PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2010-000002
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº JSCA-FAL-N-000882 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.267, asistido por la abogada Lizay Alejandra Sameco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, que anuló la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordenó “(…) remitir copia de la presente sentencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo señalado en este fallo.”
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la Ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre 2009, se paso el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado Alexis José Crespo Daza en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alexis José Crespo Daza el 18 de enero de 2010, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 27 de enero de 2010, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2010, que ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, se pasó al ciudadano Emilio Ramos González a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2010, compareció el abogado Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil el 03 de febrero de 2010, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 08 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:
“(…) Me inhibo en la presente causa, por considerar que existe un impedimento legal para seguir conociendo del presente juicio, signado según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2006-000079, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.267, asistido por la abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) Nº 106.571, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yolecci Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 09 de junio de 2005, la cual declaró la caducidad del recurso interpuesto, en tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2006, confirmó la aludida decisión y declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo el caso que el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 15 de octubre de 2008, HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ la referida sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2006, y a su vez ordenó ‘a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en el fallo , y así se decide’. En tal sentido, visto que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2006, confirmó una sentencia que declaró la caducidad del recurso interpuesto siendo que la misma está suscrita por [su] persona en [su] condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto dicho aspecto debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento considero estar incurso dentro de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de inhibición o recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 03 de febrero de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) siendo el caso que el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 15 de octubre de 2008, HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ la referida sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2006, y a su vez ordenó ‘a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en el fallo , y así se decide’. En tal sentido, visto que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2006, confirmó una sentencia que declaró la caducidad del recurso interpuesto siendo que la misma está suscrita por [su] persona en [su] condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto dicho aspecto debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento considero estar incurso dentro de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Resaltado de esta Corte)
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) de la pieza principal del presente expediente, Decisión Nº 2006-00427 de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual el Juez inhibido Alejandro Soto Villasmil emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Yolecci Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.017, decisión mediante la cual se determinó la Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Frontado, asistido por la abogada Lizay Alejandra Semeco; se declaró Sin Lugar la apelación ejercida y se Confirmó el fallo apelado. En dicha decisión se constata que fue suscrita por el Juez inhibido –Alejandro Soto Villasmil- en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se infiere que conoció el caso objeto de estudio.
De igual manera, observa este Juzgador que riela a los folios Noventa y Tres (93) al Ciento cinco (105) del expediente judicial, sentencia número 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida y en consecuencia anuló el fallo emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2006, ordenando a esta Corte un nuevo pronunciamiento en relación al presente caso. Evidenciándose, que la sentencia anulada fue suscrita por el Juez inhibido, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
Ello así, es el caso que el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte, se inhibió en virtud de haber sustanciado el expediente, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Presidente estima necesario señalar, tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que la doctrina tradicionalmente ha considerado que sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Se colige de la sentencia in commento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto, la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que el sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En virtud de lo antes expuesto, y del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice, queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición que ostentaba como Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió la referida sentencia anulada, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dictar sentencia resulta evidente la emisión de su opinión sobre lo principal del pleito. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Vicepresidente y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, en virtud que dicho ciudadano – Alejandro Soto Villasmil - en la actualidad se desempeña como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, quien emitió su opinión en la presente causa mediante decisión Nº 2006-00427 de fecha 08 de marzo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 03 de febrero de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2010-000002
ERG/018
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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