JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000228
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001244 de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Aura Castro Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Aura Castro Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Antonio González, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Solicitó “(…) la NULIDAD DEL ACTO DICTADO EN EJERCICIO DE PODER PUBLICO (sic), POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON (sic), QUE VIOLA Y MENOSCABA SUS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION (sic) Y LA LEY conjuntamente con el AMPARO CAUTELAR DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TIENE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA respecto de su derecho constitucional al trabajo, deber de trabajar y el derecho a gozar de la protección oficial sobre el trabajo como hecho social, frente a la comisión del acto - lesivo y desproporcionado realizado contra sus derechos por parte del acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2005 que declara su destitución del cargo que desempeñaba como médico Gineco Obstetra en el área de especialidades del Hospital ‘Dr. Francisco Bustamante’ de Puerto Cumarebo, (…) EL CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO EN SU CONTRA Y DEL CUAL NO FUE NOTIFICADO DE SU APERTURA, FORJANDOSE (sic) DELICTUALMENTE LA FIRMA QUE APARECE EN LA BOLETA de notificación de apertura de tramite (sic) PARA HACERLA PARECER COMO SU FIRMA (…)”. (Destacado del texto).
Indicó, que la Administración incumplió las formas “sustanciales para destituirlo”, “(…) y ante la carencia total de un proceso administrativo valido (sic) por parte del Ejecutivo del Estado Falcón, se impone como evidente que el prenombrado ente administrativo actuó contrario a la Ley menoscabando sus derechos y garantías constitucionales los cuales quedaron anteriormente indicados; debido a ello, es por lo que he venido ante esta autoridad judicial actuando en sede constitucional, para pedir en nombre de mi representado que se declare la nulidad del acto que ordena mi remoción, así como también, para que por medio del amparo cautelar suspendan los efectos jurídicos de dicho acto y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose al mismo tiempo su reincorporación al mismo cargo que venia (sic) ejerciendo, con goce del sueldo a la presente fecha y demás beneficios y en la medida que sea declarada la nulidad del acto que se impugna, se le pague la diferencia de los salarios correspondientes al cargo que ocupaba y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de Julio de 2005 (fecha en que se me notificó la remoción) hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporado al cargo que desempeñaba, así como tambien (sic) se me pague la diferencia de los salarios y beneficios que se sigan generando; para lo cual fundamento mi proceder en lo que a tales fines disponen los articulos (sic) 7, 21 numeral 1°, articulos (sic) 25,26,27, y 49 numeral 1°,artículos 7, 89, numerales 40 y 5°, y artículos 93, 145, 146, 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo que al efecto se dispone en los artículos 1, 2, 5, 7, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2005 y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Alega la apoderada judicial del querellante que el acto administrativo cuya nulidad demanda constituido por la Resolución DG-001743 de fecha cuatro (4) de mayo de 2005, dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Gineco-Obstetra adscrito al Hospital ‘DR. FRANCISCO BUSTAMANTE’ de Puerto Cumarebo, del Estado Falcón, le causo (sic) indefensión y se dictó con ausencia del procedimiento legalmente establecido. Fundamenta su alegato en la violación de los artículos 49 ordinal 4, 25 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace nulo de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En el caso de autos se observa que en la oportunidad legal la representación del ente querellado promovió copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos a los folios doscientos veinte (220) al trescientos cuarenta y siete (347). Específicamente, al folio trescientos diez (310) cursa copia certificada del Oficio sin número de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, suscrito la ciudadana HEREMAR MORALES, actuando en su condición de Funcionaria Sustanciadora, dirigido al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ (sic), cuya firma de recepción fue desconocida por el hoy querellante descocido a los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y uno (158-161), así como Informe Pericial, suscrito por la ciudadana LYNNE BRACHO, en su condición de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) adscrita al Departamento de Criminalistica (sic) de la Delegación Estadal del estado Falcón de cuyo contenido se desprende:
‘PERITACION (sic): A fin de cumplimiento al pedimento formulado procedía a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos manuscritos que integra la firma de carácter legible e ilegible donde firma el notificado el Documento clasificado como debitado y los observables en las muestras de carácter indubitado. LKas (sic) operaciones están dirigidas a conocer si las escrituras objetos del análisis corresponden o no, a una misma motricidad escritural, haciendo uso del instrumental técnico adecuado a este tipo de peritaje, consistente en: lentes manuales de pequeño y gran aumento, rejillas e iluminación acondicionada. Aplicándola metodología de Estudios de la Motricidad Automática del Ejecutante, que permite investigar, conocer y evaluar las particularidades de movimiento que como fiel expresión de individualidad que se haya de manera reiterada en ese material. La evaluación de las características individualizantes, vinculadas al acto complejo de las escrituras manuscritas como función superior del cerebro humano presentes en la documentación, objeto de Estudio Pericial Documentológico, me ha permitido llegar a la siguiente:
CONCLUSION (sic)
La firma legible e ilegible con el carácter de; NOTIFICADO, plasmadas en dicho documento clasificada como dubitado descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, evidenciaron al estudio documentológico, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los confrontados, evaluados y analizados en las muestras de escrituras indubitadas suministradas por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ (sic) GAMEZ’.
Documento este que al estar suscrito por un funcionario público, presentando sello húmedo de la Unidad a la que se encuentra adscrito constituye un documento público administrativo.
(…omissis…)
Documental que además no fue desvirtuada durante la tramitación del presente juicio, en consecuencia existe presunción de veracidad en cuanto a la afirmación en el contenida, hace prueba de lo (sic) en el contenido, cobrando especial relevancia el hecho de que al haber emanado de la Unidad especializada en determinar la fidelidad la firma constituye prueba del alegato formulado por el recurrente relacionado con el desconocimiento de la firma que presenta la notificación ut supra mencionada, siendo ello así, resulta evidente que el querellante desconocía la existencia del inicio de un procedimiento administrativo dirigido a establecer su responsabilidad disciplinaria. Así se decide.
Por otra parte, se observa de las documentales aportadas por la representación del ente recurrido no se desprende que el hoy querellante haya presentado alegatos y pruebas dentro de los lapsos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigidos a alegar y probar en su defensa, siendo ello así resulta evidente para esta Juzgadora que el acto administrativo que concluyó con su destitución se realizó en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta procedente declarar la su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones se declara la nulidad de la Resolución N° DG- 001743 de fecha cuarto (04) de mayo de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Gineco-Obstetra que desempeñaba en el Área de Especialidades del Hospital ‘DR. FRANCISCO BUSTAMANTE’ de Puerto Cumarebo, del estado Falcón, dictado por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ (sic), al cargo de Médico Gineco-Obstetra, en el referido Hospital, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los demás beneficios laborales, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva de sus servicios, a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar los sueldos y demás beneficios. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada AURA CASTRO ARIAS, titular de la cédula de identidad 6.594.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.868, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. 9.526.105, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG- 001743 de fecha cuarto (04) de mayo de 2005, mediante la cual se le destituyo (sic) del cargo de Médico Gineco-obstetra que desempeñaba en el Área de Especialidad del Hospital ‘DR. FRANCISCO BUSTAMANTE’ de Puerto Cumarebo, del estado Falcón, dictado por el EJECUTIVO REGIONAL DEL FALCÓN, en consecuencia se declara su nulidad.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los demás beneficios laborales, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva de sus servicios.
4. Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar los sueldos y demás beneficios, que deberán ser pagados al recurrente”. (Destacado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual está prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Delimitada la anterior competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Falcón, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Falcón. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante en su escrito libelar solicitó “(…) la NULIDAD DEL ACTO DICTADO EN EJERCICIO DE PODER PUBLICO (sic), POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON (sic), QUE VIOLA Y MENOSCABA SUS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION (sic) Y LA LEY conjuntamente con el AMPARO CAUTELAR DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TIENE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA respecto de su derecho constitucional al trabajo, deber de trabajar y el derecho a gozar de la protección oficial sobre el trabajo como hecho social, frente a la comisión del acto - lesivo y desproporcionado realizado contra sus derechos por parte del acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2005 que declara su destitución del cargo que desempeñaba como médico Gineco Obstetra en el área de especialidades del Hospital ‘Dr. Francisco Bustamante’ de Puerto Cumarebo, (…) EL CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO EN SU CONTRA Y DEL CUAL NO FUE NOTIFICADO DE SU APERTURA, FORJANDOSE (sic) DELICTUALMENTE LA FIRMA QUE APARECE EN LA BOLETA de notificación de apertura de tramite (sic) PARA HACERLA PARECER COMO SU FIRMA (…)”. (Destacado del texto).
Indicó, que la Administración incumplió las formas “sustanciales para destituido”, “(…) y ante la carencia total de un proceso administrativo valido (sic) por parte del Ejecutivo del Estado Falcón, se impone como evidente que el prenombrado ente administrativo actuó contrario a la Ley menoscabando sus derechos y garantías constitucionales los cuales quedaron anteriormente indicados; debido a ello, es por lo que he venido ante esta autoridad judicial actuando en sede constitucional, para pedir en nombre de mi representado que se declare la nulidad del acto que ordena mi remoción, así como también, para que por medio del amparo cautelar suspendan los efectos jurídicos de dicho acto y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose al mismo tiempo su reincorporación al mismo cargo que venia (sic) ejerciendo, con goce del sueldo a la presente fecha y demás beneficios y en la medida que sea declarada la nulidad del acto que se impugna, se le pague la diferencia de los salarios correspondientes al cargo que ocupaba y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de Julio de 2005 (fecha en que se me notificó la remoción) hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporado al cargo que desempeñaba, así como tambien (sic) se me pague la diferencia de los salarios y beneficios que se sigan generando; para lo cual fundamento mi proceder en lo que a tales fines disponen los articulos (sic) 7, 21 numeral 1°, articulos (sic) 25,26,27, y 49 numeral 1°,artículos 7, 89, numerales 40 y 5°, y artículos 93, 145, 146, 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo que al efecto se dispone en los artículos 1, 2, 5, 7, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que “(…) se observa de las documentales aportadas por la representación del ente recurrido no se desprende que el hoy querellante haya presentado alegatos y pruebas dentro de los lapsos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigidos a alegar y probar en su defensa, siendo ello así resulta evidente para esta Juzgadora que el acto administrativo que concluyó con su destitución se realizó en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta procedente declarar la su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, razón por la que declaró “(…) la nulidad de la Resolución N° DG- 001743 de fecha cuarto (04) de mayo de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Gineco-Obstetra que desempeñaba en el Área de Especialidades del Hospital ‘DR. FRANCISCO BUSTAMANTE’ de Puerto Cumarebo, del estado Falcón, dictado por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (…)”.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgador de primera instancia básicamente motivó el fallo objeto de consulta, en el hecho de que la Administración Pública Estadal no notificó al querellante del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en su contra. De allí que concluyó el a quo que al ciudadano Fernando Antonio González, se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si al recurrente se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, observa esta Corte al igual que lo constató el Juzgador de Instancia, que riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del mismo, oficio N. 9700-060-041 de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que las firmas plasmadas en los oficios de notificación del inicio del procedimiento disciplinario resultaron distintas a las confrontadas del ciudadano Fernando Antonio González, y siendo que dicho documento público no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, hace plena prueba sobre falta de notificación del inicio de dicho procedimiento.
Por otra parte, no puede pasar desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Falcón, dicha representación sólo se limitó a señalar que “(…) no es cierto que a el (sic) ciudadano FERNANDO ANTONI GONZALEZ (sic) AGAMEZ, se le haya forjado su firma al momento de notificarlo de la remoción del cargo que desempeñaba (…) tomando en cuenta que tal situación jurídica esta (sic) supeditada a una investigación penal, en la cual no existe hasta la presente fecha sentencia definitivamente firme, cuya prueba alegada por el accionante, no ha sido valorada por el juez que conoce de la causa y que determine la comisión de algún delito, mucho menos responsabilidad penal de determinada persona, siendo totalmente falso que se le haya violado derechos o garantías constitucionales (…)”, siendo que el punto neurálgico de la presente querella consiste en la denuncia de la violación del debido proceso y la indefensión en que quedó el querellante por no haber sido notificado del inicio procedimiento disciplinario instruido en su contra, y no del acto administrativo de destitución, toda vez que en la supuesta notificación realizada por la Administración, se determinó por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las firmas plasmadas en la referida notificación resultó distinta a la del ciudadano Fernando Antonio González, por lo que se estima que al querellante le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que sobre este punto la Administración no explanó los alegatos pertinentes, no consignó prueba alguna, ni muchos menos impugnó dicho documento administrativo, a los fines de desvirtuar dicha denuncia.
Aunado a lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya notificado al ciudadano Fernando Antonio González del procedimiento instruido en su contra, por el contrario, continuó el procedimiento en contra del mismo sin que tuviera la oportunidad de esgrimir los alegatos y presentar las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputados, o al menos no se evidencia del presente expediente.
No obstante lo anterior, al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el a quo, fundamentado en la violación del procedimiento legalmente establecido, decretó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando dentro del Ente recurrido y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, de la manera como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la posible determinación de responsabilidad disciplinaria del ciudadano Fernando Antonio González, y no obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° DG-001743 de fecha 4 de mayo de 2005, contentiva de la destitución del recurrente del cargo “Médico Gineco-Obstetra”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si el recurrente incurrió en las causales que se le imputan, para lo cual observa que la Administración destituyó al ciudadano Fernando González por estar incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) se le demostró haber incurrido en reiteradas faltas en el cumplimiento de sus funciones, según se evidenció del control de asistencia llevado por la unidad donde se encuentra adscrito, donde se computaron (18) inasistencias injustificadas; sin presentar en su oportunidad medios probatorios que justificaran las inasistencias por la cual se le apertura expediente disciplinario (…). Y aún cuando este (sic) en su escrito de descargo desmiente rotundamente los hechos que se le imputaron no demostró lo contrario a los que reposan en el expediente (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta al folio 13 “ACTA DE AUSENCIA” de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la ausencia a su sitio de trabajo del ciudadano Fernando González, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.105, suscrita por los ciudadanos Carlos Cotiz, Rosa López y Carlos Garces, quienes ocupan los cargos de Director, Camarera y Obrero de Mantenimiento, respectivamente.
Riela a los folios 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48 “Control de Asistencia Especialista” de fechas 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 26 de agosto de 2004, de las cuales no se evidencia la firma del ciudadano Fernando González, en el ítems correspondiente a los fines de corroborar su asistencia al trabajo.
Cursa a los folios 15, 17, 19, 21, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 41, 43, 45, “ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE HORARIO”, de fechas 26, 27, 28, 29 de julio, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 23, 24 de agosto de 2004, mediante la cuales se dejó constancia del incumplimiento al horario de trabajo, los días allí indicados, suscrita por los ciudadanos Carlos Cotiz, Maryulis García y Luis Valera, quienes ocupan los cargos de Director, Auxiliar de Historias Médicas y Chofer, respectivamente.
Corre inserto a los folios 23, 31, 39 y 47 “ACTA DE INASISTENCIA” de fecha 30 de julio de 2004, 13, 20 y 26 de agosto de 2004, mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Fernando González a su sitio de trabajo, suscrita por los ciudadanos Carlos Cotiz, Gloria Chirinos y Luis Valera, quienes ocupan los cargos de Director, Administradora y Chofer, respectivamente.
Al respecto, advierte esta Corte, que la referida documentación consiste en una actuación que lleva la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, a los fines de determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, que sin el auto de apertura, resultan inexistentes (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”.
Del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que fueron plenamente comprobados los siguientes hechos: i) Que el querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 26 de agosto de 2004, tal y como se evidencia del “Control de Asistencia Especialista” que rielan a los folios 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48 del presente expediente ii) Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia, el querellante sólo se limitó a señalar que la firma estampada en la supuesta notificación fue falsificada, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara las causales de destitución imputadas; iii) Que la representación judicial de la parte querellante, consignó unos reposos médicos correspondientes al años 2000 y 2001, siendo que el presente caso se le imputan inasistencias correspondientes al año 2004.
Al respecto, debe esta Corte indicar que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes”, tal y como se evidencia de las actas levantadas al efecto, así como también se evidencia del control de asistencia que el mismo no estampó su firma en señal de haberse presentado a su sitio de trabajo, por lo que queda claro para este Órgano Jurisdiccional el abandono del cual alude el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte de la declaración rendida por el ciudadano Alberto Cotiz Artierez, en fecha 2 de marzo de 2005, quien para ese entonces ocupaba el cargo de Director, señaló que el ciudadano Fernando González incumple el “(…) horario de trabajo (…) y con ello todas las consecuencias que se derivan de su comportamiento, tales como: la no atención adecuada a las pacientes (embarazadas), las cuales tienen que esperar largo tiempo para ser atendidas, muchas viajan desde tempranas horas de la mañana, por ser de lejos, en espera de la referida consulta, así como el no cumplimiento de las funciones de Docente a los médicos en formación del hospital, esto es, debía cumplirse, al menos 3 veces a la semana, la revista médica por del especialista, en horas de la mañana que no ocurre porque el funcionario llega hacia el mediodía, y cada 15 días un tema específico, con esto se fomentaría el aprendizaje de los médicos residentes, fortaleciendo conocimientos para poder solventar los casos que se pudieran presentar y es otra función que tampoco cumple. En este acto, le son mostradas las actas consignadas por la Secretaría de Salud, que evidencian incumplimiento de horario por parte del funcionario investigado (…)”.
Asimismo, destacó que el horario que el debe cumplir los médicos adscritos a esa especialidad “(…) es de 8:00 am a 2:00pm y se rece al mediodía y se va como a la 1:30 pm, por lo que se podría decir el programa su horario a su conveniencia, sin tomar en cuenta el tiempo valioso de las pacientes (…)”.
Así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que igualmente le fue imputada al ciudadano Fernando Antonio González, relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Así, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comnento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(…omissis…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”. (Negrillas de esta Corte).
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, -en el caso de marras- salvaguardar los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente disciplinario se observa que el hecho imputado al funcionario es tanto el incumplimiento del horario de trabajo, como la inasistencia a su sitio de trabajo, así como también el incumplimiento reiterado con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas que influye en la prestación del servicio eficiente hacia los pacientes que asisten al Hospital para el cual prestaba servicio el querellante.
Ahora bien, por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo sometido a consulta y, conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Por otra parte, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Estado Falcón tanto en primera instancia como ante esta Alzada, entre otras razones, por no ejercer el respectivo recurso de apelación a los fines de esclarecer las irregularidades presentadas a lo largo del procedimiento instruido, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la Gobernación del Estado Falcón.
Finalmente, debe esta Corte reiterar que esta decisión no debe entenderse como una exoneración de responsabilidad de los funcionarios involucrados en la adopción y ejecución del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Fernando Antonio González, por lo que se insta a la oficina de personal de la Gobernación del Estado Falcón, a sustanciar los expedientes disciplinarios con la debida diligencia y conforme al procedimiento legalmente establecido.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Aura Castro Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- REVOCA el fallo sometido a consulta.
3.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada.
4.- EXHORTA a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la Gobernación del Estado Falcón, por lo que se ordena remitir copia de la presente decisión a la Gobernadora de dicho Estado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2010-000288
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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