” de fecha 30 de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire (folio 11 del expediente judicial), es al siguiente tenor:
“Vista la solicitud interpuesta por el(a) ciudadano(a): ANDREINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.432, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. relacionada con el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, en contra de el (la) ciudadano(a) DANNY JOSÉ ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.978, esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, NO ADMITE la presente causa por cuanto el escrito de solicitud del procedimiento carece de contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas del acto administrativo citado)
Del análisis de dicha manifestación administrativa se denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que, de acuerdo a sus características iniciales (como lo es constituirse como un acto que emite juicio acerca de la admisibilidad de la solicitud propuesta), es un acto de mero trámite.
Sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada estima que no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo en el fallo apelado, ya que aplicó erróneamente el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al impedirle el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a la empresa recurrente, bajo un argumento extremadamente formalista, en contravención a los postulados constitucionales que pregonan una justicia libre de formalismos extremos, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. Así se decide.
Es por ello, que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ORDENA al Juzgador a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto con excepción al punto ya analizado por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la abogada Diana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada ANDREÍNA MOLINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.243, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, tomo34-A, contra “el Auto de Admisión de Calificación de Faltas de fecha 30 de octubre de 2009” emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se inadmitió la referida solicitud contra el ciudadano Danny José Rojas Angulo. (Negritas del escrito citado).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ORDENA al Juzgador a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto con excepción al punto ya analizado por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2010-000301.-
En fecha _________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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