JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000262

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0285 de fecha 10 de abril de 2008, dictada la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA); mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil “(…) sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta tanto se logre el control total de insectos-plagas, palomas roedores que garanticen la sanidad de productos (sic) almacenados en galpones vecinos, de productos terminados para consumo humano y de almacenes finales de su destino (...)”.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de julio de 2008, se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión en la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., contra la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y ordenó citar mediante oficio al Fiscal General de la República, a la referida Dirección, a la Procuradora General de la República, y mediante boleta a las sociedades mercantiles Alimentación Balanceada, C.A., (ALIBALCA), Fumiagrinca, C.A. y Alfonzo Rivas & Cía., con la advertencia de que una vez consignadas las mismas se procedería a librar el cartel de emplazamiento.
El 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-752, JS/CSCA-2008-753, JS/CSCA-2008-754 y JS/CSCA-2008-755, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), respectivamente, y las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Alimentación Balanceada, C.A., (ALIBALCA), Fumiagrinca, C.A. y Alfonzo Rivas & Cía.
En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación por boleta dirigida a la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cía, en la cual indicó que “(…) El día 11 de agosto del año 2008, siendo las 10:40, a.m., me dirigí (…) a fin de notificar a la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cía (CAGUA-ARAGUA), (…) en la persona de su representante legal, estando presente (…) fui atendido por el personal de seguridad, quien me informo (sic) que el ciudadano encargado de recibir las notificaciones es el ciudadano Edgar Mendoza, Gerente de la Administración, quien a su vez se encontraba en la Avenida Principal Zona Industrial de Turmero, sede de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cía, minutos después me dirigí a la dirección antes mencionada, ahí fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Sick Moreno, quien me informo (sic) que el ciudadano Edgar Mendoza, no podía recibir la boleta de notificación en virtud de que se encontraba en una reunión (…)”.
El 12 de agosto de 2008, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación dirigidos al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), recibidos en fecha 11 de agosto de 2008.
El 14 de agosto y 24 de septiembre de 2008, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, recibidas en fecha 8 de agosto y 23 de septiembre de 2008, respectivamente.
En fechas 6 y 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación por boleta dirigidas a la sociedad mercantil Fumiagrinca, C.A. y Alimentación Balanceada, C.A., siendo recibidas el día 2 y 7 de octubre de 2008, respectivamente.
El 17 de octubre de 2008, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia suscrita el 28 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega del original del cartel al abogado Rodolfo Pinto Pozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante diligencia suscrita el 31 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el original del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de octubre de 2008.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el mencionado cartel.
Mediante diligencia de fecha el 18 de noviembre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso de pruebas.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por diligencia suscrita el 25 de noviembre de 2008, el abogado Rommel Eduardo Roomers, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia suscrita el 1º de diciembre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto Pozo, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el referido escrito y dejó constancia del inicio del lapso de de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fines de que evacuara “(…) los documentos conforme a los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, emanados del Laboratorio R.M. Asesores, S.C, de fecha 18 de abril de 2008 y suscrito por la ciudadana Rosa del Valle Marcano Acuña; y del Laboratorio del Museo del Instituto de Zoología Agrícola “Francisco Fernández Yépez” de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Aragua, de fecha 23 de abril de 2008, y suscrito por el ciudadano Luís José Joly, respectivamente (…)”.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2009-0026, JS/CSCA-2009-0027, respectivamente, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la sociedad mercantil Fumiagrinca, C.A., respectivamente.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, indicó que “(…) por cuanto la apreciación del medio electrónico (DVD) a que se contrae la referida prueba queda a reserva de Corte al momento de dictar la sentencia de fondo, estima inoficioso fijar oportunidad para revisar el contenido de la prueba libre promovida, siendo que el Juez que aquí suscribe, no tiene entre sus atribuciones la potestad de valorar prueba alguno”.
El 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios Nº JS/CSCA-2009-0058, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de remitirle un (01) Compact Disc para reproducción en DVD, consignado ante ese Tribunal por los abogados Miguel Mónaco, Mark Melilli y Rodolfo Pinto, con motivo de la prueba libre de registro audiovisual promovida en fecha 4 de diciembre de 2008.
El 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de remisión del Oficio JS/CSCA-2009-0026, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de enero de 2009.
El 11 de febrero de 2009, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-0058, dirigido al Director de la Oficina de Control de Consignaciones de las Corte de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 27 de enero de 2009.
