udido Decreto Ley, contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiera a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones previstas en las normas aplicables.
- De la desviación de poder:
Finalmente, alegaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, que la Resolución objetada adolece del vicio de desviación de poder, que se configuró cuando la Superintendencia sancionó al Banco con la multa del 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin considerar las causales eximentes de culpabilidad alegadas por su representado.
Expuso la Superintendencia recurrida, en cuanto a la denunciada desviación de poder que “el acto administrativo contenido en la Resolución 069.08 conlleva decisiones que han sido adecuadas a la norma, sin apartarse del espíritu y propósito de la misma Sudeban ha actuado con una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En este sentido, señaló el Ministerio Público “que el vicio de desviación de poder debe ser alegado por el recurrente, explicando en qué consiste el fin contrario a la ley que persigue el funcionario con el acto y la prueba de las intenciones o motivos del funcionario u órgano administrativo en cuestión, lo cual al efectuar la respectiva revisión de las actas que conforma (sic) el expediente se evidenció que, no consta en el presente caso tal probanza, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 25 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Friné Torres Mora y María Alejandra Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2005-000753
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000198
El 8 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Friné Torres Mora y María Alejandra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 25 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
El 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00899 se declaró: i) competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, ii) admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, iii) improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y iv) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
El 18 de junio de 2008, la abogada Friné Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, y que una vez efectuada ésta se practicaran las notificaciones a los fines legales consiguientes.
El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 1º de julio de ese mismo año.
El 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se realizaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndosele a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo ordenó la notificación de la parte recurrente y librar al tercer (3º) día siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 de la norma antes mencionada, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
Finalmente le requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 17, 23 de julio y 5 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
El 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15980 del 8 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por lo cual se ordenó abrir pieza separada el 12 de ese mismo mes y año.
El 16 de septiembre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó copia del poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó fuera devuelto el cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos en virtud de que no corresponden con la presente causa y por lo tanto, se requiriera nuevamente a la Superintendencia la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia ordenó devolver el cuaderno contentivo el expediente administrativo consignado por error mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15980 del 8 de agosto de 2008, y le requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 2 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, se libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, retiró el cartel de emplazamiento.
El 13 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó “escrito de oposición” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra el órgano que representa.
El 23 de octubre y 12 de noviembre de 2008, la abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó el cartel publicado en el Diario “El Universal”, y escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas documentales producidas por la recurrente y la prueba testimonial, para lo cual ordenó su evacuación al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, contados a partir de que constara en autos su citación. Asimismo admitió la prueba de exhibición para lo cual ordenó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, exhibir (vista la no consignación previa) el expediente administrativo, a las 11:00 am del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación y declaró inadmisible la exhibición “de cualquier documentación relacionada con el procedimiento administrativo”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente legales e impertinentes y por cuanto constan en el expediente judicial.
El 14 y 16 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al ciudadano Pedro Velasco, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, se llevaron a cabo los actos de exhibición de documentos y de evacuación de la prueba testimonial, promovida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
El 29 de enero de 2009, la abogada María Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se le devolvieran los originales de los antecedentes administrativos consignados en el acto de exhibición, así como las copias simples, a los fines legales.
El 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de diciembre de 2008 (fecha en la que se admitió el recurso), hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que entre las fechas arriba indicadas habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17 de diciembre de 2008, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero de 2009, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 9, y 10 de marzo de 2009.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido ese mismo día.
El 18 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para que diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 10 de marzo de 2010, la oportunidad dará que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de mayo, 4 y 10 de junio de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó se ratificara el Oficio Nº JS/CSCA-2009-1009, que le requirió, a su vez, al organismo que representa la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 10 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de conclusiones y el representante de la vindicta pública presentó escrito de opinión fiscal.
El 11 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 069.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007 dictada por la Superintendencia, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, emanada de dicha Superintendencia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
A tal efecto, los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron que el 22 de marzo de 2007, su representada, a través de su Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el reporte de ochenta y tres (83) casos de operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas a la legitimación de capitales, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de de la Resolución Nº 185.01, de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
Indicaron como antecedentes del caso, que el 10 de abril de 2007, funcionarios representantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) asistieron a la Sede del Banco “señalándole de manera verbal” la ausencia de diversos documentos para procesar las actividades reportadas; documentos que, a su decir, intentaron consignarse el 20 de abril de 2007, ante la Gerencia de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “siendo rechazados –ilegalmente- por el funcionario actuante”.
Señalaron que el 26 de julio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12922, inició procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, por no haber consignado algunos de los reportes de actividad sospechosa, en el tiempo estipulado para ello.
Destacaron, que el 7 de agosto de 2007, el Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria, presentó escrito de descargo al procedimiento administrativo iniciado, en el cual aceptó “que si bien el Reporte de Actividades Sospechosas se remitió fuera de lapso de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, existía una causa justificada para ello, ya que la investigación interna y la evaluación correspondiente para determinar si realmente debían considerarse actividades sospechosas tardó más de los treinta (30) días previstos en la norma”.
Subrayaron, que a pesar de haber consignado los recaudos pertinentes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLIO-21520 del 31 de octubre de 2007, les notificó de la Resolución Nº 364.07 dictada en la misma fecha, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 10, numerales 5 y 9; y 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron, que el 28 de abril del año en curso, la entidad financiera Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 07153 mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09453 del 23 de abril de 2008, en la cual se le otorga a la entidad bancaria un plazo de quince (15) días hábiles bancarios para el pago de la multa o de lo contrario, se podrían suspender los trámites administrativos consagrados en el artículo 7 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vaya en detrimento del pago de las obligaciones dinerarias.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, los apoderados judiciales del recurrente indicaron que su pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegan poseer legitimación activa para solicitar la nulidad de la Resolución, al ser ésta dirigida directa y personalmente al Banco; que es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que su pretensión no se encuentra caduca; y que la Ley antes señalada no prohíbe expresamente la admisión del presente recurso por no contener en forma alguna conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es ininteligible al punto de que sea imposible su tramitación; así como tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a los vicios de la resolución impugnada, los apoderados judiciales del recurrente alegaron que las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulneraron de manera grosera e inmediata los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no evaluó que la investigación y recaudación de toda la información necesaria requirió de un lapso mayor a treinta (30) días al previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Agregaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debió haber recibido la documentación presentada el 20 de abril de 2007, y que al no hacerlo violó el deber de tramitación que le imponen los artículos 3 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en claro desconocimiento de sus funciones de prevención y control de las operaciones bancarias que estén relacionadas con la legitimación de capitales.
Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en falso supuesto que vició la Resolución impugnada, al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que su representado poseía una causa justificada que le impidió consignar los documentos que soportaban las actividades sospechosas que habían sido reportadas por él en el plazo otorgado, por lo que al aplicársele la norma sancionatoria contenida en el artículo 416, numeral 5 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras -que tiene como fundamento el incumplimiento de una prohibición establecida-, se está aplicando el supuesto de hecho de una norma a una situación fáctica totalmente distinta.
Aunado a lo anterior, consideran que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debió evaluar en el caso planteado las causas de exención de la culpabilidad, como lo es la causa extraña no imputable, por cuanto –aclaran- fue solo “parte” de la información la que se presentó fuera del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en las Normas sobre Prevención y que esto ocurrió debido a una causa extraña no imputable al Banco.
En otro sentido, señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) actuó de manera irracional e injusta por cuanto “Siempre hay elementos, aunque sea mínimos, de discrecionalidad y oportunidad a la hora de aplicar una determinada sanción. En estos casos, debe el funcionario actuante valorar las causas alegadas por el sujeto obligado, que justificaban el incumplimiento de la orden legal… Es decir, el acto administrativo debe otorgarle un tratamiento racional y equitativo a los hechos que fundamentan la actuación administrativa, so pena de incurrir en un abuso o exceso de poder conferido legalmente”.
Finalmente, alegaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, que la Resolución objetada adolece del vicio de desviación de poder, que se configuró cuando la Superintendencia sancionó al Banco con la multa del 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin considerar las causales eximentes de culpabilidad alegadas por su representado.
En razón de lo anterior solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico al recurrente, de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido señalaron, que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su apoderado, en el caso de declararse la nulidad del acto cuestionado.
Como fundamento de lo señalado, trajeron a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 1994 (caso: Cervecería Modelo C.A.), también acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 21 de diciembre de 2000 (Expediente Nº 1837), y más recientemente del 27 de marzo de 2003 (caso: Banco Venezolano de Crédito), en el cual se ha considerado como un “daño de difícil reparación” y un “perjuicio económico”, el hecho de que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes.
Agregaron, que de pagarse la multa impuesta para evitar perjuicios posteriores, se estaría configurando el solve et repete, considerado en la actualidad como inconstitucional por limitar el acceso a la justicia y, en consecuencia, violar el derecho a la defensa de los contribuyentes; criterio que ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de octubre de 1990 (caso: Sholl de Venezuela), y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 10 de octubre de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Oriental).
En relación a la presunción del buen derecho, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que el mismo se desprende de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó un acto cuyo contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y violar el fin de la ley, configurando con ello el vicio de desviación de poder.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se declare la nulidad del citado acto administrativo.
II
DE LA “OPOSICIÓN” FORMULADA
El 13 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra el órgano que representa, en el cual manifestó lo siguiente:
Con respecto a lo alegado por la entidad financiera, en el sentido de que la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al desconocer argumentos fundamentales que justifican su actuación, señaló que “en el caso de autos (...) ninguno de los derechos mencionados le fueron cercenados al recurrente, pues tuvo plena libertad de acceder a la justicia, fue oído en varias oportunidades, fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo, tuvo acceso a los recursos tanto administrativos como judiciales, obtuvo una Resolución de Fondo, fundada en derecho y el proceso ha sido expedito”.
Agregó, que “es claro que si el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece un lapso de 30 días para consignar la información requerida, y ésta es presentada después de dicho lapso, esto es, no suministra, la recurrente, la información en su oportunidad legal, esto configura un incumplimiento, por lo que la conducta desplegada por la Institución Financiera en el contenido del artículo 416, numeral 5 del Decreto con Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se subsume adecuadamente”.
En tal sentido, consideró que “no existe falso supuesto de hecho y derecho, puesto que como se indicara u supra, sui la Institución Financiera no suministró la información requerida en el lapso establecido en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, se configura el incumplimiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 72 ejusdem, establece que si el sujeto obligado detecta una operación sospechosa después de vencido el plazo establecido en el artículo 68 de la presente Resolución, para su reporte a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, motivado a la complejidad de la transacción, a una nueva metodología empleada por los legitimadores de capitales, o cualquier otro motivo que lo justifique, la Institución podrá anexar un escrito al formulario del reporte, explicando las circunstancias que originaron el retardo. (Negrillas del escrito).
Resaltaron, que “la Institución Financiera no presentó escrito que justificara el retardo a la presentación de la información requerida: por tanto, la Resolución se ajusta a la realidad, se subsume adecuadamente en la norma, artículo 416, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”.
En cuanto a la falta de racionalidad y proporcionalidad denunciada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al sancionarla resaltó “que la sanción que se le impuso a dicho Banco es el porcentaje más bajo que establece la norma, es decir, el cero como una por ciento (0,1%) de su capital pagado para el momento de la infracción y en cuanto al alegato de la falta de racionalidad, es falso, puesto que la racionalidad administrativa está íntimamente ligada a la necesidad de la uniformidad de los documentos y expedientes administrativos, y este principio se encuentra debidamente cumplido al observarse el expediente administrativo debidamente formado y sustanciado”
Por tales consideraciones, estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar “por ser manifiestamente infundada”.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 12 de noviembre de 2008, la abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable del acto administrativo impugnado de los siguientes recaudos:
1) Resolución Nº 069.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos(Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
2) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12922 del 26 de julio de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició el procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
3) Escritos de descargos al procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presentado por el Oficial del Cumplimiento del Banco el 7 de agosto de 2007.
4) Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada al Banco por medio del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21520, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, la sanción por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00).
5) Planilla de Liquidación Nº 07153 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de liquidar la multa impuesta por la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007.
6) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09453 del 23 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado el 23 de abril de 2008, a través del cual se le otorga a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, quince (15) días hábiles bancarios para pagar la multa o de lo contrario se suspenderían los trámites administrativos consagrados en el artículo 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia vaya en detrimento del pago de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, promovieron como pruebas testimoniales, a los ciudadanos Pedro Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.508, quien ocupa el cargo de Oficial de Cumplimiento en la entidad bancaria para que “testifique cuales fueron las causas justificadas por las cuales el Banco entregó el Reporte de ciertas Actividades Sospechosas fuera del plazo estipulado” y como prueba de exhibición promovieron el original o copia de todo el expediente administrativo y cualquier documentación relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECURRIDA
El 18 de noviembre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los siguientes recaudos:
1) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12922 del 26 de julio de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició el procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
2) Escritos de descargos presentados el 7 de agosto de 2007, por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su contra.
3) Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada al Banco por medio del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21520, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, la sanción por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00).
4) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09453 del 23 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado el 23 de abril de 2008, a través del cual se le otorga a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, quince (15) días hábiles bancarios para pagar la multa o de lo contrario se suspenderían los trámites administrativos consagrados en el artículo 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia vaya en detrimento del pago de las obligaciones dinerarias.
5) Recurso de reconsideración ejercido el 15 de noviembre de 2007, por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 356.07 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6) Resolución Nº 069.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 10 de marzo de 2010, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó en el acto de informes en forma oral, escrito de conclusiones en el cual fundamentalmente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito del recurso.
VII
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 10 de marzo de 2010, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó en el acto de informes en forma oral, escrito de conclusiones, en el cual resumió que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba (...). Y durante el procedimiento administrativo Sudeban consideró los alegatos presentados y argumentos fundamentales que justifican la actuación de la institución financiera, los mismos fueron analizados y valorados en su totalidad tal y como quedó evidenciado en las resoluciones identificadas”.
Señaló que no hubo violación del deber de tramitación por cuanto “Durante todo el proceso se ha evidenciado el correcto proceder en cuanto al respecto al derecho a la defensa, invocado por el recurrente, desvirtuándose en consecuencia que se haya violado dicho derecho, por el contrario al permitir la administración que en contra de un acto dictado por ella se pueda recurrir tantas veces como lo autorice la Ley es prueba irrefutable de que efectivamente tal y como lo señala nuestra Constitución estamos en presencia de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, que se preocupa por el cumplimiento, vigencia y garantía de los derechos fundamentales reconocidos universalmente”.
Señaló, que no existe vicio de nulidad absoluta “pues mi representada dictó su decisión con estricto apego a la Constitución y demás leyes”.
Con respecto al falso supuesto indicó que “la decisión adoptada por Sudeban una vez que fuera demostrado y comprobado que la institución financiera incumplió la normativa que rige la materia, toda vez que el Banco no remitió los Reportes de Actividades Sospechosas dentro del tiempo estipulado para ello y no consignó en ninguno de los casos, la documentación que debía acompañar a cada uno de los reportes”.
