JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000977
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1051 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA OLGA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.304.881, asistida por el abogado Víctor M. Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.147, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por la abogada María Olga Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.975, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito solicitando a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de prueba.
El 29 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 4 de agosto de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada comprendida en los numerales 1.1; 1.2; 1.3; 1.4, 1.5 y 1.6 anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “J”, “K” y “N” del respectivo escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto ha lugar a derecho.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), exclusive, hasta la fecha del auto, siendo que en la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2008 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alcance del Oficio Nº 08-1051 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió oficio emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la presente causa.
El 29 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia que en vista que el día 11 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara respecto a las pruebas promovidas en fecha 28 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente sin que fuera agregada a los autos el escrito de oposición de pruebas presentado por la referida parte, en fecha 4 de agosto de 2008, y por cuanto se observó que la parte recurrida no presentó escrito de promoción pruebas al cual oponerse, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 4 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 12 de mayo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de junio de 2007, la ciudadana María Olga Da Silva, asistida por el abogado Víctor M. Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpone el presente recurso contra “(…) el Acto Administrativo Nro. 04 de fecha 27 de marzo de 2007, del cual fui notificada en fecha 29 de Marzo de 2007, suscrita dicha resolución por el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”.
Alegó, que la resolución cuya nulidad solicita, se fundamentó “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nro. 0230-39 de fecha 12 de Enero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias (sic), donde se establece que la funcionaria, MARIA (sic) OLGA DA SILVA de DIAZ (sic), quien desempeña el cargo de Abogado I (Revisor) adscrita al Registro Civil Principal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya Resolución aduce que se encuentra incursa en los siguientes hechos: ‘En fecha 20 de Diciembre de 2005, asumió una conducta no acorde con la de un funcionario público, demostrando un comportamiento insubordinado’ ‘en virtud que le fue ordenado por la ciudadana registradora ROSA CARREÑO ESCOBAR, que se presentara a laborar a partir del día 21-12-2005 haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, presentándose el día 20-12-2005 y recorrió, sin tomar en cuenta la presencia del Registrador Auxiliar abogado EDGAR GONZALEZ (sic) RIVERO, recorrió todas las dependencias del Registro, Presentándose sola al personal del mismo’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “(…) La accionada no motivó el Acto Administrativo (…) por cuanto estableció que la accionante asumió una ‘conducta no acorde con la de un funcionario público, demostrando un comportamiento insubordinado’, sin aducir argumento alguno que justificara la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, argüir que la funcionaria se presentó al despecho (sic) un día antes de la fecha indicada, no constituye una conducta que menoscabe la integridad ni de la funcionaria ni la de la que dio la orden de presentación, tampoco constituye motivo de insubordinación que la funcionaria se haya presentado sola y haya recorrido las instalaciones del registro (…)”.
Manifestó, que “(…) El funcionario (Abogado Edgar González) contratado, no tiene facultades para dar órdenes, puesto que no tiene personalidad jurídica propia y no posee autonomía funcional (…)”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que “(…) El Acto Administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, no expresa los motivos de hecho y de derecho, no hubo en dicho acto un razonamiento capaz de llevar un entendimiento de la razón por la que se dice que la conducta de la accionante no está acorde con la de un funcionario público, sólo se concreta en señalar que no acudió el día que se le ordenó sino que acudió un día antes del programado; situación que hubiese sido distinta y controvertida si no se presenta a laborar, y esta última conducta podría configurar insubordinación (…)”.
Señaló, que la Resolución “(…) no explica cual es el hecho que lo constituye ni lo subsume en la causal de destitución; por lo que muy respetuosamente pido se declare nulo de toda nulidad el Acto Administrativo impugnado, por ser falso e incongruentes los hechos que tratan de justificar la destitución, soslayando el derecho que tengo al libre proceso y al derecho a la defensa (…)”.
Por último, “(…) Como punto previo alego a mi favor la Caducidad establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el presunto hecho, de acuerdo a la Resolución emanada e impugnada se inició el 20 de Diciembre de 2005 y, se dictó la apertura de la Averiguación Administrativa, ocho meses después, sin ser notificada de tal acto (…)”. (Negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad de la Resolución N° 04 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del organismo querellado, mediante la cual se resuelve destituirla del cargo de Abogado I (Revisor), adscrita al Registro Civil Principal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del punto previo alegado por la parte querellante referente a la caducidad establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’.
En referencia al artículo anteriormente citado, se entiende que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad cuenta con un lapso perentorio de ocho (08) meses a partir de ocurrida la falta para solicitar la apertura de la averiguación administrativa del funcionario. En el caso de autos se entiende de los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2005. En el mismo orden de ideas se constata del expediente administrativo del caso, que riela al folio uno (01), Oficio N° 0230-39 de fecha 12 de enero de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias (sic), en el cual se solicita la apertura de la averiguación administrativa de la funcionaria MARIA (sic) OLGA DA SILVA DE DIAZ (sic) por encontrarse incursa en la causal de destitución enmarcada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (20 de diciembre de 2005) hasta la fecha en que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa (12 de enero de 2006) transcurrió un total de veintitrés (23) días continuos, evidenciándose de esta manera que la Administración respetó el lapso establecido en la ley.
Considera necesario este sentenciador aclarar que mal interpreta la norma la parte querellante al alegar que ‘… se dictó la apertura de la averiguación administrativa, ocho meses después…’, por cuanto el legislador es claro al establecer en la norma que el lapso de los ocho (08) meses se concede al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, sin referirse en ningún momento al lapso con el que cuenta la Administración para aperturar dicha investigación, por lo que forzosamente este Juzgador debe desechar la caducidad alegada por la parte recurrente y así se decide.
Una vez decidido el punto previo, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada. Así tenemos que la parte recurrente alega la inmotivación del acto administrativo impugnado, señalando que la Administración no expresó los motivos de hecho y de derecho que llevaron a su destitución. Al respecto se tiene, que las exigencias de motivación del acto administrativo contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si (sic) por ser estos (sic) contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos solo (sic) da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando las razones por las cuales se le aperturó la averiguación administrativa, subsumiendo su conducta en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo la Administración advierte a la querellante de los lapsos y recursos con los que cuenta en caso de considerar que la mencionada resolución lesiona sus derechos subjetivos. En virtud de lo probado y alegado en autos, este sentenciador concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, exponiendo en la Resolución N° 04 las razones de hecho y de derecho que llevaron a la destitución de la ciudadana MARIA (sic) OLGA DA SILVA, por lo que no verificándose el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, este sentenciador declara improcedente tal alegato y así se decide.
Con respecto a la falta de facultad para dar órdenes del funcionario EDGAR GONZALEZ (sic) RIVERO, en su carácter de Registrador Auxiliar, alegada por la parte querellante, se evidencia que corre inserto al folio ocho (08) del Expediente Administrativo Oficio N° 0230-8040 de fecha 20 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección General de Registros y Notarias (sic) en el que se designa al ciudadano EDGAR GONZALEZ (sic) RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.112.199, para que actuara como Registrador Suplente desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, todo esto de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. En atención a lo antes transcrito y considerando que el Registrador Suplente es una figura manejada en ausencia del Registrador Titular a los fines de llevar a cabo las funciones de este, contando entre sus facultades el manejo del personal dentro del Registro, este sentenciador declara improcedente el presente alegato, y así se declara”.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Olga Da Silva, asistida de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Manuel Domínguez, Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…)”.
Indicó, que “(…) no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de denuncia o informaciones de testigos. Así, al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo (…)”.
Denunció, que “La decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2008 el (sic) cual riela específicamente en los folios 45 al 48, se resiente del vicio de silencio pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil siete (04/10/2007) el cual esta (sic) agregado en los folios 27, y 28 de sus vueltos”.
Estableció, que “(…) depende del valor que le atribuye a las pruebas, declaraciones, la cual da lugar que este (sic) Corte verifique y analice el valor de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, en tal sentido debido a sus carácter las mismas constituyen valor de indicios, que sólo deben ser valoradas de acuerdo a la regla general de valoración de indicios (…)”.
Manifestó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el “Principio de Presunción de Inocencia”, al cual se acoge.
Adujo, que “(…) resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación judicial de que mi representada: MARIA (sic) OLGA DA SILVA, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por la Administración Pública, debido a que la mismas no son en ningún modo concurrentes, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados al querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara “(…) la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Tercero (3º) de fecha 31 de marzo de 2008, por cercenarle, mancillarle flagrante el derecho a la defensa de mi representada, al decidir sin lugar su pretensión nulificadora, nulidad del acto administrativo Nº 0088 emanada del Director de (sic) General de Recursos Humanos (e) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, reincorporándola y el Pago de sus beneficios socioeconómicos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa que los argumentos se circunscriben a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba e infringió el principio de Presunción de Inocencia preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte apelante, y a tal efecto se observa que:
2.1.- Del vicio de silencio de prueba:
Observa esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana María Olga Da Silva argumentó que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…)”, sosteniendo que “(…) La decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2008 el (sic) cual riela específicamente en los folios 45 al 48, se resiente del vicio de silencio pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil siete (04/10/2007) el cual esta (sic) agregado en los folios 27, y 28 de sus vueltos (…)”, y alegó que “(…) el valor de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, (…) debido a su carácter las mismas constituyen valor de indicios, que solo (sic) deben ser valoradas de acuerdo a la regla general de valoración de indicios (…)”, pues a criterio de la parte apelante, “(…) resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación judicial de que mi representada: MARIA (sic) OLGA DA SILVA, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por la Administración Pública, debido a que las mismas no son en ningún modo concurrentes, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados al querellante (…)”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del contexto argumentativo de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció el vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto según sus dichos dejó de valorar el escrito de fecha 4 de octubre de 2007, consignado en sede jurisdiccional.
Siendo esto así, debe esta Corte traer a colación el escrito de pruebas de fecha 4 de octubre de 2007, al cual hace referencia la representante de la recurrente, el cual riela a los folios 27 y 28 del expediente judicial, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“(…) CAPITULO (sic) I
Por cuanto se requiere a los fines de probar que no hubo insubordinación, solicito muy respetuosamente que se exhorte al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que envíe a la brevedad posible el expediente contentivo de las actuaciones practicadas en la averiguación Administrativa (…)
CAPITULO (sic) II
Conforme al Numeral 16 del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública impugnamos, a todo evento, el escrito presentado al Juzgado Tercero Superior por la Doctora Aurelyn Espinoza Escalona en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto sin tener el Expediente Administrativo de la averiguación Administrativa, no podía aducir defensa alguna en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitido por el Juzgado Tercero Superior.
CAPITULO (sic) III
Consignamos dos Oficios emanados de la Directora General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (…)
CAPITULO (sic) IV
Consigno Copia original de la denuncia interpuesta por la funcionara MARIA (sic) OLGA DA SILVA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación del Estado Miranda, Control de Investigaciones, de fecha 4 de Enero de 2006, (…) por la agresión sufrida en la cara, proporcionada por la Dra. ROSA MERCEDES CARREÑO, la cual se ha negado acudir a la Fiscalía (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así, observa esta Corte que específicamente el apelante señaló que el Juzgador de Instancia silenció las siguientes pruebas:
“-La decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2008 el cual riela específicamente en los folios 45 al 48, se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio de manera radical y absoluta el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil siete (04/10/2007) el cual esta agregado en los folios 27, y 28 de su vueltos.
- Silencio (sic) el Oficio No 7975 de fecha 19 de diciembre de 2005, el cual riela en el folio 29.
-Después silencio (sic) la recurrida el Oficio Nº 501 de fecha 26 de enero de 2006, el cual cursa en el folio 30, el cual es muy tracedentar (sic) y la suerte de este proceso, por cuando mi patrocinada todavía, no había tomado el cargo, el cual esta (sic) agregado en el folio 31.
-Luego silencio (sic) el sentenciador el Oficio No 1466 de fecha 04 de enero de 2006 el cual cursa en los folios 33, y 34, emanado de la Vindicta Publica (sic) de los Teques del Estado Miranda.
-Posteriormente silencio (sic) el a quo, el Informe Medico (sic)-Forense de fecha 04 de enero de 2006 el cual está agregado en el folio 35 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitisca (sic) delegación de Los Teques del Estado Miranda.
-Por último, la recurrida silencio (sic) las declaraciones de los funcionarios contratados, y amigos de la registradora del Registro Principal de Los Teques del Estado Miranda, la abogada: Rosa Mercedes Carreño Escobar, hermana para aquel entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Capitán (r) Pedro Miguel Carreño Escobar, hoy ex-Ministro, el cual esta (sic) agregado en la segunda pieza, donde se podía o se puede evidenciar que no existe ningún elementos de convicción que demostrara, que la profesional del derecho: MARIA (sic) OLGA DA SILVA, esta (sic) o incurrió en subordinación tipificado en el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el cual se le aplicó bajo el manto de la violación de Presunción de Inocencia en su artículo 49 numeral 2° de texto Fundamental.
-Declaración de la testigo Norman Capuozzo ver folio 70 al 74.
-Declaración de la testigo: Keyhamny Toro Rodríguez, según folios 75 al 78.
-Declaración del testigo: Honorio Noe González Angel, según folio 79 al8l.
-Declaración de la testigo Rosa Mercedes Carreño Escobar, según folios 82 al 85.
-Declaración de la testigo Bertha la Cruz González, según folios 86 al 93.
-Todas estas testimoniales, señaladas que cursa en la segunda pieza, fueron fabricadas, por la Administración Pública, lo que se conoce en el derecho penal un montaje, por cuanto para aquel entonces la Registradora del Registro Principal de Los Teques en el Estado Miranda, era y es hermana del ex - Ministro Capitán del Ejército Retirado Pedro Carreño Escobar amenazo (sic) bajo caución y apremio, a todas y todos los funcionarios bajo su mando y conducción, que tenia (sic) que declarar que mi representada era la única que había incurrido en insubordinación en su Registro”. (Destacado del escrito).
Por su parte el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando las razones por las cuales se le aperturó la averiguación administrativa, subsumiendo su conducta en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo la Administración advierte a la querellante de los lapsos y recursos con los que cuenta en caso de considerar que la mencionada resolución lesiona sus derechos subjetivos. En virtud de lo probado y alegado en autos, este sentenciador concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, exponiendo en la Resolución N° 04 las razones de hecho y de derecho que llevaron a la destitución de la ciudadana MARIA (sic) OLGA DA SILVA (…)”, asimismo indicó sobre “(…) la falta de facultad para dar órdenes del funcionario EDGAR GONZALEZ (sic) RIVERO, en su carácter de Registrador Auxiliar, alegada por la parte querellante, se evidencia que corre inserto al folio ocho (08) del Expediente Administrativo Oficio N° 0230-8040 de fecha 20 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección General de Registros y Notarias (sic) en el que se designa al ciudadano EDGAR GONZALEZ (sic) RIVERO (…) para que actuara como Registrador Suplente desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, todo esto de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. En atención a lo antes transcrito y considerando que el Registrador Suplente es una figura manejada en ausencia del Registrador Titular a los fines de llevar a cabo las funciones de este, contando entre sus facultades el manejo del personal dentro del Registro (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el Juzgado Superior en su fallo recurrido no se pronunció sobre los elementos probatorios arriba indicado, y ello fue así, dado que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrente denunció como infracción dentro del contexto intrínseco del acto administrativo de destitución la inmotivación del acto y la falta de facultad para dar órdenes del Registrador Auxiliar del Registro Civil Principal del Estado Miranda, tal y como se evidenció en líneas anteriores.
Así, estima conducente esta alzada analizar el contenido de la Resolución Nº 0088 de fecha 27 de marzo de 2007, la cual fue notificada el 14 de marzo de 2007, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de “Abogado I (revisor), adscrita en el Registro Civil Principal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, en la que señala que la ciudadana María Olga Da Silva:
“(…) En fecha 20 de Diciembre de 2005, asumió una conducta no acorde con la de un funcionario público, demostrando un comportamiento insubordinado, en virtud que le fue ordenado por la ciudadana Registradora Rosa Carreño Escobar, que se presentara a laborar a partir del día 21-12-2005, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, presentándose el día 20-12-2005, y usted, sin tomar en cuenta la presencia del Registrador Auxiliar Abogado Edgar González Rivero, recorrió todas las dependencias del Registro Civil, presentándose sola al personal del mismo, al ser llamada telefónicamente por la ciudadana Registradora, quien le indicó: ‘Que acatara las órdenes impartidas por ella, que era a ella a quien le correspondía presentarla y que ella sabía porque no lo había hecho’, y usted con voz altanera y con ademanes fuertes, le faltó el respeto al Registrador Auxiliar diciéndole: ‘Yo no hablo con simples contratados’. En vista de toda la situación, la ciudadana Registradora interrumpió sus vacaciones con la finalidad de no permitir otra alteración e insubordinación dentro de la oficina registral, con ocasión de su actitud. De igual manera, la precitada funcionaria demostró una actitud desafiante y altanera, cuando sostuvo una conversación a través de su teléfono celular comentando en voz alta ‘Va arder troya’, al hacerle el señalamiento de que aún debía esperar el pago de su quincena para saber cuanto cobraría, el día 04 de Octubre de 2006, se dirigió al despacho de la registradora, para reclamar de manera inapropiada grosera e irrespetuosa le pagara el 10 % de lo recaudado por el Registro, seguidamente comenzó a decir improperios contra la Registradora, su familia y su gestión, al ordenársele salir del despacho, de forma desafiante y altanera respondió: ‘Sáqueme si puede’.
(…omissis…)
Asimismo, es importante señalar que en autos quedó plenamente comprobada la causal de destitución que es imputada a la ciudadana Maria (sic) Olga Silva de Díaz, generando flagrante una violación al contenido ético de la relación laboral como funcionaria público, al mantener reiteradamente una conducta de rechazo activo y frontal que conlleva a romper con los principios de jerarquía, al resistirse a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores inmediato, lo que trae como consecuencia, la configuración de una conducta subsumida en ‘Insubordinación’ que encuadra plenamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
No obstante lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios indicados por la parte apelante a los fines de revisar si su valoración hubiese sido determinante para que el dispositivo del fallo le resultara a su favor, para lo cual observa:
• Riela al folio 29 del expediente judicial, Oficio Nº 0230-7975 de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías dirigido a la ciudadana María Da Silva de Díaz, mediante el cual le informó que se aprobó “(…) su nombramiento como Abogado I (Revisor) en el Registro Civil del Estado Miranda, a partir del 16-12-2005”.
• Corre inserto al folio 30 del expediente judicial, Oficio Nº 0230-501 de fecha 26 de enero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías dirigido a la ciudadana María Da Silva de Díaz, mediante el cual le informó que se “(…) aprueba su transferencia para el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el mismo cargo, a partir del 01-02-2006”.
Sobre los mencionados oficios, debe esta Corte indicar que los mismos están referidos tanto al nombramiento como Abogado I (Revisor) en el Registro Civil del Estado Miranda desde 16 de diciembre de 2005, así como su transferencia para el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a partir del 1º de febrero de 2006, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos no aportan nada al procedimiento a los fines de desvirtuar que la querellante no está incursa en la causal de destitución imputada por la Administración, por lo que no merece valor probatorio.
• Cursa a los folios 33 y 34 del expediente judicial, Oficio Nº DSG-031466 de fecha 8 de junio de 2007, suscrito por la Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, dirigido a la ciudadana María Da Silva de Díaz, mediante el cual “(…) En atención a su comunicación de fecha 11 de abril de 2007, recibida en esta Dirección el 11-04-2007, mediante la cual solicitó, copia certificada del Informe Médico Legal inserto en el expediente Nº H-215.251, el cual cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)”, le informó que sólo resulta procedente la expedición de copia simple del referido expediente, en consecuencia “(…) remitió copia simple del Informe Médico Legal inserto en el expediente signado bajo el Nº H-215.251 (…)”.
Del texto del referido Informe Médico Legal de fecha 4 de enero 2006, se desprende lo siguiente:
“El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Médico Legal el cual el cual lo rendimos bajo juramento:
(…omissis…)
Escoriación lineal de 1 cm en región del mentón.
ESTADO GENERAL: BUENA.
TIEMPO DE CURACIÓN: 6 DÍAS.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 6 DÍAS
CARÁCTER: LEVE”.
Con respecto a la mencionada prueba, debe esta Corte reiterar lo señalado en líneas anteriores toda vez que dicha documental no aportan nada al procedimiento a los fines de desvirtuar que la querellante no está incursa en la causal de destitución referida a la “Insubordinación” prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no merece valor probatorio alguno.
• Riela a los folios 70 al 74 del expediente administrativo, declaración testimonial rendida en fecha 23 de marzo de 2006, por el funcionario Norman Capuozzo, el cual ostenta el cargo de “Supervisor de Bienes y Servicios”, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL FUE EL COMPORTAMIENTO DE LA FUNCIONARIA MARIA (sic) OLGA DA SILVA DURANTE LA ESTADIA (sic) EN ESTE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MIRANDA? CONTESTÓ: PREPOTENTE, INSUBORDINADA, FALTA DE RESPETO, AGRESIVA Y GROSERA CON LA REGISTRADORA DRA. ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, ABOGADO I REVISOR DR. EDGAR GONZALEZ (sic), LA ADMINISTRADORA LIC. KEYHAMNY TORO RODRIGUEZ (sic) Y EL SR. HONORIO GONZALEZ (sic) ENCARGADAO DE ESTE ARCHIVO (…)”.
• Corre inserto a los folios 75 al 78 del expediente administrativo, declaración testimonial rendida en fecha 23 de marzo de 2006, por la funcionaria Keyhamny Toro Rodríguez, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL COMPORTAMIENTO DE LA FUNCIONARIA MARIA (sic) OLGA DA SILVA DURANTE LA ESTADIA EN ESTE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MIRANDA? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO, POR CUANTO LA FORMA EN QUE SE DIRIGIO A LA REGISTRADORA DRA. ROSA MERCEDES CARREÑO FUE GROSERA, FALTA DE RESPETO, DESAFIANTE, CONFLICTIVA MIENTRAS ESTUBO (sic) LABORANDO EN ESTE REGISTRO (…)”.
• Cursa a los folios 79 al 81 del expediente administrativo, declaración testimonial rendida en fecha 27 de marzo de 2006, por el funcionario Honorio Noé González Ángel, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA FUNCIONARIA MARIA (sic) OLGA DA SILVA CUMPLIO (sic) CON TODAS LAS TAREAS ASIGNADAS DE MANERA DILIGENTE Y RESPONSABLE DURANTE LA ESTADIA (sic) EN EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MIRANDA? CONTESTO (sic): SI TENGO CONOCIMIENTO POR LAS CONVERSACIONES SOSTENIDAS CON LA REGISTRADORA Y FUI TESTIGO DE HECHOS DE INSUBORDINACION, FALTA DE RESPETO, LA DESOBEDIENCIA A LA ÓRDENES E INSTRUCCIONES GIRADAS POR LA REGISTRADORA DRA. ROSA CARREÑO. SUPE DE CUESTIONES DE CONFLICTOS DENTRO DE SU DEPARTAMENTO (…)”.
• Corre inserto a los folios 82 al 85 del expediente administrativo, declaración testimonial rendida en fecha 21 de marzo de 2006, por la funcionaria Rosa Mercedes Carreño Escobar, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL FUE EL COMPORTAMIENTO DE LA FUNCIONARIA MARÍA OLGA DA SILVA DURANTE LA ESTADÍA EN EL REGISITRO CIVIL DEL ESTADO MIRANDA? CONTESTÓ: LA DRA. DA SILVA SE PRESENTA EN ESTE REGISTRO EL DÍA 20-12-2005 FECHA EN QUE ME ENCUENTRO DE VACACIONES POR TAL MOTIVO HAGO PRESENCIA EN ESTE REGISTRO EL DÍA 21-12-2006 PARA RECIBIRLA. LA CONDUCTA DE LA FUNCIONARIA MARÍA OLGA DA SILVA EN PRINCIPIO CUANDO SE PRESENTÓ EN ESTE REGISTRO EN FECHA 21-12-2005 OBSERVÓ NORMAS DE CORTESÍA Y ENSEGUIDA ME MANIFESTÓ QUE ERA ESPOSA DE UN FUNCIONARIO DE ALTO RANGO DE LA FUERZA ARMADA Y QUE HABÍA SIDO REINA EN LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA HACE 20 AÑOS. AL DÍA SIGUIENTE SE PRESENTÓ ELLA SOLA AL PERSONAL QUE LABORA EN ESTE REGISTRO SIN ESPERAR QUE YO LA PRESENTARÁ E IRRUMPIENDO DE MANERA VIOLENTA Y DESAFIANTE EN LA OFICINA DEL DR. EDGAR GONZÁLEZ QUIEN POR ORDEN DEL MINISTERIO SUPLÍA MI VACANTE DICIENDOLE (sic) AL DR. EDGAR QUE ELLA ERA LA REVISORA TITULAR Y QUE EL ERA UN SIMPLE CONTRATADO (…) YO LLAMÉ POR TELEFONO (sic) A LA DRA. DA SILVA Y LE PEDI (sic) COMPOSTURA, (…) LUEGO YO SUSPENDO MIS VACACIONES Y ME REINCORPORO EN FECHA 26-12-2005 POR LA SITUACION (sic) TENSA QUE OCASIONO (sic) LA DRA. DA SILVA, DE ALLI (sic) EN ADELANTE SU COMPORTAMIENTO NO FUE ACORDE A LA QUE DEBE TENER UN FUNCIONARIO PUBLICO (sic) NORMAL, POR CUANTO MANIFESTO (sic) UN COMPORTAMIENTO ALTANERO, GROSERO, PREPOTENTE, INTIMIDANTE, FALTA DE RESPETO E INJURIOSO. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LA FUNCIONARIA MARIA (sic) OLGA DA SILVA CUMPLIO (sic) CON TODAS LAS TAREAS ASIGNADAS DE MANERA DILIGENTE Y RESPONSABLE DURANTE LA ESTADÍA EN EL REGSITRO CIVIL DEL ESTADO MIRANDA. CONTESTO: SU EJERCICIO EN EL CARGO FUE BASTANTE DEFICIENTE LOS CONOCIMIENTOS ELEMENTALES DEL DERECHO QUE DEBE TENER UN ABOGADO NUNCA FUERON MANIFESTADOS, COMETIÓ ERRORES INESCUSABLES (sic) EN LAS REVISIONES DE LOS DOCUMENTOS (…)”.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, observa esta Corte que las referidas declaraciones corroboran el hecho de que la querellante actuó de manera insubordinada frente a su superior jerárquico, resultando contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual, las testimoniales rendidas arriba mencionada, en criterio de esta Alzada, merecen fe y confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para encuadrar la conducta de la querellante dentro de la causal imputada, por lo que no entiende esta Corte el argumento de la recurrente referido al silencio por parte del Juzgador de Instancia con respecto a estas testimoniales, toda vez que por el contrario de favorecerle, refuerzan las imputaciones de la Administración respecto a la conducta de insubordinación asumida por la misma.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones:
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, previo al análisis de la situación, debe la Corte indicar que en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), este Órgano Jurisdiccional, en relación a la insubordinación, señaló lo siguiente:
“(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno destacar que mediante sentencia Nº 2009-5282 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar Vs. Ministerio del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citó la sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente: se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que a diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello así, esta Corte observa que para que se configure la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario referir que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”.
En efecto, a través del análisis precedente, puede inferir esta Corte, que la estadía de la recurrente en el Registro Civil Principal del Estado Miranda, fue manifiestamente contraria a la que debe investir a todo funcionario público, en el desempeño de sus funciones, por cuanto el actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los administrados.
Sobre el particular, debe señalarse, que la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución (Vid. sentencia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs Ministro de Justicia, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia, esta Alzada estima que la actitud de la recurrente de dirigirse en forma grosera hacia el Registrador Auxiliar, tal y como se evidenció de las declaraciones arriba mencionada, y de los propios dichos de la accionante, encuadra en la causal de insubordinación consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución, pues se constató la “irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”, por lo que quedó plenamente configurada la causal imputada, por lo que se reitera que no entiende esta Corte el argumento de la recurrente referido al silencio por parte del Juzgador de Instancia con respecto a estas testimoniales, toda vez que por el contrario de favorecerle, refuerzan las imputaciones de la Administración respecto a la conducta de insubordinación asumida por la misma.
• Finalmente, cursa al folio 140 del expediente administrativo, declaración testimonial rendida en fecha 4 de julio de 2006, por el funcionario Ramón Arturo Blanco, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE USTED EL DIA (sic) 06 DE ENERO DE 2006 CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA LIUDMILA MARIA (sic) BLANCO DE MONTILLA DEJARON CONSTANCIA EN UN ACTA DE LA NEGACION (sic) POR PARTE DE LA REGISTRADORA ROSA MERCEDES CARREÑO DE LA ENTRADA A LA OFICINA DEL DESPACHO DEL REGISTRO A LA CIUDADANA MARIA (sic) OLGA DA SILVA? CONTESTÓ: SI DEJE (sic) CONSTANCIA POR LA NEGACION (sic) POR PARTE DE LA REGISTRADORA CUANDO LA DRA. MARIA (sic) OLGA SOLICITO (sic) EL PASE A LA OFICINA Y LA RESPUESTA FUE UN NO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE EL DIA (sic) SEIS (6) DE ENERO DE 2006 A LAS 10:00 A.M LA CIUDADANA REGISTRADORA ROSA CARREÑO CON UN GRUPO DE PERSONAS Y DE UNA MANERA AMEDRANTANTE (sic) EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA (sic) OLGA DA SILVA? CONTESTÓ: SI LO OBSERVE, DEBIDO A QUE LA CIUDADANA REGISTRADORA LLEGO (sic) CON VARIOS SUJETOS DE LOS CUALES UNO PORTABA CHAQUETA TIPO BOLIVARIANA, ERA BAJITO GORDITO Y SE PASEABA POR LOS PASILLOS DEL REGISTRO Y HABLABA POR EL TELEFONO (sic) CELULAR OBSERVABA MUCHO A LA DRA. MARIA (sic) OLGA, PASABA FRENTE A NOSOTROS DE UN LADO A OTRO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO DE CUAL FUE LA CONDUCTA PRESENTADA POR LA CIUDADANA MARIA (sic) OLGA DA SILVA UNA VEZ NEGADA SU ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL DESPACHO DE REGISTRO POR PARTE DE LA CIUDADANA ROSA MERCEDES CARREÑO? CONTESTÓ: YO LA OBSERVE CALMADA, DESPUES (sic) DE HABERLE NEGADO EL ACCESO AL DESPACHO DE LA REGISTRADORA Y PROCEDIMOS A LEVANTAR EL ACTA (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que en dicha declaración, se circunscribe a hechos totalmente distinto a los que hace referencia la Administración para imponer la sanción de destitución bajo estudio, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Insubordinación” razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar dicha declaración, por no tener relación con el hecho controvertido.
En consecuencia, visto que la pruebas referidas por la querellante no lograron modificar el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que la querellante no estaba incursa en la causal de destitución, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que la misma incurrió en la causal imputada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
2.1.- De la presunción de inocencia:
Por otra parte, denunció la violación del principio de la presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, es notable que las mismas no llevan a la convicción a esta representación judicial de que mi representada: MARIA (sic) OLGA DA SILVA, haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por la Administración Pública, debido a que la mismas no son en ningún modo concurrentes, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados al querellante (…)”.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, mediante sentencia Nº 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), en los siguientes términos:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.
Al respecto, esta Corte en sentencia N° 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señaló, que:
“(…) conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…)”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 748, de fecha 17 de mayo del 2007 (caso: Francisco Ramón Colmenarez Arrieche y Moisés González Blanco), señaló lo siguiente:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, en el caso de marras debe esta Corte constatar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, por parte de la Administración en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la funcionaria sancionada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, para lo cual se procede a efectuar un análisis pormenorizado del expediente administrativo:
• Se evidencia al folio 10 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de diciembre de 2005, en la que el Registrador Principal Suplente del Estado Miranda y los funcionarios Verónica Abache y Abdemar Revette, dejaron constancia que el 23 de diciembre de 2005, la recurrente “(…) entró a la Oficina sin permiso, en actitud violenta y desafiante a la autoridad (…) por lo que el Registrador Auxiliar Dr. Edgar González (…) le recordó las instrucciones que le había girado la Dra. Rosa Mercedes Carreño Escobar, Registradora Principal del Estado Miranda el día anterior a lo que ella respondió en voz alta que ‘no hablaba con simples contratados’”.
• Se constata del folio 30 al 31 del expediente administrativo, Acta de fecha 17 de enero de 2006, en la que tanto la Registradora Principal, como los funcionarios Juana Lorca, Honorio González y el empleado Leandro Carreño, dejaron constancia de la actitud tomada por la recurrente, en virtud que “(…) en el área de la Oficina 25 (Departamento de Revisión) donde una vez más irrespeta y da trato humillante a los compañeros de trabajo, que laboramos en este Registro Principal del Estado Miranda, se deja constancia que la violencia y el tono de voz trastorno el normal desenvolvimiento de esta Oficina Pública (…) ocurriendo los hechos expuestos por la funcionaria Juana Lorca así: Hoy siendo la 10:00 p.m., cuando me reincorpore a la hora de almuerzo, la Dra. María Olga Da Silva, se dirigió a mi persona para solicitarme sacara mi escritorio y la computadora del espacio que ocupo como Asistente del Abg. Revisor, a lo cual no respondía en ese momento a eso de las 2:00 pm de la tarde me presente al Despacho de la Registradora Dra. Rosa Carreño y le comunique la orden que había recibido, la Dra. Carreño me dijo que le comunicara a la Dra. Da Silva que no había espacio físico para colocar otra persona en un sitio tan pequeño, es decir, donde están ubicados los otros tres trabajadores del Departamento de Revisión; a demás, de que el asistente del Abg. Revisor siempre ha estado ubicado dentro de la Oficina del mismo. Me dirigí nuevamente a la Dra. Da Silva para manifestarle lo que me había dicho la Registradora, pero cuando le dije que no se podía no me dejo aclararle porque y sin esperar me alzó la voz y me dijo ‘En esta Oficina mando yo, y nadie se quiere ubicar’, también me dijo ‘No me importa lo que diga la Dra. Carreño, mañana quiero encontrarte allá afuera, con la computadora y el escritorio’”.
• Se observa del folio 54 del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria a la recurrente de fecha 30 de enero de 2006.
• Riela al folio 94, Auto de determinación de cargos de fecha 5 de mayo de 2006.
• Se evidencian a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, auto de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia procedió a formular los cargos a la ciudadana María Olga Da Silva por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 100 al 113 escrito de descargo presentado por la ciudadana María Olga Da Silva.
• Cursa al folio 5 del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó abrir el lapso probatorio.
• Riela a los folios 115 al 118 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana María Olga Da Silva.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la recurrente fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “insubordinación”.
Sobre el particular, debe esta Corte señalar que la averiguación disciplinaria incoada en contra de la recurrente estableció que la misma se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se constata que en todo momento la Administración se refiere a la presunción de la comisión de la falta disciplinaria; de manera que no se evidencia que durante el procedimiento administrativo disciplinario, se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la responsabilidad de la querellante, sino por el contrario, la responsabilidad de los cargos se constató una vez terminado el procedimiento, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Y así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA OLGA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.304.881, asistida por el abogado Víctor M. Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.147, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000977
AJCD/24/5
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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