El 24 de marzo de 2009, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2009-0027, dirigido a la sociedad mercantil Fumiagrinca, C.A. el cual fue recibido el 20 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº P/0358 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el referido escrito y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 127-09 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de que “(…) en la actas procesales que conforman la presente comisión se constató, que en la mismas (sic) falto (sic) incluir pruebas documentales a las cuales nos hacen mención”.
El 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, indicó: “Visto el oficio N° 127-09 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2009, constante de veinte (20) folios útiles, en virtud de que en dicha comisión no se incluyeron las documentales a ratificar, señaladas en el auto de fecha 16 de diciembre de 2008; en consecuencia, se ordena desglosar la referida comisión y remitirla nuevamente al Juzgado comisionado junto con los anexos correspondientes, a los fines de que practique la evacuación de las documentales emanadas de terceros”.
El 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-0304, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de mayo de 2009.
Mediante diligencia suscrita el 20 de enero de 2010, la abogada Yanina Da Silva De Lima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó le requirieran al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la comisión que le fuera encomendada mediante Oficio Nº JS/CSCA-2009-0304.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, se dejó constancia de la “(…) designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, indicó que “Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por la abogada Yanina Da Silva De Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., mediante la cual solicita se ‘…requiera al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la Comisión que le fuera encargada según Oficio Nº JS/CSCA-2009-219…’, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha 19 de mayo de 2009, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2009-0304, de esa misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Debido a ello, se acuerda lo solicitado, y se ordena librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº Nº JS/CSCA-2010-0019, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 25 de febrero de 2010, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0019, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de febrero de 2010.
Mediante diligencia suscrita el 26 de mayo de 2010, el abogado Fernando Lafée Carnevall, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del presente recurso.
El 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 junio de 2008, el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Indicó, que “En el presente caso, el ACTO IMPUGNADO, contenido en un Acta de Inspección, impuso a ENSYLA sanción administrativa por considerar que estaba ante la supuesta presencia de insectos-plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptolestes sp en masa de productos, paredes, compuertas, paredes de galpón 1, además de la supuesta falta a las condiciones mínimas de infraestructura en los galpones 1, 2, 3 y con las que se garantizare la sanidad del producto almacenado, así como el incumplimiento de las normas de seguridad industrial, higiene, ni con los perfiles sanitarios ni de conservación del ambiente”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) se dio por acreditada una supuesta infracción sobre la base de lo declarado unilateralmente por la funcionario en el mismo cuerpo del Acta de Inspección en la que se impuso la sanción, siendo éste el único elemento con el cual la Administración pretendió desvirtuar la presunción constitucional prevista en el artículo 49 (numeral 2) del Texto Fundamental, aun cuando la determinación de tales aseveraciones requieren de un cuerpo de expertos en la materia que identifiquen a los supuestos insectos-plagas encontrados en las instalaciones de ENSYLA”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) esto conduce a la necesidad de abordar si una mera acta de inspección, en la cual la funcionario actuante deja constancia de lo que dice haber observado o verificado sin contar por demás con la opinión de un experto y del apoyo técnico-científico constituye un elemento probatorio con suficiente entidad como para que, aisladamente considerada y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento en el cual se haga valer dicha acta, pueda servir para dar por desvirtuada la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 (numeral 2) de la CRBV (sic)”.
Sostuvo, que “(…) cabe destacar que, ni la LDSVA (sic) ni ningún otro texto normativo de rango legal, otorga presunción de certeza ni califica como merecedor de fe pública al dicho del funcionario que levanta el acta, con lo cual lo dicho o declarado por él puede ser desvirtuado por el interesado mediante el uso de cualquier medio de prueba en contrario, sólo que para ello hace falta -precisamente- la apertura y sustanciación del correspondiente procedimiento en el cual pueda el interesado, efectivamente, desvirtuar lo dicho en el Acta”.