Expuso, que “conoce el recurrente que no ajustó sus actuaciones a las prescripciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) y a la Normativa Prudencial de la Sudeban, no dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 68 de la Resolución 185.01 (...) todos los hechos analizados y valorados por Sudeban permitieron iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y encuadrarlo dentro de lo establecido al efecto (...), y en consecuencia decidió sancionar con multa a esa institución financiera en estricto apego a la Ley visto el incumplimiento del Banco de las normas contenidas en el artículo 416 numeral 5 de la Ley de bancos, razón por la cual el acto administrativo no presenta el vicio de falso supuesto de hecho y así se solicita sea declarado por esta Corte.”
En cuanto a la falta de racionalidad denunciada, señaló que “Sudeban ha evaluado los elementos de hecho y de derecho así como las circunstancias que atenúan la falta cometida por el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 409 ejusdem, con esta decisión se garantiza tal y como lo señala el artículo 6 del Código Civil, que las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres no pueden renunciarse ni ser relajadas por convenios particulares”.
Expuso en cuanto a la denunciada desviación de poder que “el acto administrativo contenido en la Resolución 069.08 conlleva decisiones que han sido adecuadas a la norma, sin apartarse del espíritu y propósito de la misma Sudeban ha actuado con una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
VIII
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 10 de marzo de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, en los siguientes términos:
“(...) es importante destacar que los recurrentes fueron notificados del acto oportunamente, tuvieron acceso al expediente formado con motivo del procedimiento sancionatorio, expusieron sus alegatos y consignaron pruebas, las cuales tal y como se evidencia del contenido del acto les fueron debidamente apreciadas, a la hora de dictar el acto administrativo, asimismo y luego de dictado el acto administrativo, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrirlo en sede administrativa a través del recurso correspondiente, para luego ejercer el presente recurso (sic) Contencioso Administrativo de Nulidad, todo lo cual evidencia de manera clara el respecto tanto del derecho a la defensa como al debido proceso de la parte recurrente en razón de lo cual considera esta representación del Ministerio Público que el argumento mediante el cual se denuncia la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe ser desechado.
Asimismo los recurrentes denunciaron que SUDEBAN incurrió en falso supuesto (...). En el caso de marras, es evidente que la parte accionante incurrió en incumplimiento de la obligación contenida en las Normas de Prevención de legitimación (sic) de capitales (sic) resultando desacertado el alegato esgrimido por la recurrente según el cual la administración incurrió en falso supuesto al imponer la sanción establecida en la ley de bancos para casos como el presente y por lo tanto tal argumento debe ser desestimado.
Finalmente, alegaron los apoderados judiciales del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que la Resolución objetada adolece del vicio de desviación de poder, (...) es preciso concluir que el vicio de desviación de poder debe ser alegado por el recurrente, explicando en qué consiste el fin contrario a la ley que persigue el funcionario con el acto y la prueba de las intenciones o motivos del funcionario u órgano administrativo en cuestión, lo cual al efectuar la respectiva revisión de las actas que conforma (sic) el expediente se evidenció que, no consta en el presente caso tal probanza, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado”.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión N° 2008-00899 del 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 25 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
- Del derecho a la defensa y al debido proceso:
Denuncian los apoderados judiciales de la entidad bancaria que las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulneraron de manera grosera e inmediata los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no evaluó que la investigación y recaudación de toda la información necesaria requirió de un lapso mayor a treinta (30) días al previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Con respecto a lo alegado por la entidad financiera, consideró la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “en el caso de autos (...) ninguno de los derechos mencionados le fueron cercenados al recurrente, pues tuvo plena libertad de acceder a la justicia, fue oído en varias oportunidades, fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo, tuvo acceso a los recursos tanto administrativos como judiciales, obtuvo una Resolución de Fondo, fundada en derecho y el proceso ha sido expedito”.
Por su parte, consideró el Ministerio Público que “(...) es importante destacar que los recurrentes fueron notificados del acto oportunamente, tuvieron acceso al expediente formado con motivo del procedimiento sancionatorio, expusieron sus alegatos y consignaron pruebas, las cuales tal y como se evidencia del contenido del acto les fueron debidamente apreciadas, a la hora de dictar el acto administrativo, asimismo y luego de dictado el acto administrativo, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrirlo en sede administrativa a través del recurso correspondiente, para luego ejercer el presente recurso (sic) Contencioso Administrativo de Nulidad, todo lo cual evidencia de manera clara el respecto tanto del derecho a la defensa como al debido proceso de la parte recurrente en razón de lo cual considera esta representación del Ministerio Público que el argumento mediante el cual se denuncia la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe ser desechado.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español y ha señalado que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, observa esta Corte, a pesar de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no trajo el expediente administrativo sustanciado por ella conforme le fuere requerido por el Juzgado de Sustanciación en fechas del 3 de julio y 22 de septiembre de 2008, que según consta de los recaudos traídos por la misma recurrente –los cuales no fueron contradichos por la recurrida- el 22 de marzo de 2007, la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, a través de su Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el reporte de ochenta y tres (83) casos de operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas a la legitimación de capitales, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de de la Resolución Nº 185.01, de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
Asimismo, señalaron que el 10 de abril de 2007, funcionarios representantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) asistieron a la Sede del Banco “señalándole de manera verbal” la ausencia de diversos documentos para procesar las actividades reportadas; documentos que, a su decir, no fueron recibidos al consignarse el 20 de abril de 2007, ante la Gerencia de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), lo que motivó que el 26 de julio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12922, le iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio (folios 47 al 51).
Agregaron, que el 7 de agosto de 2007, el Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria, presentó escrito de descargo al procedimiento administrativo iniciado (folios 52 al 54), en el cual aceptó “que si bien es verdad, de acuerdo con la Circular No. SBIF-UNIF-GIF-06416, de fecha 22 de abril de 2005, debíamos consignar en la misma oportunidad de presentación de los Reportes de Actividades Sospechosas, la copia legible de la documentación allí señalada; en ningún momento incumplimos con el deber formal de consignarla”, pero que sin embargo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLIO-21520 del 31 de octubre de 2007 (folios 55 y 56), les notificó de la Resolución Nº 364.07 dictada en la misma fecha (folios 57 a la 67), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 52.416,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 10, numerales 5 y 9; y 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el 28 de abril del año en curso, fueron notificados de la Planilla de Liquidación Nº 07153 (folio 68 al 72) mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09453 del 23 de abril de 2008 (folio 73 y 74), en la cual se le otorga a la entidad bancaria un plazo de quince (15) días hábiles bancarios para el pago de la multa o de lo contrario, se podrían suspender los trámites administrativos consagrados en el artículo 7 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vaya en detrimento del pago de las obligaciones dinerarias.
Aunado a lo anterior, esta Corte tiene conocimiento que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (folio 37 del expediente judicial), interpusieron el 15 de noviembre de 2007, recurso de reconsideración, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 069.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado el 25 del mismo mes y año (folios 38 al 46), ratificándose así la sanción impuesta.
Siendo ello así, esta Corte observa que mal puede alegar la entidad bancaria que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, la sancionó sin evaluar la investigación y recaudación de toda la información necesaria, por cuanto resulta evidente, que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso del escrito de descargo emitido el 7 de agosto de 2007, y del recurso de reconsideración ejercido -15 de noviembre de 2007-, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
- Del deber de tramitación:
Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debió haber recibido la documentación presentada el 20 de abril de 2007, y que al no hacerlo violó el deber de tramitación que le impone los artículos 3 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en claro desconocimiento de sus funciones de prevención y control de las operaciones bancarias que estén relacionadas con la legitimación de capitales.
En este sentido, consideró el ente supervisor que “es claro que si el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece un lapso de 30 días para consignar la información requerida, y esta es presentada después de dicho lapso, esto es, no suministra, la recurrente, la información en su oportunidad legal, esto configura un incumplimiento, por lo que la conducta desplegada por la Institución Financiera en el contenido del artículo 416, numeral 5 del Decreto con Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se subsume adecuadamente”.
Sobre este particular no emitió pronunciamiento la representación del Ministerio Público.
Con respecto al deber de tramitación señalado como vulnerado por la entidad bancaria, esta Corte debe hacer mención al contenido de los artículos 44, 45, 46 y 50 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresan lo siguiente:
“Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.”
“Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla”.
“Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.”
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”
En relación con los mencionados deberes de los funcionarios públicos, encontramos que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, se prevén principios y disposiciones que tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.
En efecto, los artículos 1º, 3º y 4º del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.”
“Artículo 3º.- A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.”
“Artículo 4º.- La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.”
En el citado texto legal, se mencionan los principios que debe regir la normativa contenida en él y en consecuencia la actividad de la Administración, a saber: a) La presunción de buena fe del ciudadano; b) La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública; c) La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos; y d) La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.
Asimismo, los funcionarios de la administración están obligados a ofrecer a los administrados la información necesaria y completa sobre los escritos, reclamaciones peticiones, que dirijan los ciudadanos a la administración, así lo establecen los artículos 37 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuando expresa:
“Artículo 37.- Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.
A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 38.- Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.” (Destacado de la Sala)
Las normas y principios antes mencionados, en ambos textos legales están orientados a que la actividad administrativa o actividad de la administración, en lo que se refiere a los trámites y procedimientos administrativos se realicen de una manera clara, útil, con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, con la finalidad de mejorar las relaciones entre los administrados y de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, tal como lo expresan los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyos textos expresan:
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”
“Artículo 21.- El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.”
Así pues, dicha normativa debe ser cumplida por los órganos de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en el caso de autos, el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:
“Artículo 68: En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a la legitimación de capitales, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales deberá remitir el correspondiente formulario PMSBIF044/0497 ‘REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS’ a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, el cual no debe exceder los treinta (30) días calendario después de originarse la operación. Para los efectos de este reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas, basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado, el reporte no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de confidencialidad, o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información, siempre que esta última reporte la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes, aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.
Los formularios los escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañaran con copia de la Ficha de Identificación del Cliente y la documentación que sustente la presunción de actividad sospechosa y de todo lo que se considere necesario para facilitar la evaluación y análisis de los hechos, operaciones o actividades reportadas”. (Mayúsculas del escrito y negrillas nuestras).
Es menester hacer mención, que en el escrito de descargo presentado el 7 de agosto de 2007 por la entidad bancaria en el procedimiento administrativo (folios 52 al 54), el Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria aceptó “que si bien es verdad, de acuerdo con la Circular No. SBIF-UNIF-GIF-06416, de fecha 22 de abril de 2005, debíamos consignar en la misma oportunidad de presentación de los Reportes de Actividades Sospechosas, la copia legible de la documentación allí señalada; en ningún momento incumplimos con el deber formal de consignarla”.
Lo anterior, fue ratificado en el escrito recursivo cuando los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (folios 1 al 32), admitieron “que si bien el Reporte de Actividades Sospechosas se remitió fuera de lapso de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, existía una causa justificada para ello, ya que la investigación interna y la evaluación correspondiente para determinar si realmente debían considerarse actividades sospechosas tardó más de los treinta (30) días previstos en la norma”.
Siendo ello así, resulta evidente -de los propios dichos de la accionante- el incumplimiento del artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no consignar los recaudos requeridos en el tiempo máximo e improrrogable estipulado en la norma, vale decir, treinta (30) días.
Así las cosas, visto que la parte recurrente asume la entrega extemporánea de los recaudos requeridos, y que alega la obligación de la Administración de recibirlos extemporáneamente, sin traer a los autos elementos que justifiquen tanto la demora en la entrega de los mismos como la negativa del funcionario actuante en recibirlos, esta Corte estima prudente hacer mención, que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando contempla la obligación del funcionario público de tramitar los asuntos cuyo conocimiento corresponda su atención, también pone a disposición del interesado el reclamo, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, aclarar que pese a la naturaleza que se le ha atribuido al denominarlo en ocasiones “recurso de queja”, la reclamación prevista en el artículo antes transcrito, no comparte los signos distintivos de los recursos administrativos, pues con la misma no se persigue la modificación o revocación de un proveimiento administrativo, sino la determinación de la responsabilidad del funcionario en virtud de omisiones o retardos en la tramitación de asuntos que son de su competencia, de aquí que incluso pueda considerarse como terminología más apropiada de la queja o reclamo.
De esta forma, la queja o reclamo previsto en el artículo 3 de la Ley antes mencionada, tiene por finalidad denunciar el retardo, omisión o incumplimiento de un funcionario público, de plazos o actuaciones dentro de la tramitación de un procedimiento, a los fines de la imposición de la sanción prevista en el artículo 100 eiusdem.
Se destaca a su vez, del texto del artículo que prevé la figura en comentario, la posibilidad de continuación del procedimiento en cuyo curso se verifica el retardo o la omisión objeto de la queja, lo cual abona la percepción de ésta como un reclamo o protesta contra la inactividad del funcionario encaminado a la sanción de la conducta de éste, mas no, como un recurso administrativo dirigido a la impugnación y consecuente modificación o revocación de un pronunciamiento previo de la Administración.
Cabe resaltar además, que el reclamo o queja, debe ser dirigida contra un funcionario en específico, pues lo que se busca es sancionar al sujeto responsable del incumplimiento o retardo en la tramitación de algún asunto, pretendiéndose por esta vía incrementar la eficiencia de la Administración al conminar a los funcionarios que la integran al cumplimiento de los deberes que le corresponden con la celeridad requerida, so pena que le sea impuesta el correctivo pecuniario previsto en el señalado precepto.
Con la inclusión de la queja en el artículo 3 eiusdem, se configuran dos posibilidades para los particulares afectados por la inactividad de la Administración en la tramitación de algún asunto, la primera de ellas la introducción del recurso administrativo correspondiente ante el silencio negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ibídem; y la segunda, la interposición de la queja contra el funcionario responsable prevista en el artículo 3 eiusdem, cuyo ejercicio además no es per se excluyente de la primera posibilidad. (Vid. sentencia Nº 01799 del 20 de noviembre de 2003, caso: Naviera Pacífico C.A.).
Siendo ello así, esta Corte estima, vista la extemporaneidad asumida por la entidad bancaria en la entrega de los recaudos y que ésta no demostró fehacientemente la negativa del funcionario actuante en tramitar lo solicitado, que la violación alegada del deber de tramitación, debe ser desestimada. Así se decide.
- Del falso supuesto:
Señalaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria, que la Resolución impugnada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en falso supuesto al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que su representado poseía una causa justificada que le impidió consignar los documentos que soportaban las actividades sospechosas que habían sido reportadas por él en el plazo otorgado, por lo que al aplicársele la norma sancionatoria contenida en el artículo 416, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -que tiene como fundamento el incumplimiento de una prohibición establecida-, se está aplicando el supuesto de hecho de una norma a una situación fáctica totalmente distinta.
Agregaron, que el ente supervisor debió evaluar las causas de exención de la culpabilidad presentadas por la entidad bancaria, como lo es la causa extraña no imputable, por cuanto –aclaran- fue solo “parte” de la información la que se presentó fuera del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido, consideró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “no existe falso supuesto de hecho y derecho, puesto (...) la Institución Financiera no suministró la información requerida en el lapso establecido en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención (...). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 72 ejusdem, establece que si el sujeto obligado detecta una operación sospechosa después de vencido el plazo establecido en el artículo 68 de la presente Resolución, para su reporte a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera ,motivado a la complejidad de la transacción, a una nueva metodología empleada por los legitimadores de capitales, o cualquier otro motivo que lo justifique, la Institución podrá anexar un escrito al formulario del reporte, explicando las circunstancias que originaron el retardo” y que “la Institución Financiera no presentó escrito que justificara el retardo”
Sobre este particular, consideró el representante del Ministerio Público, que “En el caso de marras, es evidente que la parte accionante incurrió en incumplimiento de la obligación contenida en las Normas de Prevención de legitimación (sic) de capitales (sic) resultando desacertado el alegato esgrimido por la recurrente según el cual la administración incurrió en falso supuesto al imponer la sanción establecida en la ley de bancos para casos como el presente y por lo tanto tal argumento debe ser desestimado”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Previo al análisis del punto señalado, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 416, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido dentro de la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 416 numeral 5 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine.
En este sentido, es menester indicar que la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, en donde se establecieron las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 68, dispone que “En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a la legitimación de capitales, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales deberá remitir el correspondiente formulario PMSBIF044/0497 ‘REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS’ a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, el cual no debe exceder los treinta (30) días calendario después de originarse la operación (...)”. Asimismo, el artículo 72 eiusdem señala: “En los casos en que un sujeto Obligado detecte una operación sospechosa después de vencido el plazo establecido en el artículo 68 de la presente Resolución, para su reporte a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, motivado a la complejidad de la transacción, a una nueva metodología empleada por los legitimadores de capitales, o cualquier otro motivo que lo justifique, la Institución podrá anexar un escrito al formulario de reporte explicando las circunstancias que originaron el retardo”.
Debe esta Corte hacer mención, que consta a los folios 52 al 54, el escrito de descargo presentado el 7 de agosto de 2007 por el Oficial de Cumplimiento de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en el cual admitió “que si bien es verdad, de acuerdo con la Circular No. SBIF-UNIF-GIF-06416, de fecha 22 de abril de 2005, debíamos consignar en la misma oportunidad de presentación de los Reportes de Actividades Sospechosas, la copia legible de la documentación allí señalada; en ningún momento incumplimos con el deber formal de consignarla”.
Igualmente, se desprende a los folios (1 al 32) escrito recursivo del 8 de mayo de 2008, mediante el cual la entidad bancaria consintió “que si bien el Reporte de Actividades Sospechosas se remitió fuera de lapso de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, existía una causa justificada para ello, ya que la investigación interna y la evaluación correspondiente para determinar si realmente debían considerarse actividades sospechosas tardó más de los treinta (30) días previstos en la norma”.
Asimismo, aun cuando no fue traído a los autos el expediente administrativo, esta Corte observa que de los elementos que cursan en autos no consta que la recurrente haya justificado la demora en la entrega de los recaudos faltantes por escrito ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no se trata de la entrega extemporánea de los mismos, sino hacer cumplimiento al artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en su defecto del artículo 72 eiusdem, trascrito supra, que exige una justificación por escrito y en tiempo oportuno en caso de demora en la recaudación de la documentación correspondiente, no así ante un procedimiento administrativo instaurado en razón del incumplimiento.
Siendo ello así, esta Corte observa que la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue producto del incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la información solicitada por la Administración, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes transcrito, es una conducta sancionada con multa.
No puede dejar obviar esta Corte, el planteamiento expuesto por la parte recurrente conforme al cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras omitió analizar que el retraso, a su decir justificado, en el cumplimiento del deber previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se debió a una situación particular, sin embargo en el escrito recursivo no hizo mención alguna al motivo de la demora.
Asimismo, en el escrito de descargo el Oficial de Cumplimiento hizo mención que “el Banco se tardó en reportarlos pues se trataba de aperturas de cuenta cuya información entregada por los clientes resultó ser falsa, conclusión a la que llegó luego de iniciar una larga investigación interna para determinar si realmente debían considerarse operaciones sospechosas” que “en fecha 10 de abril de 2007, asistieron a la sede principal del Banco, con motivo de una visita de inspección especial, los funcionarios (...) de esa Superintendencia (...). Dicha visita de inspección estaba relacionada con la solicitud de información en particular de 2 clientes del Banco, mas no estaba vinculada a los reportes enviados antes (...)”
Agregó, que “En esa oportunidad, me encontraba de vacaciones por lo que el (...) Jefe de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco, atendió a los funcionarios (...) estos le manifestaron que, respecto del reporte de los 83 casos de operaciones sospechosas, enviados por la Superintendencia, los mismos no había podido ser procesados por la ausencia de ciertos documentos (...). Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2007, luego de haber recaudado toda la información solicitada de manera verbal por los funcionarios (...) se fue a consignar dicha información ante la gerencia de Inteligencia Financiera de la Superintendencia, siendo esta rechazada por el funcionario encargado (...) a partir del día 26 de abril de 2007, intenté en varias oportunidades comunicarme con el (...) Gerente de Inteligencia Financiera de la Superintendencia, a fin de consignar la información requerida, pero ello fue infructuoso, puesto que de igual manera (...) se negó a recibir la información que el mismo nos había solicitado”.
