JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000227
El 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.170, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 19 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación recibió y dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, determinó que los competentes para conocer del presente caso son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010, la abogada Martha López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestó, que “laboró en el Ministerio (sic) Popular para la Defensa durante Doce (12 años) (sic) siendo su último cargo (sic) Analista de personal II, cargo que desempeñó durante los últimos tres (03) años adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, estando entre sus funciones la recepción y revisión de los expedientes de los aspirantes a los cargos disponibles en la institución.”
Indicó que “es el caso que en fecha 19 de Marzo del año 2009 se le informa que le han aperturado una investigación administrativa por denuncias realizadas en contra de mi representado por las ciudadanas VIXA CECILIA SILVA DE M, RAISBEL V. HERNANEZ (sic) GARRIDO y YOUSMELI MARGARITA PINEDA ALVEZ, quienes lo acusaban de haberles entregado dadivas a cambio de los cargos que ahora ocupan en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Circunscripción Militar del Edo Aragua en el año 2007”. (Mayúscula del escrito).
En este sentido señaló, que “luego de iniciada la averiguación Administrativa en la (sic) Oficinas de la Dirección Personal Civil de ese Ministerio cuyo titular para ese momento fue el Ciudadano Evelio Ramón Vásquez Sánchez, (sic) durante la investigación no se puede (sic) demostrar que mi representado haya recibido dadiva (sic) alguna de estas ciudadanas, tal es el caso que estas (sic) en sus declaraciones manifiestan que mi representado le dio el numero (sic) de su cuenta Bancaria en Banesco, pero ninguna de ellas informo (sic) en su declaración cual (sic) era ese número de cuenta bancaria, así mismo no existen registros de las llamadas telefónicas consignados (sic) por la compañías de telefonía móvil, para demostrar las existencia (sic) realizadas por mi representado a estas ciudadanas.”
Asimismo, adujo que “mi representado manifiesta en escrito de descargo (…), que la ciudadana VIXA CECILIA SILVA DE MUÑOZ, en el mes de agosto del 2008 (sic) le manifestó vía telefónica que había una irregularidad con respecto a su pago ya que no le fue depositado su sueldo, por lo que se dirigió al Dpto (sic) de Administración de esa Dirección General par (sic) informar la novedad, indicándola (sic) a esta ciudadana los pasos a seguir para la efectividad del trámite de su reclamo como ejm (sic) sacar copia de la libreta actualiza (sic) a la fecha del inconveniente, sin que mi representado tengo (sic) la capacidad gerencial para dictar ordenes (sic) a otros departamentos tal como esta ciudadana, denuncia donde además de mi representado involucra a MTM (sic) (AMNB) (sic) Mario Surmay Jiménez y quien este (sic) último en su declaración aclara la manera como sucedieron esos hechos además de las pruebas pertinentes”. (Mayúscula del escrito).
Adujo que, “en la declaración rendida ante la Dirección de Personal Civil por la ciudadana VIXA CECILIA SILVA DE MUÑOZ, refiere que el ciudadano Andrés Hurtado la llamo (sic) a su casa para solicitar su regalito, que ella grabo (sic) la conversación sin embargo no se desprende en ningún momento en la referida investigación que alguna de las personas que instruyen la investigación se refiere a esta grabación, es mas de ser así no se dejó oír a mi representado la misma para este desconocer o no el contenido de la conversación, ni se realizó el debido estudio físico comparativo de cotejo de voz, para verificar si efectivamente fue mi representado ciudadano Andrés Hurtado quien realizó la misma, además de reconocer que mi representado no la ayudó para lograr su ingreso al cargo”. (Resaltados del escrito).
En este sentido señaló que, “también son falso (sic) los hechos narrados por las ciudadanas RASIBEL VANESA HERNANDEZ y YOUSMELY PINEDA y las misma (sic) afirman que el ciudadano Andrés Hurtado no tubo (sic) ninguna inherencia en (sic) elección de sus argos (sic) quienes además de su dicho no tienen ninguna prueba de los hechos por ellas denunciados, ya que las funciones de mi representado cuando se aperturaban los concursos era SOLO (sic) UNICAMENTE (sic) RECIBIR LOS EXPEDIENTES Y SUS RECAUDOS Y ENTREGARLOS A LOS ANALISTAS DE PERSONAL, mi representado no era quien selecciona (sic) los cargos de personal y nada tenía que ver con esta elección, por lo que mal se le puede atribuir, la solicitud de dadivas (sic) por los cargos cuando el (sic) no podía intervenir en ese procedimiento”. (Mayúscula del escrito).
En este mismo orden de ideas aseveró que “Es notorio que las únicas denuncias realizadas en contra de mi representado lo hacen casualmente Tres (03) funcionarias que son compañeras de trabajo de la misma circunscripción, donde precisamente una de ellas tubo (sic) un problema con su pago, quiso relacionar esto (sic) con la supuesta solicitud de dadivas (sic) y aunque fue declarado lo ocurrido por el Mt Sumaray, esta declaratoria no fue tomada en cuenta para la defensa de mi representado, llamando poderosamente la atención que mi representado no ha tenido ningún tipo de denuncia o sanción disciplinaria por motivos semejantes o diferentes al señalado en la investigación administrativa que dio origen a la destitución, así como las declaraciones de las otras persona quienes manifiestan que no tiene nada que decir (sic) que contra de mi representado, siendo además esas personas quienes pudieres (sic) tener alguna información al respecto, pues son ellos como analistas de personal quienes deciden quienes califican o no para los cargos quienes pudiesen haber escuchado algún tipo de comentario acerca de lo ocurrido, pero solo las tres (03) funcionarias que son amigas hacen semejante acusación las cuales no ha probado por ningún medio probatorio la veracidad de las mismas, solo se tomo (sic) en cuenta las deposiciones de las funcionarias identificadas supra, lo cual consideraron las personas que hacen la investigación así como la asesoría jurídica de esa institución como elementos de pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado.”
Así sostuvo que, “(…) la entrevista rendida por el ciudadano Andrés Hurtado así como los escrito de descargo no se toman en cuenta al momento de decidir. Es de aclarar que según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE EL ACCIONANTE, sin embargo aunque las ciudadanas VIXA CECILIA SILVA DE M, RAISBEL V. HERNANDEZ (sic) GARRIDO y YOUSMELI MARGARITA PINEDA ALVEZ, Ni los funcionarios encargados de la investigación nada han probado, y deben tomar en cuenta que solo tiene el dicho de las denunciantes y el dicho de mi representado así como de las personas quienes se entrevistan además de que nada aportan con respecto a las falsas acusaciones realizadas, no tiene argumentos para que se pueda tomar en cuenta del Sr. Hurtado, sin embargo se sanciona al ciudadano Andrés Hurtado con LA DESTITUCIÓN sin tomar en cuenta su (sic) declaraciones”. (Resaltados del escrito).
Arguyó que, “en fecha 16 de noviembre de 2009, el GENERAL DE BRIGADA DIRECTORA DE (sic) GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (sic) envía nota informativa numero (sic) 56 al TENIENTE CORONEL CONSULTORA JURÍDICA DE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA donde narra la situación de mi representado haciendo referencia a las entrevistas y luego una apreciación donde expresa …” (sic) existen suficientes argumentos QUE PUDIERAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO ANDRES HURTADO”(…). (Resaltados del escrito).
Sostuvo que, “en fecha 02 de Diciembre del 2009 La consultoría (sic) Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa despacho (sic) del ministro(sic), emite su opinión con respecto al expediente Administrativo (sic) instruido en contra de mi representado y decreta procedente la DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO ANDRES (sic) MANUEL HURTADO GINESTRE TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NUMERO (sic) V- 6.150.170. Cuya resolución número 013113 fue emitida por el Ministro del Poder Popular Para la Defensa Despacho de (sic) Ministro de fecha 04 de Enero del 2010, donde se resuelve DESTITUIR a mi representado, cuya notificación fue realizada el día 19 de febrero del 2010,- - (sic) Es por lo que mi representado luego de haber sido notificado de su destitución formula ante el Ministro del Poder Popular para la defensa (sic) en debido recurso Jerárquico (sic), el mismo que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de esa Administración, habiendo entonces un silencio administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. (Resaltados del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte primeramente, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el vínculo jurídico que califica la situación reclamada por el querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de allí que se evidencie que el caso de autos verse sobre una relación de empleo público.
Ahora bien, visto que en el presente caso es alegada la condición de funcionario, presuntamente detentado por el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, en virtud de haber una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 93, lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la citada Ley, dispone:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De la disposición anterior se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se susciten con ocasión a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en el cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública).


