JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000070
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 839-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.094, contra la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrto Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 33-A, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00411-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2009, la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo Martínez Arias, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “En fecha 23 de noviembre de 1.997, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa AZUCARERA GUANARE COMPAÑÌA ANONIMA, (…) hasta la fecha 23 de octubre de 2008 cuando su empleador lo despidió injustificadamente, aún y estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial Prevista inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002, y que se extiende por el decreto presidencial numero 6.603 desde el 1 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009”. (Negrillas del texto).
Siguió señalando, que “Por esa razón acudió, en fecha Veintisiete (27) de octubre del año 2008, a solicitar el Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa”.
Manifestó, que “(…) una vez cumplido todos los lapsos procesales pertinentes, la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO (sic) 00411-2008, DICTADA POR LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN GUANARE ABOGADA MARIA (sic) DEL ROSARIO MENDEZ MORA, (…) en la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por mi representado en contra la referida empresa (…) y ordena la cancelación por concepto de salarios desde la fecha del irrito (sic) despido hasta su efectiva reincorporación, se estableció un lapso de tres (3) días hábiles para el complimiento voluntario de la decisión así como la inmediata incorporación a su sitio de trabajo, por la aplicación analógica del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) en fecha nueve (09) de Diciembre vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la referida Providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo dicto (sic) auto a los efectos de practicar la ejecución forzosa (…)”.
Agregó, que el 15 de septiembre de 2009, el “Despacho” procedió a decidir el procedimiento de multa en el cual, por el desacato de la Providencia Administrativa Nº 00411-2008, se estableció una multa a la referida empresa de acuerdo al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a dos salarios mínimos, para un total a pagar de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1935,00), y por la desobediencia a la orden de Inspección Nº 032-9 al obstruir la referida inspección, se sancionó con una multa de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un salario mínimo, siendo la cantidad total a pagar Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Centavos (Bs. 967,50).
Seguidamente señaló, que “Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, donde la empresa AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANONIMA (AGUACA), ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales de mi representado establecidos en los ARTÍCULOS 87, 89 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, en concordancia con el ARTICULO (sic) 639 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, al negarse en reiteradas oportunidades el cumplir con el mandato administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo antes expuesto solicitó “(…) se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en primer lugar contra la empresa AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (AGUACA); y en tal sentido, ordene el reenganche inmediato de mi representado y el correspondiente pago de salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa aquí señalada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a su Protección, por parte de la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, Expediente Administrativo No. 029-2008-01-00447, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante de autos.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
‘…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
‘Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de las Providencia Administrativa Nº 000252-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, que riela del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintinueve (129), y su respectiva notificación que cursa al folio ciento treinta (130) del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nros. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo Y a la Protección del Trabajo, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ (sic) ARIAS, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.
Así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Martínez Arias contra la sociedad Mercantil Azucarera Guanare Compañía Anónima.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., contra el fallo de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Eduardo Martínez Arias, contenida en la Providencia Administrativa N° 00411-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que si bien era cierto que existía la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 00411-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, no dejaba de serlo, que no se evidenciaba que el acto recurrido estuviese sujeto a una cautelar preventiva que no permitiera la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa
N° 00411-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 124 al 130, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa N° 00252-2.009, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como en el folio 133 la Planilla de Liquidación, contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, 15 de abril de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.624, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo Martínez Arias, ya identificado al inicio del presente fallo, a fin que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de abril de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07/27
Exp. Nº AP42-O-2010-000070


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________

La Secretaria