JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001709
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1576 del 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD POR LA NO APLICACIÓN POR RAZONES DE ILEGALIDAD” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.489, actuando con el carácter de Contralor Interventor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN, asistido por la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.651, contra “LAS CLAUSULAS (sic) CONTENIDAS EN LA CONEVENCION (sic) COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha revisión, obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2008, por las abogadas Mercedes González –arriba identificada- y Yubis Yajure inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.947, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, contra la decisión que dictó el 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de diciembre de 2008, la abogada Mercedes González Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2009, esta Corte, verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 22 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Yubis Yajure –arriba identificada- y José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, así como también de los ciudadanos Ramón Granados y Elías Corcega, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.291.363 y 3.700.291, respectivamente, -cuyo carácter no se desprende actas- asistidos por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
El 26 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, actuando con el carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maturín, asistido por la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental “RECURSO DE NULIDAD POR LA NO APLICACIÓN POR RAZONES DE ILEGALIDAD” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “LAS CLAUSULAS (sic) CONTENIDAS EN LA CONEVENCION (sic) COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS”.
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior observó que “no se encuentra claramente determinado el objeto de la pretensión , (sic) en el sentido de determinarse lo que el recurrente pretende, si es la no aplicación de determinadas clausulas o la no aplicación de la convención en su totalidad al organismo recurrente, o si por otra parte pretende la nulidad de ciertas y determinadas cláusulas de la convención, las cuales deberían ser señaladas expresamente y las razones de su nulidad” para lo cual otorgó despacho saneador por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para la corrección del escrito.
El 2 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, consignó boleta de notificación dirigida al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maturín.
El 9 de octubre de 2007, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, solicitó al tribunal de la causa prórroga para contestar la aclaratoria solicitada.
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental concedió a la recurrente, diez (10) días de despacho para que realice la aclaratoria solicitada.
El 25 de octubre de 2007, el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, actuando con el carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maturín, asistido por la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, aclaró que “la presente demanda está dirigida por vicio de legalidad en la incorporación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN, como parte en la CONTRATACIÓN COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍA (sic) Y LOS CENCEJOS (sic) MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS y su Separación de la misma”.
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le dio entrada al recurso incoado siguiendo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley (...)” y emplazó al Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas para que compareciera a los quince (15) días continuos a dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó notificar al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior, consignó Oficio de notificación dirigido al Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, e hizo señalamiento expreso de que la Secretaria “se negó a firmar por no estar autorizada para ello”.
El 5 de marzo de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, solicitó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se notificara nuevamente al Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, lo cual fue acordado al día siguiente.
El 14 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de notificación, al cual se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas vista la negativa de la Secretaria a firmar la boleta.
El 10 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
El 25 de junio de 2008, el abogado Gustavo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.449, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, asistido por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, dio “contestación a la demanda”.
El 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 16 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas y de la representación del Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, oportunidad en la cual se solicitó a la parte recurrente “que consigne copia certificada del auto de depósito dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Monagas, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy”.
El 4 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el auto de depósito solicitado.
En esa misma fecha, el Secretario de la Organización del Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, consignó copia certificada de Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas y del auto de depósito legal de ese instrumento.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, vista la consignación del auto de depósito solicitado, y vencido el lapso otorgado a la recurrente para la presentación del mismo, negó la prórroga solicitada y acordó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, el cual fue prorrogado el 11 de ese mismo mes y año, por cinco (5) días más.
El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 8 de octubre de 2008, las abogadas Mercedes González y Yubis Yajure, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, ejercieron recurso de apelación contra la decisión anterior.
II
“RECURSO DE NULIDAD POR LA NO APLICACIÓN POR RAZONES DE ILEGALIDAD” INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, actuando con el carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal De Maturín, asistido por la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental “RECURSO DE NULIDAD POR LA NO APLICACIÓN POR RAZONES DE ILEGALIDAD” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “LAS CLAUSULAS (sic) CONTENIDAS EN LA CONEVENCION (sic) COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS” sobre la base de los siguientes argumentos (Mayúsculas y negrillas del escrito):
Reseñaron, que “Suscribieron la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Maturín, por una parte y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, en los años 2001-2002, y avalada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2007. La misma se encuentra en aplicación actualmente, y en la cláusula 1º de la mencionada convención, en donde dispone el ámbito de aplicación se encuentra incluida la Contraloría Municipal, como Organismo obligado a la aplicación de dicho contrato a sus empleados”.
Que, “basándonos en el principio de autonomía orgánica, administrativa y funcional contemplado en (sic) artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) así como el 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y además en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los cuales se establece que la Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, administrativa y funcionarial y será dirigida por un Contralor o Contralora; es importante señalar que para el momento en que suscribió la convención colectiva el Alcalde no tenía la competencia para comprometer a la Contraloría Municipal por cuanto la autonomía de esta última nace con la entrada en vigencia de la Constitución (...) en el año 1999”.
En tal sentido, señaló que “es la ley o estatuto la que previa a la relación, determina el contenido de las situaciones en las que se encuentran la administración pública y el servidor público. No existe en consecuencia otra fuente de derecho de la relación funcionarial. Es sólo la ley o estatuto la que establecerá las condiciones de dicha relación, y sólo a raíz que esta lo permita, podrá otro tipo de instrumento, servir como fuente de la relación funcionarial (...). En consecuencia (...) impretermitiblemente (sic) lleva a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002 a regular las relaciones de función pública de los Municipios. Por lo tanto es esta la única ordenadora de la relación funcionarial, y sólo ella permitirá la aplicación de otros textos o fuentes”.
Agregó, que “la existencia de una convención colectiva que contemple beneficios que se encuentren muy por encima de los otorgados por el estatuto correspondiente, debe atender necesariamente a un equilibrio entre los ingresos propios que pueda recaudar el organismo y de allí lo que sienta comprometido y justifique otorgar a sus empleados y trabajadores, sin en ningún caso afectar el tesoro público de la entidad territorial (...). El pago de beneficios presentes en la convención colectiva antes mencionada por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, comporta un desequilibrio significativo en el presupuesto de ingresos con relación a los egresos o gastos del Organismo, pues el pago de 120 días por año como prestación de antigüedad, calculados además en base del último salario, incluir al salario normal el pago de beneficios no permanentes como horas extras y viáticos que encarecen aun las mas prestación de antigüedad y adicionalmente con el pago correspondiente de intereses generados por el fideicomiso respectivo, comporta una disminución en el patrimonio de la institución, y adicionalmente la incertidumbre que genera el hecho de no saber y en consecuencia no poder presupuestar y así mismo depositar los días de antigüedad correspondiente a cada empleado por ser técnica y humanamente imposible saber cual (sic) será el salario que corresponderá a dicho empleado para el momento de la terminación de la relación de empleo público que mantiene con el organismo adicionalmente tal situación se encuentra en contravención de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.781, de fecha 12 de agosto de 2005”.
En razón de lo descrito, la parte recurrente señaló como vulnerados el principio de autonomía organizativa, administrativa y financiera consagrada en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contraloría Municipales” que les da “facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del municipio deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia del personal por ella dictada a los efectos del proceso de reestructuración que se lleva a cabo, y para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa mas (sic) próxima que en este caso el la (sic) regulación estatutaria, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistema organizativos”.
Asimismo, estimó vulnerado el principio de especialización cuantitativa del presupuesto, que “establece que los créditos presupuestarios imputados a las partidas constituyen el límite máximo de autorización disponible para el gasto, de tal manera que al conformarse el compromiso mediante el cual se formaliza la realización del gasto, es necesario la existencia de créditos presupuestarios disponibles” y por ende, el equilibrio fiscal o económico del organismo, pues “si bien es cierto que los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a la asociación sindical y a la negociación de contratos colectivos, no es menos cierto que los limites para el cuantun (sic) de los beneficios será las (sic) disponibilidad presupuestaria y financiera y a la capacidad de generar recursos propios con la que cuente el Organismo Público parte de la negociación así como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el artículo 2”.
En tal sentido, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se ordenara a la Inspectoría del Trabajo “que, en caso se (sic) admisión de un nuevo proyecto de Contrato Colectivo del sindicato descrito en este libelo, se excluya como parte patronal a la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad” para lo cual justificó el fumus bonis iuris en que “existen suficientes elementos de convicción como para concluir que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, ha sufrido lesiones de carácter patrimonial, que siguieren la necesidad de evitar que los daños se hagan mayores” y periculum in mora en “el riesgo del daño patrimonial y extrapatrimonial (sic) que experimentaría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como consecuencia del tiempo a esperar para que este sentenciador decida el fondo”.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible por caduco, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a las siguientes consideraciones:
“Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de Inadmisibilidad, alega (sic) por la recurrida en la contestación de la demanda y en la Audiencia Definitiva, quien alega que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas , (sic) fue suscrita y está vigente desde hace algo más de siete (7) años, periodo (sic) durante el cual la recurrente aplicó las cláusulas a sus funcionarios, por lo que tenía tres meses para ejercer cualquier recurso derivado de la misma.
El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que
‘La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales’.
Al efecto observa el tribunal, que de los folios 165 al 195 del expediente, corre inserta Copia Certificada de la Convención Colectiva 2001-2002, y de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, donde se verifica al folio 184, el auto de fecha 18 de junio de 2001, emitido por la Inspectora que ordena el Depósito legal de la convención, siendo a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención surte todos los efectos legales, por lo que considera el tribunal que es a partir de dicha fecha que el recurrente tiene el derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien la Ley del Estatuto de la Función Pública entra en vigencia es a partir del 09 de julio de 2002, por lo que la ley aplicable al caso de autos es la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de suscribir y realizar el depósito legal por ante la Inspectoría de la Convención.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que (sic)
‘Toda acción con base a esta ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece : (sic)
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Carrera Administrativa primero y Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Considera quien aquí decide, que igual interpretación vale para el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El marcado carácter sub legal de la convención colectiva de trabajo hace pensar que tales convenciones colectivas cuando se pretende anular de ella una o varias cláusulas o situaciones en ellas contempladas, por razones de ilegalidad, deben seguir las reglas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ( antes (sic) artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa) pues esta norma no se refiere a los actos administrativos de efectos particulares, sino a todo recurso que se intente con atención a esa ley y las convenciones colectivas de trabajo, no pueden, a pesar de su condición normativa, escapar a este precepto legal, a menos que, del propio recurso se derive, en atención al orden constitucional establecido, que la caducidad resulta inaplicable.
En el caso de autos se demanda la nulidad de la incorporación de la Contraloría a dicha convención colectiva, alegando razones de ilegalidad y no razones de alteración del orden constitucional y al haberse intentado la acción pasado el lapso de caducidad establecido en la ley, operó la caducidad de la acción”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2008, la abogada Mercedes González Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que “la sentencia que se ataca por medio del presente recurso se aleja de los principios de carácter procesal que deben imperar en toda sentencia, porque si bien es cierto que la caducidad del recurso, como causal de inadmisibilidad, constituye una norma procesal que toca el Orden Público, no menos cierto es, que la demanda de Nulidad de incorporación de la Contraloría a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados y la Alcaldía del Municipio Maturín se fundamenta tanto en razón de ilegalidad como en razón de alteración del orden Constitucional, por cuanto es claro que al incorporar (sin autorización o participación alguna) a la Contraloría del Municipio Maturín como parte en la discusión y suscripción de la referida Convención, se violan de manera flagrante los derechos constitucional de este Órgano Municipal como ente descentralizado del Estado venezolano, Derecho y Privilegios recogidos de manera clara en nuestra carta magna, que otorga a este sujeto de Derecho Público, que se pretende llegar a una contratación en la cual ni fue participe, una dimensión jurídica especial por efecto de las prerrogativas y potencias que el Derecho público reconoce a la administración para la prestación de los actos jurídicos y operaciones materiales que le están atribuidos”.
Agregó, que “sin embargo, el tribunal de la causa obviando lo antes expresado y sin detenerse un momento en revisar la manera en que estaban siendo violados los derechos de este Órgano Contralor, dictaminó la inadmisibilidad de la acción por haberse intentado, a su criterio, pasado el lapso de caducidad establecido en la Ley, pasando por alto situaciones de altísima importancia que tocan terrenos de lo Constitucional, como lo es el hecho de que su decisión involucra un ente del sector publico con autonomía funcional y presupuestaria, obligándolo a aplicar una convención colectiva que NO PRESUPUESTO (sic), situación de primer orden en cualquier tipo de contratación colectiva del sector público, que no sólo forma parte del deber ser en esa administración financiera del sector público, en el entendido del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sui que en su ejecución se requiere indispensablemente de una próvida conducta del personal que negocia y administra la convención colectiva, representación con la que nunca contó la Contraloría Municipal”.
En razón de ello, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación ejercida:
Declarada esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Contralor del Municipio Maturín, según fue aclarado por la parte recurrente ante el a quo como en el acto de informes celebrado ante este Órgano Jurisdiccional, es la nulidad de la inclusión de la Contraloría Municipal en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas. Dicha pretensión fue declarada inadmisible por caduco de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, decisión contra la cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación.
Señaló la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maturín como fundamentos de la impugnación planteada, que “la sentencia que se ataca (...) se aleja de los principios de carácter procesal que deben imperar en toda sentencia, porque si bien es cierto que la caducidad del recurso, como causal de inadmisibilidad, constituye una norma procesal que toca el Orden Público, no menos cierto es, que la demanda de Nulidad de incorporación de la Contraloría a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados y la Alcaldía del Municipio Maturín se fundamenta tanto en razón de ilegalidad como en razón de alteración del orden Constitucional, por cuanto es claro que al incorporar (sin autorización o participación alguna) a la Contraloría del Municipio Maturín como parte en la discusión y suscripción de la referida Convención, se violan de manera flagrante los derechos constitucional de este Órgano Municipal como ente descentralizado del Estado venezolano, Derecho y Privilegios recogidos de manera clara en nuestra carta magna, que otorga a este sujeto de Derecho Público, que se pretende llegar a una contratación en la cual ni fue participe, una dimensión jurídica especial por efecto de las prerrogativas y potencias que el Derecho público reconoce a la administración para la prestación de los actos jurídicos y operaciones materiales que le están atribuidos”.
Asimismo agregó, que “sin embargo, el tribunal de la causa obviando lo antes expresado y sin detenerse un momento en revisar la manera en que estaban siendo violados los derechos de este Órgano Contralor, dictaminó la inadmisibilidad de la acción por haberse intentado, a su criterio, pasado el lapso de caducidad establecido en la Ley, pasando por alto situaciones de altísima importancia que tocan terrenos de lo Constitucional, como lo es el hecho de que su decisión involucra un ente del sector publico con autonomía funcional y presupuestaria, obligándolo a aplicar una convención colectiva que NO PRESUPUESTO (sic), situación de primer orden en cualquier tipo de contratación colectiva del sector público, que no sólo forma parte del deber ser en esa administración financiera del sector público, en el entendido del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sui que en su ejecución se requiere indispensablemente de una próvida conducta del personal que negocia y administra la convención colectiva, representación con la que nunca contó la Contraloría Municipal”.
Ahora bien, pasa esta Corte a hacer el análisis de la caducidad, declarada por el Juez de instancia, para lo cual vale indicar que:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 1.745 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975 -aplicable rationae temporis-, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.)
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, esta Corte observa a los efectos de determinar la caducidad decretada por el a quo, que la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas depositada legalmente el 18 de junio de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, según consta al folio 184 del expediente judicial, no ha sido reemplazada y mantiene a la fecha plena vigencia y aplicabilidad, aun cuando no consta en autos el aval que indica la recurrente dio la Inspectoría señalada de la referida Convención el 21 de febrero de 2007, pues así ha sido confirmado por ambas partes e incluso por el Juzgado a quo cuando señaló en el fallo apelado “que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas , (sic) fue suscrita y está vigente desde hace algo más de siete (7) años” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, mal puede considerarse caduca la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra “LAS CLAUSULAS (sic) CONTENIDAS EN LA CONEVENCION (sic) COLECTIVA 2001-2002 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS”, cuando el hecho perturbador no se ha agotado en un solo momento sino que se ha prolongado en el tiempo, de manera continuada y permanente, impidiéndosele con ello a la Contraloría Municipal ejercer los recursos que hubiere lugar y reduciéndosele así las posibilidades acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de los actos que les afecten (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por las abogadas Mercedes González y Yubis Yajure, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, motivo por el cual revoca, el fallo apelado. Así se decide.
Una vez revocada la decisión apelada podría esta Corte, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, sin embargo, no escapa a la observancia de esta Órgano Jurisdiccional la circunstancia de que el a quo en su decisión, no se pronunció sobre las restantes causales de inadmisibilidad, y en forma alguna se pronunció sobre el asunto litigioso de fondo, limitándose a dictar su pronunciamiento respecto de la presunta caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que sea éste como juez natural el que analice las restantes causales de inadmisibilidad -salvo la caducidad sometida a consideración en el presente fallo- y en el caso de estimarlo admisible, se pronuncie sobre la suspensión de efectos solicitada, tramite el procedimiento correspondiente y decida el asunto ventilado en la controversia bajo examen, y se garantice así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la inclusión de dicha Contraloría Municipal en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, por cuanto en este caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por las abogadas Mercedes González y Yubis Yajure, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3) REVOCA la decisión dictada por el 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
4) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001720
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.
La Secretaria,
|