JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000245
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-2559, de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.460, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de agosto de 2009, los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Florencio Velazco Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada comenzó a laborar para el Organismo querellado en fecha 1° de octubre de 1978 hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente IV/Aula (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicaron que en fecha “(…) 19 de mayo de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales, sesenta y seis mil ciento setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.66.171,74) (…)”. (Negrillas del original).
Adujeron, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “(...) régimen vigente donde la Administración procede a descontar la cantidad de setecientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 730,79) (…)”.
Alegaron, que “(…) nuestra representada en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que la querellante cobró dicha cantidad, nosotros procedemos a incorporarla en los cálculos de interés y es por ello que el fideicomiso del régimen vigente asciende a diez mil ochocientos trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.813,31) en vez de los siete mil ochocientos treinta cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.835,99) que fue lo pagado por la Administración”.
Señalaron, que “(…) considerando que la querellante recibió la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 19.556,83), cuando la cantidad correcta es de veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23.264,80), la diferencia asciende a tres mil setecientos siete con noventa y siete céntimos (Bs. 3.707,97) y así, solicitamos que sea declarado”. (Negrillas del original).
Por último estimaron que “(…) desde la fecha de egreso de nuestra representado, el 1-9-2005 a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 19-5-2009, el interés de mora generado asciende a treinta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.048,49), y así solicitamos que se declare”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar el ciudadano Jesús Florencio Velazco Mora (…) la cantidad de tres mil setecientos siete con noventa y siete céntimos (Bs. 3.707,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de treinta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.048,49) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de su interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.707,97 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 37.048,49.
Señala el recurrente con relación a la diferencia de prestaciones sociales, que en cuanto al cálculo del régimen vigente la Administración procedió a descontar la cantidad de Bs. 730,79, y que en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso, procediendo a incorporar dicha cantidad en los cálculos de interés, por lo que el fideicomiso del régimen vigente asciende a la cantidad de Bs. 10.813,31 en vez de Bs. 7.835,99 que fue lo pagado por la Administración.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los `5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO´ (folio 10 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por el al órgano querellado, visto que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar el monto de Bs. 730,79 descontado al querellante por tal concepto, y así se decide.
Aduce el actor que desde la fecha del egreso, 01-09-2005 a la fecha del pago de las prestaciones sociales 19-05-2009, el interés de mora generado asciende a Bs. 37.048,49.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que señala el querellante que fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01-09-2005 y se desprende de los cálculos de prestaciones sociales que los mismos fueron realizados hasta el mes de agosto de 2005, por lo que se debe tener como cierta la fecha de egreso que señala el querellante (folio 10 del presente expediente), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 19-05-2009 (folio 05 del presente expediente).
Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal `c´ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-09-2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 19-05-2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 19.556.832,85 ahora la cantidad de Bs. F 19.556,83, suma ésta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones, a la que se le debe sumar la cantidad de Bs. 730.790,87 ahora Bs. F 730,79, la cual se ordena cancelar producto del descuento por concepto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre ésta suma habrá de hacerse el recálculo sobre los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Florencio Velazco Mora, portador de la cédula de identidad Nro. 3.030.460, representado por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente”. (Mayúsculas, del Tribunal).

Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Florencio Velazco Mora, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2010, la cual esta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de ello, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Florencio Velazco Mora por considerar que “(…) tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los `5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO´ (folio 10 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por el al órgano querellado, visto que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar el monto de Bs. 730,79 descontado al querellante por tal concepto (…)”.
Al respecto evidencia esta Alzada que tal como fue explanado dentro marco principista dogmatico que envuelva las razones expuesta por el Tribunal a quo dentro de sus motivaciones para proferir la sentencia consultada, que del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente no se desprende documento alguno que demuestre que efectivamente que o bien el recurrente solicitó un anticipo de su fideicomiso o que la Administración hubiere efectuado un pago anticipado de fideicomiso, constatándose únicamente en el folio 10 del expediente judicial dentro de la discriminación del calculo que efectúa el Ministerio recurrido en el pago que por “Prestación de Antigüedad” le corresponde al hoy recurrente, un descuento por el pago anticipado de fideicomiso por un monto estimado de Setecientos Treinta Mil Setecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 730.790,87), hoy en día Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 730,79).
En virtud de ello, por cuanto la representación judicial del Ministerio recurrido no aportó durante el proceso llevado a cabo en primera instancia prueba que lograra desvirtuar tal alegación, es por esto que esta Corte estima procedente el pago de Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 730,79) a favor del recurrente, por no haberse constatado el pago de dicho monto como anticipo de sus prestaciones sociales, tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia. Así se decide.
De igual manera el Juzgado Superior estableció que “(…) señala el querellante que fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01-09-2005 y se desprende de los cálculos de prestaciones sociales que los mismos fueron realizados hasta el mes de agosto de 2005, por lo que se debe tener como cierta la fecha de egreso que señala el querellante (folio 10 del presente expediente), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 19-05-2009 (folio 05 del presente expediente) (…) Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico (…) Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-09-2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 19-05-2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 19.556.832,85 ahora la cantidad de Bs. F 19.556,83, suma ésta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones, a la que se le debe sumar la cantidad de Bs. 730.790,87 ahora Bs. F 730,79, la cual se ordena cancelar producto del descuento por concepto de anticipo de fideicomiso no solicitado y que sobre ésta suma habrá de hacerse el recálculo sobre los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo (…)”:
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 25 de marzo de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de agosto de 2005, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular Para la de Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1° de agosto de 2005 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 19 de mayo de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual habrá de calcularse a través de experticia complementaria del fallo, a la cual se agregara la cantidad de Bs. 730.790,87 ahora Bs. F 730,79, tal y como infirió el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.460, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2010-000245
AJCD/24


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,