Asimismo, se desprende de la evacuación de prueba testimonial, realizada el 26 de enero de 2009, al ciudadano Pedro Velasco, actuando con el carácter de Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (folios 86 al 89), que cuanto se le inquirió sobre la causa justificada que impidió a la sociedad mercantil consignar los documentos solicitados, este respondió que “La razón fundamental es la cantidad de casos que se nos habían presentado y el cúmulo de información a recabar era muy grande y requeríamos tiempo, sin embargo dado el interés del banco en que las autoridades tuvieran conocimiento de lo que se había detectado se procedió a hacer los reportes con las faltas, de la documentación, que luego se remitirían a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En este sentido, es menester señalar, que se percibe por causa justificada la derivada por caso fortuito o de fuerza mayor, en el entendido de que la primera de las señaladas se juzga según el diccionario de la real academia española como un “suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen” y “que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ej. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa), por lo que mal puede la entidad bancaria equiparar, que el retraso en el suministro de la información requerida se debió al tiempo invertido en la recolección de la documentación requerida, resulta una causa justificada para el incumplimiento de sus obligaciones.
Es menester indicar, que la estimación de las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y que puedan clasificarse como justificadas o no, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones y no a una estimación motu propio de los administrados.
Siendo ello así, la parte actora al reconocer haber dejado de suministrar la información que le fue requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero por causas justificadas, lo cual en su criterio, eliminaba el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en la norma parcialmente transcrita supra; y por ende, al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de tal afirmación, no puede hacer surgir en esta Corte la presunción de que la omisión de la recurrente fue justificada, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.
- De la racionalidad y proporcionalidad:
Señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) actuó de manera irracional e injusta por cuanto “Siempre hay elementos, aunque sea mínimos, de discrecionalidad y oportunidad a la hora de aplicar una determinada sanción. En estos casos, debe el funcionario actuante valorar las causas alegadas por el sujeto obligado, que justificaban el incumplimiento de la orden legal… Es decir, el acto administrativo debe otorgarle un tratamiento racional y equitativo a los hechos que fundamentan la actuación administrativa, so pena de incurrir en un abuso o exceso de poder conferido legalmente”.
En cuanto a la referida denuncia, señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “que la sanción que se le impuso a dicho Banco es el porcentaje más bajo que establece la norma, es decir, el cero como una por ciento (0,1%) de su capital pagado para el momento de la infracción y en cuanto al alegato de la falta de racionalidad, es falso, puesto que la racionalidad administrativa está íntimamente ligada a la necesidad de la uniformidad de los documentos y expedientes administrativos, y este principio se encuentra debidamente cumplido al observarse el expediente administrativo debidamente formado y sustanciado”.
Sobre este particular no hizo mención el Ministerio Público, en el escrito contentivo de la opinión fiscal.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1666 de fecha 29/10/2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, señaló:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros con absoluto apego a lo establecido en el artículo 416 numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues se observa de la Resolución recurrida, que le impuso la mínima multa aplicable a casos como el de autos, el cual conforme al artículo señalado debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y comprendida desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Debe esta Corte insistir, que la multa impuesta a la recurrente, resulta independiente de la consignación extemporánea, pues el supuesto sancionable en la norma es la no consignación en tiempo oportuno –sin causa justificada- de los requerimientos exigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los tiempos y plazos por ella exigidos.
Es menester indicar, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones.
Esta Corte debe señalar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 1 y 2), así como a las restantes normas que regulan este sector económico, conforme lo disponen los artículos 2 y 3 eiusdem, en especial a los actos generales y a la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el artículo 235, numeral 9, del mismo texto legal, instituto autónomo a través del cual el Estado venezolano interviene en este sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la ley con base en normas constitucionales (entre otros, artículos 2, 112, 115 y 299), el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el mismo, lo cual procura, por ejemplo, a través de las autorizaciones (título habilitante) que expide el referido ente administrativo, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para operar lícitamente en el sector (artículos 10 y 11), o de las normativas prudenciales y demás actos generales que dicta para completar el ordenamiento jurídico bancario en vista de su grado de especialización e intensa movilidad (artículos 235), o de las medidas administrativas (de supervisión, fiscalización, control y de represión) que adopta (artículos 238 y ss), sujeta a los procedimientos que establece la ley, para garantizar, en cada caso, el efectivo cumplimiento por parte de los agentes que intervienen en la intermediación financiera de las obligaciones y deberes que le impone tanto el mencionado Decreto con Fuerza de Ley como las restantes disposiciones legales especiales que les son aplicables.
Siendo ello así, y en consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecidas en favor y protección de la actividad financiera, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.
Es menester reiterar, que el artículo 251 del al
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