Asimismo, es importante destacar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como alzada natural para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de función pública, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
(Resaltado de la Corte).

Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde ocurrieron los hechos pues se insiste que entre las competencias atribuidas legalmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las acciones contencioso administrativas (querellas) incoadas por los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales contra los actos administrativos dictados por los Órganos o Entes del Poder Público (Administración Pública latu sensu) con ocasión a controversias o situaciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los mencionados tipos de funcionarios y los diferentes entes u órganos del Poder Público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal y las apelaciones de estos casos le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa de autos, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual se resolvió destituir al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro del referido Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativo de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia número 00291, de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Luis Ramón Gil Espinoza Vs. la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia), en relación con una querella funcionarial interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció el siguiente criterio:

“(…) En tal virtud, pasa la Sala a determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el querellante ciudadano Luis Ramón Gil Espinoza, antes identificado, egresó de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) del extinto Ministerio de Justicia, el 16 de junio de 1993, por lo cual solicita que se le cancele la cantidad de seis millones cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.005.383, 75), que presuntamente se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, razón por la que demanda a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), a través del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
Vista tal situación, la Sala aprecia que en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.
Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos, es que no resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial arriba citado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: Filomena López).
En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide. (…)”. (Resaltado Nuestro).

En atención a lo señalado anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional, como antes se indicó, que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nº 013113, de fecha 4 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, del cargo de Analista de Personal II, el cual desempeñaba dentro del referido Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que el acto administrativo señalado supra se vincula directamente a una relación de empleo público debe esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en labores de distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana ANDRES MANUEL HURTADO GINESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.170, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



AJCD/26
Exp N° AP42-N-2010-000227



En fecha ______________ ( ) de ________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____.

La Secretaria.