JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000069
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 752-2010 de fecha 3 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.294, asistido por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.263, contra la sociedad mercantil TIJERAZO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil el Tijerazo del Centro C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Leomar Enrique Cuello Galíndez, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “En fecha 09 de junio de 2003 comencé mis labores para el grupo TIJERAZO empresa mercantil que utiliza principalmente la denominación EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A., (…) donde ejercí el cargo de vendedor-depositario, entrando en lo que denominan personal de base, siendo mi jefe inmediato la ciudadana Jamilet Rangel, quien a su vez recibe instrucciones del ciudadano Teodoro Panayotis Konstantino Zumbalio. La Relación laboral existente con el grupo de empresas estaba sujeta a diversos traslados por las múltiples sucursales que poseen a nivel nacional donde se han visto en la necesidad de contratar personal viajero que denominan personal de casa (…)”. (Negrillas del texto).
Siguió señalando, que “(…) en el Transcurrir del tiempo la relación laboral se desarrolló con plena normalidad, logrando escalar posiciones en mi trabajo, adaptándome desde hace más de cuatro años a las políticas de la empresa y a los traslados constantes, es entonces que a principio del mes de noviembre de 2007 estando laborando en la sede ubicada en Carora, estado Lara, con el cago de sub-gerente de la tienda, comencé a padecer fuertes dolores de espalda, por ello, en fecha 04 de noviembre de 2007 previo permiso otorgado por la empresa fui al Seguro Social y me otorgaron reiterados reposos médicos encausados en mi padecimiento, debiéndome reintegrar a mis labores en fecha 09 de octubre de 2008 (…)”.
Manifestó, que “(…) la empresa inicia con una serie de actos que vulneran mis derechos laborales, siendo el caso que al presentarme a mi lugar de trabajo en la sucursal de la ciudad de Carora (…) me comunicaron con el ciudadano Teodoro Panayotis Konstantino Zumbalio, quien me manifestó que estaba despedido, aun cuando no había causal justificable para ello, ni mucho menos la empresa intentó algún procedimiento de calificación de falta por ante Inspectoría del Trabajo que la autorizara a mi despido”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) una vez materializado el despido, acudí inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 13 de octubre de 2008, sede que elegí porque mi relación del trabajo comenzó en esa ciudad; además que soy oriundo de Acarigua, y tengo pocos recursos económicos que impiden mi traslado frecuente a otra ciudad; acción que aprendí para solicitar el reenganche y me restituyeran el derecho infringido, es decir, se ordenara mi reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que estaba y me cancelaran los salarios caídos causados (…)”.
Agregó, que “(…) La razón fundamental del por qué se instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa mercantil EL TIJERAZO DEL CENTRO CA., es que con esta denominación se inició el grupo económico que actualmente existe, y es el ente controlante de todo el grupo TIJERAZO, me permito ilustrar, hace un tiempo el Sr. Teodoro Panayotis Konstantino Zumbulio y Alice Meletios de Konstantino, (…) crearon dicha nominación comercial en esta ciudad de Barquisimeto, pero la misma fue creciendo de tal que se erigieron nuevas sedes en distintos estados del país, es así como nace lo que ellos mismos denominan GRUPO O FAMILIA TIJERAZO, en el manual instructivo del interesado se puede observar esta realidad donde hace mención al crecimiento del grupo, así como de una casa matriz, a la existencia de un departamento de recursos humanos, de una compañía (entendiéndose como todo el grupo de empresas), es de hacer que en la página 25 de este manual se hace mención al personal viajero y muy especialmente al alojamiento que le dan a este personal en los estados y ciudades donde tienen sucursales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Invocó, que “(…) esta empresa se ha negado en todo momento a firmar cada cartel de notificación o cada acta de visita, sin embargo a pesar que no suscriben ninguna boleta de notificación siempre acuden a los actos en la sede de la Inspectoría, y su única actuación es desconocer en forma expresa y tajante la existencia de la relación laboral que existió conmigo y por consiguiente los derechos laborales que se han generado”.
Expresó, que “(…) la loable misión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua que siempre estuvo dispuesta a darle a la empresa una nueva oportunidad para cesar en su infracción, pero ésta insiste una y otra vez en vulnerar los derechos constitucionales y humanos de mi persona como lo son el trabajo y la inamovilidad que me ampara, a tal punto que la empresa hizo caso omiso al procedimiento de sanción que se les aperturó, quedando insuficiente esta vía administrativa”.
