JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1997-019126
En fecha 16 de mayo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 129 de fecha 3 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, incoado por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.624, contra la Resolución Nº 035, de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Lino Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró nula la referida Resolución.
El 21 de mayo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Monagas, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 1997, comenzó la relación de la causa.
El 18 de junio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación, el cual venció el 1° de julio de ese mismo año.
En fecha 2 de julio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de julio de 1997.
El 15 de julio de 1997, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 1997, por el apoderado judicial del ente querellado.
En fecha 16 de julio de 1997, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de julio de ese mismo año.
El 23 de julio de 1997, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del ente querellado, con excepción de la promovida en el capítulo II del referido escrito de pruebas, mediante el cual el recurrente promovió “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, Ley de Contraloría del Estado Monagas, el Decreto que crea el Reglamento Interno de Funcionamiento de dicha Contraloría y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Monagas (…)”.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el lapso para la evacuación de las pruebas. En esa misma fecha, se practicó el referido cómputo.
En fecha 15 de octubre de 1997, visto que precluyó el lapso para la evacuación de las pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
El 19 de noviembre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia que en esa misma fecha los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Monagas consignaron escrito de informes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Igualmente, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de enero de 2008, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar “a la Contraloría General del Estado Monagas, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su contra. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, caso en el cual se procederá directamente al archivo del expediente, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación”.
El 16 de septiembre de 2008, mediante auto se ordenó “comisionar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar la notificación, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes”, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte dejó constancia que la comisión librada fue remitida a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 20 de enero de 2009, se dio por recibido “el oficio Nº 1570, de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior 5º Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordena agregarlo a los autos”, en esa misma oportunidad comenzó a correr el lapso establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.420, actuando con la condición de Contralora General del Estado Monagas, consignó escrito en el cual manifiesta el interés de la Contraloría que representa la resolución del presente caso.
El 11 de marzo de 2010, la abogada Gardelys Orta Rodríguez, ya identificada, actuando con la condición de Contralora General del Estado Monagas, solicitó mediante diligencia la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2008 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD” INTERPUESTO
En fecha 18 de abril de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Rodríguez, antes identificada, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra la Resolución Nº 035, de fecha 6 de febrero de 1996, emanada de la Contraloría General del Estado Monagas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Indicó, que su representado comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 15 de septiembre de 1994, hasta el 6 de febrero de 1996, ocupando el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, devengando un sueldo mensual de Cincuenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 50.700,00).
Señaló, que por Resolución Nº 035 de fecha 6 de febrero de 1996, emitida por el Contralor General del Estado Monagas, su representado fue destituido del cargo que venía ejerciendo dentro de la mencionada Contraloría.
Alegó, la violación de los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 13, 14 y 66 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, en los cuales se señalan que debe contener, cuando está viciado y como debe ser notificado un acto administrativo.
Arguyó, que su representado fue destituido por medio de una Resolución, la cual –a su decir- está viciada de nulidad absoluta, por haber la Contraloría General del Estado Monagas, prescindido del procedimiento previo que debe cumplirse para la destitución de un funcionario público como es la apertura de un expediente administrativo de conformidad con el artículo 87 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 57 ejusdem.
Adujo, que el mencionado acto administrativo carece de notificación e indicación de los Recursos Administrativos que contra el acto deben anunciarse, no indicando ante quien debe interponerse y no teniendo el mencionado recurso una relación sucinta de los hechos que producen la destitución, por lo que en base a esta razón acude a los fines que el mencionado acto administrativo sea declarado nulo.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido su representado de la Contraloría del estado Monagas y que como consecuencia de ello, fuera reincorporado al cargo de Fiscal de Bienes y Servicios y se le pagaran los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en criterio de este Tribunal Sentenciador, ambos argumentos resultan improcedentes; el primero, porque es constante y reiterada la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra este Tribunal, que el acto administrativo debe bastarse por sí mismo, y lo que allí quedo (sic) expuesto no puede modificarse con la manifestación del apoderado de la Contraloría General del Estado Monagas, tanto al momento de darse por citado, como en el escrito de informes: de tal manera que la Resolución Nº 35 antes transcrita, la Contraloría General del Estado Monagas destituyo (sic) al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) del cargo como Fiscal de Bienes y Servicios desempeñaba en dicha Contraloría; y el segundo argumento, por que (sic) la Contraloría General del Estado Monagas es un Organismo Funcional Autónomo e Independiente y por tanto no pertenece al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo ni al Poder Judicial: de tal manera que siendo el Contralor General del Estado Monagas la máxima autoridad en la estructura de ese organismo, no es procedente un recurso jerárquico ni es obligatorio el recurso de reconsideración contra la aludida Resolución en razón que el último recurso mencionado resultaría facultativo y por tanto su no ejercicio no acarrea la inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo de anulación intentado, como lo pretende el defensor del acto.
TERCERO
Observa el Tribunal que el acto administrativo a que se refiere la Resolución Nº 35, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, emanada del licenciado FRANCISCO RAMOS, Contralor General del Estado Monagas, mediante el cual se destituyó al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic), del cargo que como Fiscal de Bienes y Servicios desempeñaba para la aludida Contraloría, fue dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento administrativo de destitución, previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, aplicable por analogía conforme al artículo 18 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas y el artículo 27 del Reglamento de la última Ley citada que exige, entre otras cosas, la elaboración de un expediente previo; siendo por tanto nulo dicho acto administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o artículo 14 numeral 4º de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas; y así se declara. Al mismo tiempo, dicho acto es violatorio del derecho a la estabilidad en el cargo, de que deben gozar los empleados o funcionarios de carrera, dado que de autos no consta que el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) haya incurrido en ninguna de las causales de destitución que prevé el artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas para que fuera impuesta la sanción de destitución del cargo. Igualmente, dicho acto administrativo adolece de motivación, por cuanto no se ha indicado en la tantas veces citadas señaladas Resolución, los hechos ni la norma legal en que se funda la destitución. Es jurisprudencia pacifica (sic) y constante de la Corte Suprema de Justicia, que la motivación consiste en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo: por lo que el acto administrativo debe indicar con precisión las normas que se dicen infringidas: es decir, los supuestos de derecho y los hechos que dieron origen a la infracción, esto es, el supuesto de hecho en consecuencia, al no haberse indicado en la Resolución Nº 035, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la que se destituyó al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) del cargo que desempeñaba como Fiscal de Bienes y Servicios de la Contraloría General del Estado Monagas, el motivo de dicha destitución y la norma en la cual encuadra la causa de destitución, el acto esta viciado de nulidad por carecer de referencia a los hechos y a los fundamentos legales: habiéndose violado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5º del artículo 18 ejusdem.
En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual la Contraloría General del Estado Monagas, incurrió en Violación del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificar del acto al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) ni indicarle los recursos procedentes contra el mismo; este Tribunal considera que dicha omisión no invalida el acto, toda vez que no quedó menoscabado el derecho del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) de intentar el recurso correspondiente dentro del lapso legal y ante el tribunal competente; de tal manera que esa omisión o error quedó convalidado; y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035, e fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, emanada del licenciado FRANCISCO RAMOS, Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se destituyó al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic), antes identificado, del cargo que como Fiscal de Bienes y Servicios, desempeñaba para la mencionada Contraloría General del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente en el cargo que ejercía como Fiscal de Bienes y Servicios de la Contraloría General del Estado Monagas o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 1997, los abogados Haicel Tamara Isturiz Gómez y Lino Lisboa Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.252 y 60.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 21 de febrero de 1997, con base a los siguientes argumentos.
Alegaron, que la sentencia apelada, “(…) infringe el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, debiendo atender a las normas del Derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.
Señalaron, que “En cuanto al primer argumento, expuesto por el sentenciador, observole (sic) a esta honorable Corte que las leyes no pueden ser interpretadas como norma sino como texto y además, que de acuerdo con nuestro Código Civil las leyes en las cuales están involucradas el órden (sic) público y las buenas costumbres no pueden relajarse o modificarse por convenio entre particulares. En el presente caso la voluntad de su representada no fue, en ningún momento, la de destituir a la querellante del cargo de Fiscal de Bienes que desempeñaba. De haber sido así le hubiere seguido el procedimiento de destitución de conformidad con las pautas establecidas al efecto y como se ha hecho en otros casos. La voluntad de la parte patronal fue, realmente, no la de destituir, en el presente caso, sino la remover a dicha (sic) funcionario del cargo ocupado, pero en el texto del oficio contentivo del Acto Administrativo, por un error involuntario se hizo alusión a la palabra ‘destitución’ en lugar de hablarse de remoción, como era lo correcto; de tal manera que lo que realmente ocurrió fue que se cometió un error material, alegándolo durante el proceso al Tribunal a quo”.
Indicaron que en relación al segundo argumento “(…) del Tribunal Sentenciador, diferimos de su apreciación por una parte, por que (sic) la Contraloría General del Estado Monagas es un ‘…órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa…’, esto es que su autonomía es limitada, puesto que, incluso carece de personalidad jurídica, por lo que lo ejerce es el Poder Publico Estadal; al extremo que requiere la autorización del Poder Legislativo, para expedir poderes, como en el caso de marras. (…) que mi representada tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas así como en el acto de informes alegó en el presente caso que el recurrente no había agotado la vía administrativa como lo expresa el artículo 124, ordinal 2º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 86 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, así mismo la obligatoriedad en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas en su artículo 11 que reza la imperatividad del que recurre contra cualquiera Acto Administrativo emitido por el Poder Publico (sic) Estadal, de agotar la vía administrativa y los plazos en ellos previstos, al igual que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en su artículo 15, requisito sinequanon (sic) para que la acción propuesta pudiera ser admitida, y que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Honorable Corte y del Supremo Tribunal de la República, (…) No obstante en la Sentencia apelada el Tribunal Superior con sede en Maturín, Estado Monagas, confunde el agotamiento de la gestión administrativa, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, con el ejercicio del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es una cuestión total y absolutamente diferente y es por ello que consideramos que el Tribunal Sentenciador ha violado en forma flagrante lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse en lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos de convicción en base a situaciones jurídicas que no forman parte de la litis ni fueron propuestas por las partes en el proceso”.
En cuanto al “tercer punto de la sentencia apelada, explanada por el juez a quo, nuestra representada respeta pero no la comparte pues, como se señalo (sic) precedentemente, la voluntad del Órgano contralor fue la de REMOVERLE del cargo y en modo alguno sustituirle, sino que se hizo uso del derecho que tiene mi representada a removerla del cargo, por ocupar uno de libre nombramiento y remoción. Se agrega a ello que el a quo utiliza a conveniencia la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, pues alega a favor del querellante antes aludido, pero en cambio omite pronunciarse sobre el no agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, acto y lapso este obligatorio para intentar válidamente cualquier recurso o acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es de estricto orden público, por lo tanto la inadmisibilidad del Recurso debió ser declarada, aun de oficio el tribunal de la Causa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A”.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto fundamental del presente “recurso de nulidad” lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035 de fecha 6 de febrero de 1996, mediante el cual fue “destituido” del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios de la Contraloría General del Estado Monagas el ciudadano Oswaldo Rodríguez.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a la competencia que tenía el Tribunal a quo para conocer de la causa, ya que es materia de orden público, la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado de la causa, así las cosas y como se estableció anteriormente el presente recurso fue interpuesto a los fines de resolver una relación funcionarial, la cual debió ser conocida, sustanciada y decidida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía, en su momento, el monopolio, en primera instancia, para el conocimiento de todo lo relacionado con la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
No obstante lo anterior, en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se estableció que la competencia para conocer y decidir lo relativo a función pública lo tendrían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y como su alzada natural la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De tal manera que, según se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, no era en Tribunal competente para dictar la decisión que hoy se recurre, ya que el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud que -se insiste-, lo tratado aquí es netamente funcionarial, pero es el caso que una reposición por parte de este Órgano Jurisdiccional resultaría inútil toda vez que actualmente el Juzgado a quo es el competente para conocer de la presente causa y con tal reposición el perjuicio a las partes seria aun mayor teniendo en cuenta que la presente causa tiene trece (13) años en trámite, es por ello, que ante tal situación se estima necesario conocer del presente asunto. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se debe indicar que el procedimiento mediante el cual fue tramitada la pretensión realizada por el hoy querellante fue a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no conforme a las disposiciones de la también derogada Ley de Carrera Administrativa, a pesar que se trataba de un asunto meramente funcionarial; al respecto, debe indicar esta Corte que se trató éste de un procedimiento sustanciado hasta llegar a estado de sentencia, en el cual las partes involucradas presentaron sus respectivos alegatos, consignaron y evacuaron en la oportunidad establecida las pruebas que estimaron necesarias e idóneas para la defensa de sus derechos, de allí que aunque se trata de normas procedimentales diferentes, ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo permiten conocer los argumentos y defensas sostenidos por ambas partes.
Siendo ello así, tomando en consideración que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al perjuicio irreparable que le ocasiona a las mismas la anulación de todo lo actuado en el expediente, esta Corte conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza como valor supremo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, estima necesario convalidar el proceso seguido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente entrar a conocer el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada, por no haber agotado el ciudadano Oswaldo Rodríguez, la vía administrativa -junta de avenimiento-; ello dado el carácter de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento legal venezolano, y sobre ese particular observa:
Al tratar el caso de autos, es necesario analizar el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“(…) la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto (sic) último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas (sic) Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
Es pues que, ambas instancias administrativas tienen naturaleza distinta, por lo cual no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo dejó establecido la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, en la que decidió la interpretación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, el contencioso administrativo funcionarial -nacional- es un procedimiento especialísimo el cual se lleva a cabo, en sede jurisdiccional, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, la Ley de Carrera Administrativa en su Título VII, Disposiciones Transitorias, destina un conjunto de normas a éste procedimiento; estableciéndose en la misma Ley las pautas o requisitos previos, propios de la materia, que deben observarse para la interposición de la querella, entre ellos el agotamiento de la gestión conciliatoria, consagrada como el único presupuesto que deben cumplir los funcionarios públicos para acceder al contencioso funcionarial, establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya inobservancia conduce al Juzgador a declarar inadmisible la querella que se haya interpuesto.”
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria llevada a cabo al momento de acudir a la Junta de Avenimiento, tiene la finalidad de convenir con la Administración, es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento, mediante el agotamiento de la vía administrativa, con la interposición de los respectivos recursos, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar previamente el recurrente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, se observa que la normativa aplicable al ciudadano Oswaldo Rodríguez, para la fecha de su destitución del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios de la Contraloría del Estado Monagas, se encuentra contenida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas extraordinaria de fecha 28 de junio de 1991. Dicha Ley, prescribe en su artículo 11, lo siguiente:
“Artículo 23.- Para que un funcionario pueda ejercer válidamente cualquier recurso o acción en la Jurisdicción contencioso administrativo tiene que agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de avenimiento.” (Resaltado de esta Alzada).
Claramente estipula el artículo ut supra citado, la carga ostentada por los funcionarios públicos adscritos a la Gobernación de Estado Monagas, de acudir ante la Junta de Avenimiento del referido Órgano para efectuar debidamente la gestión conciliatoria, ya que éste era un requisito previo para poder dirigirse a la vía jurisidiccional, en caso que estimaran pertinente hacerlo al considerar conculcados sus derechos, con el objetivo, se reitera, de poder acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a dirimir el conflicto planteado.
Al respecto, cabe destacar que para la época en que el querellante se encontraba en pleno ejercicio de la función pública, los empleados al servicio del Estado Venezolano adscritos a la Administración Pública Estadal o Municipal, quedaban sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes, pues con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se estableció una cláusula general a través de la cual la función pública quedaría reservada a un Estatuto que regiría a los tres niveles de gobierno, el cual fue promulgado en fecha 11 de julio de 2002.
Ahora bien, los supuestos fácticos en el presente caso, como se precisó ut supra sucedieron antes de la mencionada fecha, en consecuencia las leyes especiales que regulaban la materia funcionarial, arriba especificadas, las cuales contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel Nacional, eran aplicadas en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Aunado a lo anterior, se observa que la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar en fecha 18 de abril de 1996, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de aplicación a nivel nacional publicada en Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975. Dicho cuerpo normativo, en lo referente a las Juntas de Avenimiento, establecía en su artículo 15 la obligatoriedad de la gestión conciliatoria que debía efectuar un funcionario público ante dicha Junta, al considerar violentados sus derechos y garantías en el cumplimiento de sus funciones. El prenombrado artículo, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, planteaba:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único.- Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” (Resaltado de esta Corte).
Dado lo anterior, resulta evidente que para la época de interposición de la querella funcionarial de marras, debía el recurrente agotar la gestión conciliatoria ante la Contraloría del Estado Monagas, tal como lo establece el artículo transcrito anteriormente, con el fin de poder acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal de la Carrera Administrativa) a ventilar la controversia existente.
Sobre lo anterior, es preciso indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1.346 de fecha 26 de junio de 2001 (caso: Marbella Josefina Bello Urdaneta vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció la obligatoriedad para entonces del ejercicio de la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, por parte de los funcionarios que desearan querellar contra la Administración Pública, a nivel Nacional, Estadal o Municipal, en los siguientes términos:
“(…) este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer válidamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal, debe ser consignado como anexo al recurso.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001, (caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esta misma Corte, en los cuales, ‘…se ha reconocido expresamente que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr – si ello es procedente – la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados’. Por último, señaló la referida sentencia que ‘la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento previo de la vía administrativa, analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, observa la Corte, que no consta en autos que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que exige el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado; y al ser, éste un requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, estima esta Alzada que el A quo actuó ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el fallo apelado”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, dado que no consta en autos que se haya efectuado la gestión conciliatoria correspondiente ante la Junta de Avenimiento del Órgano querellado, y visto que el a quo no verificó el cumplimiento de este requisito previo vigente en aquel momento para la interposición de la respectiva querella, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado y, por consiguiente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 1997 y, en consecuencia, declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Milagros Barrozzi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Rodríguez, contra la Contraloría General del Estado Monagas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Lino Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.624, contra la Resolución Nº 035, de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTA MONAGAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 1997, la cual declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad”.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-1997-019126
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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