JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2009-000021
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, suscrito por los abogados Juan Manuel Rafalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), antes denominada Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. AVIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1954, bajo el Nº 378, Tomo 3-F, cuya denominación actual consta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 1.141-A, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a una multa por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 584.400,45), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El mismo día, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto, así como contrato de fianza.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00307 dictada en fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, declaró procedente la suspensión de los efectos de multa impuesta en la Resolución recurrida, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa establecida en la Resolución impugnada, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para la correspondiente tramitación de la medida cautelar decretada en la referida sentencia Nº 2009-307, dictada en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual recibió el mismo, de acuerdo a la nota estampada por el Secretario del mencionado Juzgado, que riela al folio ciento doce (112).
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó abrir por ocho (8) días de despacho a partir de ese día de exclusive, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2009 (fecha de apertura de la articulación probatoria), exclusive, hasta ese día inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 8 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el vencimiento de la articulación probatoria, ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de noviembre de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, cuya Secretaria dejó constancia de su recibo en el mismo día.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del presente cuaderno separado de medidas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la suspensión de efectos declarada procedente en la sentencia Número 2009-307, de fecha 4 de marzo de 2009.
En este sentido, conviene traer en actas lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
Por su parte, el artículo 603 del mismo Código, dispone que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que según consta en el auto de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la mencionada fecha se encontraba vencido el lapso correspondiente a la oportunidad de presentar oposición y de promover pruebas en la articulación probatoria respectiva, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrida haya presentado escrito de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la protección cautelar declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte ratifica la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 584.400,45), decretada en fecha 4 de marzo de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-307. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 584.400,45), acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-307, de fecha 4 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, suscrito por los abogados Juan Manuel Rafalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), ya identificados, contra la referida Resolución Número SPPLC/0020-2008.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AB42-X-2009-000021
AJCD/18
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.
La Secretaria,
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