EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002376
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1911-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado de la solicitud de amparo cautelar en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo De Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, identificados con los números 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de noviembre de 2006 por el abogado Ángel Centeno Pérez, portador de la cédula de identidad N° 103.214, en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 de ese mismo mes y año, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada el 10 de agosto de ese mismo año por el aludido Tribunal.
El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01524 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la partes y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual expuso que consignó oficio de notificación dirigido a la Directora de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia mediante la cual consignó la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 27 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de efectuar la notificación a la parte recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Paula Isabel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.806, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sucesión Juliana Rengifo y se revocó la medida cautelar de amparo “que dio origen a la apelación interpuesta por esta representación municipal”, por lo que solicitó a esta Corte se pronuncie a los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008 y vencido el término establecido en la misma a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano Rafael Álvarez Rengifo, en nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, solicitó la apertura de la Cuenta inicial de impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de un lote de terreno ubicado en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentando a tal efecto la planilla sucesoral N° 060830 de fecha 8 de octubre de 1993, conforme al documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo 1° de fecha 18 de julio de 1929.
Que en fecha 15 de julio de 1997, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en vista de la solicitud antes planteada, emitió a favor de la Sucesión Juliana Rengifo la cuenta inicial contenida en la ficha Catastral Nº 038630, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 24 de agosto de 2004, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro aperturó un procedimiento administrativo contra la citada Ficha Catastral de fecha 15 de julio de 1997, toda vez que consideró que el inmueble en cuestión no podía ser ubicado geográficamente, debido a que “el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy supuestamente […] no reposa en el expediente de Catastro un documento aclaratorio de áreas y linderos […] no se evidencia documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de Juliana Rengifo que contribuya a la ubicación geográfica del mismo […]”.
Que “el acto administrativo recurrido anula la Ficha Catastral No. 038630 de fecha 15 de julio de 1997, la cual versaba sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos VICTORIA RENGIFO, cédula de identidad N° 992.543, ABDÓN RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No. 205.915 y MARÍA TERESA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No. 767.067, herederos de LORENZO RENGIFO, quien a su vez heredó de Eleuteria Rengifo y ésta de Juliana Rengifo, según consta de los documentos a que se hizo referencia en los literales anteriores y que se anexan al presente escrito. En consecuencia, [sus] representados son los únicos que están legal y legítimamente facultados, en su carácter de propietarios del lote de terreno sobre el cual versaba la Ficha Catastral anulada, para recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda […]”.
Que en la presente causa la Administración Municipal, al haber acordado en fecha 15 de julio de 1997 la ficha Catastral Nº 038630, a favor de la Sucesión Juliana Rengifo, correspondiente al lote de terreno antes identificado, dictó un acto administrativo definitivo, y creó a favor de dicha Sucesión derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que en modo alguno podrían ser modificados por una decisión posterior de la Administración, por cuanto al encontrarse amparado en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no operaba la potestad revocatoria derivada del principio de auto tutela administrativa, lo que deviene necesariamente en la transgresión de la garantía constitucional al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración municipal se extralimitó en el ejercicio de la potestad de autotutela, aplicando a un caso particular una atribución que excede del ámbito de su competencia.
Señaló el contenido de la Resolución Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, no se evidencia los motivos que alega la administración para justificar la revocatoria, en modo alguno guardan relación con los supuestos de nulidad absoluta establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, el acto que ordena la revocación de la ficha catastral, incurre en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 de esa norma, por cuanto resolvió un caso precedente decidido de manera definitiva, que creó derechos a favor de la Sucesión Juliana Rengifo.
Que la Administración Municipal erró al dictar el acto administrativo, por cuanto si bien se afirma en el mismo que la cadena titulativa aportada, la ciudadana Cándida Rengifo, es hermana de Eleuteria Rengifo, de quien viene dada la propiedad a los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, en su condición de Herederos, este aspecto no demuestra la existencia de intereses comunes en el aspecto sucesoral derivado del inmueble de autos, a que hace mención la Administración Municipal, y que guarda relación con la revocatoria de la ficha catastral, por cuanto tal como se desprende de la cadena titulativa, Cándida Rengifo vendió a Luis Urrutia en 1910, la porción de terreno que le correspondía de la sucesión de su madre Juliana Rengifo, por lo que en lo concerniente a los terrenos de Ojo de Agua los ciudadanos Abdón, María Teresa y Victoria Rengifo, no heredaron nada por esta vía, no existiendo en este particular los intereses comunes alegados por la Administración, y que pretenden hacer ver un supuesto solapamiento de los terrenos heredados.
Señalan que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció en su acto administrativo, que carecían de valor probatorio los planos en escala 1:100, firmados en original por un perito, además de su respaldo electrónico, sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Juliana Rengifo, por cuanto consideró que los planos presentados como elemento determinante para precisar dicha información, fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, y en consecuencia consideró la Administración que el mismo “no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos”.
Que la Administración, al haber analizado los hechos en los términos en que los realizó erró en la apreciación de la cadena titulativa, afirmando falsamente que los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo eran de imposible determinación, sin que existieran pruebas en el expediente administrativo que corroboran tal afirmación, acreditando erróneamente, el presunto solapamiento de la finca “Surima”, adquirida por el ciudadano Sergio Hernández, además de alegar erróneamente el carácter probatorio de los planos y el respaldo electrónico consignados en el procedimiento administrativo, incurrió en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se revocó en todas sus partes la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo; así mismo, solicitó medida cautelar innominada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual ratificó la procedencia de la medida cautelar contra el acto administrativo N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio, de la siguiente manera:
“Antes del pronunciamiento respectivo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, se señaló que el procedimiento sería el establecido en la sentencia N 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2001, caso: Marvín Enrique Sierra Velasco. Ahora bien, el Tribunal para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a saber: Fumus Boni Iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que, al verificarse la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, para evitar causar u perjuicio irreparable en la definitiva.
Es por ello que la oposición planteada contra esta medida, debe dirigirse a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la cuestión debatida en la presente incidencia, es la oposición a la medida de amparo cautelar acordada por este tribunal que versa sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo.
Al revisar la oposición planteada se evidencia que la parte opositora fundamenta la misma en los siguientes términos:
Que la consecuencia jurídica luego de dictada la resolución 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, no puede ser la presunta violación del derecho de propiedad, pues tratándose de la revocatoria de una ficha catastral hace imposible la verificación del hecho imponible, por lo que mal pueden continuar generándose intereses moratorios sobre el impuesto municipal alguno en cabeza de la sucesión Juliana Rengifo.
Que si lo determinante para cumplir con el impuesto municipal era la existencia de la ficha catastral identificada con el N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, la misma fue objeto de revocación, resulta imposible la materialización de obligación tributaria alguna para con la Sucesión recurrente, y en definitiva no existe presunción o amenaza de violación del derecho de propiedad.
Que se ve diluido el requisito de apariencia de buen derecho tomado en consideración por este Tribunal para acordar el amparo cautelar, por cuanto es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, extremos estos que a su decir, no fueron llenados en la solicitud de amparo cautelar.
Que mal puede constituirse como fundamento para el decreto la presunción de violación del derecho de propiedad de los recurrentes, fundado en los presuntos daños morales y patrimoniales que le pudieran causar, y que fuere utilizado como sustento del Fumus Boni luris en la sentencia que decretó el amparo cautelar, toda vez que los eventuales perjuicios que ocasionaría a la recurrente el acto impugnado, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva en caso de ser declarado con lugar el recurso.
Que la Resolución impugnada, que revoca la ficha catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, fue dictada en perfecta correspondencia con los derechos constitucionales de los hoy recurrentes, pues la misma fue dictada luego del respectivo procedimiento administrativo al efecto, a través del cual fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, en el cual se tuvo la oportunidad de presentar alegatos, pruebas, y en general tuvo acceso a todos aquellos actos que fueron realizados en el procedimiento administrativo, en resguardo de sus derechos e intereses individuales.
Finalmente solicita se declare con lugar la oposición formulada, y en consecuencia sea revocada la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2006
Es de remarcar que, en la oportunidad de la articulación probatoria las partes no promovieron prueba alguna.
Realizado el análisis y revisión respectivo, este Órgano Jurisdiccional advierte que por decisión de fecha 10 de agosto de 2006, esta sentenciadora acordó la medida cautelar de amparo, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, por encontrarse llenos los extremos de procedencia de tal medida, concretándose una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad de los accionantes, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “OJO DE AGUA”, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos van referidos a sostener la legalidad del acto, toda vez que los mismos están dirigidos a demostrar que la Administración Municipal estuvo dentro de los límites de la legalidad, señalando que la ficha catastral N 038630 de fecha 15 de julio de 1997, fue dictada en perfecta correspondencia con los derechos constitucionales de los recurrentes, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, en el cual tuvieron la oportunidad de presentar alegatos, pruebas y en general tuvieron acceso a todas las actas del Procedimiento.
Asimismo, debe advertirse que los argumentos de la parte opositora deben estar dirigidos a desvirtuar los requisitos sobre los cuales este tribunal consideró procedente la solicitud de amparo cautelar, pues otro tipo de alegatos no resultarían idóneos para lograr que se revoque la medida decretada, sobre todo si se trata de argumentos que, para su evaluación requieran un examen de la legalidad, lo cual está vedado al Juez analizar en esta etapa del proceso, por tal motivo debe este Tribunal desechar la presente oposición y RATIFICAR la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los términos expuestos en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2006, y así se decide”.
III
DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
En fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, de la siguiente manera:
“De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20-03-2001, caso: Marvín Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, y tal como es expresado en la sentencia mencionada ut supra, debe analizarse en primer término el Fumus Boni Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, puesto que, al verificarse la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, para evitar causar u perjuicio irreparable en la definitiva.
En tal sentido, la parte actora en su escrito de amparo cautelar señala que de los documentos anexos al recurso de nulidad, no solo se constata la titularidad de los actores, sino también fundados indicios para presumir que el acto administrativo impugnado, fue dictado en franca violación de su garantía constitucional al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando que una de las garantías con las que cuentan igualmente los titulares de cualquier derecho fundamental, consiste en que nunca una limitación al ejercicio de tales derechos podría implicar que su titular deje, temporal o definitivamente, de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de que se trate, de ello que lo hace reconocible como tal, el derecho.
Asimismo alegan que desde el mismo momento en que se les notificó a los actores del acto administrativo de efectos particulares que por medio de la presente acción se impugna, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, sobre el lote de terreno de autos, que constituye el objeto de la Sucesión Juliana Rengifo, por cuanto la Ficha o Cédula Catastral constituye el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en un espacio político territorial, en función de lo cual se calculan los impuestos a ser cancelados al Municipio por los particulares, siendo este a su vez, no solo un requisito indispensable para los efectos translativos de propiedad, sino también el instrumento fundamental mediante el cual la administración municipal reconoce en sus registros, la titularidad de u particular sobre las dimensiones y superficies de un determinado inmueble.
Resaltan que resulta evidente en el presente caso, la necesidad de que este Tribunal, restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal, por cuanto dicho acto implica una flagrante limitación para el administrado titular del inmueble, se su [sic] facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece, lo que adquiere mayor importancia, si se considera que debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por funcionarios competentes siguiendo el procedimiento legalmente establecido; así como también alegan que por haber tenido dicha ficha catastral, validez por más de siete (07) años a favor de los accionantes, se habían generado derechos relativos al uso y disposición del inmueble, vinculados al derecho de propiedad, que solo podían ser declarados nulos por los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que son evidente los daños morales y patrimoniales de los que están siendo objeto los accionantes, por cuanto a pesar de lo señalado anteriormente, mientras dure la revocatoria de la ficha catastral señalada y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente recurso, se estaría generando intereses moratorios sobre el capital que se está dejando de pagar de manera oportuna, derivado del impuesto municipal sobre el inmueble en comento.
Ahora bien, al revisar los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado, se constata en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo deriva de la presunción de violación del derecho constitucional a la propiedad de la que presuntamente son objeto los accionantes, al revocarse la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a la Sucesión Juliana Rengifo, evitando así que los actores cumplan con sus obligaciones fiscales para con el Municipio.
De igual manera, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al requisito de procedencia antes mencionado (fumus boni iuris), que los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, por lo tanto, los mismos son validos y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, lo que hace palpable la existencia, en el caso de autos, de la presunción grave de violación al derecho constitucional a la propiedad invocado por la parte accionante.
En tal sentido, verificados como se encuentran el requisito del Fumus Boni Iuris, y como consecuencia de este, el Periculum In Mora, el cual es verificable únicamente con la comprobación del requisito anterior, debe este tribunal declarar procedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo, hasta tanto se decida sobre el fondo de la presente controversia, sin que esto implique u adelanto de opinión sobre el fondo de la causa.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Procedente el Amparo Cautelar solicitado.
2.- Se suspenden los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo, hasta tanto se decida el fondo de la causa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio recurrido, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y, al efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (vid. sentencias Nros. 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A., ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En atención a lo expuesto, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa y, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa que el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo de Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se revocó “en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 3.659.649, en nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”
Así mismo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de agosto de 2006 admitió el referido recurso de nulidad y, negó la medida cautelar innominada solicitada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el 9 de agosto de 2008 escrito a los fines de solicitar amparo cautelar, por cuanto “desde el mismo momento en que se les notificó del acto administrativo de efectos particulares N° 2998 fecha 14 de diciembre de 2005 que revocó la Ficha Catastral N° 038630, de fecha 15 de julio de 1997, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad […]”.
Señaló que “[…] resulta evidente en el presente caso, la necesidad de que este Despacho Judicial restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos de la revocatoria del acto administrativo N° 2998, mientras dure la resolución definitiva del presente Recurso de Nulidad, por cuanto dicho acto implica flagrante limitación para el administrado titular del inmueble, de su facultad de gozar o disfrutar los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece […]”.
Finalmente solicitó “se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la Ficha Catastral N° 038630, de fecha 15 de julio 1997, aperturada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo, y en consecuencia dicha Dirección, se abstenga de dictar cualquier acto que menoscabe el derecho de propiedad de [su] representada, hasta tanto se resuelva el presente juicio”:
Vista la anterior solicitud, el mencionado Juzgado Superior declaró “Procedente el Amparo Cautelar” solicitado y; suspendió los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Mirada.
El 4 de octubre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia (decisión apelada), mediante la cual ratificó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto, la cual fue apelada el 17 de ese mismo mes y año por la parte recurrida.
Por otra parte, durante la sustanciación del procedimiento de segunda instancia ante esta Corte, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el 17 de noviembre de 2008, la abogada Paula Isabel Mata, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“Consigno en este acto [sic] marcado ‘B’ copia de la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, se revocó la medida cautelar de Amparo dictada el 10 de agosto de 2005, medida cautelar que dio origen a la apelación interpuesta por esta representación municipal. Por lo anterior, solicito a esta honorable Corte Segunda se pronuncie a los efectos legales consiguientes. Es todo” (resaltado de esta Corte).
De la anterior solicitud, esta Corte observa que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (parte apelante), presentó diligencia a través de la cual consignó copia de la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado a quo, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y revocó el amparo cautelar otorgado, en razón de ello, la parte recurrida solicitó de manera genérica que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a los fines legales consiguiente, lo cual pudiera desprenderse como un solicitud de decaimiento de la aludida apelación, toda vez que el Tribunal de primera instancia revocó su propia decisión.
Ahora bien, es necesario que la notoriedad judicial se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, esta Corte en aplicación de la notoriedad judicial al caso de autos, se observa que el 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2176-07, de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos ABDÓN HIGINO RENGIFO HERNÁNDEZ, MARÍA TERESA RENGIFO DE RODRÍGUEZ Y VICTORIA RENGIFO DE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Dicho asunto fue signado con el número AP42-R-2008-000210
La mencionada remisión a este Órgano Jurisdiccional, se efectuó en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2007, por el abogado Jorge Enrique Blanco, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 1º de noviembre de 2007 que declaró sin lugar el recurso interpuesto y revocó la medida cautelar otorgada (thema decidendum en el presente expediente).
Visto lo anterior, se desprende que el juicio principal contentivo del presente recurso de nulidad interpuesto por la mencionada SUCESIÓN JULIANA RENGIFO contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, fue decidido en primera instancia a través de la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2007, en el cual se declaró sin lugar el aludido recurso y se “revoc[ó] la medida cautelar de amparo dictada por este Juzgado en decisión de fecha 10 de agosto de 2006, por lo que queda en plena vigencia el acto administrativo de efectos particulares N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual revocó la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997”.
En atención a las observaciones que anteceden, se evidencia que la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada el 10 de agosto de 2006 (objeto de apelación en esta instancia), fue revocada posteriormente mediante una sentencia definitiva, la cual deja sin efecto jurídico la tutela cautelar otorgada a favor de la parte recurrente por la “presunción grave de violación al derecho constitucional a la propiedad invocado”.
Previo a resolver dicha situación en particular, es importante indicar que la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
En tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración (vid. sentencia N° 2008-932 de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Cristalería Las Colinas, C.A contra la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta).
En el caso de autos, si bien el Juez de la causa emitió el pronunciamiento definitivo correspondiente al primer grado de jurisdicción (en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto), ello no implica que en razón de ese pronunciamiento que resolvió la primera instancia del proceso éste deba darse por concluido y, por tal motivo, entenderse extinguidos los efectos de la providencia cautelar decretada, pues el agotamiento de la primera instancia no comporta la conclusión del proceso jurisdiccional, máxime si ha sido ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, siendo la misma admitida en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 2008-932 citada ut supra).
Sobre este punto particular, la doctrina ha precisado que la instancia configura “cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncia sobre ella” (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. Volumen II. Caracas, 2004. Pág. 397).
En ese sentido, al encontrarse constituido el proceso venezolano por un sistema de doble instancia, debe necesariamente concluirse que en el caso de autos, aún cuando el iudex a quo haya dictado la sentencia definitiva correspondiente a la primera instancia del proceso, ello no implica que éste haya concluido y que, por tal motivo, los efectos de la procedencia del amparo cautelar dictado el 10 agosto de 2006 y, ratificado el 16 de noviembre de 2006, deban entenderse extinguidos, máxime si, tal como se señaló, contra dicha sentencia definitiva dictada en fecha 1° de noviembre de 2007, ha sido interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión corresponde actualmente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente N° AP42-R-2008-000210, hecho del cual este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por virtud del principio de notoriedad judicial, razón por la cual esta Corte, constatado que el proceso aún no ha concluido, pasa a pronunciarse sobre la conformidad del fallo que confirmó el amparo cautelar decretado. Así se declara.
A mayor abundamiento, esta Corte considera necesario precisar las siguientes consideraciones relativo a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y las facultades cautelares del Juez en esta materia especial con ocasión al conocimiento de las causas:
Los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consolidan de manera específica una justicia garantista, que asegura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, otorgando la atribución conferida a la jurisdicción contencioso administrativa de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella” (vid. sentencia N° 2007-2132 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte, caso: Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Por su parte, el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del Juez contencioso administrativo para decretar, de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, “bien sea a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo correspondiente, o a través de ordenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que e impongan a la administración dependiendo del caso en concreto” (vid. sentencia N° 2007-2132 citada ut supra).
A ese respecto, en aras de permitirle a las partes conocer la procedencia o no del amparo cautelar solicitado ante el Juzgado a quo, para salvaguardar así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, dado que la sentencia definitiva dictada en primera instancia no se encuentra firme en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, esta Corte pasa a revisar el amparo cautelar solicitado en razón de la denuncia de violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la recurrente como vulnerado por el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Previo a pronunciarse sobre la anterior solicitud, es conveniente señalar que los requisitos de procedencia de este medio de protección, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó se decrete el amparo cautelar en el presente juicio, por cuanto a su decir, el acto administrativo de efectos particulares N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictado por el Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la ficha catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997 “fue dictado en franca violación de su garantía constitucional al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó que desde que se le notificó el anterior acto administrativo impugnado “se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica material de su derecho de propiedad, sobre la superficie de 499.985, 69 M2 ubicado en el mencionado Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión Juliana Rengifo (cuya legitimidad en modo alguno ha sido desconocida o puesta en tela de juicio por la autoridad administrativa municipal que dictó el acto revocatorio)”.
El Juzgado a quo en el momento de entrar analizar el fumus boni iuris dentro de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, estimó fundamentalmente con relación a la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad que “dicho acto implica una flagrante limitación para el administrado titular del inmueble, se su [sic] facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece”.
Es conveniente traer a colación lo establecido en el aludido acto administrativo N° 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se revocó “en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano Rafael E. Álvarez Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 3.659.649, en nombre de la Sucesión de Juliana Rengifo, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”. Para dictar la anterior decisión, la cual se dictó con ocasión al “Procedimiento Administrativo de la Ficha Catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro”, la Administración Municipal consideró lo siguiente:
“En principio, es importante señalar que el Catastro Municipal es el registro administrativo inmobiliario que contiene las características en cuanto a dimensión, linderos, cabida, señalamientos referentes a los derechos invocados y del tipo de edificación existente, y además especificaciones de los bienes inmuebles ubicados en el ámbito local. En tal sentido, la Ficha o Cédula Catastral constituye el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial, dicha información permite determinar el impuesto sobre inmuebles urbanos que debe pagar todo propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción municipal.
[…omissis…]
Ahora bien, de la actual revisión de la ficha catastral perteneciente a la Sucesión Juliana Rengifo, no se pudo establecer los criterios técnicos y legales para su otorgamiento, toda vez, que de la revisión de la documentación existente no se determina la cabida y linderos del referido inmueble. Con respecto a los planos que presente el administrado como elemento determinante para precisar dicha información, esta Dirección pudo constatar que los mismos fueron levantados por un perito contratado por la propia Sucesión Juliana Rengifo, los resultados del mismo no tienen valor probatorio, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Así mismo, de los planos presentados por el interesado y su respectivo soporte digital, se puede observar la determinación de cabida y linderos del inmueble en cuestión. No obstante, dicha determinación se realizó en virtud de los linderos naturales que refleja el antiguo documento de propiedad, y que en la actualidad no es posible precisar dada las alteraciones geográficas sufridas por el terreno con el transcurso del tiempo, haciendo imposible su ubicación, cabida y linderos, de manera que dichos planos carecen de todo valor probatorio, en todo caso, es un plano meramente referencial.
[…omissis…]
Asimismo, debemos aclarar que los conflictos que surjan con ocasión a la titularidad del citado inmueble, deberán ser dirimidos por ante los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado; que prescribe que los asientos registrales solamente pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme, siendo el caso, que en fecha 10 de abril del de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la misma corresponde dictarla a los tribunales ordinarios”.
Del anterior acto administrativo se observan los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Municipal para revocar la ficha catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997 a favor de la sucesión Juliana Rengifo, toda vez que consideró, entre otras cosas, de los documentos que cursan en el procedimiento administrativo aperturado “en vista de que el inmueble en cuestión no puede ser ubicado geográficamente” que, la ficha catastral otorgada en beneficio de la mencionada Sucesión no instaura los criterios técnicos y legales en el cual se fija la cabida y linderos sobre un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua y, que los mismos no es posible precisar dada las alteraciones geográficas sufridas por el terreno con el transcurso del tiempo, haciendo imposible su ubicación, cabida y linderos naturales.
Así mismo, estimó expresamente que los planos consignados por el Administrado no tienen los mismos efectos jurídicos un plano debidamente protocolizado o certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
De lo anterior, esta Corte puede deducir que la denuncia de violación del derecho constitucional a la propiedad realizada por la parte recurrente en esta causa, consiste en exponer las limitaciones efectuada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo N° 2998, el cual afecta la “disposición jurídica y material de un bien que le pertenece”.
Ahora bien, en sentencia N° 2002-2772 de fecha 10 de octubre de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se expuso que el objeto de la cédula catastral es:
“[…] la obtención de la providencia administrativa peticionada por el particular (cédula catastral) adquiere ‘ope legis’ (por la voluntad u obra de la ley), un especial carácter, capaz de incidir en el libre ejercicio de las manifestaciones o atributos del derecho denunciado como conculcado [derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; es decir, cuando el status o relevancia legal del acto administrativo hace depender que el particular pueda o no, acometer otros negocios jurídicos; en particular, cuando la obtención de dicha cédula catastral se constituya por fuerza legal, como se dijo, en requisito sine qua non de una venta (una manifestación del atributo: disposición), que pretenda producir efectos erga omnes, a través de su inscripción por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda al inmueble” (resaltado de esta Corte).
Con relación al derecho de propiedad, cabe destacar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, que dispone lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así mismo, el mencionado derecho de propiedad se encuentra en el artículo 545 del Código Civil, a tenor de lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Con base en las normas anteriormente transcritas, se ha señalado que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad (vid. sentencia N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, cabe precisar que la doctrina nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado) (vid. sentencia N° 01751 citada ut supra).
De lo anterior, esta Corte evidencia que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta revocó la ficha catastral N° 038630 que se encontraba en nombre de la sucesión de Juliana Rengifo, tomando en consideración la incertidumbre jurídica de la situación física del inmueble objeto de solicitud administrativa, esto es, la ubicación, cabida y linderos que permite establecerlo dentro del registro inmobiliario municipal que contienen los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial. De esta manera, asentó la Administración Municipal la “falta de documentación fehaciente por parte de los herederos de la Sucesión Juliana Rengifo tendiente a determinar cabida y linderos del ya referido inmueble”.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia aparentemente que a la parte recurrente no le fue violado el derecho constitucional a la propiedad, por lo que los límites previstos por la Administración Municipal en la revocatoria de la “Ficha Catastral N° 038630” se basan en la falta de elementos de pruebas presentados por la Sucesión Juliana Rengifo.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida el 17 de noviembre de 2006 por el abogado Ángel Centeno Pérez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada el 10 de agosto de ese mismo año por el aludido Tribunal y, en consecuencia, se revoca, la sentencia apelada, y se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre de 2006 por el abogado Ángel Centeno Pérez, en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada el 10 de agosto de ese mismo año por el aludido Tribunal, en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo De Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA la decisión apelada.
4. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-002376
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria
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