JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000570

El 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0435-08 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AYERIM NINOSKA SALAZAR ACEVEDO, titular de cédula de identidad Nº 14.518.086, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por la abogada Lisett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de abril de 2008, la abogada Lisett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 8 de mayo de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 7 de abril de 2008 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de mayo de 2008, inclusive, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de abril de 2008, que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06 y 07 de mayo de 2008, que desde el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo de 2008 (...)”.
El 1º de diciembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 21 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2010, día fijado para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral, se observó que en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó que: “(…) Todos los funcionarios judiciales, Administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”, en consecuencia se reorganizó el cronograma de actos de informes orales fijándose para el presente caso la fecha 31 de mayo de 2010, como la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de “conclusión al acto de informes”, así como poder que acredita su representación y anexos relacionados con la presenta causa.
En la misma oportunidad la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) las copias que anteceden fueron confrontadas con su original, que fue presentado add efectum viddendi (…)”.
El 31 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, dejándose constancia que compareció al referido acto el abogado Iván Galiano, apoderado judicial de la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo y la abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El día 1º de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de julio de 2007, la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes.
Señaló, que “En fecha 30 de Abril el año 2.007 (sic), se me notifica la remoción del cargo de JEFE DE UNIDAD, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha NOTIFICACION (sic) DE REMOCIÓN, dirigido (sic) a mi persona y debidamente firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador LIC. FREDDY BERNAL ROSALES, dicha notificación de remoción se efectuó mediante un considerando en donde se dice que mi cargo es de confianza y fundamentando el mismo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Adujo que “El ciudadano alcalde Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, pretende por vía de subterfugio, forzar mi remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detento, el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que yerra el ciudadano Alcalde al incurrir en ‘FALSO SUPUESTO’ y ERROR DE DERECHO, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en el memorandum solo (sic), se limita a decir que ejerzo un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que el acto administrativo objeto de impugnación colide con el principio de proporcionalidad de la norma establecido en su artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según sus dichos “(…) dice que no es suficiente invocar la norma sino que el supuesto de hecho en ella contenido se ajuste o este (sic) presente en el acto dictado. Por otra parte no puede quien dicta el acto aducir como base legal de la remoción y retiro, en forma simultánea los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que éstos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el artículo 20 consagra los cargos de alto nivel y el artículo 21 prevé los cargos de confianza (…)”.
En tal sentido, expuso que tal confusión hace no sólo incongruente al acto administrativo objeto de impugnación, sino que origina una violación del derecho a la defensa; ya que según éste los considerandos que fundamentaban el acto de remoción y retiro son genéricos, a razón de que no se indicaban cuáles eran las funciones reales que desempeñaba lo que implicaría un alto grado de confidencialidad “(…) así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba mis funciones (…)”.
Siendo ello así, precisó que “(…) el cargo que ejercía no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas supras (sic) mencionadas como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al no estar fundamentado en una norma que contemple la clasificación del cargo que venia (sic) ejerciendo (…)”. (Subrayado del recurso).
Por todo lo expuesto solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro del que fui objeto y ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación al cargo (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal.
Para impugnar el acto administrativo antes señalado, la parte querellante alega el falso supuesto y la violación del derecho a la defensa, derivados de la interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por calificar el cargo que ejercía como de confianza, sin establecer las funciones del cargo; y la atribución simultanea (sic) de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el Alcalde ante la calificación otorgada al cargo debió determinar la categoría en que lo subsume precisando el supuesto, y por lo genérico de los considerandos ya que no se indican las funciones reales que desempeñaba, que implican un alto grado de confidencialidad, ni el Despacho de los jerarcas donde desempeña las funciones y al no estar fundamentado en alguna norma que contemple la clasificación, todo esto a su decir, también vulnera su derecho a la defensa.
Ratifica que el cargo de Jefe de Unidad no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción y que las funciones realizadas por él no se subsumen en la norma referida.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, alegó que la accionante poseía un cargo de Jefe de Unidad lo (sic) cual ejercía funciones de confianza directamente del Despacho del Sindico (sic) Procurador Municipal, que es la máxima autoridad dentro del organigrama de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y la querellante tenia (sic) bajo a su mando a un grupo de personas, a los cuales supervisaba, y firmaba el control de asistencias de su personal.
Resaltan que el acto administrativo recurrido esta ajustado a derecho, ya que tiene su fundamentación jurídica en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumerando una serie de funciones de confianza que según su decir ejercía la querellante.
Rechaza y niega el argumento planteado por la querellante, cuando indica en su escrito libelar que se encuentra amparada por la Carrera Administrativa, apuntando que no ingresó a la Administración Pública municipal a un cargo de carrera, todo lo contrario, ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, con funciones catalogadas como de confianza.
Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la querellante en referencia a que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Rechaza el alegato de que el organismo al fundamentar el acto de remoción y retiro en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo haya hecho de manera confusa, sea contradictoria y que se haya violado su derecho a la defensa.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta (sic) Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos en principio por las partes para determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.

La parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, atribuyéndole al acto el vicio de falso supuesto, puesto que a su decir, la Administración no especificó en el acto administrativo recurrido las funciones del cargo; no se indican en los considerándose del acto las funciones reales que desempeñaba, que implican un alto grado de confidencialidad, y los despachos donde presuntamente las desempeñaba; se realizó una atribución simultanea (sic) de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan situaciones disímiles y contrapuestas y por no estar fundamentado en alguna norma que contemple la clasificación.

Como colorario de tal alegato esgrime que el cargo de Jefe de Unidad no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción y que las funciones realizadas por él no se subsumen en la norma referida.

A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición de la querellante, antes de realizar cualquier pronunciamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), el primero por la denominación del cargo, y el segundo por las funciones ejercidas, las cuales deben demostrarse que corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario cuyo cargo es calificado como de confianza.

En el caso concreto, la Administración calificó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como de alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, apunta este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente ‘de confianza’ y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo (la cual no se realizo (sic) en el acto recurrido).

Ahora bien, ‘al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la querellante, esta calificación genérica de por sí afectan (sic) los derechos de la querellante y demuestran una actuación ilegal de la administración que atenta contra los principios básicos del derecho funcionarial, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo’, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal, conllevando en consecuencia tal declaratoria de nulidad, a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
(...omissis...)

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.086, representada por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

1. Se declara nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal.

2. La cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2008, la representante judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar no tomar en consideración para su decisión las funciones del cargo de Jefe de la Unidad el cual ostenta la ciudadana AYERIM NINOSKA SALAZAR, y que fueron promovidas en su oportunidad legal”. (Mayúsculas del original).
De tal forma, hizo mención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez al momento de decidir debe atender a lo alegado y probado en autos. Siendo ello así, reiteró que “Los jueces deben analizar todas las pruebas se (sic) hayan producido, aun aquellas que a su juicioso (sic) fueron idóneas para ofrecer algún elemento de Convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Finalmente, alegó la errónea interpretación por parte del a quo respecto del análisis de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que ésta ocurre “(...) cuando se desnaturaliza su sentido y desconoce la significación en cuyo supuesto el Juzgador aún recurriendo de la existencia y validez de la norma apropiada yerra en su alcance general y abstracto, haciéndole derivar de ella consecuencial que no resulten de su contenido”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrida los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por el referido Juzgado, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “(…) el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar no tomar en consideración para su decisión las funciones del cargo de Jefe de la Unidad el cual ostenta la ciudadana AYERIM NINOSKA SALAZAR, y que fueron promovidas en su oportunidad legal”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
Al respecto, esta Alzada pasa a observar el alegato de la parte apelante consistente en el hecho que “(…) el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar no tomar en consideración para su decisión las funciones del cargo de Jefe de la Unidad el cual ostenta la ciudadana AYERIM NINOSKA SALAZAR, y que fueron promovidas en su oportunidad legal”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, consta a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente judicial escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Karina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual señaló:

“ I

Promuevo el expediente administrativo de la ciudadana AYERIN NINOSKA SALAZAR ACEVEDO, contentivo de treinta y ocho (38) folios útiles debidamente certificados por la autoridad competente, lo cual paso señalar especialmente lo (sic) siguientes documentos: Notificación de Nombramiento a la recurrente en sesión ordinaria celebrada en fecha 23-06-2005, aprobó su ingreso en el cargo de Jefe de Unidad, contenido en el folio 3; registro de personal empleado donde se puede verificar que obstentaba (sic) un cargo de Alto Nivel de Confianza, contenido en el folio treinta y seis (36).

Notificación del acto de remoción y retiro notificado personalmente en fecha 30/04/07, contenido en el folio veintiuno (21).
CAPITULO (sic) II

Promuevo documentos debidamente certificados por la autoridad competente lo cual consta en noventa y cuatro (94) folios útiles, donde paso a destacar lo siguientes recaudos que promuevo el documental del análisis cuantitativo del mes de enero de 2007, de la Unidad de Investigaciones Sociales, donde la recurrente informa al Director de Comunidad y Derechos Humanos; informe de las actividades realizadas por el personal adscrito a la Unidad de Investigación correspondiente al mes de enero de 2007, donde cursa a los folios seis (6) al folio dos (2).
Se promueve análisis cuantitativo correspondiente al mes de febrero de 2007, donde se reflejan informe de las actividades realizadas personal adscrita a la Unidad de Investigaciones Sociales dicha jefatura es dirigida por la querellante se evidencia su firma; en los folios nueve (9) al doce (12) de los recaudos que se consignó.

Se promueve evaluaciones correspondiente a los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, lo cual se demuestra que las diversas evaluaciones fueron realizadas por la ciudadana Ayerin Salazar Acevedo, dichas evaluaciones cursa a los folios diecinueve (19) hasta el folio cincuenta y nueve (59), en la carpeta de recaudos.

Se promueve diversas clasificaciones de servicios nivel administrativa, de diversos funcionarios adscritos a la Unidad antes mencionada a los fines de demostrar a este Tribunal que la recurrente tenía bajo su mando personal; dicha clasificación cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio ochenta y nueve (89).


III

Promuevo nomina (sic) de sueldos donde se evidencia que la recurrente devengaba un sueldo de funcionario de alto nivel de confianza, cursa al folio noventa (90) y noventa y uno (91).

IV

Promuevo nomina (sic) de Cesta Ticket de Alto Nivel, que cursa a los folios noventa y dos (92).

Solicito respetuosamente a este Tribunal, que la pruebas promovidas por mi representada sean apreciada y sustanciadas y admitida, así solicito que se declare”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Del escrito de pruebas supra transcrito se desprende que la parte promovente ofreció un conjunto de documentación consistente en: 1) Notificación de nombramiento y aprobación de ingreso de la recurrente en el cargo de Jefe de Unidad, 2) Notificación del acto de remoción y retiro de la recurrente, 3) Análisis cuantitativo del mes de enero de 2007, donde la recurrente informó al Director de Comunidad y Derechos Humanos; las actividades realizadas por el personal que se encontraba bajo su dependencia, 4) Evaluaciones de desempeño de los trabajadores adscritos a la Unidad Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos suscritas por la recurrente y 5) Nómina general de pagos donde se evidencia el sueldo devengado por la recurrente.
En tal sentido, consta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial auto de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado a quo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que:
“En cuanto al CAPITULO (sic), I, II, II (sic), y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del organismo querellado, en lo referente a Pruebas Documentales, presentado en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada KARINA GONZALÉZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.496, Este Juzgado ADMITE las mismas, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente la parte recurrida promovió un conjunto de documentos tendientes a demostrar que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Juzgado a quo una vez analizado el referido escrito de promoción de pruebas se pronunció respecto de ellas declarando su admisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte pasa a analizar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida a los fines de determinar si efectivamente éstas influirían de forma inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que si hubieren sido analizadas por parte del Juzgador de primera instancia se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En tal sentido, se evidencia en el folio tres (3) del expediente administrativo, notificación de nombramiento de la recurrente al cargo Jefe Unidad, Código de Nómina 156, Grado 99, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, correspondiéndole una remuneración mensual para ese momento de “BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.820.000,00 )”, y en donde se le indicó que el cargo a ocupar es libre nombramiento y remoción.
Igualmente, reposa al folio seis (6) del expediente judicial, notificación del acto de remoción y retiro dirigido a la recurrente, donde la Administración Municipal acuerda que por ocupar ésta un cargo de libre nombramiento y remoción se decide removerla y retirarla.
Consta en los folios dos (2) al seis (6) del expediente administrativo, análisis cuantitativo del mes de enero de 2007, suscrito por la recurrente donde describe las actividades realizadas por el personal adscrito a la Unidad de Investigaciones Sociales, Unidad que a su vez se encontraba a cargo de ésta.
Así mismo, reposa a los folios diecinueve (19) al cincuenta y ocho (8) del expediente administrativo, evaluaciones de desempeño realizadas a los trabajadores adscritos a la Unidad Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos suscritas por la recurrente en calidad de evaluadora, donde se evidencia que ésta describe, califica y evalúa el desempeño de todo el personal que se encuentra bajo su dependencia.
Finalmente, consta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) nómina general de pagos donde se aprecia el sueldo devengado por la recurrente, la dependencia de adscripción y el grado que ocupa su respectivo cargo (siendo el mismo grado 99).
Al respecto, se observa que el a quo en el fallo indició que “(…) al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 181, (…), como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la querellante, (…), razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo (…)”. En virtud de ello, siendo que esta Corte observó que el Juzgado a quo al momento de decidir no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, especialmente respecto de las pruebas promovidas por la parte apelante en fecha 12 de noviembre de 2007, las cuales fueron admitidas por éste el 21 de noviembre de ese mismo año, debe señalar que se configuró la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse pronunciado respecto de ellas seguramente el fallo objeto de apelación sería otro, en consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y de esta manera revocar la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y en tal sentido, observa que:
Ello así, la parte recurrente en su escrito de fecha 11 de febrero de 2008, denunció que el ciudadano Alcalde incurrió en vicio de “(…) ‘FALSO SUPUESTO’ y ERROR DE DERECHO, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en el memorandum solo se limita a decir que ejerzo un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alegó que la Administración invocó un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en el memorandum donde se le remueve y retira sólo se limitó a decir que ejercía un cargo de confianza, sin establecer las funciones inherentes a dicho cargo.
En tal sentido, esta Corte debe expresar que ha dejado claro que el denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por la Unidad de Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo ello así, se verifica que está demostrado en autos que la recurrente era titular del cargo de “Jefe de Unidad” adscrito a la Unidad de Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo cargo se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual se le atribuyó la condición de cargo de confianza y que sirvió de base para la remoción de la recurrente.
De tal manera que, esta Corte reiterando el hecho que la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, ingresó y egresó de la Administración Pública Municipal ocupando el cargo de Jefe de Unidad, desprendiéndose así dentro sus funciones la supervisión y control de toda la Unidad de Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que aunado al hecho que a su vez desde el momento de la notificación de su nombramiento ésta sabía que el cargo que ocuparía era libre nombramiento y remoción, y en vista del criterio de quien aquí juzga consistente en el hecho que un cargo denominado como “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica, a fin de lograr determinados objetivos, de allí, que en las estructuras de cargos de la Administración Pública, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, debe tenerse como cierto que el mismo es perfectamente equiparable a un cargo de confianza tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, evidenciándose también que a través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada el 29 de febrero de 1996 en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, y reimpresa por error material en fecha 9 de junio de 1997, en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 (folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) del expediente judicial), el cual dispone en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director Sub-Secretario Municipal
2) Consultor Jurídico
3) Adjunto al Director
4) Coordinador Ejecutivo del Despacho
5) Asistente al Director
6) Jefe de Unidad
7) Jefe de División
8) Coordinador General (…)”. (Resaltado de esta Corte).
No cabe duda para esta Corte que del artículo parcialmente transcrito se desprende que el cargo denominado “Jefe de Unidad” adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, quedaba sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: José Sánchez vs Concejo del Municipio Libertador).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en el sentido de que la Administración Municipal adecuó de forma lógica el supuesto consagrado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues quedó demostrado que la recurrente detentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, la Administración sólo tenía que exteriorizar su voluntad de removerla para que tal decisión fuese ejecutada. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisett Perdomo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AYERIM NINOSKA SALAZAR ACEVEDO, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000570
AJCD/23
En la misma fecha __________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria