JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000504
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001348 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESORT FALCÓN MEDANO BEACH, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1970, anotado bajo el Nº 35, folios del 403 al 416, Tomo 1-K, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el nº 17, Tomo 1-A, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.330 y 52.048, contra el Decreto Nº 161 de fecha 2 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual “se procedió a expropiar bienes mueble y inmuebles propiedad de mi representada”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, por el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010 “por la cual inadmite el Recurso de amparo cautelar”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Resort Falcón Medano Beach, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Decreto Nº 161 de fecha 2 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, mediante el cual “se procedió a expropiar bienes mueble y inmuebles propiedad de mi representada”.
Señaló, que recurría del descrito acto “por razones de inconstitucionalidad como lo es la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de propiedad, del derecho a la libertad económica, vía de hecho y actuación material, y consecuencialmente, por violación del principio de legalidad y usurpación de autoridad, fundamentado en la subversión del proceso que establece la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, que ordena la declaración de utilidad pública previa al decreto de expropiación y que permite la ocupación temporal, estrictamente prevista para la propiedad ajena o distinto al bien objeto de la expropiación”.
Indicó, que “en fecha 04 de febrero del año 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, el Decreto No. 161 (…) por el cual se inicia el procedimiento de expropiación forzosa y se ejecuta arbitrariamente la ocupación temporal de las instalaciones que conforman el establecimiento donde funciona FALCON MEDANO HOTEL CLUB, pretendiendo fundamentarse en la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social; y concretamente ejecutando de manera arbitraria una ocupación forzosa, aplicando errónea e indebidamente los artículos 52 y 53 de dicha Ley, produciéndose en consecuencia en forma grosera la violación de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, violando el derecho de defensa de mi representada e incurriendo en vía de hecho con la ocupación plena e inmediata de las instalaciones del inmueble en donde, como se dijo, funciona el hotel FALCON MEDANO HOTEL CLUB. Con tal decreto se han violado flagrantemente los dispositivos que consagra la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social vigente (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “la Administración no puede proceder a la expropiación cuando por su solo criterio se proponga realizar actividades que estime de utilidad pública o social. La calificación de utilidad pública o social del fin perseguido, corresponde a los órganos legislativos, y excepcionalmente, al órgano ejecutivo (…) Cuando se trata de obras de utilidad estadal, corresponde hacer la calificación a los Consejos legislativos, y en casos urgentes al Poder Ejecutivo del Estado. En el orden Municipal, la declaración de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Consejo”. (Negrillas del original).
Denunció, que “cuando la Gobernación del Estado Falcón decreta la expropiación del inmueble propiedad de mi representada, pasando por alto la Declaratoria de Utilidad Pública que mediante ley debe sancionar el órgano legislativo, violó el principio de legalidad, contemplado en el artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública así como el principio de competencia contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y consecuencialmente, incurriendo en el vicio de usurpación de autoridad. En consecuencia, tal Decreto de expropiación o acto administrativo es irrito (sic), de conformidad con el artículo 138 de la Constitución (…)”. (Negrillas del original).
Continuó, indicando que “el Decreto de la Gobernación del Estado Falcón, pretende como lo señala en su 4º Considerando, exceptuarse del requisito de la Declaratoria de Utilidad Pública o Social, fundamentándose erróneamente en que la Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la Actividad Turística de utilidad pública y de interés general, exceptuando así tal dispositivo de la Ley Orgánica de Turismo no elimina el requisito indispensable para proceder al Decreto de Expropiación, como lo es el Decreto de Declaratoria de utilidad Pública que debe ser dictado por el Consejo Legislativo del Estado Falcón, por cuanto que así lo determina la Ley, (…) por que (sic) es el órgano legislativo el que debe preveer (sic) la disponibilidad en la Ley de Presupuesto correspondiente del pago de la futura indemnización que debe realizar el ente expropiante, es decir el Ejecutivo del Estado Falcón (…)”. (Negrillas del original).
De otra parte, denunció que “tal dispositivo contenido en el artículo 4 del Decreto de marras, por el cual fue ocupada materialmente y en forma arbitraria las instalaciones de mi representada el día 3 de febrero de 2010, constituye una grave aberración en la interpretación y aplicación del concepto legal que prevé la figura de la ocupación temporal cuando se trata de construir obras declaradas de utilidad pública y se prevé la ocupación temporal de inmuebles cuya expropiación no ha sido decretada, es decir, de fincas distintas y próximas al inmueble de suya expropiación de (sic) trata y para lo cual se requiere la autorización para tal ocupación con el propósito de hacer los estudios, practicar operaciones, establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales también provisionales y operaciones similares por el tiempo absolutamente indispensable y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación del mismo Gobernador del Estado y del Alcalde de la jurisdicción en forma recurrente, siendo que tal ocupación temporal no se pueda acordar sin antes haber dado el aviso correspondiente al propietario del fundo ajeno, por lo menos con diez días de anticipación; y el ente que ocupe temporalmente la propiedad ajena indemnizará a su propietario de los perjuicios que se le causare, previa justa regulación de expertos (…) evidentemente, en dicho decreto de la Gobernación del Estado Falcón, existe una total confusión, por no decir de total ignorancia crasa de lo que significa la institución de la ocupación temporal, por lo que es obligado ante tremendo adefesio, el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativo, que repare la violación flagrante que se perpetra con ese ilegal decreto (…)”. (Negrillas del original).
De seguidas, señaló que “el artículo 3 del Decreto de Expropiación, declara de extrema urgencia la expropiación forzosa de los activos y bienes muebles e inmuebles que se encuentran en las coordenadas UMT, antes referidas, y de inmediato en su artículo 4 acuerda la ocupación temporal de dichos bienes, por lo que tal dispositivo es totalmente ilegal, ya que la calificación de urgencia sólo procede con la ocupación previa y autorizada por el Juez competente con apego a los requisitos dispuestos en la Ley, por lo que se ha procedido en forma grosera y arbitraria a realizar una ocupación previa que solapa como ocupación temporal, también ilegal (…)”. (Negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, señaló que “es pues concluyente (…) la evidente confusión en que incurrió el Decreto en cuestión, en la consideración de la ocupación temporal con la posible ocupación previa, la cual tampoco procede en el presente caso en la forma como es concebida en tal Decreto”. (Negrillas del original).
Posteriormente, procedió a requerir “acción cautelar de amparo constitucional”, como sigue:
“De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito como medida cautelar la suspensión de los efectos del Decreto Nº 161 de fecha 03 de febrero del año 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 04 de febrero del 2010, Edición Extraordinaria, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, por el cual se pretende expropiar el establecimiento denominado FALCON MEDANO HOTEL CLUB, propiedad de mi representada, el cual está identificado y deslindado en dicho Decreto, que se acompaña marcado ‘B’; y concretamente, solicito medida cautelar de suspensión de la ocupación temporal que actualmente ejerce la Gobernación del Estado Falcón, a objeto de obtener de esa jurisdicción la tutela judicial efectiva de protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión patrimonial que se le causa a mi representada en ella y que constituyen el fondo de comercio FALCON MEDANO HOTEL CLUB, así como de bienes ajenos depositados en dichas instalaciones propiedad de la empresa ANPECA C.A;y lograr la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación a dichos intereses patrimoniales, con motivo de la ilegal ocupación temporal que constituye evidentemente el vicio de la vía de hecho, que no es más que toda actuación material de la administración, carente de título legal o toda actuación manifiestamente lesiva a los derechos fundamentales de los particulares; tal como hemos constatado en el presente caso que nos ocupa, se procedió a la expropiación forzosa por parte de la administración pública en su nivel estadal, sin haber obtenido la declaratoria de utilidad pública del organismo legislativo competente, así como ocupar las instalaciones de FALCON MEDANO HOTEL CLUB, con abierta violación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, que sólo permite la ocupación temporal de los inmuebles y cosas ajenas, distantes del inmueble objeto de la expropiación y sin obtener la debida autorización del mismo ente expropiante y de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que prevé el artículo 53 eiusdem.
Vía de Hecho que se produce, pues, por actuaciones materiales de la administración, que se ejecutan sin habérsele dado cumplimiento a un previo acto administrativo, como es la declaratoria de utilidad pública y que no está amparada con la señalada autorización, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Y que finalmente, tal Decreto constituye un acto administrativo violatorio de derechos fundamentales de mi representada, como lo es el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución así como el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículo (sic) 112 y 115 de la Carta Magna, que la vician de de (sic) nulidad absoluta, y que finalmente, incurre en vía de hecho el referido Decreto de la Gobernación del Estado Falcón, cuando se subsume dentro de los supuestos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo constituye el anotado vicio de producir un Decreto de expropiación por el ente administrativo, sin estar fundamentado en la declaratoria de utilidad pública y que debió emanar del órgano legislativo, como lo ordena la ley; y por que (sic) en definitiva, el contenido de ese decreto es de ilegal ejecución, tal como lo establece el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ocupación temporal que acuerda el Decreto aquí impugnado.
DEL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, es evidente la producción del fumus bonis iuris y el periculum in mora para que este Tribunal contencioso administrativo proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y concretamente, se suspenda la ilegal y arbitraria ocupación temporal decretada y ejecutada por la gobernación del Estado Falcón sobre bienes de mi representada. El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho se desprende de la ocupación temporal que se evidencia del mismo decreto en su artículo 2, así como de la participación que hace a mi representada el mismo Procurador General del Estado Falcón y tal como lo reseña la nota de prensa del Diario Nuevo Día, que se anexa al presente escrito marcado ‘D’. asimismo, es evidente el periculum in mora que resulta para la Sala Constitucional ‘un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que sebe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; no obstante, la anterior posición de la Sala Constitucional es evidente el daño que se le está causando a mi representada de difícil reparación en la definitiva, como lo es cese de la principal actividad de FALCON HOTEL MEDANO CLUB que es el prestar servicio de hotelería y asimismo la prohibición del libre acceso a las instalaciones de dicho hotel y poder vigilar y cuidar los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones referidas. La medida preventiva de suspensión de los efectos del Decreto impugnado, es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, aún cuando la pretensión procesal resultare favorable.
En esta oportunidad, ciudadana Juez, reproduzco las jurisprudencias (…).
(…omissis…)
Finalmente, fundamento la presente acción de amparo cautelar en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo en el artículo 259 de la Constitución, éste último que le atribuye a la jurisdicción Contencioso Administrativo la potestad de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
La presente acción de amparo que interpongo por medio del presente escrito, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que señala el artículo 6 de la Ley de amparo, ya que: (…).
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas que fundamentan el recurso de nulidad aquí ejercido, también procede el ejercicio de la acción cautelar de Amparo Constitucional, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa de mi representada, así como de los derechos de propiedad y de libertad económica contemplados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente por encontrarnos frente a un acto administrativo totalmente viciado de nulidad, como lo es el Decreto No. 161 emanado de la Gobernación del Estado Falcón, que incurre en vía de hecho, por cuanto se trata de un acto administrativo que tiene por objeto la expropiación forzosa de bienes muebles e inmuebles propiedad de mi representada, sin haber obtenido la Declaratoria de Utilidad Pública por el organismo legislativo y de proceder y de haber procedido en realidad una confiscación de los bienes de mi representada, bajo la Figuera de una ocupación temporal que pretende ampararse en el artículo 52 de la Ley de Expropiación.
PETITORIO
Pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada procedente como medida cautelar y ordene en consecuencia, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, cese en la ocupación o en cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprensión material del inmueble objeto del procedimiento de expropiación, que mediante tal Decreto ejecuta la Gobernación del Estado Falcón, incurriendo flagrantemente en vía de hecho; y asimismo, se le ordene abstenerse de dichos actos de ocupación mientras se procese el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido y la admisibilidad del mismo, asimismo, se pronunció sobre el amparo cautelar requerido, como sigue:
“En el caso bajo análisis, la actora solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se suspendan los efectos de la expropiación contenida en el Decreto impugnado y, en concreto, se suspenda la orden de ocupación temporal en él contenida.
Fundamenta dicho pedimento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la presunción de buen derecho se deriva de la ocupación temporal que se evidencia del mismo Decreto en su artículo 2, así como de la participación que hace a su representada por el mismo Procurador General del estado Falcón y tal como lo reseña la nota de prensa del Diario ‘nuevo día’. indica que la ocupación temporal se constituyó en una vía de hecho contra el derecho de propiedad, y por ende, una violación del derecho al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Vid. sentencia Nº 766 del 23 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, se observa que en el acto recurrido la Gobernación del estado Falcón declaró la expropiación forzosa de ‘una superficie de terreno de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados (36.055,48 mts 2) (…)’, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 2 de la Ley Orgánica de Turismo.
La figura de la expropiación es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, así lo establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observa este Tribunal que las eventuales limitaciones en el derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble del cual es titular, se fundamenta en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual el análisis de la presunta violación dl referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso. Así se declara.
El artículo 112 del Texto Constitucional cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Observa este Tribunal que el aludido derecho puede considerarse vulnerado o amenazado de vulneración cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido, en el caso sub iudice la aludida vulneración la fundamenta el incumplimiento por parte del Ejecutivo del estado Regional, en el incumplimiento de una serie de formalidades previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, siendo ello así en criteruio (sic) de este Tribunal el análisis de presunta violación del referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso. Así se declara.
Alega la recurrente que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, en virtud de que el acto impugnado ordenó ocupación temporal sin tener competencia para ello, omitiendo los trámites esenciales de ambas medidas.
En relación con esta denuncia, debe subrayarse que la competencia –usurpación de autoridad– como manifestación del derecho al debido proceso, designa la medida de la potestad de actuación del funcionario. De manera que el vicio de incompetencia se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación el funcionario infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice se observa que, para evidenciar la presunta incompetencia del Ejecutivo del estado Falcón, para ejercer la potestad expropiatoria, sería necesario efectuar un estudio minucioso del acto administrativo recurrido, de los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables al caso concreto, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con relación a la violación al debido proceso denunciada por la actora, en razón de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la expropiación del inmueble de su propiedad. Al efecto se observa que es a través de la revisión del cumplimiento del procedimiento previsto en el instrumento normativo denunciado como infringido, esto es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que se verificaría el cumplimiento o no de las fases del mismo, lo que le esta vedado realizar al Juez, en esta oportunidad, dado que, su análisis podría llegar implicar un pronunciamiento respeto (sic) al fondo del asunto sometido a su consideración, lo que evidentemente será analizado al momento de decidir el recurso de fondo, por lo que no puede ventilarse en esta fase cautelar del procedimiento, siendo ello asó estima este Juzgado que no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Determinado lo anterior, se concluye que no se configura el requisito del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente el amparo cautelar requerido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la Competencia :
En primer lugar, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Resort Falcón Medano Beach, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual “inadmite el Recurso de amparo cautelar”.
Al respecto, se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación que ocasionó la remisión de las presentes copias certificadas del expediente a esta Corte fue ejercido contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar requerido, lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir contra una decisión recurrible dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación, por ser la Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
ii.- De la apelación presentada contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
Determinada la competencia para conocer en alzada del amparo cautelar requerido en el caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, se advierte el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “no se configura el requisito del fumus bonis iuris”.
Así, el Tribunal de la causa, estimó que el análisis de la presunta violación del derecho de propiedad “no podía realizarse en esta etapa del proceso” por cuanto “las eventuales limitaciones en el derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble del cual es titular, se fundamenta en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Igualmente, se tiene que el a quo observó que “para evidenciar la presunta incompetencia del Ejecutivo del estado Falcón, para ejercer la potestad expropiatoria, sería necesario efectuar un estudio minucioso del acto administrativo recurrido, de los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables al caso concreto, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva”.
Finalmente, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con relación a la violación al debido proceso denunciada por la actora, advirtió “que es a través de la revisión del cumplimiento del procedimiento previsto en el instrumento normativo denunciado como infringido, esto es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que se verificaría el cumplimiento o no de las fases del mismo, lo que le esta vedado realizar al Juez, en esta oportunidad, dado que, su análisis podría llegar implicar un pronunciamiento respeto (sic) al fondo del asunto sometido a su consideración”.
Aquí, debe esta Alzada advertir que del análisis realizado a la decisión recurrida, se desprende que el a quo luego de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró “improcedente” el amparo cautelar solicitado, señalando que se encontraba impedido de realizar el estudio minucioso de los alegatos que le fueron presentados con el fin de aspirar a la protección de amparo cautelar.
Al respecto, es de advertir que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de los juzgadores el examinar los requisitos de procedencia de una protección cautelar que le sea requerida, es decir, la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello un modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., ratificando el criterio desarrollado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, esta Alzada se ve en la obligación de ilustrar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima necesario instar al referido Juzgado a que en sucesivas oportunidades no se abstenga de estudiar preliminarmente los alegatos y elementos probatorios que le sean presentados a fin de obtener la “presunción” de la necesidad de una protección cautelar, o que en todo caso, sea luego de efectuar el mencionado análisis –debidamente plasmado en su fallo– que declare la improcedencia de la mencionada protección, ello, si ha desvirtuado la existencia de los requisitos de procedencia, según la normativa aplicable a cada caso. (Vid. Sentencia Nº 2008-897, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la improcedencia apelada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que “tal Decreto constituye un acto administrativo violatorio de derechos fundamentales de mi representada, como lo es el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución así como el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículo (sic) 112 y 115 de la Carta Magna, que la vician de de (sic) nulidad absoluta”.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, esta Corte observa que la parte actora denunció que el Decreto recurrido en nulidad “constituye un acto administrativo violatorio de derechos fundamentales de mi representada, como lo es el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin especificar o ilustrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
De otra parte, se advierte que la recurrente de autos denunció como menoscabado su derecho a la libertad económica, para lo cual requirió la protección de amparo cautelar que aquí se analiza.
En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.
Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada ponderación de principios. Dicho mecanismo sería, “ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma” (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Libre empresa y títulos habilitantes, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de libertad económica, sin probar de manera fehaciente cómo la Gobernación del Estado Falcón, le menoscabó el referido derecho ni cómo la situación planteada no se configuraba con las limitaciones que el legislador a establecido al referido derecho, razón por la cual estima esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la requirente de la protección cautelar en esta etapa, así no aportó elementos convincentes sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
En idéntico sentido se tiene que la actora denunció la violación del derecho a propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo la Gobernación del Estado Falcón, le menoscabó el referido derecho al presuntamente proceder “a la expropiación forzosa (…) sin haber obtenido la declaratoria de utilidad pública del organismo legislativo competente, así como ocupar las instalaciones de FALCON MEDANO HOTEL CLUB, con abierta violación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social” y así, cómo presuntamente le menoscabó el referido derecho con la emisión del Decreto impugnado. En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por el accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, y así debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, por el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró improcedente el amparo cautelar requerido en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESORT FALCÓN MEDANO BEACH, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1970, anotado bajo el Nº 35, folios del 403 al 416, Tomo 1-K, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el nº 17, Tomo 1-A, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López Navarro y Ana María Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.330 y 52.048, contra el Decreto Nº 161 de fecha 2 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2010-000504
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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