Sostuvo, que “(…) nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante un ‘Acta de Inspección’, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Es decir, se evidencia que la Administración no determinó la culpabilidad de ENSYLA a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no inocencia) fue la presumida, pues la Dirección del SASA –por demás incompetente-, expresamente consideró estaba ante la supuesta presencia de insectos-plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptoles Les sp en masa de productos, paredes, compuertas, paredes de galpón 1, además de la supuesta falta a las condiciones mínimas de infraestructura en los galpones 1, 2, 3 y con las que se garantizare la sanidad del producto almacenado, así como el incumplimiento de las normas de seguridad industrial, higiene, ni con los perfiles sanitarios ni de conservación del ambiente, obviando así la carga de probar que le corresponde a la Administración -previo- a la imposición de sanciones administrativas, todo ello en el marco del debido procedimiento”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Infirió, que “La violación alegada a la presunción de inocencia se hace incluso más evidente cuando se analiza el contenido del Acto IMPUGNADO, y en el que ni siquiera se mencionan aquellos artículos de la LDSVA (sic) que supuestamente han sido transgredidos por nuestra representada y se limita únicamente a señalar que supuestamente se han encontrado insectos plagas vivos en la masa de los productos y en el alrededor de los galpones, razón por la cual debe imponer sanciones administrativas tan perjudiciales para el desarrollo de la actividad económica desarrollada por nuestra representada como lo es la prohibición de entrada y salida de material vegetal en una ‘forma indeterminada’ al indicar el Acta de Inspección que será hasta tanto se logre ‘el control total de los insectos- plagas’”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En consecuencia, resulta concluyente que el ACTO IMPUGNADO viola el derecho a la presunción de inocencia de ENSYLA, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV (sic), pues impuso sanción administrativa de prohibición de entrada y salida de material vegetal por tiempo indeterminado sin contar con pruebas suficientes para ello”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el ACTO IMPUGNADO está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que el “Acta de Inspección” que sanciona administrativamente a ENSYLA, fue dictada por un funcionario de la Dirección -sin que se especifique en el Acta cual Dirección- del SASA, en contravención con lo previsto en el artículo 2° de la LDSVA (sic), que estipula que el ente competente para dictar la decisión final e imponer las sanciones a las que haya lugar, es el Ministerio de Agricultura y Cría -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ‘MINAT’”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) en el presente caso, la respectiva ‘Acta de Inspección’ debió remitirse al MINAT (sic), para que ésta tramitase el correspondiente procedimiento administrativo en el marco de la LDSVA (sic) y la LOPA (sic) y así posteriormente, el Ministro dictase la decisión final, acordando el cierre de la averiguación administrativa o la imposición de sanciones - conforme a lo previsto en el literal c del artículo 2 de la LDSVA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) el ACTO IMPUGNADO está viciado de incompetencia manifiesta pues fue suscrito por un funcionario de la Dirección -no especificada- del SASA claramente incompetente para imponer las sanciones de la LDSVA (sic), lo que vulnera además la garantía constitucional del juez natural, toda vez que esta Dirección ni siquiera identificada del SASA no es el órgano investido de autoridad por Ley para imponer sanciones. En ese sentido, el Acto IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV (sic) y 19.4 de la LOPA” (sic). (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “Adicionalmente a los motivos de nulidad ya explicados en los puntos precedentes, sucede que el ACTO IMPUGNADO padece también del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que en las instalaciones de la sucursal de ENSYLA en el estado Aragua, estuvieran presentes insectos-plagas vivos como Liposcelis Bostrichophilus y Cryptolestes sp en masa de productos, paredes, compuertas, paredes de galpón 1, además de la supuesta falta a las condiciones mínimas de infraestructura en los galpones 1, 2, 3 y con las que se garantizare la sanidad del producto almacenado, así como el incumplimiento de las normas de seguridad industrial, higiene, ni con los perfiles sanitarios ni de conservación del ambiente y en consecuencia, se contravinieran las disposiciones de la LDSVA” (sic). (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) el ACTO IMPUGNADO parte de falso supuesto de hecho, pues ENSYLA no está contraviniendo las disposiciones de la LDSVA (sic), ya que es falso que en ella se encontraren insectos plagas vivos que por demás estarían afectando la garantía de los productos terminados para consumo humano y de almacenes finales de destino. Así, el ACTO IMPUGNADO parte de un falso supuesto de hecho, motivo por el cual debe ser anulado de conformidad con el artículo 20 de la LOPA” (sic).
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de nulidad, se declarara con lugar y se anulara el Acta de Inspección N° 0285 levantada el 10 de abril de 2008, por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado Fernando Lafée Carnevall, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto a los folios 78 al 81 del presente expediente, que al abogado Fernando Lafée Carnevall, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, y que este de materia disponible y viola el orden público.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Fernando Lafée Carnevall, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0285 de fecha 10 de abril de 2008, dictada la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA); mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil “(…) sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta tanto se logre el control total de insectos-plagas, palomas roedores que garanticen la sanidad de productos (sic) almacenados en galpones vecinos, de productos terminados para consumo humano y de almacenes finales de su destino (...)”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del proceso en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0285 de fecha 10 de abril de 2008, dictada la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA); mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil “(…) sanción de prohibición de entrada y salida de material vegetal hasta tanto se logre el control total de insectos-plagas, palomas roedores que garanticen la sanidad de productos (sic) almacenados en galpones vecinos, de productos terminados para consumo humano y de almacenes finales de su destino (...)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2008-000262

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,