Agregó, que “(…) las conductas omisivas efectuadas en forma continua por el Grupo TIJERAZO tendientes a desconocer cualquier vinculación que posee con mi persona me ha creado un estado de incertidumbre y desamparo legal, puesto que el órgano administrativo del trabajo, al cual acudí, dictaminó a mi favor y ordenó mi reincorporación a mi puesto de trabajo, previa verificación y valoración de todas las circunstancias que rodean el vinculo de naturaleza laboral que me une con el grupo TIJERAZO, dictamen que tiene como objetivo reivindicar los derechos calculados por el empleador, no obstante, dicho acto administrativo es a todas luces inejecutable, como consecuencia de las actuaciones solapadas que efectúa la empresa en contra de mi persona y de todos los trabajadores que laboran bajo su subordinación” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por esta razón señaló, que “(…) se me está vulnerando uno de los derechos humanos más preciado, el derecho a tener una vida digna y decorosa, puesto que la única forma de poder crearla y mantenerla es con el trabajo, y por ello se le ha otorgado al trabajo el carácter de hecho social, porque es una actividad intrínseca al hombre para satisfacer sus necesidades básicas”.
Por lo antes dicho, denunció “(…) la violación constante y actual de los derechos constitucionales que me asisten, configurados específicamente al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y de percibir un salario justo capaz de generar una vida digna y decorosa, derechos que deben ser garantizados por el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales y administrativos conforme a los artículos 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Seguidamente señaló, que “(…) existe a mi favor una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche que interpuse contra el grupo TIJERAZO, y si bien los órganos administrativo deben ejecutar por sí solos sus actos o decisiones, por tener éstas carácter de ejecutividad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma normativa no le otorga el poder ejecutor que posee los órganos jurisdiccionales capaces de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva que materialice efectivamente una providencia administrativa y pueda generar temor al empleador al no acatar una decisión” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(…) el único medio de presión de los órganos administrativos es el procedimiento sancionatorio dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sanciona al empleador contumaz de cumplir la normativa o con un mandato administrativo con penas pecuniarias que a la luz del día se han convertido en mínimas sanciones desproporcionadas en forma ínfima que no garantizan el restablecimiento del derecho infringido”.
Siguió señalando, que “En el caso de marras, el poder sancionatorio de la Inspectoría se observa más disminuido, por cuanto el órgano administrativo ni siquiera ha podido culminar el acto de efectivo reenganche por el evidente entorpecimiento de la empresas al no otorgar identificación alguna a la funcionaria, a la negativa de brindar cualquier información tendiente a llenar las formalidades del acto, insistiendo en desconocer los derechos laborales de mi persona, aun cuando todo el personal del grupo TIJERAZO me conoce y soy reconocido por haber laborado en dicha empresa, tal como consta en las diversas actas de inspección que hizo en anteriores fecha el órgano administrativo” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido sostuvo que “(…) con el fin de obtener el restablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales vulnerados, los cuales serán restituidos mediante la orden de ejecución inmediata e incondicionada de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en donde se ordena el reenganche a favor de mi persona, LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALINDEZ a mi puesto de trabajo o en un cargo similar en cualquier tienda del grupo TIJERAZO y por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido irrito (sic) hasta el efectivo restablecimiento a mi opuesto de trabajo””. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Por último, solicitó la declaración con lugar el recurso de amparo, y en consecuencia, agregó que: “(…) pueda reivindicarme en las mismas condiciones como me encontraba antes del despido injustificado del cual fui víctima, dictándose cualquier medida necesaria para el pago de mis derechos los cuales se traducen en la indemnización dineraria que soy acreedor por todos los salarios dejados de percibir durante todo este tiempo”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALINDEZ antes identificado, en contra del TIJERAZO DEL CENTRO C.A., antes identificado.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el quejoso relativa a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa han realizado los quejosos para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, en razón de ello, este tribunal debe desechar el argumento alegado por la representación judicial de las empresas accionadas relativo a que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto que precisamente el hoy quejoso lo que hizo fue agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el título XI, y es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.
Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)
(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis… (sic)
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis… (sic)
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis… (sic)
En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’ …omisis…(sic)
En consecuencia, consideró la Sala Constitucional, que en el caso citado el acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
En razón de lo expuesto, y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. al expresar en forma textual:
‘(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’
De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias.
Además de lo anterior, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos (sic) Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las (sic) empresas (sic) mercantiles accionadas (sic).
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Inspectoría de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos beneficiario es el ciudadano Leomar Enrique Cuello, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se decide.”.
Así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Leomar Enrique Galíndez contra la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil el Tijerazo del Centro C.A., “fundamentó” el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
En tal sentido, la parte apelante en su escrito alegó que el fallo apelado expresó que la sociedad mercantil accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Providencia Acdministrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, según sus dichos “(…) es que la requerida ejerció dentro de lapso legal respectivo Recurso de Nulidad contra dicha Providencia la Administrativa el cual se sustancia por ante este mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,(…) y se encuentra actualmente en plena fase de sustanciación; por el que mi representada ejerció su derecho legal, suficientemente fundamentada en que tal dictamen (…) violenta los parámetros básicos de Aplicación de los Derechos Constitucionales respecto al Debido Proceso y el suministro y disfrute de la Tutela Judicial Efectiva”.
Asimismo, señaló que el “(…) como expresa el fallo aquí apelado- el quejoso obtuvo Providencia Administrativa a su favor, pero no es menos cierto que la misma no tiene carácter de definitivamente firme, pues habiendo sido ejercido tempestivamente el debido Recurso de Nulidad contra dicha Providencia la Administrativa y fundamentado como está, existe la posibilidad cierta de los efectos de tal Providencia Administrativa sean revertidos; por lo que podría ejecutarse un amparo constitucional que colocase a mi representada en un estado que le causare semejante gravamen irreparable (…)”.
En tal sentido, la parte apelante en su escrito de alegatos mencionó que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto según sus dichos por su representada en su petitorio solicitaron “se suspendan los efectos y en consecuencia del acto administrativo (…) pues se están causando daños que eventualmente serán irreparables’”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil el Tijerazo del Centro C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte ve oportuno señalar que mediante sentencia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, en tal sentido, visto que en el presente caso el escrito de alegatos consignado ante el Juzgado Superior por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 4 de febrero de 2010, fue presentado dentro de dicho lapso, es por lo que esta Alzada debe considerar los argumentos en él presentados, y pasa a resolver la apelación fundamentada en forma tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil El Tijerazo del Centro C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leomar Enrique Cuello, contenida en Providencia Administrativa N° 114-09, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo beneficiario es el ciudadano Leomar Enrique Cuello, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar”, decisión de la cual apeló la parte afectada, esto es, la empresa accionada.
En tal sentido, la parte apelante, en su escrito alegó que el fallo apelado expresó que la sociedad mercantil accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, según sus dichos “(…) es que la requerida ejerció dentro de lapso legal respectivo Recurso de Nulidad contra dicha Providencia la Administrativa el cual se sustancia por ante este mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,(…) y se encuentra actualmente en plena fase de sustanciación; por el que mi representada ejerció su derecho legal, suficientemente fundamentada en que tal dictamen (…) violenta los parámetros básicos de Aplicación de los Derechos Constitucionales respecto al Debido Proceso y el suministro y disfrute de la Tutela Judicial Efectiva”.
Asimismo, señaló que el apelante que “(…) como expresa el fallo aquí apelado- el quejoso obtuvo Providencia Administrativa a su favor, pero no es menos cierto que la misma no tiene carácter de definitivamente firme, pues habiendo sido ejercido tempestivamente el debido Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa y fundamentado como está, existe la posibilidad cierta de que los efectos de tal Providencia Administrativa sean revertidos; por lo que podría ejecutarse un amparo constitucional que colocarse a mi representada en un estado que le causare semejante gravamen irreparable (…)”.
En tal sentido, la parte apelante en su escrito de alegatos mencionó que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por su representada, según sus dichos solicitaron “‘se suspendan los efectos y en consecuencia del acto administrativo (…) pues se están causando daños que eventualmente serán irreparables’”.
Ahora bien, aquí conviene señalar que el “cuarto requisito”, es el que estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Así las cosas, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión N° 3569, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencia Nº 2006-485, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).
En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2006-485).
Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Nº 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de Providencias Administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, tal y como ya fue referido esta Corte mediante la referida decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169 (fundamento utilizado por el a quo en el caso que nos ocupa), y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Leomar Enrique Cuello Galindez, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 114-09, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que corre inserto a los folios 22 al 24, copia simples de la Providencia N° 478-09 de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, impone multa a la sociedad mercantil El Tijerazo del Centro C.A., equivalente a Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 967,50).
En igual forma, riela a los folios 26 al 29 del expediente judicial, planillas de liquidación Nº 212 del 7 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa.
Consta a su vez, al folio 31 del expediente judicial, el cartel de notificación de fecha 7 de septiembre de 2009, que le hace la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa a la sociedad mercantil Tijerazo del Centro C.A., del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra.
De igual manera, consta al folio 33, auto del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la mencionada Inspectoría, por cuanto en fecha 22 de ese mismo mes y año venció el segundo día hábil siguiente a la fijación del cartel a los fines de que la sociedad mercantil accionada se diera por notificada, y visto que “ningún representante ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, se entiende que a partir de la presente fecha queda notificado de la presente Providencia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y esta Sala acuerda continuar la multa impuesta”.
Asimismo, consta en el expediente en los folios 34 y 35 Acta de rebeldía Nro. 1 del 6 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual decidió “(…) ante la persistencia de cumplir con la orden dictada por este Despacho, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 643 de la Ley Orgánica, la multa que le fuere impuesta y la cual cancelara se le aumentará a la mitad lo que arroja la cantidad de UN MIL CAUTROCIENTOS (sic) CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (1.451,25 Bs. F) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa de la sociedad mercantil el Tijerazo del Centro C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- así como también la imposición de dos (2) multas automáticas, sucesivas y acumulativas, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 22 al 31 del presente expediente, cursan insertas en copias fotostáticas certificadas, de la Providencia Administrativa N° 478-09, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIJERAZO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.294, asistido por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.263, contra la negativa de la mencionada empresa de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 114-09 de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2010-000069

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria