JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000057
Anexo a oficio Nº 1619 del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la demanda con solicitud de embargo preventivo que por “Daños Materiales, Morales y Psicológicos” incoara la abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELENA VASILIU TERPANDUS y FLOR DANIELA CORRALES VASILIU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.566.529 y 17.800.019, respectivamente, la última de ellas adolescente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (en lo adelante HIDROCENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, y cuya última modificación estatutaria se efectuó el 26 de junio de 1996, ante el referido Registro de Comercio, bajo el Nº 21, Tomo 74-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente juicio.
El 31 de enero de 2006, previa distribución, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.
Mediante sentencia Nº 2006-01266 publicada el 10 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuese declinada, admitió la presente demanda, declaró improcedente la medida de embargo solicitada y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó notificar a las partes de la causa, siguiendo instrucciones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en el pronunciamiento de admisión. En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 28 de junio de 2006, la abogada Suahil López H, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas demandantes, se dio por notificada del fallo de admisión providenciado por esta Corte.
El 29 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librado en atención a las notificaciones que se ordenaron realizar el 23 de mayo de ese año.
El 15 de noviembre de 2006, la abogada antes descrita solicitó el abocamiento de la presente causa y consignó el oficio Nº 419-06 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde daba cuenta del cumplimiento de la comisión ordenada por esta Corte.
Por auto del 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de ese mismo año se incorporó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Emilio Ramos González, y que la Junta Directiva de la misma, en virtud de la incorporación aludida, quedaba constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dispuso que fuese agregada a los autos las resultas de la comisión consignada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para continuar con el trámite de la causa.
El 8 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó emplazar mediante boleta a la ciudadana Yuvirí del Carmen Ortega de Carrizales, en su carácter de Presidenta de HIDROCENTRO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda; adicionalmente, ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones, y advirtió que la causa quedaría suspendida por un lapso de 90 días continuos una vez que constara en autos la notificación de la referida funcionaria. Finalmente, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de practicar el emplazamiento de HIDROCENTRO.
El 28 de marzo de 2007, la abogada Solange Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder de la abogada Suhail López Herrera y mandato original que acredita su representación.
El 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
El 26 de junio de 2007, se recibió oficio N° 002713 de fecha 20 de junio de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual ratificaron la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
El 27 de junio de 2007, se recibió oficio N° 0929/2496, de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Elisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, procediendo como apoderada judicial de HIDROCENTRO, consignó escrito de contestación de la demanda, poder original que acredita su representación y expediente administrativo en copias certificadas.
El 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la representación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la solicitud presentada por la Procuraduría General de la República relativa a la citación del representante legal del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, tomando en consideración que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de consignar junto al pedido de emplazamiento del tercero “la prueba documental” que revele el interés de aquél en participar en la causa.
El 1° de noviembre de 2007, la abogada Elisa Martínez, en su carácter de apoderada judicial de HIDROCENTRO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas antes mencionado e informó acerca del inicio del lapso para la oposición de las pruebas.
Por auto del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió las que se corresponden con los capítulos II y III de su escrito probatorio, referidos a la prueba de experticia y de informes, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se libró el Oficio N°JS/CSCA-2007-666 dirigida al Director de Catastro y Planteamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimiento del auto supra indicado.
El 22 de noviembre 2007, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para el Acto de Designación de Expertos, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual el mismo fue declarado desierto.
El 17 de diciembre de 2007, la abogada Elisa Martínez, anteriormente identificada, solicitó una nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y fijó para el 2º día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad en que tendría lugar el acto de designación de expertos.
El 15 de enero de 2008, día pautado para celebrar el Acto de Designación de Expertos, compareció la abogada Elisa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de HIDROCENTRO, y procedió a designar su experto, entregando la constancia de aceptación respectiva. En ese mismo acto, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte demandante no había asistido al acto, designó al segundo experto, y en relación al tercero, fijó para el 1er día de despacho siguiente la oportunidad para su designación.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de oficio N° JS/CSCA-2007-666, dirigido al ciudadano Director de Catastro y Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación procedió con la escogencia del tercer experto y fijó para el 3er. día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad en que los profesionales designados habrían de manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 22 de enero de 2008, fecha señalada por el Juzgado de Sustanciación para la juramentación de los expertos, comparecieron los ciudadanos José Vicente Heredia Tenias, Héctor David Rodríguez Gómez y Guillermo Lima Herrera, quienes aceptaron el encargo solicitado y prestaron el juramento de ley, otorgándosele 20 días de despacho para cumplir con la experticia solicitada.
El 30 de enero de 2008, se recibió de la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2007, anexo al cual remitieron la información solicitada en la presente causa.
El 31 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio con sus respectivos anexos.
El 26 de febrero de 2008, el ciudadano Héctor David Rodríguez Gómez, procediendo como experto designado en la presente causa, indicó “que no hubo acuerdo económico en lo referente al pago de los honorarios profesionales para llevar a cabo la experticia solicitada por la parte demandada”, por lo que no pudieron cumplir con la labor encomendada.
El 28 de febrero de 2008, se ordenó computar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido hasta ese momento, certificándose en esa misma fecha su culminación, en razón de lo cual el Juzgado de Sustanciación acordó el pase del expediente a esta Corte.
El 29 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones, dándose por recibidas ante este Órgano Jurisdiccional el 4 de marzo de ese mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2008, se fijó para el día 17 de septiembre de 2008 la oportunidad de celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de septiembre de 2008, día pautado para celebrar el acto de informes, acudieron los abogados Johanny Carolina Zapata y Alejandro Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.546 y 85.613, respectivamente, en representación de la parte demandante; y la abogada Elisa Martínez, en su condición de representante judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de conclusiones.
El 18 de septiembre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 22 de octubre de 2008, concluida la relación, se dijo “Vistos”.
El 24 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fechas 9 de julio y 7 de octubre de 2009, la abogada Johanny Zapata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, solicitó se dicte sentencia definitiva.
El 14 de abril de 2010, se recibió diligencia del abogado José Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.541, actuando con la condición de representante judicial de la ciudadana demandante, mediante la cual solicitó el pronunciamiento definitivo en esta causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Suahil López Herrera, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Elena Vasiliu y Flor Daniela Corrales Vasiliu, presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil HIDROCENTRO, señalando como fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión lo siguiente:
Alega que su representada, el día 4 de julio de 2002, evidenció “un charco de agua en el porche” de su hogar, y que al observar esta situación, llamó a su hija Flor Daniela, con quien compartía la vivienda, para conocer la razón del problema, a lo que ésta última contestó “que la Alcaldía había asfaltado la calle y al pasar con la compactadora, el agua empezó a brotar”. Narra que al visualizar el piso de concreto de su residencia, avistaron que del mismo estaba emergiendo agua.
Ante esas circunstancias, señala que la ciudadana Elena Vasiliu acudió a la sede Municipal donde despacha la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y una vez allí, conversó “con el Ingeniero Luis Cuevas, a quien le expus[o] [su] queja con respecto [a la] consecuencia del paso de la compactadora de la Alcaldía frente a [su] casa…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrime que, el Ingeniero antes identificado contestó a la queja de la ciudadana hoy demandante manifestándole “que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto”, aconsejándole “que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde (sic) sale el agua y así determinar el lugar del daño” (Agregado en corchetes de este fallo).
Afirma que, los obreros contratados al momento de romper el piso de concreto, “empezaron a sacar la tierra” acumulada, y una vez hecho eso, comenzó a brotar un “chorro” de agua “tan fuerte”, que “llegaba hasta la parte final de la casa donde se encuentra la cocina”.
Relata que, en virtud de la situación presentada, la ciudadana Elena Vasiliu se dirigió nuevamente “a la Alcaldía para hablar con el Ingeniero Luis Cuevas (…). Enseguida (…), se comunico (sic) con las personas de HIDROCENTRO, a fin de que cortaran el agua porque [su] casa se estaba hundiendo. HIDROCENTRO atendió inmediatamente el llamado que hiciera el Ingeniero y además, enviaron una cuadrilla para abrir un foso frente a la puerta de [su] domicilio que [les] permitió constatar que efectivamente se trataba de un tubo matriz de tres pulgadas (3”), el cual pertenece a esta empresa y que se había reventado hacia el lado de [su] casa provocando que el agua, ante la brutal presión a la que estaba sometida, socavara la tierra que sustentaba los cimientos de [su] vivienda (…)” (Corchetes de esta Corte).
Expresa que, por el agua acumulada en el hogar de su representada, “(…) comenzaron a presentarse una serie de grietas en varias de las paredes de la vivienda, hasta el punto de que el piso de la sala de [su] casa se ve hundido y los marcos de las ventanas y puertas se han desplazados de tal manera que resulta imposible cerrar la puerta principal de acceso a [su] morada, incluso el techo del porche de la entrada presenta un grave corrimiento hacia adelante habiéndose despegado las vigas del techo, dejándolo prácticamente en el aire a penas (sic) sostenido por una pared lateral medianera, la cual presenta una rajadura y separación de hasta cuatro centímetros, pudiéndose desplomar la misma en cualquier momento perjudicando incluso a los vecinos que colindan con dicha pared medianera (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indica que, el 29 de septiembre de 2002, su representada solicitó que se le entregara el informe “Conclusiones y Recomendaciones de la Inspección ocular Nº DSP1-D3-0042-2005”, elaborada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el cual se señala que los daños y resquebrajaduras ocasionados dentro de su vivienda eran producto “del agua que salía con presión del tubo roto y se metía por debajo de los cimientos de la construcción, lavando, de esta manera, el terreno, con lo cual se provocó el hundimiento de la misma” y que el inmueble en cuestión “puede desplomarse en cualquier momento”.
Añade que, en fecha 11 de julio de 2002, “la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declar[ó] la casa como inhabitable (…)” (Resaltado del texto).
Acota que, con los documentos de inspección recogidos sobre la vivienda, su mandante se dirigió a las Oficinas Principales de HIDROCENTRO para pedir audiencia con su Presidenta o Gerente General. Sin embargo, como las gestiones para dialogar con estas autoridades resultaron infructuosas, por cuanto no se encontraban en el lugar, procedió a dirigirles una carta, “sin recibir algún tipo de contestación”, y luego, optó por comunicarse con el departamento legal de la empresa, “con la esperanza de que [le] contestaran (…), en vista del alto riesgo de vivir en una casa cuyos cimientos se encuentran socavados, provocando en [ellas] (en [su] hija y en [su] persona) un profundo temor de que en cualquier momento pudiera caer encima nuestro (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señala que, el departamento legal de la empresa exigió su salida con el personal de seguridad “y además, [la] tildaron de loca” (Agregado en corchetes de este fallo).
Manifiesta que, “[a]nte la situación de impotencia y desesperación por la falta de respuesta por parte de este organismo, resolv[ió] denunciarlo públicamente por prensa escrita, específicamente en el rotativo El Siglo, matutino de los valles de Aragua, de fecha 27 de marzo de 2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alega que, pasado el tiempo sin encontrar solución oportuna a su situación, comenzó a sentir nerviosismo y un “profundo terror” por el hecho de dormir sabiendo que un movimiento de tierra, temblor o fuerte lluvia podría causar el desplome de su casa y producir la muerte de sus hijas que junto a ella habitan la vivienda.
Sostiene que, la gravedad de las circunstancias presentadas en el hogar de su representada, ha obligado a ésta y sus hijas a buscar ayuda con un psiquiatra que las asista y las ayude en tratar de conciliar el sueño que desde hacía tiempo habían perdido en virtud de la intranquilidad padecida, pues “[s]i no [duermen] bien, no [viven] bien, [causándoles] toda esta situación un grave dolor moral al saber que en cualquier momento [podían] perder el único bien que [tienen] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aduce que, la hija menor de su representada, la ciudadana Flor Daniela -menor de edad para el momento en que se interpuso la presente demanda-, se ha visto “terriblemente” afectada por la situación ocurrida, pues a menudo siente que su hogar se está derrumbando, además que no ha podido comenzar sus estudios porque la mayoría del dinero se destina a las diligencias y estudios del inmueble y siente miedo imaginando “que ante cualquier lluvia fuerte, temblor de tierra o las vibraciones que producen los camiones que pasan por la calle, puedan causar el derrumbamiento de la casa, por eso cuando hay tormentas no [puede] dormir y junto con [su] mamá [se] refugia[n] en la cocina que es el único lugar que se mantiene aparentemente seguro” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Agrega que, las condiciones de la casa le han producido “incluso problemas de salud que se me manifiestan en alergias en la piel y en las vías respiratorias con constantes estornudos y nariz tupida y aguada”.
Expuso que, el “único bien que posee en este mundo” su representada “es [su] casa, la cual a (sic) costado el sacrificio de años de lucha y trabajo, y ante la posibilidad cierta de perderla [ha] vivido junto con [sus] hijas en una insoportable zozobra y angustia, la cual se ha visto aún más acrecentada ante, la falta de respuesta del susodicho organismo responsable del daño causado a [su] vivienda y por el trato vejatorio y violatorio de [sus] derechos del cual [ha] sido objeto” (Corchetes de esta Corte).
Solicita que “sean tomados en cuenta todos estos hechos que [les] han producido un evidente daño no solo en [su] patrimonio material, sino también en [su] patrimonio personal, entendiendo el mismo como el daño que esta situación a (sic) causado a [sus] derechos personales, tales como el de vivir con tranquilidad y decoro, en una vivienda digna y segura, así mismo, el sufrimiento que día a día vivimos, ha llegado a tal grado, que no solo ha afectado [sus] sentimientos, constituyendo de esta manera un evidente daño moral, sino, que ha dañado incluso [su] psiquis, ya de manera patológica, tipificando de esta manera, un daño psicológico” (Corchetes de esta Corte).
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, que regulan en su orden, las normas generales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos, por guarda de la cosa y el daño moral.
Esgrime, con relación a los daños morales causados por las circunstancias del caso a las ciudadanas Elena Vasiliu y Flor Daniela Corrales Vasiliu, que las mismas padecieron: 1.- “estados de incertidumbre, de vacío espiritual, una zozobra anímica, que evidentemente menoscaba su calidad de vida”; 2.- Perturbaciones anímicas en su vida social y profesional, “al punto de no poder mantener ningún tipo de relación interpersonal por el terrible temor de que en cualquier momento se les caiga la casa encima”.
Manifiesta que, fue la ruptura del tubo de tres pulgadas (3”), “cuyo propietario es C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), (…) la causa del deterioro irreversible del inmueble de [sus] representadas al socavar los cimientos del mismo, produciendo un progresivo corrimiento de las paredes respecto del techo, pronunciado por el evidente hundimiento del piso de la sala y el agrietamiento de las paredes, de hasta dos centímetros de separación, todo lo cual se evidencia del informe emanado” por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, anexado al expediente.
Complementa lo anterior añadiendo que, “[e]n dicho informe, queda de manifiesto la total falta de mantenimiento que padecen los tubos de HIDROCENTRO, los cuales se rompen a diestra y siniestra, ocasionando daños graves a los usuarios de ese servicio”.
Resalta que, la cláusula 2 de los estatutos sociales de HIDROCENTRO menciona como objeto de ésta el “mantenimiento, ampliamiento y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)”; por lo que, al poseer estos deberes, la empresa demandada responde por “responsabilidad objetiva al tener la guarda de la cosa, no solo (sic) la guarda jurídica, sino la guarda efectiva del mismo tal como lo dispone el Artículo 1.193 del Código Civil” mientras que la actitud negligente en no proceder a reparar la tubería fragmentada “conlleva a la negligencia, tal y como lo estatuye el artículo 1.185 eiusdem” (Resaltado del texto).
Que el daño moral encontrado en el artículo 1.196 del Código Civil, se manifiesta “por el sufrimiento que han padecido [sus] mandantes, al tener que vivir en la zozobra de saber que puede perder en cualquier momento su vivienda, e incluso sufrir lesiones graves o la misma muerte al quedar tapiada por los escombros de su propia casa, dañada por la negligencia de una Empresa que no muestra ningún tipo de interés por el mantenimiento de sus bienes (…)”. Que se configura, además, en que “las personas responsables de brindar una atención idónea a los usuarios de sus servicios, no sólo se burlaron de la ciudadana ELENA VASILIU TERPANDUS, sino que groseramente procedieron a sacarla violentamente de sus instalaciones ante el reclamo que esta les hacía con justo derecho (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este fallo).
Por lo que se refiere al monto de los perjuicios ocasionados, estima:
1.- En relación al deterioro sufrido en la vivienda propiedad de sus representadas, la cantidad de “SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVEMIL (sic) CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.909.163,66)”, monto que incluye “tanto la demolición de la estructura actual, como la construcción de la nueva, tal y como puede evidenciarse de presupuesto emanado de la Empresa Construcciones Valparaíso S.R.L. (…)” (Mayúsculas del escrito).
2.- Respecto al daño moral sufrido por las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu, la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000) para cada una de ellas”, lo que totaliza el monto de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), expresados actualmente en Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 500.000). En este punto, sostienen la procedencia del perjuicio moral reclamado “por el dolor sufrido y que aún hoy sufren por los daños causados a su único bien, con la conciencia de saber que pueden quedar damnificadas en cualquier momento” (Resaltado y mayúsculas del texto).
3.- En cuanto al “Daño Psicológico” que padecieron desde que comenzó la situación presentada en su vivienda, solicitan a esta Corte que “les conceda a [sus] mandantes una satisfacción”, y para sustentar los trastornos ocasionados, se incorporó a los autos exámenes médicos psiquiátricos efectuados por un profesional de la materia “inscrito ante el Ministerio de Salud y Asistencia Social” (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) (Agregado en corchetes de esta Corte).
4.- Solicitan también la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), hoy día expresados en Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000), por todos los gastos médicos, tratamientos y medicinas que sus representadas tuvieron que costear para la atención de su estado anímico afectado.
5.- Por último, piden el “ajuste por inflación que corresponda según las tablas del Banco Central de Venezuela que sean aplicables al deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda desde la admisión de esta demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme” y, la condenatoria en costas procesales.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 16 de octubre de 2007, la abogada Elisa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de HIDROCENTRO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, la mencionada apoderada niega, rechaza y contradice que los daños ocasionados al inmueble de las demandantes haya sido producto del rompimiento de una tubería de agua de tres pulgadas (3”), por cuanto ésta posee una “pequeña dimensión” y el nivel de presión con el que las aguas de la zona se conducen “es deficitaria”. Sostiene, además, que la actora “no guardó para hacer su construcción la distancia que debio (sic) respetar con respecto a la tubería existente”.
Señala que, en un informe técnico de inspección elaborado el 27 de agosto de 2002, por un analista técnico de HIDROCENTRO, con el fin de dar respuesta a la problemática suscitada en la vivienda de la demandante, “circunstancia ésta que por demás desvirtúa el argumento mediante el cual la demandante afirma que no se le atendió”, quedó demostrado la incertidumbre en cuanto a que “los daños se debieron a la rotura del tubo de tres pulgadas (3’’)”. Reproduce las anotaciones recogidas en el precitado informe, las cuales mencionan lo siguiente:
1.- “Que los trabajos que realizó la C.A. Hidrológica del Centro, a través de su contratista, la sociedad de comercio PLOMER C.A., a principios del mes de Julio de 2002, para corregir la fuga se realizaron sin ninguna novedad y que efectivamente la dirección de la fuga no estaba hacia la dirección del porche; es decir, no se dirigía hacia el interior del inmueble”.
2.- “Que existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002, ya que se evidencia que las mismas han sido pintadas y mezclilladas (sic) con anterioridad a la rotura”.
3.- “Que al construir la casa no se respeto (sic) el margen de servidumbre, el cual según las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados, no puede ser menor de 2 metros, por cada lado de la tubería”.
4.- “La existencia de una acequia o canal de aguas de lluvias justo por el lado izquierdo del inmueble, el cual recoge todas las aguas provenientes de la parte alta de la urbanización y que sirve de drenaje a la calle”.
5.- “Que los propietarios de la vivienda fueron ampliando la casa poseyendo el terreno por el que pasa la acequia, ya que según los documentos mediante los cuales se verifica la tradición, el tamaño original de la parcela era de 182.33 metros cuadrados, y la misma fue ampliada ilegalmente hasta llegar a 204.89,89 mts2, cuando es adquirida por la hoy demandante de autos Elena Vasiliu”.
Alegó que, la construcción de la vivienda así como la extensión hecha a la misma “debió ser permisada por le (sic) Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, quien debió negarla, ya que se estaba edificando sobre un terreno anegadizo por su adyacencia a la acequia; tal como se desprende del plano que reposa en el expediente administrativo que conformó la Alcaldía al momento de vender dicho terreno a particulares”.
Afirma que, el “informe DSPI-D3-0042-2002, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a través de su Departamento de Prevención, no presume riesgo grave para habitar la vivienda”.
Además, alega que “la comunicación emanada de la Dirección de Infraestructura del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua de fecha 15 de agosto de 2002, recomienda realizar un relleno y recompactar el terreno; [pero] rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] el argumento sostenido por estos organismos, quienes hacen responsable a [su] representada por los daños reclamados, aun cuando es la autoridad municipal quien da los permisos de construcción y (…) además, (…) conoce las redes de distribución de agua, así como cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro a las construcciones y a las personas. Es más, la autoridad municipal advierte al momento de vender dicha porción de terreno a la ciudadana María Vogado de Fernández, (…) sobre la existencia de la acequia y sobre las condiciones del terreno anegadizo por el lindero norte del inmueble, tal como se advierte en copia certificada del expediente administrativo (…)” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Señala que, la exposición realizada por la demandante en el escrito libelar, donde manifiesta que un funcionario municipal le indicó que fueron las vibraciones de la compactadora contratada por el Municipio la causante de la fragmentación ocurrida en la instalación de traslado hídrico, “demuestra que la rotura del tubo se produjo en esa fecha con ocasión del trabajo de la Alcaldía y no porque la tubería tenía mucho tiempo filtrando agua” y por esta razón, manifiesta que la quebradura acaecida no se debió a la falta de mantenimiento sobre la tubería (Resaltado del escrito).
Insiste en que la problemática ocurrida en el hogar de las representadas no se debió al rompimiento del conducto, “no sólo por las dimensiones de la tubería (3”) sino porque el caudal en la zona es muy bajo, debido a las bajas presiones que se manejan; los daños que presenta el inmueble, presumiblemente fueron causados por una acequia que se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, la cual recoge todo el agua de la parte alta de la urbanización y que sirve de drenaje de la calle” (Resaltado del texto).
Con relación al daño que la demandante pretende imputarle a su representada, manifiesta que “[e]n el presente caso tal como lo asevera la accionante, la fuga de agua del tubo de tres pulgadas (3”) empieza cuando una maquina de la Alcaldía comienza a compactar el terreno, debido a la vibración producida por la maquina (sic); es decir no existe una relación de causalidad entre los daños ocurridos y alguna acción u omisión que se haya generado por parte de [su] representada tal como reconoce la demandante en su libelo de demanda; es más, no existe relación de casualidad que demuestre que dichos daños se deban a la rotura de una tubería de tan pequeñas dimensiones. Por otro lado la casa presenta daños de vieja data, por ceder dicho terreno, tal como se observó en la inspección levantada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Apunta que, “una de las causas exonetartivas (sic) de responsabilidad patrimonial del Estado es la culpa de la víctima, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia”. Sobre este particular, señala que “[e]n el caso que nos ocupa, la parte demandante no podrá demostrar la relación de causalidad entre la rotura del tubo (por falta de mantenimiento o no) y el daño causado. Es más (…) en todo caso hubo culpa de la víctima, por cuanto Elena Vasiliu construyó su casa en una zona anegadiza; por cuanto esa acequia recoge el agua de lluvia de la Avenida Principal del Limón y es el cause (sic) natural de la quebrada ‘El maguito’ que emana del río El Limón (…)” (Resaltado del texto).
Acota que, desde la perspectiva legal, el inmueble propiedad de la demandante debió haber sido construido a una distancia de 25 metros respecto a la acequia que cruza a su alrededor, en cumplimiento de lo que disponía el artículo 17, numeral 3 de la derogada Ley Forestal de Suelos y Aguas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 997, Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 1966, y que hoy lo recoge la Ley de Aguas (promulgada en la Gaceta Oficial Nro. 351.691 del 2 de enero de 2007), en su artículo 54, numeral 1.
Sostiene que, “durante muchos años esa acequia estuvo sin embaular, razón por la cual saturó de agua a todo terreno aledaño; y que una vez embaulada, el suelo al fraguar se parte, lo que pudo originar el desplazamiento de una estructura que carece de bases y vigas de contención. Igualmente, (…) la parte de la casa que se fractura, está simplemente adosada a la vieja construcción” (Destacado de la cita).
Finalmente, la representante de la empresa demandada rechaza, niega y contradice que haya sido responsabilidad de su representada los daños morales que dicen padecieron las actoras, “ya que en materia de daño Moral, el sentenciador que conoce de una acción, debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias”.
Y con base en los aspectos antes enunciados, manifiesta que es a la parte demandante a quien le corresponde probar el grado de participación de su representada en la ocurrencia del daño; más sin embargo, señala que en el presente caso tal conjetura de los hechos no quedará evidenciada, puesto que los perjuicios supuestamente padecidos no se debieron a una acción u omisión de la empresa demandada.
Por esas razones, niega rotundamente “que el daño moral que supuestamente experimentó la hoy demandante de autos Elena Vasilui, por los daños que presenta su vivienda se deban al funcionamiento normal o anormal del servicio público de suministro de agua potable y recolección de las aguas residuales, más bien el daño se debe a que construyó su casa en terreno anegadizo. En consecuencia, [niegan] que le adeude[n] cantidad alguna ni a ella ni a su menor hija por concepto de daño moral (…)” (Agregado en corchetes de esta decisión).
III
INFORMES DE HIDROCENTRO
En la etapa procesal de los informes orales, la abogada Elisa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, señalando dentro del mismo lo siguiente:
Que de las pruebas incorporadas al expediente se observa una “confesión espontánea” de parte de la actora, “(…) cuando reconoce que la rotura del tubo de distribución de agua potable 3’, se produce con la compactación del terreno, con las vibraciones producidas por la maquina (sic) en la Calle, para asfaltarla por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; demostrándose que la rotura del tubo, no se debió por falta de mantenimiento correctivo (…)”.
Que “no fue probada de ninguna manera, por la parte demandante, la relación de causalidad entre el daño sufrido y la fuga de agua por rotura del tubo y es necesario que exista plena prueba de los hechos alegados (…)”.
Que el artículo 1.193 del Código Civil excluye la responsabilidad de su representada, visto que la causa del daño fue la actuación de un tercero e “igualmente falta de la víctima, por cuanto la ciudadana ELENA VASILU construyó su casa, no respetando, por un lado, el margen de servidumbre que se debe respetar, según las normas de construcción de Acueductos y Alcantarillados, que señalan que las tuberías inferiores a 30’ deben tener un área de protección mínima, en este caso por ser de 3” (…) [y] [p]or otro lado (…), construyó su casa sobre un terreno anegadizo (…) [donde] existe una acequia que recoge las lluvias del sector (…)” (Destacado y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que la culpa de la víctima se manifiesta igualmente, “al no solicitar los permiso (sic) legales iniciales de construcción, ni de la ampliación o remodelación que se realizó al inmueble, ya que sabía que le serían negados por la cercanía a la acequia (…)”.
Que en el presente caso no se cumplen los tres requisitos concurrentes que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues “el daño no fue imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración, ni fue demostrado relación de causalidad alguna que permita vincular el daño con la gestión y mantenimiento de las tuberías de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que las únicas pruebas de la demandante que sustentan su pretensión “son unas inspecciones oculares, que no son objetivas, ya que debería describir los hechos que apreciaron a través de la vista y en cambio están cargadas de comentarios, de presunciones y apreciaciones subjetivas que requieren ser objeto de un conocimiento pericial (…)”.
IV
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte demandante.
1.- Instrumentos acompañados con la Demanda:
1.1.- Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Elena Vasilu Terpandus, solicitando al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua la entrega del informe “Conclusiones y Recomendaciones de Inspección Ocular Nro. DSP1-D3-0042-2002”, realizada por funcionarios de ese Cuerpo Bomberil el día 8 de julio de 2002 sobre la vivienda de su propiedad. Dicha comunicación fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. (Vid. Folio 17).
En consideración, de que este documento (Nº 1.1) emana de la parte actora, conforme al principio de control de la prueba, el mismo es desechado del proceso. Así se decide.
1.2.- Inspección ocular signada con el Nro. DSP1-D3-0042-2002 de fecha 8 de julio de 2002, realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente (Vid. Folios 18 y 32).
1.3.- Inspección Ocular signada con el Nº DSP1-D3-0091-2002 de fecha 29 de octubre de 2002, efectuada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en la cual se enuncian una serie de observaciones relativas a las condiciones de la vivienda y se recomienda desalojar el inmueble, por cuanto se encontraba en estado físico “inhabitable” (Vid. Folios 19 al 22).
Estos documentos (Nº 1.2 y 1.3) se tienen como fidedignos por tratarse de documentos administrativos que producidos en la demanda no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.4.- Carta de fecha 1º de agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Elena Vasiliu, donde solicita a un Ingeniero Municipal de la Alcaldía Mario Briceño Iragorry la práctica de una inspección en la vivienda de su propiedad. Dicha comunicación fue recibida en fecha 1º de agosto de 2002, por la Dirección de Infraestructura y Servicios del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Vid. Folio 33).
En consideración, de que este documento (Nº 1.4) emana del actor y conforme al principio de control de la prueba, el mismo es desechado del proceso. Así se decide.
1.5.- Informe de Inspección de fecha 15 de agosto de 2002 realizado por el Director de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio Mario Iragorry del Estado Aragua, en el que explica resumidamente la situación de la vivienda, señalando en ese sentido que ocurrió un “socavamiento por debajo de la losa de Piso, ocasionando asentamiento de la estructura y agrietamiento de las Paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina de la vivienda”, para luego concluir y recomendar efectuar “demolición del frente” y “un relleno o recompactación (sic) en dicha para la refundación estructural” (Vid. Folio 34).
1.6.- Oficio s/n de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el “Fiscal de Empresa” de la Oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la Alcaldía antes mencionada, en el cual se comunica a la Directora de Catastro-Planeamiento Urbano del Municipio, luego de resumir los daños acontecidos en la vivienda de la ciudadana hoy recurrente, que la misma “requiere de un buen trabajo” (Vid. Folio 35).
1.7.-Oficio Nº DPCU 192-03 del 1º de julio de 2003, emitido por la Directora de Catastro y Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y dirigido a la ciudadana Elena Vasiliu, donde se le informa a ésta que su inmueble había sido declarado “INHABILITADO para su uso habitacional”, como consecuencia del continuo “bote de aguas blancas” (Vid. Folio 37) (Destacado del texto).
Estos documentos (Nº 1.5, 1.6 y 1.7) se tienen como fidedignos por tratarse de documentos administrativos que producidos en la demanda no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.8.-Carta redactada por la hoy actora en fecha 13 de septiembre de 2002, en la que se dirige a la Presidente de Hidrocentro C.A., solicitando su intervención en la problemática suscitada con su vivienda, la cual fue recibida en igual fecha por la Secretaría de Presidencia de Hidrocentro (Vid. Folio 38).
1.9.-Comunicación de la ciudadana demandante del mes de agosto de 2002, dirigida al sub-gerente de la empresa Hidrocentro, por medio de la cual le informa acerca de los daños ocurridos en su vivienda y de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. Esta comunicación fue recibida el día 15 de agosto de 2002, por la Sub-Gerencia de Distribución y Recolección de Hidrocentro (Vid. Folio 40).
Respecto a los instrumentos (1.8 y 1.9), al emanar de la actora y conforme al principio de control de la prueba, los mismos son desechados del proceso. Así se decide.
1.10.-Artículo periodístico del Diario “El Siglo” del Estado Aragua, con fecha 27 de marzo de 2004, en cuyo título se puede leer “Por negligencia de Hidrocentro (sic) y Alcaldía de MBI (sic): Tres mujeres pueden morir tapiadas por su propia vivienda en El Limón” (Vid. Folio 41).
1.11.-Contrato de Venta suscrito entre las ciudadanas María Monserrat del Pilar Aquino Ruilova y Elena Vasiliu Terpandus, en donde la primera traspasa la propiedad del terreno y la vivienda actual de esta última (Vid. Folios 42 y 43).
1.12.-Estatutos Sociales y acta de Asamblea de accionistas correspondientes a la Empresa HIDROCENTRO C.A Vid. (Folios 44 al 57).
En relación a lo anteriores instrumentos de pruebas se precisa que, se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se les concede valor probatorio. Así se decide.
1.13.-Informe de Inspección o “Memoria Descriptiva”, elaborado por ingenieros de la empresa “Construcciones Valparaíso S.R.L.” en fecha 13 de octubre de 2003, donde se detallan los elementos y trabajos necesarios para la reconstrucción de la vivienda propiedad de la demandante y el presupuesto para efectuar esta labor (Vid. Folios 58 al 60).
1.14.-Informe Médico-siquiátrico de fecha 22 de noviembre de 2004, emitido por el “Centro Venezolano de Neuropsiquiatría y medicina psicosomática, enfermedades y cirugía del sistema nervioso”, en el que se indican los daños anímicos sufridos por las ciudadanas recurrentes (Vid. Folios 61 al 64).
Pues bien, como quiera que estos documentos (Nº 1.13 y 1.14) fueron suscritos por un tercero ajeno a este juicio, quien debió ser llamado a juicio para ratificarlos por vía testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; visto entonces que la parte actora no procedió conforme a lo pautado en dicha norma, la probanza aquí comentada deben ser desechadas del debate probatorio. Así se decide.
II.- Pruebas de la Parte Demandada.
2.- Instrumentos acompañados con el escrito de Contestación.
2.1.- Contrato de “Arrendamiento de Terrenos” pactado el 14 de noviembre de 1977, entre el Concejo Municipal del Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot del Estado Aragua) y la ciudadana María I. Vogado de Fernández, cediendo en alquiler “un terreno ubicado en: Dirección Calle Bella Vista El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Sector 14” (Vid. Folios 197 al 199).
2.2.-Oficio OMC-IX-77 del 24 de noviembre de 1977, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del extinto Distrito Girardot, Estado Aragua, por medio del cual se solicita al Director de Hacienda Municipal la liquidación de un canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana María I. Vogado de Fernández (Vid. Folio 200).
2.3.-Constancia de Solvencia Municipal emitida el 1º de marzo de 1978, por el Director de Hacienda Municipal del Distrito Girardot a favor de la ciudadana antes referida (Vid. Folio 201).
2.4.-Oficio Nº OFC-DA788, expedido por la Oficina Municipal de Catastro para la ciudadana María I. Vogado de Fernández, donde se le notifica acerca del avalúo del terreno ubicado en la Calle Bella Vista del Sector El Limón (Vid. Folio 202).
2.5.-Solvencia Municipal de fecha 29 de septiembre de 1976, expedida a nombre de la ciudadana María Vogado, contentiva de un permiso para proceder a una “regularización del terreno”. (Vid. Folio 210).
2.6.-Oficio Nº OMC-IX-78-000333-C-E del 30 de junio de 1983, emanado del Concejo Municipal del antiguo Distrito Girardot, en el que se informa a la señora María Vogado que había sido autorizada su proposición de compra-venta sobre el terreno para el momento arrendado. (Vid. Folio 223).
En relación a lo anteriores instrumentos de pruebas se precisa que, aún cuando se tratan de documentos públicos algunos y administrativos otros, que no fueron impugnados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que los hechos que constan en los mismos no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, por lo que esta Instancia Jurisdiccional no le concede valor probatorio a los mencionados instrumentos. Así se decide.
- De la Prueba de Experticia:
En relación con la prueba de experticia, consta en el expediente del presente procedimiento que la misma no pudo ser practicada, debido a desavenencias presentadas entre los ciudadanos llamados a cumplir con la asignación, respecto al “monto de los honorarios profesionales para llevar a cabo la experticia solicitada” (Vid. Folios 337 y 338).
Respecto a lo anterior, esta Corte no puede valorar dicha probanza en el presente procedimiento. Así se decide.
- De la Prueba de Informes:
En torno a la prueba de informes, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada solicitó se oficiara al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre lo siguiente: “1.- Si el terreno ubicado en la Calle Bella vista Sur, Nº 1 El Limón, Municipio Mario (…), Maracay, Estado Aragua, era un terreno ejido perteneciente a la Alcaldía y a quién fue vendido, a la ciudadana MARÍA VONGADO DE (sic) FERNÁNDEZ o a MARÍA MONSERRAT DEL PILAR AQUINO RUILOVA, 2.- (…) si por dicho terreno pasa un canal de acequia que recoge las aguas de lluvia de la parte alta de esa zona, 3. (…) si se le advirtió al adquirente de dicho terreno, que no debía realizar construcción alguna cerca de la acequia, por ser terreno anegadizo, tal como aparece en el expediente administrativo, que se lleva por esa Alcaldía, 4.- (…) si la ciudadana propietaria ha solicitado los permisos reglamentarios correspondientes para la construcción de las bienhechurías tanto de los permisos iniciales, como lo de la ampliación del inmueble (…) 5.- (…) la fecha en qué (sic) fue embaulado dicho canal de acequia, 6.- (…) [el] expediente administrativo del presente caso que reposa en la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de esa Alcaldía” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En respuesta de lo anterior, consta en el expediente (Vid. Folio 287) que en fecha 30 de enero de 2008, se recibió Oficio s/n de la Alcaldía del Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitieron la información solicitada y, señalaron en torno a las interrogantes formuladas por la parte demandada, lo siguiente:
• “La propiedad del terreno es individual según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 43, protocolo Primero, del Tomo 8, donde el Concejo Municipal de (sic) Distrito Girardot del Estado Aragua le vende a la Ciudadana Maria (sic) Ilda Vogado de (sic) Fernández en fecha 25 de marzo de 1985, además existen unas bienhechurías que se encuentran inscrita en esta Dirección de Catastro a nombre de Elena Vasiliu Terpandus, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.566.529, según documento de compra-venta bajo el Nº 12, tomo 5, protocolo primero”.
• “Existe un canal embaulado el cual no posee el retiro reglamentario. No se le advirtió a la primera compradora pero sí a la última compradora. No solicito (sic) los permisos iniciales ni de ampliación de 61,00 m2 y 204,00 m2, La fecha en que fue embaulado el canal fue en (1994-1997)”.
• “Con respecto a la Copia Certificada del Expediente por problemas presupuestarios esta Dirección no posee los recurso (sic) pero queda (…) a disposición el Expediente para dicha revisión (…)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales ejercieran las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu -menor de edad para el momento en que se interpuso la acción- contra HIDROCENTRO.
La representación judicial de las ciudadanas recurrentes aduce que a raíz del rompimiento de una tubería de agua contigua a su vivienda, en fecha 4 julio de 2002, se produjo una acumulación del líquido debajo del inmueble residencial que alcanzó a originarle serios desniveles y grietas en las paredes de concreto que sostienen su techo y las columnas de la edificación, la cual, agrega, puede desplomarse en cualquier momento.
Señala que, la fragmentación antes mencionada fue resultado probablemente del paso de la máquina compactadora contratada por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para realizar ciertos arreglos, en razón de las vibraciones que dicho equipo causaba sobre la calle que se encontraba asfaltando, como así fue señalado por el Ingeniero Luis Cuevas, funcionario de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua quién le manifestó “que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto”, aconsejándole “que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde (sic) sale el agua y así determinar el lugar del daño” (Agregado en corchetes de este fallo).
Aclaró que, luego de realizar una serie de gestiones ante las autoridades del Municipio, e inclusive ante el nivel gerencial de HIDROCENTRO, lograron comunicarse con esta empresa para notificarles de la problemática acontecida, quienes “inmediatamente” cortaron el agua que transitaba por la cañería rota y procedieron a enviar un equipo de técnicos, a los fines de corregir la anomalía presentada.
Responsabiliza a la compañía HIDROCENTRO de los perjuicios materiales causados sobre la vivienda, aduciendo con fundamento en las observaciones recogidas en un informe anexado al expediente judicial, elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2002, que dicha empresa falló en las labores de mantenimiento sobre las instalaciones afectadas; en sus propias palabras, que con el informe aludido resultaba “manifiesto la total falta de mantenimiento que padecen los tubos de HIDROCENTRO, los cuales se rompen a diestra y siniestra, ocasionando graves daños a los usuarios” (Mayúsculas del escrito).
Enunciando los perjuicios materiales ocasionados, destacan que fue la ruptura del tubo de tres pulgadas (3”), “cuyo propietario es C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), (…) la causa del deterioro irreversible del inmueble de [sus] representadas al socavar los cimientos del mismo, produciendo un progresivo corrimiento de las paredes respecto del techo, pronunciado por el evidente hundimiento del piso de la sala y el agrietamiento de las paredes, de hasta dos centímetros de separación, todo lo cual se evidencia del informe emanado”, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, anexado al expediente.
Indica que, los males causados a la vivienda provocaron un conjunto de sufrimientos anímicos en sus representadas, influyendo negativamente en sus relaciones personales y profesionales con el entorno social y laboral, y en su autoestima espiritual.
Acota que, la cláusula 2 de los estatutos sociales de HIDROCENTRO menciona como objeto de ésta el “mantenimiento, ampliamiento y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)”; por lo que, al poseer estos deberes, la empresa demandada responde por “responsabilidad objetiva al tener la guarda de la cosa, no solo (sic) la guarda jurídica, sino la guarda efectiva del mismo tal como lo dispone el Artículo 1.193 del Código Civil” (Resaltado del texto).
Contrariando la pretensión aducida en la demanda de autos, señala la representación judicial de la parte accionada, HIDROCENTRO, básicamente, que no fue por omisión de esta última ni por falta de mantenimiento que se produjo el rompimiento de la tubería; sobre ello, afirmó:
1.- Que la tubería fragmentada poseía un grosor insuficiente para causar el empozamiento argüido por las actoras. En ese sentido, sostuvo que el rompimiento de una tubería de agua de tres pulgadas (3”), que posee una “pequeña dimensión” y un nivel de presión “deficitari[o]” de agua, no pudo ser la causa del daño.
2.- Igualmente sostiene que, la actora “no guardó para hacer su construcción la distancia que debio (sic) respetar con respecto a la tubería existente”.
En torno a los anteriores puntos, en primer lugar observa esta Corte que, si bien es un hecho admitido y, no controvertido por las partes la existencia de una tubería de tres (3’) pulgadas y, el rompimiento de la misma, de las pruebas que constan en autos, no se evidencia algún instrumento del que pueda extraerse adicionales características de la tubería, en cuanto a su longitud y volumen -magnitud física- en relación con la capacidad para el tránsito del agua, que sirva para precisar que la dimensión de la tubería fuese insuficiente para haber producido el daño.
Por otra parte, no consta en autos algún instrumento de donde se puede extraer que el nivel de presión con el que las aguas de la zona se conducen, fuese igualmente, “deficitario”, o como señala la parte actora “(…) el caudal en la zona es muy bajo, debido a las bajas presiones (…), es decir, no es posible determinar de los instrumentos de prueba que cursan en el expediente, que el agua que transitaba por la tubería de tres (3’) pulgadas, era realmente de bajo nivel, de tal forma que impidieran el deterioro del tubo por la presión del agua que transitaba y, en consecuencia, no fuese acción productora del daño.
Con relación al distanciamiento de la tubería de agua respecto a la vivienda de las demandantes, observa esta Corte que la parte demandada fundamenta lo anterior, en un Informe Técnico de Inspección elaborado el 27 de agosto de 2002, por un analista técnico de HIDROCENTRO, que señaló que: “(…) 3.- “Que al construir la casa no se respeto (sic) el margen de servidumbre, el cual según las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados, no puede ser menor de 2 metros, por cada lado de la tubería.”
Al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que lo anterior fue indicado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda con base a un supuesto instrumento emanado de ella misma, que no fue promovido y, admitido en el procedimiento como medio de prueba, en razón de lo cual no puede ser considerado dicho alegato, por igualmente no constar en autos prueba de dicha afirmación.
Adicionalmente, se expresa que, independientemente de la cercanía de la casa a la tubería, son las condiciones o estado físico de la tubería lo relevante para la producción del daño, en consideración que lo prejuzgado es el rompimiento de la tubería de agua, en el presente caso.
Ello así, se destaca que los argumentos de la parte demandada antes referidos no pueden ser demostrados, toda vez que no constan en autos instrumentos privados, públicos o administrativos que sirvan a los efectos de originar la convicción de este Juzgador en cuanto a que el rompimiento por las condiciones de la tubería (dimensión y distancia), no fue la causa del daño reclamado en el presente juicio.
En tal sentido, considerando lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Es decir, al no cumplir la parte demandada con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, este Juzgador desecha los anteriores argumentos. Así se declara.
3.- Por otra parte, la demandada señala que la exposición realizada por la actora en su escrito libelar, donde manifiesta que un funcionario municipal le indicó que fueron las vibraciones de la compactadora contratada por el Municipio la causante de la fragmentación ocurrida en la instalación de traslado hídrico, “demuestra que la rotura del tubo se produjo en esa fecha con ocasión del trabajo de la Alcaldía y no porque la tubería tenía mucho tiempo filtrando agua” y por esta razón, manifiesta que la fractura surgida no se debió a la falta de mantenimiento sobre la tubería (Resaltado del escrito).
4.- Finalmente, que la problemática surgida en el hogar de las representadas no se debió al rompimiento del conducto, “no sólo por las dimensiones de la tubería (3”) sino porque el caudal en la zona es muy bajo, debido a las bajas presiones que se manejan; los daños que presenta el inmueble, presumiblemente fueron causados por una acequia que se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, la cual recoge todo el agua de la parte alta de la urbanización y que sirve de drenaje de la calle” (Resaltado del texto).
Sobre este particular, manifiesta incumplimiento de normas urbanísticas por parte de las accionantes, al detentar un inmueble cuyo terreno colindante -en el sector izquierdo- no está lo suficientemente distanciado de una acequia por donde desembocan y drenan las aguas lluviosas que caen sobre la planicie de la zona, y que esta circunstancia -la construcción sobre una zona anegadiza-, a su decir, evidencia “culpa de la víctima”.
Sostiene que en un informe elaborado por técnicos de HIDROCENTRO, quedó en incertidumbre si los daños verificados en la vivienda de la demandante fueron causados por el rompimiento de la tubería y que, además dichas anomalías de estructura ya existían antes de la fragmentación, “ya que se evidencia que las mismas han sido pintadas y mezclilladas (sic) con anterioridad a la rotura”. Con este informe, señala la representación de la empresa demandada, se evidenció que la “casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno (…)”.
Resulta necesario señalar en esta oportunidad que la parte demandada no consignó en ninguna oportunidad del proceso el informe descrito en el párrafo precedente; sin embargo, esta Corte tiene en cuenta para el presente caso, la declaración rendida por la apoderada judicial de HIDROCENTRO apoyándose en el referido informe, donde señaló que la “casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno (…)”.
Dilucidada la posición y los argumentos jurídicos de las partes, concisamente reseñados precedentemente, continua esta Corte con el análisis del caso, haciendo referencia a los últimos argumentos establecidos por la parte demandada y las pruebas cursantes en autos, expresando ciertas consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y, el régimen constitucional de esta institución, que son necesarias a los fines de abordar el caso.
I.- La Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional.
En la materia, el orden jurídico venezolano, una vez intercalado el actual régimen constitucional, ha evolucionado en paralelo a los replanteamientos surgidos de los estudios doctrinarios de Derecho Público y el arraigo legislativo comparado más avanzado, pretendiendo con ello conceptualizar una Administración eficiente y transparente, capaz de honrar la razón que justifica su existencia como lo es la tutela del interés general, o dicho en términos aún más sublimes, el bien común, con leyes que modificaran y condenaran su actuar en lo inconveniente e imperfecto.
El panorama de la responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela, concebido en nuestro horizonte constitucional está contemplado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” (Resaltado de esta Corte).
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.
En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.
1.- La Prudencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Haciendo un análisis de la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, se destaca que en sus raíces, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual se delineó jurisprudencialmente en Europa, en particular en Francia, con base en criterios de la culpa. Nutrida con principios y preceptos de derecho privado (especialmente del derecho civil), la responsabilidad estatal, entendida como indirecta, se fundamentaba en las llamadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir por obra culposa en la elección del amo o dueño (en este caso, el Estado) o por culpa en la vigilancia de los dependientes (en este caso, los agentes o empleados públicos). El principio “no hay responsabilidad sin culpa”, oriundo del Derecho Civil e incluido en el Derecho Administrativo, era visto como una conquista de la civilización y la sensibilidad jurídica y moral, ante un Poder que previamente, a lo largo de la historia, fue “irresponsable”.
El sistema anterior de culpa, con el tiempo, resultó ineficaz para hacer frente a una diversidad de casos, fundamentalmente porque existían situaciones en las cuales la identidad del agente provocador del daño no era posible determinarse. Ello dio lugar al sistema que hoy moldea la responsabilidad de la Administración en nuestro ordenamiento constitucional: el sistema objetivo.
Este sistema objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado ya no responde a los actos generados por culpa; se trata, en sustancia, de un paradigma que funda su existencia desde la óptica de la víctima, en el sentido que pretende garantizar que el menoscabo sufrido a su posición patrimonial u orden extrapatrimonial por la mano de la Administración sea proporcionalmente reparado.
En tal sentido, la evolución de la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista objetivo, puede germinar en dos casos: el primero, por cumplimiento normal de la actividad estatal, en la cual la lesión aparece producto de un desempeño necesario y legal de la Administración en la esfera jurídica del particular; el segundo, se refiere a los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal. Ésta, en un primer sentido, aparece por la falta o falla del servicio de la Administración, pues el daño se origina de la ocurrencia y los efectos de un defectuoso funcionamiento del servicio o por su impropia o desmaña conducción.
El segundo criterio de responsabilidad estatal por anormal desempeño lo configura la idea o concepción del riesgo. Dicha concepción integra o complementa la originada por falta o falla de servicio, a fin de proteger a quien ha sufrido el perjuicio en aquellos casos donde el defectuoso o indolente conducir de la prestación resulte insuficiente para esclarecer y constituir la objetividad de la responsabilidad, por no haberse evidenciado en forma manifiesta el funcionamiento anormal de la prestación pública, a pesar de la ocurrencia de un daño.
Por obra del desarrollo de estos criterios de responsabilidad objetiva, el comportamiento doloso o culposo del servidor público no ostenta ya trascendencia en el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado; en ellos, la responsabilidad acontece en forma directa por la actividad de la entidad pública, es decir, no por el hecho de otro sino por el hecho propio.
Con ello, se intenta resguardar o asegurar la reparación del daño, cuando existen circunstancias que escapan a la intencionalidad de los servidores públicos o que la misma sea inidentificable o indemostrable. Se erige, así, un sistema de naturaleza objetiva y directa.
No obstante, las consideraciones que anteriormente se han desarrollado, como lo ha destacado el autor español Alejandro Nieto en sus estudios sobre la Responsabilidad Civil de la Administración Pública, el sistema objetivo actualmente concebido, con la amplitud que lo caracteriza, conduce a situaciones insostenibles para la sobrevivencia del Estado y la atención de las necesidades sociales en general.
En ese sentido, si bien exalta la existencia del paradigma objetivo de la responsabilidad administrativa, también advierte que los ciudadanos deben comenzar a tomar conciencia sobre el valor jurídico -que no rentista- de la institución y cómo, en cierta forma, resultan afectados por las consecuencias de su radicalización; igualmente, que es necesario matizar el sistema objetivo, estudiando caso por caso las circunstancias acontecidas, sin orientarse sobre la base de contextos abstractos, que muchas veces, ante la realidad fáctica, son imperiosas de revisión; y finalmente, de forma implícita hace referencia a la exigencia adecuada de su aplicación, para de ésta manera no catalogarla o convertirla en una fuente de riqueza patrimonial antes que un mecanismo jurídico de indemnización que es necesario emplear razonablemente para no afectar el erario público y la atención de carencias sociales:
“Resulta imprescindible, por tanto, abandonar la antigua concepción de que Administración y ciudadano son unidades separadas y contrapuestas, de tal manera que lo que se arranca a aquella beneficia a ésta. Antes el contrario, los presupuestos, del Estado son sufragados por todos los ciudadanos y a todos deben beneficiar; por cuya razón, lo que se arranca de ellos, suele perjudicar a la mayoría dado que así se distrae de los fines comunes una partida que se destina a uno solo. Por lo tanto, si se quiere hacer un planteamiento ideológico, debe asentarse sobre estas bases y no sobre las de la gratuita contraposición entre Administración-ciudadanos.
(…Omissis…)
…la realidad nos dice, como ya se ha apuntado, que la exigencia radical de la responsabilidad administrativa conduce inevitablemente al absurdo (…) los servicios públicos funcionan mal, si es que funcionan; por lo que pretender deducir de ello una responsabilidad pública generalizada, a título individual, es una fantasía de la que sólo pueden favorecerse algunos ciudadanos aislados, a costa de los demás.
Por desconocido que esta afirmación no debe entenderse como una renuncia resignada a la utilización de este instituto sino como una llamada de atención hacia los riesgos de planteamientos abstractos, que nada tienen que ver con la realidad del país, y que sólo reflejan desmesuradas ambiciones dogmáticas o reflejos de un Derecho extranjero de países cuya situación administrativa y financiera tiene muy poco que ver con el nuestro” (Vid. “Responsabilidad Civil de la Administración Pública”, Pág. 53) (Énfasis de esta Corte).
Por ello, es necesario atender y abordar con sentido exhaustivo el caso planteado a los fines de indagar no sólo el daño antijurídico acontecido sino también la responsabilidad cierta del Estado, por cuanto tampoco podría admitirse que la responsabilidad de la Administración se convierta en un mecanismo rentista “de redistribución perversa de la renta”, en el que se restituya “al rico su riqueza y al pobre su pobreza” (Vid. Fernando Pantaleón Prieto. En artículo “Anteojos de un Civilista: hacia una revisión del régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas”. Madrid, Pág. 251).
Así pues, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial “debe ser entendida como una institución de óptica precisa y, no meramente garantista, por cuanto la Administración debe encontrarse en la obligación de reparar aquellos daños que efectivamente produjo, y no las meras suposiciones de daño, por cuanto el daño, en el sentido de su reparación o indemnización como en el caso de autos, solicitada de forma pecuniaria, se verá disminuida no sólo en el erario público, sino en los otros fines para los cuales el Estado en su planificación, encuentre destinados dichos recursos, por ello, esta Institución que por demás tiene fines extremadamente garantistas no puede desviarse y ser entendida como un instrumento para no sólo hacer responsable a la Administración, sino para empobrecerla o disminuirla, ya que la indemnización deberá ser estudiada en conjunto con la producción del daño, y éste en relación con la actuación de la Administración” (Véase el fallo Nº 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado de la cita).
Ya lo ha venido advirtiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.
(…Omissis…)
En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, (…)” (Vid. Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006) (Resaltado de esta Corte).
Y es que la responsabilidad administrativa, es un tema ambivalente que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no debe ser focalizado desde el estricto prisma de la dogmática jurídico-privada, convirtiéndose en un sistema que pierda sus características esenciales para convertirse en una garantía más parecida a la que ofrecen la institución de seguros. Puede decirse que no debe ser analizado sólo desde la óptica de la justicia conmutativa, proclamada con todo su rigor desde que se muestra la simple aparición de un perjuicio, sin que sea necesario estudiar la ilicitud o falla en la producción del daño en razón de la amplitud del sistema, atendiendo a consideraciones que tomen en cuenta el estado real de las instituciones.
Esta concepción no persigue aminorar los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible a la falta de los deberes públicos, sin que quepa alegar la responsabilidad estatal por la más infinidad y nimia de las situaciones. Téngase en cuenta que ante una eventual condena, se estará afectando al erario público que es asignado para la defensa y la asistencia del interés general y las necesidades colectivas y que, de una u otra manera, debe subsistir por encima del patrimonio particular.
En esa línea de ideas, ha venido situándose la interpretación que ha sentado el autor español, Fernando Pantaleón Prieto, quien señala:
“Es patente, en fin, que los que no puedan pagarse ‘servicios privados’ sustitutivos serán los que más sufran la desaparición de aquellos servicios públicos que resulten financieramente inviables a causa de su elevado coste de responsabilidad. La existencia de una responsabilidad objetiva general de las Administraciones públicas no es algo jurídicamente necesario ni naturalmente justo, sino un ejemplo entre mucho de lo que podría llamarse ‘Estado social para las clases medias’, que amenaza seriamente con arrastrar en su caída por ruina al justo y necesario ‘Estado social para los pobres’.
No dudo, pues, de la necesidad de que, cuando comiencen a repetirse las reclamaciones multimillonarias, nos encuentren bien perpetrechados de las herramientas jurídicas adecuadas para que el presupuesto público no sea ‘el palo que tenga que aguantar todas las velas’, incluidas aquellas que los propios perjudicados podrían aguantar (…) de forma más eficiente, y que ningún criterio de justicia puede justificar que deban aguantar los bolsillos de sus conciudadanos, también si menos acaudalados que aquéllos (…)” (Vid. “Anteojos de un Civilista”, Pág. 252).
No debe caber el riesgo de hipertrofiar el sistema si se pretende endosar a los Poderes Públicos cualesquiera consecuencias negativas de su acción u omisión; el sustrato de la responsabilidad no es ése, sino el precio de unas políticas y de unas actuaciones administrativas disfuncionales, improvisadas o ajenas a las previsiones del ordenamiento. No es para cumplir funciones reparadoras, como si se tratara de un seguro colectivo.
En efecto, un sistema de responsabilidad tan general puede conducir por el peligroso camino de transformar al Estado en un vasto sistema de seguridad social que deba soportar por todas las actuaciones en que haya intervenido causalmente.
En ese sentido, el sistema de responsabilidad no es un seguro general de riesgos colectivos que deba reparar cualquier daño ocurrido por obra de las prestaciones públicas; fuera de eso, el sistema es una garantía de cautela para el ejercicio eficaz del servicio público:
“La Responsabilidad administrativa no pretendía inicialmente actuar como un seguro general de riesgos públicos, hacia lo que ahora tiende, sino como un estímulo para evitar que los errores y los daños se produjeran. (…)” (Vid. Alejandro Nieto, “Responsabilidad Civil de la Administración Pública”, Pág 54).
Después de todo, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”. Por ello, lejos de pretender que se reconozca un derecho de indemnización sobre cualesquiera actos de la Administración, ya sea de sus órganos o funcionarios, es menester que se hable de una reparación por lesiones en bienes y derechos causadas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Vid. Cfr. Luis Diez-Picaso y Ponce de León, “Derecho de Daños”, Editorial Civitas, Madrid, Año 2000. Pág. 60), pero estas lesiones producidas por el funcionamiento que aludimos han de tener como presupuesto un certero incumplimiento de las previsiones de la gestión pública y no el solo advenimiento fáctico del daño.
Con lo anterior, se ve reflejada la evolución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, institución que aún cuando ha dejado incólume su finalidad, ha manifestado que la indemnización o reparación física y efectiva del daño, debe tener correspondencia con la actuación del Estado contraria a la prevista en el ordenamiento jurídico, considerando igualmente, el comportamiento que válidamente debe tener aquél ante un evento determinado, toda vez que dicho daño y futura reparación tendrá incidencia en el erario público, es decir en los recursos de todos. De allí que, adicionalmente, esta institución debe ser analizada en conjunto con los parámetros fijados que sirven para determinar cuál es la actuación de la Administración Pública, indicada como modelo, aceptable o permisible, esto es, con los estándares de exigibilidad.
2.- Los Estándares de exigibilidad en los servicios públicos
Con la matización del sistema objetivo propuesto en las líneas precedentes, esta Corte ha pretendido sumarse a la línea doctrinal imperante al respecto, que propugna, en orden a la realización de la tarea señalada, la “la estandarización” de la responsabilidad patrimonial como medio o instrumentalización efectiva para sujetar la institución a su significado ontológico.
En efecto, ya este Tribunal ha sentado previamente:
“la doctrina española ha propuesto el establecimiento de cuál es el concreto modelo de conducta administrativa que permite identificar (negativamente) a dicho funcionamiento anormal de los servicios públicos (actuación en sentido amplio) para distinguirlo del ideal funcionamiento. De allí que, expresa la necesidad de que ‘(…) el legislador y la Administración se esfuercen en fijar concretos estándares de actuación de las Administraciones Públicas, estándares que indiquen cuál es el funcionamiento normal de los servicios públicos y cuya vulneración constituya la anormalidad que desencadene (en el caso de que se haya producido un daño y se cumplan el resto de los requisitos) la responsabilidad patrimonial de la Administración. Estándares elaborados de acuerdo con las exigencias sociales, las limitaciones presupuestarias, los contenidos irrenunciables impuestos por la Constitución y las Leyes (…).’ (Vid. MARTÍN REBOLLO, Luís: Nuevos ‘planteamientos en materia de responsabilidad’.
En análogo sentido, expresa MIR PUIGPELAT, Oriol que, el funcionamiento anormal debe estar delimitado ‘(…) con arreglo a exhaustivos estándares normativos de diligencia a elaborar por el legislador y la Administración y a combinar con una cláusula general de diligencia que sirva de cierre y permita conferir al sistema la necesaria flexibilidad en los casos concretos’, a lo que esta Corte agrega, la labor de aplicación e interpretación de la norma que deben desarrollar los Órganos Jurisdiccionales en su objetivo por alcanzar la tan anhelada justicia, la cual se verá materializada al adaptar el supuesto normativo a cada caso en concreto a los fines de determinar la indemnización por responsabilidad de la Administración. (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol. Ob. Cit, pág. 285).
Lo anterior, es subrayado por NIETO, Alejandro, quien señala que, el Juez debe en su ardua tarea por aplicar las normas establecer igualmente dichos estándares, ya que ‘(…) nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes abstractas por naturaleza. En consideración de son los Tribunales quienes adaptan la indemnización a la realidad social.’ (Vid. NIETO, Alejandro. Ob. Cit, pág. 54).
En este orden de ideas, se observa que es ideal crear algunos parámetros o normas de diligencia, que vayan en paralelo con la realidad, que permitan identificar las conductas de la Administración para desarrollar un funcionamiento eficaz y de calidad, labor que corresponderá no sólo al legislador sino también al juzgador” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Caso: JOSÉ F. PERAZA GONZÁLEZ Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO).
El criterio anterior, ratificado en esta oportunidad, tiene eco en la jurisprudencia española y en la mayor parte de Europa, habida cuenta de los enormes compromisos fiscales que ha asumido el Estado para hacer frente a un sinfín de circunstancias demandadas posteriormente a través de la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial.
Como antes se destacara en este fallo, la doctrina española aboga por una matización o examen prudencial del sistema objetivo, ello por la justificación que ya se expuso, y que ha traído como consecuencia la necesidad de relegar la idea de planteamientos abstractos sobre las prestaciones de servicio público, para dar entrada a juzgamientos racionales desde la perspectiva o estado real de la Administración Pública en la latitud territorial de que se trate.
Corolario de lo anterior, es que esta Corte ratifique que, en aras de un discernimiento y aplicación adecuada de la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración, se impone necesariamente una labor de ponderación y análisis sobre estándares de normalidad en relación a los cuales pueda hacerse derivar un funcionamiento anormal de los servicios, no bastando simplemente la constancia de un daño.
Así, este Tribunal juzga que los estándares de servicios deben constituirse en presupuesto esencial para concluir en la responsabilidad del Estado. Tales patrones de actuación estarán soportados según las circunstancias reales en que se desenvuelvan los servicios públicos y sus agentes en un determinado tiempo, suprimiéndose, claro está, cualquier interpretación abstracta, ajena a la realidad de que hablamos, donde se sostenga una actuación infalible de la prestación pública o la estimación de estándares perfectos; en igual lugar, deben ponderarse las necesidades sociales en indirecto conflicto y las circunstancias particulares del caso concreto.
Así, habrán de tenerse en cuenta plazos razonables y dilaciones injustificadas, en conjunción con la posible existencia de problemas estructurales en el organismo, la falta de diligencia y la omisión sistemática de los deberes atribuidos y la responsabilidad personal del servidor por estos defectos; de modo que deberán valorarse si existen circunstancias o situaciones imprevisibles e ineludibles o extrañas a la institución que de alguna u otra manera impactan en el desenvolvimiento normal del servicio público y así en la satisfacción pronta del interés general perseguido.
Con el esquema anterior, se intenta alcanzar un sistema de responsabilidad delimitado con arreglo a estándares normativos de diligencia, a los fines de dotarle la necesaria flexibilidad en los casos concretos (Vid. Oriol Mir Puigpelat, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración, hacia un Nuevo Sistema”, Madrid, Año 2002, Págs. 244 y sig.), para matizarlo y adecuarlo dentro del sentido que ésta institución posee, es decir, como una reparación que se origina por actuaciones administrativas disfuncionales, improvisadas o ajenas a las previsiones del ordenamiento jurídico, en justa correspondencia al daño advenido.
En ese orden de comprensión, al no existir un texto legal en concreto que establezca los parámetros valorativos de conducta debida en los servicios públicos, corresponderá al Órgano Jurisdiccional que analice el caso, ponderar la situación e indagar si de ella se desprende la responsabilidad del Estado por incumplimiento de estándares de exigibilidad, conforme a una motivación basada en el juzgamiento de la realidad social e institucional del ente que se trate y de las circunstancias que rodean el caso, como lo afirma Alejandro Nieto y, ya se refrendara en el criterio de esta Corte que este fallo retoma: “[e]n definitiva, nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente, debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes, abstractas por naturaleza (…)” (Vid. “La Responsabilidad Civil de la Administración Pública”, pág. 54).
Así pues, es necesario para la resolución de los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, atender “(…) a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, y de forma un tanto intuitiva, no derivándose de ellas criterios generales aplicables (…)”(Vid. Oriol Mir Puigpelat, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración…” cit. pág. 295), de manera que el fundamento de la decisión se derive de un estudio racional y considerable de parámetros relacionados con el estado fáctico de la conducta administrativa encausada.
En conclusión, racionalizar el alcance del sistema objetivo no significa erradicar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino por el contrario, permite estudiar en cada caso las circunstancias por las cuales es responsable la Administración y, en consecuencia, debe reparar el daño producido. De allí que, esta Corte resalta que la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe ser considerada mediante el análisis de la irregular actuación de la Administración en su funcionamiento, es decir contraria a la Ley, ya que la posición contraria, obligaría a los órganos públicos a responder de un sinfín de hechos en los cuales si bien ocurrió un daño, no obstante, tal perjuicio no fue producto de su desentendimiento con el servicio.
II.- Análisis del caso concreto. Concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Corte a indagar, sobre la base de dichos conceptos, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de HIDROCENTRO, respecto a los hechos acontecidos con la vivienda de las ciudadanas demandantes.
Para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente)
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir en razón de la lesión el sujeto afectado (Artículo 1.196 del Código Civil; Véase sentencia Nº 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional).
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya esta Corte señaló al respecto:
“el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Cfr. Sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Véase artículo 1.193 del Código Civil).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:
1.- Existencia del daño.
La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio como consecuencia de las grietas y desniveles ocasionados a su vivienda por la rotura de la tubería de agua, propiedad de Hidrocentro.
Al respecto, observa esta Corte una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente, en primer lugar se analiza lo expresado en el Informe que consta en original de la Inspección Ocular Nro. DSP1-D3-0091-2002, realizada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, (Vid. Folios 18 al 32 del expediente), en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) Observaciones Durante la Inspección:
Riesgo físico: Debido a las condiciones que presenta el inmueble desnivel y grietas continuas y bastante pronunciadas en diferentes parte (sic) de la estructura (Sala, recibo, habitaciones y cocina) por la socavación del terreno, existe riesgo por colapso estructural de las partes afectadas del inmueble, que puede ocasionar daños a la seguridad física de las personas que allí residen.
(…)
QUINTO: Se presume que las filtraciones producidas por la ruptura de la tubería principal provocaran un desnivel y hundimiento del terreno del área de la sala, ocasionando que la estructura seda y fracture en diferentes partes.- (…)”:
SEXTO: Según información suministrada por la parte interesada las reparaciones de la tubería principal de aguas blancas fue realizada por el personal de obreros pertenecientes a Hidrocentro.
Recomendaciones:
Desalojar la vivienda, a fin de garantizar la seguridad física de las personas que ocupan dicho inmueble, ya que la misma se considera inhabitable. (Destacado de esta Corte).
Igualmente, el daño se encuentra plenamente comprobado en el presente caso, pues conforman la referida Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, documentos fotográficos de los cuales observa este Juzgador: (i) la existencia del rompimiento del suelo de la casa en la entrada principal, (ii) ruptura de una pared, (iii) presencia de un tubo y, agua sobre la superficie de la casa.
Adicionalmente, consta en original Informe de Inspección emanado de la Dirección de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el que se expresa:
“En inspección realizada el día 08/08/02, a la Vivienda de la Ciudadana ELENA VASILIU (…), se pudo constatar las condiciones de riesgos de desplome en que se encuentra dicha Vivienda. Tal situación se presume por la rotura de una Tubería de Agua Blanca propiedad de Hidrocentro. Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento por debajo de la losa del Piso, ocasionando asentamiento de la estructura y agrietamiento de las Paredes de las habitaciones, sala, recibo y cocina de la vivienda, se recomienda la demolición del frente, que comprende el Corredor, Dos Habitaciones y la Sala que son las partes más afectadas (…) cabe señalar que será necesario realizar un relleno o recompactación en dicha área para la refundación estructural. (…)”. (Destacado de esta Corte).
En igual sentido, en original de Informe de Inspección emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de julio de 2002, (Vid. Folio 34 del expediente), se manifestó:
“Cumplo con informarle que el día Jueves 11-07-02, realice la inspección al inmueble de la Sr. Elena Vasiliu (…), donde se pudo comprobar que la ruptura en el tubo matriz de Hidrocentro produjo un vacío en el terreno de este inmueble a consecuencia del continuo bote de aguas blancas, el cual provocó el debilitamiento en el viga de arrastre y las columnas, provocando esto fracturas en las paredes, en la pared perimetral, en el porche, en la sala, en el comedor y dos cuartos, donde obstruye el abrir y cerrar de las puertas.
Todo esto a futuro puede ocasionar el derrumbe en la parte de la vivienda y puede ocasionar una tragedia o algún percance a las personas que habitan en la misma.
La Oficina de Planeamiento Urbano se pronuncia, indicando que dicha vivienda requiere de un buen trabajo, para evitar lo que pueda suceder a futuro. Zonificación R-5.” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, la anterior información es sostenida en Informe emitido por la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 01 de julio de 2002, en donde se consideró que: “En virtud de la situación planteada, [esa] Dirección pudo comprobar que el inmueble supra mencionado, sufrió un debilitamiento en las vigas, columnas y fracturas de las paredes; debido a una ruptura del tubo matriz de Hidrocentro, originando un vacío en el terreno a consecuencia del continuo bote de aguas blancas.”
En consideración a lo cual, dicha Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano declaró que: “(…) el inmueble ubicado en la Calle Bella Vista Nº 1, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry INHABILITADO para su uso habitacional.” (Vid. Folio 37 del epediente).
De los instrumentos antes señalados, se aprecia de forma conjunta las diversas anomalías de infraestructura presentadas en el inmueble propiedad de la demandante, indicados como daños materiales y sicológicos sufridos, señalándose, inclusive, que había sido severamente afectado y que era “inhabitable” (Vid. Folios 18 al 39 del expediente).
En tal sentido, observa esta Corte que aún cuando la parte demandada expresó respecto a dichos instrumentos que: “son unas inspecciones oculares, que no son objetivas, ya que debería describir los hechos que apreciaron a través de la vista y en cambio están cargadas de comentarios, de presunciones y apreciaciones subjetivas que requieren ser objeto de un conocimiento pericial (…)”, debe destacarse respecto a ellos que: (i) se tratan de documentos administrativos, por cuanto contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, esto es, funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, hasta que sea producida prueba en contrario; (ii) se asimilan en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil; (iii) a los efectos de su impugnación debe considerarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. En este sentido: Sentencia de esta Corte Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, Caso: CVG Electrificación del Caroní. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, de fecha 7 de julio de 2007, Caso “ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Sobre la base de lo expuesto, si la parte demandada tenía como pretensión desvirtuar los documentos administrativos presentados por la demandante y admitidos en el presente proceso, debía aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. En consideración a lo cual, este Órgano Jurisdiccional los valora como prueba, se insiste porque dichos documentos ostentan pleno valor probatorio en la causa, al ser documentos administrativos, cuyo contenido posee fe pública y, por tanto gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta evidencia en contrario, como así lo dispone la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
De conformidad con lo anterior, de los referidos instrumentos contentivos del resultado de las inspecciones realizadas al inmueble de la parte demandante, se desprenden los daños producidos y existentes en el mismo –vivienda-, por lo cual, esta Corte da por probado el hecho desencadenante de los daños ocurridos en su esfera patrimonial, que vendrían dados, básicamente, por la afectación física del inmueble de su propiedad, razón por la cual estima que el daño antijurídico sufrido ha quedado suficientemente comprobado, quedando en consecuencia, verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
2.- Imputabilidad del Daño a la Administración.
Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño o lesión denunciada se deba al funcionamiento de la Administración Pública, resulta necesario para esta Corte determinar si la pérdida patrimonial antes identificada, puede considerarse, en principio y según los términos de la demanda, como un daño imputable al Estado, para lo cual juzga necesario determinar lo siguiente:
En primer término, ha quedado suficiente claro hasta esta oportunidad que la demandante pretende la responsabilidad de HIDROCENTRO porque, a su decir, ésta detenta la guarda y administración -como servicio público- de las tuberías que supuestamente causaron los daños aquí analizados.
En ese sentido, consta en autos, en particular del estatuto comercial fundacional de HIDROCENTRO, que ésta empresa pertenece al Estado en razón del aporte accionario encontrado en dicho estatutos, formado por entes estatales. Dichos estatutos fueron aportados en copia simple, pero al no ser desconocidos por la demandada en la etapa procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 2 de los mencionados estatutos sociales consagra como objeto social de la sociedad mercantil demandada “…la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)” (Vid. Folios 47 (vto.) y 48 del expediente).
De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que a la sociedad mercantil HIDROCENTRO, le ha sido encomendado todo cuanto concierne al funcionamiento, mantenimiento y administración de las instalaciones o tuberías de agua que pertenecen al dominio público del Estado Aragua, entre otros.
Por tanto, visto que en la presente causa se estudia una lesión ocasionada supuestamente por la fragmentación de las tuberías que la empresa demandada mantiene bajo su guarda de acuerdo con su objeto comercial, se colige prima facie la imputación del daño al funcionamiento de la Administración, en este caso, al funcionamiento de una empresa propiedad del Estado. Así se declara.
3.- Nexo Causal.
Finalmente, resta por examinar el último de los requisitos obligatorios para estimar la responsabilidad del Estado en el presente caso, cual es la necesaria conexión entre la actividad u omisión verificada por el demandado y la lesión producida, denunciada y probada. Para ello, es necesario indagar qué hecho o condición fue relevante por sí mismo para producir el resultado final.
En tal sentido, se observa que la parte actora indicó que a la empresa HIDROCENTRO debía imputársele el daño generado a su propiedad, siendo que la responsabilidad de la accionada se deriva de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, al tener bajo su guarda -según sus estatutos fundacionales- la tubería fragmentada de la calle Bella Vista Sur, sector El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry, colindante -al este- con su vivienda; además, aludiendo a un informe recogido por el Cuerpo de Bomberos de la entidad, sostuvo que la demandada faltó a sus deberes de mantenimiento sobre el mentado conducto, lo que ocasionó serias corrosiones internas que fueron causa de la fractura. (Vid. Folios 18 al 37 del expediente).
La demandada alega para eximir su responsabilidad respecto de la anterior imputación, que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de actos y sucesos no imputables a ella y, que era poco probable atribuir a la tubería de tres (3’’) pulgadas la inundación suscitada debajo del inmueble.
Sostiene asimismo, que la demandante incumplió normas urbanísticas al poseer un inmueble sin suficiente distancia respecto a una zanja donde transcurre el agua -o acequia-, y que además, el inmueble se encuentra en una zona anegadiza debido a la cercanía con la zanja y, ello pudo ser la causa desencadenante de los daños sufridos en el inmueble.
Ahora bien, una vez resumidas las posiciones de las partes, es menester traer a colación la disposición legal que regula la responsabilidad por guarda de la cosa en nuestra legislación, artículo 1.193 del Código Civil venezolano, cuyo texto señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”
En la norma antes transcrita, se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.
Es así que la responsabilidad de la Administración por guarda de la cosa se encuentra liberada cuando haya sido la víctima misma quien inevitablemente causó el daño o lo agravó, cuando fue por obra o intervención directa y relevante de un tercero la verificación de las consecuencias dañosas y, finalmente, cuando se tenga constancia de que ocurrió un hecho extraño al autor aparente del daño, irresistible e imprevisible, o que de haberse podido prever fuera inevitable. Por tanto, “la presunción de vínculo de causalidad jurídica establecido en los artículos 1.193 (…) es de carácter relativo o ‘juris tantum’, admite la prueba en contrario cuando el demandado demuestra la existencia de una causa extraña no imputable como causa eficiente del daño” (Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Editorial UCAB, 8va. Edición, 1993. Pág. 666).
En relación con la disposición legal en estudio, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.” (Vid. Sentencia 2.176 del 5 de octubre de 2006).
De igual forma, ha sentenciado la Sala mencionada, respecto a las consecuencias de la responsabilidad por guarda de la cosa que preceptúa el artículo 1.193 del Código Civil, que la norma contempla una presunción de culpa de carácter absoluto (Véase Sentencias Nº 2.176 y Nº 2825 del 5 de octubre y 12 de diciembre de 2006), permitiéndose al guardián de la cosa ser exonerado de la responsabilidad únicamente cuando demuestre que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito.
De lo anterior se colige que, si en el caso concreto planteado se verifica guarda de la cosa por parte del demandado, éste, a los fines de pretender eximir su responsabilidad sobre alguna lesión ocurrida con ocasión a la cosa que tiene bajo su guarda, deberá demostrar que el daño en cuestión fue resultado o consecuencia directa de una causa extraña no imputable e imprevisible como las mencionadas anteriormente, sin lo cual, la responsabilidad será estimada.
En el supuesto de autos, como antes se señaló, la empresa accionada detentaba la guarda sobre las tuberías que se denuncian causaron los daños a la vivienda de las hoy demandantes. Así, tomando en consideración el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda”, se concluye, en principio, salvo la verificación de alguna de las causales eximentes de responsabilidad reguladas en esa normativa, que la compañía demandada es la responsable por los daños derivados del hecho que da lugar a la reclamación de autos, por cuanto el mismo tuvo lugar, se presume, con ocasión al funcionamiento -ruptura- de una tubería de agua a cargo de una empresa del Estado, HIDROCENTRO. Así se declara.
Ahora bien, la Corte observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la ruptura de la tubería se debió a hechos no imputables a ella, en concreto, al hecho de un tercero; tal aserto lo sostiene atendiendo a los propios dichos de la recurrente -que a su decir configuran una “confesión”-, señalando que “[e]n el presente caso tal como lo asevera la accionante, la fuga de agua del tubo de tres pulgadas (3”) empieza cuando una máquina de la Alcaldía comienza a compactar el terreno, debido a la vibración producida por la maquina (sic); es decir no existe una relación de causalidad entre los daños ocurridos y alguna acción u omisión que se haya generado por parte de [su] representada tal como reconoce la demandante en su libelo de demanda” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, ciertamente como lo alegó la representante judicial de la accionada, la actora destacó en su escrito libelar que la ruptura de la tubería de agua se debió probablemente al paso de una máquina compactadora de asfalto en la calle aledaña a su vivienda donde se encuentra situado el conducto dañoso, lo cual se relaciona con lo manifestado por el Ingeniero Luis Cuevas, funcionario de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien contestando la queja de la ciudadana hoy demandante le expresó: “que probablemente, con motivo a las vibraciones producidas por la maquina referida, un tubo de agua que esta (sic) frente a [su] casa se habría roto”, aconsejándole “que buscara dos (2) obreros para que excavaran donde (sic) sale el agua y así determinar el lugar del daño” (Agregado en corchetes). Sin embargo, al analizarse el acto de informes celebrado en la presente causa, esta Corte pudo constatar que la accionante mencionó que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.
En ese sentido, es importante destacar que la propia empresa, en su escrito de contestación a la demanda, aludiendo al contenido de un informe elaborado por su personal, que inspeccionó el inmueble de las actoras (el cual, sin embargo, no fue traído a los autos), señaló que: “existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)”, por lo cual “la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno”.
En este sentido, una vez realizadas las consideraciones pertinentes a cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el presente procedimiento, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se resalta que éste siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos y demás afirmaciones que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Lo anterior, deviene igualmente del principio de exhaustividad, (Artículo 509 ejusdem) “(…) conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (Caso: Fisco Nacional).
Lo anterior, en atención a los principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, ya que éste como administrador de justicia y director del proceso, debe de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal, como los informes.
Así las cosas, partiendo del hecho de que todo Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso debe apreciar el contenido de las documentales consignadas en actas, diferentes de todo (medio de prueba), a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos, esta Instancia Jurisdiccional, aprecia lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, considerando así el mérito de ésta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183, de fecha 14 de diciembre de 2009, Caso: JOSÉ FÉLIX PERAZA).
Igualmente, se debe destacar que un hecho es admitido, y por tanto excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (RENGEL ROMBERG, Aristides.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999. Pág. 242).
De allí que, con lo señalado ut supra, la representación judicial de la sociedad demandada reconoció con dicha declaración el daño descrito por la parte actora, al expresar “(…) existen muchas evidencias de que las grietas que posee la casa estaban antes de presentarse la fuga en el mes de julio de 2002 (…)”, por lo cual “la casa presenta[ba] daños de vieja data, por ceder dicho terreno”. De dicha declaración sostenida por Hidrocentro, se constata que los daños surgidos en el susodicho inmueble ya existían con anterioridad al paso de la máquina compactadora, como así lo expresara la parte accionante al indicar que los daños sobrevenidos en su vivienda existían con antelación al paso de la máquina contratada por el Municipio.
Ello así, con el reconocimiento plasmado que se describió anteriormente y, la falta de soporte probatorio, que pueda demostrar que el daño de la tubería de agua se produjo porque el paso de la compactadora lo rompió o le produjo deterioro, se desecha la idea referida a que los daños del inmueble sucedieron con ocasión a la actuación de un tercero, esto es la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a sabiendas que, como lo reconoce HIDROCENTRO, “la casa presenta[ba] daños de vieja data”, y por lo tanto, el origen de los mismos devino entonces por una razón distinta a la actuación del tercero afirmado. De allí que, se excluya el hecho del tercero como causa eximente de responsabilidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que además del hecho de un tercero alegado como causal eximente de responsabilidad, la empresa demandada manifestó que en el presente caso existió culpa de la víctima. Esto lo fundamenta en lo siguiente: i) en que la parte accionante supuestamente incumplió normas urbanísticas relativas al distanciamiento que por Ley debe tener el inmueble respecto a las acequias; ii) que la casa se encuentra sobre una zona anegadiza -en razón de la cercanía con la acequia-, y que ello, a su decir, “presumiblemente” pudo ser la causa de los daños que se verificaron en el inmueble.
En primer término, debe desecharse el alegato relativo al asentamiento del inmueble sobre una zona anegadiza. En este sentido, la propia empresa alegó que fue “presumiblemente” la permanencia del inmueble sobre un terreno con esa condición lo que ocasionó el desnivel de la vivienda, y sobre ello resalta este Órgano Jurisdiccional que no hay constatación cierta en el expediente en cuanto a que tal circunstancia haya influido de una u otra manera en la sucesión de los hechos dañosos acaecidos.
En esa línea de pensamiento, consta del acervo probatorio el Oficio remitido a este procedimiento por la Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry, donde afirman la veracidad de la acequia ubicada en el lindero norte del inmueble propiedad de las demandantes, sin embargo, esta prueba no aporta ni significa por sí misma que tal circunstancia haya tenido relevancia en los daños padecidos en la vivienda, pues no demuestra que producto de la acequia exista efectivamente un terreno anegadizo debajo del inmueble.
Así pues, evidencia la Corte, respecto a los hechos alegados como culpa de la víctima por la existencia de la zona anegadiza, que estos no se encuentran demostrados en autos. En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos –además de la presunción de culpabilidad que opera automática por guarda de la cosa- resulta obvio concluir que HIDROCENTRO ha debido demostrar que, efectivamente, la zona anegadiza o la acequia colateral con el inmueble tenían incidencia directa y relevante en la inundación subterránea que sufrió la vivienda y que ocasionó posteriormente los desniveles y posteriores grietas estructurales de la edificación.
No obstante, no existe en el expediente ninguna prueba respecto a que la acequia colindante con la vivienda o la supuesta zona anegadiza derivada de la misma haya sido la causa directa de los daños sucedidos en el inmueble; aún más, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada señaló -y probó con el Oficio remitido por la Alcaldía- que la acequia en cuestión se encontraba “embaulada” desde 1997-1998, según señala el citado Oficio Municipal, y por ello, debe de presumirse que todo el cauce que transcurre sobre dicha zanja se encontraba contenido o controlado por el cementado a que fue objeto; en consecuencia, correspondía a dicha empresa probar que el cerramiento del cauce acuático poseía alguna fractura o fuga o cualquier otra circunstancia que de alguna manera afectara de forma relevante el inmueble de la hoy actora, y esto, en el presente caso, no fue demostrado.
En todo caso, tampoco existen pruebas en el procedimiento que refieran las condiciones del terreno de la demandante, a los efectos de comprobarse si éste efectivamente era anegadizo.
Tampoco la empresa demandada probatoriamente evidenció un nivel de atención suficiente en el mantenimiento de la tubería fragmentada a través del cual pudiera presumirse que su ruptura no existía con antelación al paso de la compactadora.
A mayor abundamiento, esta Corte tiene en cuenta la Inspección Ocular realizada por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en la residencia de la recurrente, (Vid. Folios 18 al 32 del expediente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo con presunción de validez que no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, en cuyo contenido fotográfico puede apreciarse una pronunciada acumulación de agua producida por la ruptura del tubo dentro del terreno y en dirección a la vivienda de la hoy accionante, documento valorado por esta Instancia como la representación material del hecho histórico del daño que presenta el inmueble de las demandantes.
En relación con el incumplimiento de normas urbanísticas alegado por la empresa demandante como hecho demostrativo de la culpa de la víctima, debe esta Corte manifestar que tal circunstancia en el caso enjuiciado no exime de responsabilidad a la empresa, por cuanto ésta no logró desvirtuar que el daño producido al patrimonio de la demandante fue causado por causa distinta a la “cosa” mantenida “bajo su guarda”, vale decir, la tubería de agua, de manera entonces que la cercanía a la zanja en cuestión no tuvo incidencia alguna en los hechos perjudiciales acontecidos; por ende, en el presente caso resulta obligatoria la traspolación de las normas civiles antes citadas al caso de la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO, a sabiendas que no se demostraron las causas exonerativas de culpabilidad que previene el artículo 1.193 del Código Civil. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, al no quedar probado en autos que el perjuicio acontecido en el inmueble se debiera a la acción de un tercero o de la propia víctima y, al ser la empresa demandada el guardián de la cosa -tubería- que causó los daños a la vivienda de la parte demandante, toda vez que de los instrumentos administrativos emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, no impugnados, cursantes en autos, se logró determinar qué: “(…) la ruptura en el tubo matriz de Hidrocentro produjo un vacío en el terreno de este inmueble” “(…) provocando un desnivel y hundimiento del terreno del área,(…) “(…) Por la presión y el volumen de agua que había en el momento en que se produjo una rotura del socavamiento.”. Situación que permitió recomendar, “Desalojar la vivienda, a fin de garantizar la seguridad física de las personas que ocupan dicho inmueble” y la declaratoria de inhabilitado para su uso de vivienda, esta Corte concluye que se encuentran verificados los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad patrimonial de HIDROCENTRO. Así se declara.
Cabe resaltar por este Tribunal, antes de cualquier otra consideración y a propósito de la responsabilidad estimada de HIDROCENTRO, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir el Estado Social de Derecho y de Justicia, propugna como parte de los valores superiores orientadores de la acción estatal (Artículo 2) que los entes y órganos que conforman la Administración deben ser en la práctica, en el desarrollo de sus funciones, actores y promotores activos y permanentes de las virtudes solidarias en el plano social, siendo que éste valor, vale decir, la solidaridad social, se configura hoy día como un elemento fundamental para el crecimiento de las sociedades contemporáneas y por ello “está siempre presente en las relaciones de la Administración, en cuanto conjunto orgánico al servicio del grupo político, con los ciudadanos (…)” (Vid. Gabriel Real Ferrer, “La Solidaridad en el Derecho Administrativo”, Revista de Administración Pública, Nº 161, Año 2003, España).
En ese sentido, para esta Instancia resulta claro que la evolución de las sociedades, entendiendo a la sociedad como una propiedad emergente de la población, está conformada por el nivel de vida que pueda alcanzar, su capacidad y disposición de enfrentar sus responsabilidades y asumirlas cabalmente, así como por el grado de cohesión social que son capaces de obtener y conservar quienes la integran; por esa razón, esta Corte considera, dada la situación de precariedad económica que detenta la actora y el daño producido a su vivienda, que HIDROCENTRO posee un deber de cumplir con las responsabilidades decretadas en el presente fallo no sólo por efecto de la mera aplicación de una regla jurídica, sino también por el seguimiento al sentido de solidaridad que la Constitución como valor superior le encomienda, en deferencia del interés general, que en este caso se deriva de la realización del Derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su encabezado previene acerca de que “La Satisfacción progresiva de este Derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”, y más de quienes, como las hoy actoras, no cuentan con recursos económicos suficientes para procurarse actualmente una subsistencia libre de dificultades. Así se declara.
III.- Estimación de las Indemnizaciones.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar la procedencia de los daños reclamados por la parte demandante, así como su cuantificación, y al respecto se observa de la lectura del libelo de la demanda que se reclamaron daños materiales, daños morales, aunado a daños “psicológicos”.
1.- Del Daño Material.
Con relación a los daños materiales, aprecia esta Corte que en total se exigió la cantidad de “SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVEMIL (sic) CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.909.163,66)”, monto que incluye “tanto la demolición de la estructura actual, como la construcción de la nueva, tal y como puede evidenciarse de presupuesto emanado de la Empresa Construcciones Valparaíso S.R.L. (…)” (Mayúsculas del escrito).
En relación con la petición de los daños materiales, esta Corte juzga necesario precisar lo siguiente:
La administración de justicia, en el sistema constitucional vigente, tiene como orientación primordial de su actividad la construcción de una sociedad justa, próspera y con bienestar para el pueblo (Artículo 3).
En ese estado de cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa juega un papel protagónico, al detentar de forma general el control de las relaciones que la Administración forja con los particulares, procurando en todo momento el cumplimiento o la satisfacción de los derechos y los deberes tanto de las instituciones como de los ciudadanos, como medios o presupuestos necesarios para la consecución de la sociedad que la Constitución exige erigir.
Dentro de las atribuciones o reconocimientos brindados a esta jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, se encuentra, además del campo relativo al control sobre la actividad administrativa, la facultad de disponer lo conducente para “el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas” que resulten afectadas por la actividad de la Administración (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esta Corte, ciñéndose a la premisa constitucional antes señalada, considera que existen ciertos casos en los cuales, ya determinada la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta adecuado y constitucionalmente admisible, en aras de materializar el bienestar popular y ciudadano exigido en la Carta Magna, que la medida resarcitoria a acordarse subsiguientemente pueda referirse, atendiendo a las circunstancias del caso, a una obligación distinta de la concesión de dinero que en la mayoría de las veces es reclamada en esta clase de controversias.
La tutela judicial efectiva que moldea la actividad jurisdiccional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera este Tribunal, exige a los operadores de justicia tener en cuenta las pretensiones de las partes más allá de las exigencias puntuales que éstos hayan plasmado en sus escritos procesales; la labor judicial debe centrarse y mantenerse cónsona con los valores constitucionales y la necesidad de transformar positivamente la realidad social, para así ser propulsora de un sistema jurídico y jurisprudencia donde los reclamos de los particulares no sigan siendo convertidos o tratados como simples métodos de exigencias y ambiciones pecuniarias, lo que ha conllevado a cierta parte de la doctrina a alertar sobre la existencia en el foro jurídico actual de una tendencia orientada hacia la “mercantilización integral de los valores jurídicos” (Gustavo Zagrebelsky, “El Derecho Dúctil”, Editorial Trotta, Año 2008, Pág. 126), que por ende, desnaturaliza la importancia de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización procedente como consecuencia de la misma.
Una sociedad justa, próspera y consolidada popularmente, con atención de los valores e ideales constitucionales plasmados para construirla, no puede conseguirse con una jurisdicción contenciosa-administrativa pasiva, que sea mera expectadora y confirmatoria de los deseos económicos de los particulares; su interpretación jurídica debe ser creadora y efectiva en orden de proteger y realizar los principios constitucionales y el Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Ley Fundamental, claro está, satisfaciendo el interés particular lesionado, pero armonizándolo con los susodichos valores y la tarea que esta jurisdicción ostenta.
Por ello, estima este Órgano Judicial que la justicia revisora de la actividad administrativa no puede sujetarse a las ambiciones económicas de las partes, sino que, como garante de la tutela judicial efectiva y elemento principal y esencial de un Estado justo y socialmente próspero, su estimación jurídica debe rebasar de la meras aspiraciones pecuniarias para reflexionar más bien, en determinados casos, sobre otras formas de reparación cuyo contenido se considere que reflejan en la realidad un método más satisfactorio y adecuado de compensación.
Situado en las consideraciones que antes se han desarrollado, este Tribunal considera importante resaltar que la circunstancia acontecida en autos plantea como solución idóneamente viable, en consideración además al Derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que HIDROCENTRO asuma la reparación física y efectiva del inmueble propiedad de la parte demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda. De tal manera la empresa costeará los gastos que sean necesarios para por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar la construcción, reparación y continuo asentamiento adecuado del inmueble. Así se declara.
2.- Del Daño Moral.
Ahora bien, con relación al daño moral estimado por las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu, se observa que la cuantía de este concepto lo estiman en la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000) para cada una de ellas”, lo que por ende, totaliza el monto en la suma actualmente expresada de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000) (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reclaman por igual el “Daño Psicológico” que dicen padecieron desde que comenzó la situación presentada en su vivienda, para lo cual consignan informes médicos, solicitando a esta Corte que por este motivo se “les conceda (…) una satisfacción”; por último, exigen la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000), en razón de los gastos médicos incurridos para costear la atención de su estado anímico afectado (Agregado en corchetes de esta Corte).
En relación con lo anterior, es menester tener en cuenta que el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito.
En ese sentido, el Daño moral integrante de la lesión que padece la víctima está referido al dolor humano o sufrimiento que la persona afectada experimenta y que dada su naturaleza se corresponde con el mundo de la sensibilidad espiritual directamente relacionada con la dignidad del ser humano.
El perjuicio moral consiste, concretamente, en el perjuicio acreditado a una persona sobre bienes no patrimoniales (honor, familiar, sanidad mental), a raíz de un acto contrario al derecho y, se traduce no exclusivamente en dolor y perturbación, sino en otros sentimientos no menos dignos de protección como la solidaridad, alegría, protección, honra, el apoyo mutuo, buen nombre, entre otros.
La lesión moral produce una alteración del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, lo cual se traduce en un modo de estar en la persona diferente a aquél en que se hallaba antes del hecho perjudicial, y que, como consecuencia de éste, produjo consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales que modificaron la actitud individual.
Entre los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral están los relativos a la protección de la paz, integridad, honorabilidad y la salud mental y espiritual.
Ahora bien, como no podía ser de otra manera, los daños morales, aun considerándose evaluables económicamente, no puede dudarse de que deben ser sometidos a una valoración conjunta, racional y prudente en la que se tomen en consideración todos los elementos de cuantificación que se puedan aportar por la parte interesada y que, además, es necesario que en dicha valoración se actúe con especial cuidado y mesura pues, precisamente por su dificultad de valoración, puede inducir a los perjudicados a tratar de imputar a los daños morales aquellas cantidades que no pueden probar como daños materiales, que precisan de una cuantificación y prueba mucho más exigente.
Dicho esto, la Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos pronunciamientos respecto a los daños morales, que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencia de de fecha 04 de enero de 2001, caso: Juan Ramón Melo Lagos y Alejandrina Suárez de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”; también sentencia Nº 1994 del 6 de diciembre de 2007); de allí que comporten la conversión de circunstancias complejas e individuales, valoradas con un innegable componente subjetivo, en una suma dineraria.
Sobre la procedencia del resarcimiento del daño moral y su determinación judicial, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad ‘pecuniaria’, cuyo significado se identifica con aquello ‘(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.
(…Omissis…)
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ‘(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)’, aunado a que ‘(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)’.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es ‘(…) tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)’ -Cfr. ALEXY, ROBERT. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas” (Negrillas de la cita).
A la luz de las consideraciones y doctrina judiciales antes reseñadas, la Corte observa, en primer lugar y en relación al “daño psicológico” reclamado, que en el presente procedimiento las recurrentes aportaron -junto al escrito libelar-, a los fines de demostrar dicho perjuicio, original de exámenes médicos (sicológicos y siquiátricos), efectuados por un profesional de la salud perteneciente al “Centro Venezolano de Neuropsiquiatría y medicina psicosomática, enfermedades y cirugía del sistema nervioso”, en donde se mencionan y enumeran todos los trastornos y padecimientos que tanto anímica como físicamente aparentemente sufrieron. Dicho instrumento, sin embargo, no consta que fuese refrendado o emanado por una institución pública, mediante el sello húmedo correspondiente o cualquier otra forma de corroboración (Vid. Sentencia Nº 1082 del 22 de julio de 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, debe tenerse como un documento privado emanado de un tercero que requería ser ratificado en el presente procedimiento (Artículo 431 Código de Procedimiento Civil), y al no cumplirse con ello en el caso de autos, no surte efecto probatorio alguno en la presente decisión. Así se decide.
De allí que, la petición realizada por concepto de daño psicológico que estimaron en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) -hoy expresados en un mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1.000)-, que dicen costearon por gastos y medicamentos médicos, al no constar en el expediente ninguna prueba que confirme la veracidad de este hecho, debe necesariamente declararse improcedente la petición de este monto de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desestimarse los daños “psicológicos” alegados en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte reconoce el grado de afectación anímica que naturalmente padecieron las demandantes por la situación de su vivienda, pues quedó absolutamente evidenciado en las actas el grado de deterioro que alcanzó a sufrir el inmueble, lo cual, a juicio de esta Corte, es motivo suficiente para asumir la existencia de abatimientos, angustias y aflicción psíquica relevante en la persona de las accionantes.
De igual forma, esta Instancia toma en consideración a los fines de la indemnización moral el período que transcurrió en el presente juicio.
Sin embargo, cabe precisarse, en cuanto a la estimación del daño moral efectuado por la actora, que la misma no puede ser vinculante para este Órgano Jurisdiccional, en tanto es criterio consolidado en la jurisprudencia que el Juez está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, y la participación de la víctima en el accidente (Vid. Sentencia Nº 850 del 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así entonces, la indemnización por lesión moral es acordada a discreción del Juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, pero partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros antes indicados, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
Derivado de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, teniendo la convicción de que las perturbaciones anímicas sufridas por las demandantes deben ser reparadas, acuerda una indemnización razonable por daño moral en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), en el sistema monetario vigente Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00), que la sociedad mercantil demandada deberá cancelar por mitades iguales a las dos demandantes. Así se decide.
Respecto a la petición de “ajuste por inflación” o indexación solicitada genéricamente por la parte demandante, esta Corte debe precisar, en relación con la indemnización por daño material, que la petición de indexar este concepto resulta procedente a la luz de la responsabilidad patrimonial (Véase sentencia Nº 350 del 01 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo, en el presente caso motivado a que la indemnización del perjuicio material estimada en esta sentencia se refiere a una obligación de reparación física sobre el inmueble de la accionante (previa experticia complementaria del fallo), es por ello que la solicitud en cuestión forzosamente debe ser desestimada, visto que la obligación en referencia, por sus características, no es susceptible de indexación. Así se decide.
Por lo que se refiere a los daños morales, éstos no son objeto de indexación en virtud de que no constituyen obligaciones de valor, según ya ha indicado esta Instancia Judicial, en consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia: “esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que el daño moral ‘no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación’ en este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara” (Véase Sentencia Nº 2010-262 del 24 de febrero de 2010, emanada de esta Corte; de igual forma, decisión Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante el fallo Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, todas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se niega la indexación solicitada por la demandante. Así se establece.
Dada la motivación que forma el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por perjuicios materiales y morales ejercieran las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu, contra la sociedad mercantil HIDROCENTRO; por ende, la solicitud de condenatoria en costas alegada por la actora, en virtud de la falta de vencimiento total a la parte demandada, resulta improcedente como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente esgrimidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada Suahil López Herrera, actuando en representación de las ciudadanas ELENA VASILIU TERPANDUS y FLOR DANIELA CORRALES VASILIU, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.566.529 y 17.800.019, respectivamente, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO). En consecuencia:
1.- Se ORDENA a HIDROCENTRO, asuma la reparación del inmueble propiedad de las demandantes, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda, por ello, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, en atención al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los términos de la reparación acordada.
2.- Se ORDENA a la empresa en cuestión cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000) por conceptos de daños morales, pagaderos por mitades iguales a las accionantes.
3.- IMPROCEDENTE la cantidad solicitada por concepto de daños sicológicos.
4.- Se NIEGA la indexación solicitada en la causa por la parte demandante.
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la falta de vencimiento total a la parte demandada, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) del mes de _____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDROSOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2005-000057
ERG/20/13
En fecha ________________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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