JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000078
El 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0525-2010, de fecha 2 de junio de 2010, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar provisionalísima ejercida por el ciudadano José Sady Infante Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.440, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 38-A-Qto, asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornillac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac Malaret ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano José Sady Infante Contreras, Director Principal de la Sociedad Mercantil de la sociedad mercantil Distribuidora J.J.J.F-1, S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornillac Malaret, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con Cervecería Polar C.A., siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, maltas y vinos a la mencionada empresa, a los fines que su representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por su representada.
Señaló que ha realizado su actividad en forma lícita y cumpliendo la normativa vigente, pero que a partir del 1º de diciembre de 2009, se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a las 3:50 pm, a la detención de un camión propiedad de su representada, marca Mack, placas: 766XZE, cargado de mercancía, que se había adquirido de Cervecería Polar, C.A. amparadas en las facturas guía Nros. 204596 204597, pagadas en fecha 30 de noviembre de 2009, y que tal situación se repitió el día 11 de diciembre de 2009, a pesar de estar la mercancía amparada en las facturas guía Nº 205263 y 205264.
Manifestó, que en el presente caso, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente “es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretenden retener camiones y mercancía por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivarianos (sic) Libertador y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que no podemos sino calificar como una vía de hecho, que (…) a pesar que la primera detención (del 1º de diciembre de 2009) fue levantada y entregada un Acta de Comiso de Mercancía, su motivación es sumamente precaria, mientras que en la segunda detención (del 11 de diciembre) dicha Acta de Comiso, a pesar de haber sido firmada por mi representada, ni siquiera le ha sido entregada a la empresa, por lo que sus posibilidades de defenderse de la actuación desplegada por el Municipio son prácticamente nulas”.
Narró, que “existe un doble sometimiento de la actividad administrativa al principio de la legalidad: por una parte por ser éste el que define dicha actividad administrativa y por otra por ser éste el que define la conducta antijurídica que es sancionable por la Administración Pública. Debe configurarse al supuesto de hecho previsto en la norma para que la Administración aplique, una vez determinado su realización por parte del administrado la sanción taxativamente prevista en la Ley”, es por lo que denuncia que en el presente caso se ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas.
Alegó, que el comiso practicado sobre la mercancía propiedad de su representada y la retención del camión, cuya titularidad está acreditada con la factura guía, viola de manera flagrante el derecho de propiedad y a la libertad económica de su representada, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante solicitó que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar “provisionalísima” mediante la cual se ordene al Municipio Libertador del Distrito Capital entregar tanto el camión propiedad de su representada como la mercancía objeto de comiso en las dos actuaciones desplegadas contra la empresa por las autoridades municipales, pues de permitir lo contrario se llevaría a la sociedad mercantil a una imposibilidad absoluta de continuar con sus actividades económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máxima de experticia.
En tal sentido, solicitaron que la acción interpuesta fuera admitida y se decretara medida cautelar en aras de ordenar al Municipio la entrega del camión y de la mercancía y que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra la violación de los derechos constitucionales enunciados en los artículos 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Distribuidora J.J.J.F.-1, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la siguientes consideraciones:
“(...) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
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En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Destacado de este Tribunal Superior).
(...omissis...)
Ahora bien, (...) los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener el vehículo y la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de la Factura Guía Nos 205263 y 205264, expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L.; el Título de Propiedad del vehículo retenido, la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la sede de la Policía de Caracas y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos.
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional del vehículo ilegítimamente retenido y la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo y el decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía (…) de los cuales fuimos despojados inconstitucionalemente (sic), las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
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Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardad los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas (sic) por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas – que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
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Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos. Así se declara”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista además la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida el 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac Malaret ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora J.J.J.F1 C.A., contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano José Sady Infante Contreras, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Distribuidora J.J.J.F.-1, S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Érika Cornilliac Malaret, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar contra las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, en razón a las vías de hecho perpetradas contra su persona y la de su representada, que presuntamente violentaron sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, -luego de revisar si fue agotada la vía ordinaria-, que se trata de “(…) una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido – a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Ello así, es preciso destacar que tal y como lo señaló el a quo mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior criterio, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible –tal y como lo declaró el a quo-, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la la abogada Erika Cornilliac Malaret, arriba identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L., contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp N° AP42-O-2010-000078

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria,