JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000053
El 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-857 de fecha 16 de abril de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano IVÁN MONRROE, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.859, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, tomo A-do., modificando su denominación social a Hidrobolívar, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotado en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el Nº 52, tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando con el carácter de co-apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2009, la abogada Elba Herrera, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Monrroe, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “Mi representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil `HIDROBOLÍVAR, C.A.´ en fecha 05 de septiembre del año 2005 desempeñando el cargo de INSPECTOR DE REDES y devengando una remuneración mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00), mensual y en fecha 02 de Marzo del año 2009 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida (…) situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Narró, que “En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario (sic) Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha nueve (09) de Marzo del año 2009 (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2.009-141 de fecha 04 de mayo del año 2009, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “En fecha 29 de Junio del año 2.009 (sic) la ciudadana BETTY MONAGAS, Comisionada Especial para la Inspectoría del Trabajo, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ en atención a la orden de servicio Nº 1249-09, de fecha 25/06/2009, visitó a la empresa `HIDROBOLÍVAR, C.A.´ (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por el ciudadano EMIRO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.682.502, en su condición de Jefe de Relaciones Laborales de la referida empresa, quien manifestó `LA EMPRESA CONSIDERA QUE EL RETIRO HA SIDO REALIZADO AJUSTADO A DERECHO (…)´. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa `HIDROBOLÍVAR, C.A.´ a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegó, que “(…) hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil `HIDROBOLÍVAR, C.A.´, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2.009-0141 de fecha 04 de mayo del año 2.009 (sic), es decir no ha procedido a reenganchar a mi representado a su sitio de trabajo ni le han cancelado los salarios caídos durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estableció, que “(…) pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, (…), sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a mi mandante y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de mi poderdante a su sitio de trabajo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Invocó, que “En base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono la Sociedad Mercantil `HIDROBOLÍVAR, C.A.´, originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los Artículos 26, 27, 49 ordinal (sic) 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo antes expuesto, solicitó “(…) al evidenciarse la lesión directa de mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil `HIDROBOLÍVAR, C.A.´, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. (sic) N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:
´(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional (sic) estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)´.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
(…omissis…)
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’ (Cfr. CSCA Nro. 2005-01205 dictada el 27 de mayo de 2005).
observa este Juzgado que el accionante consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, de cuyas actuaciones se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, en cuya oportunidad el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar de reincorporación inmediata del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Hidrobolívar C.A., cursa acta de ejecución de la medida cautelar y notificación de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la comisionada del trabajo expresó que se dirigió a la empresa a realizar dos actividades, una: ejecutar la medida cautelar y otra: ‘notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A. que deberá comparecer por ante este (sic) Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ … al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. de que el funcionario del trabajo deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación correspondiente’, en dicha acta manifestó que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa se negó a recibir el cartel de notificación y a firmar el acta, inmediatamente el 27 de marzo de 2009 se celebró el acto de contestación de la solicitud y se dejó constancia que la empresa no compareció al mismo, también se dejó constancia en fecha 03 de abril de 2009 que la empresa no promovió pruebas y se dictó la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo.
Ahora bien de los narrados actos cumplidos en dicho procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado actuando en su competencia constitucional, que el respectivo análisis jurídico sobre si el acta levantada por la comisionada del trabajo que manifestó que el representante del patrono no recibió el cartel de notificación y se negó a firmar resultaba suficiente para considerar debidamente notificada a la empresa del procedimiento administrativo-laboral a la luz de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una situación jurídica que escapa a la brevedad y sumariedad del presente proceso y debe ser resuelta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa contra la misma, pero que es de fundamental resolución al estar relacionada con la garantía constitucional al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta este Juzgado actuando en su competencia constitucional que según lo ha sentado la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, que ‘(s)i bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben se (sic) cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento’ (S.C.S. sentencia dictada el tres (03) días del mes de abril del año 2.008 (sic) R.C. N° AA60-S-2007-001183).
En consecuencia de lo anterior observa este Juzgado que en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso, amén que la Administración Laboral puede seguir ejecutándola administrativamente, que en caso de sentencia desestimatoria puede ordenarse el cumplimiento de la providencia administrativa sin menoscabo de los derechos del trabajador, en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso considera este Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Elba Herrera, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Monrroe, contra la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Iván Monrroe, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
A fin de resolver la apelación interpuesta, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de abril de 2010, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 2.009-0141 de fecha 4 de mayo del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de abril de 2010, declaró improcedente la acción de amparo constitucional al observar que “en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso (…) en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso considera este Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos”.
Aquí conviene señalar, que el criterio que asumió el Juzgador de Instancia en su fallo, es el que fue establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual expresó:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex (sic)= Nº AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar), estableció en cuanto al requisito- cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral(…).
(…Omissis…)
(…) como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Así las cosas, siendo que el fundamento del a quo se circunscribe a aplicar el mencionado criterio, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en incumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que: “(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-175 del 10 de febrero de 2009, caso: Numa José Mendoza Arias).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 39 al 43, copia certificada de la Providencia N° 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Sucre, contra la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A.
De igual manera, consta al folio 57, auto del 14 de julio de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, inició contra la referida sociedad mercantil el procedimiento de aplicación de sanción.
Consta, a su vez, al folio 59 del expediente judicial, el cartel de notificación que le hace la referida Inspectoría del Trabajo a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 20 de julio de 2009, por la ciudadana Yuliana Arias, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos en la referida empresa.
Igualmente, riela a los folios 63 al 65 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° SS-2009-00540, de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual se impone la multa a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., equivalente a Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 1.758,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual forma, riela al folio 70 del expediente judicial, notificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., recibida por la ciudadana Yuliana Arias, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos en la referida empresa, en fecha 18 de septiembre de 2009.
Aunado a ello, se desprende del folio 69 del expediente, ‘Planilla de Liquidación’, en la que se discriminan los datos de la infracción cometida por la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., así como los montos a pagar, por haberse evidenciado incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibido de igual manera por la Analista de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana Yuliana Arias, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte disiente de lo expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en torno a que no es prudente ejecutar el acto administrativo comprendido en la Providencia Administrativa N° 2009-00540 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrida, en contra de la referida providencia, no obstante, como quedará establecido en el caso de autos, quedó evidenciado que en sede administrativa, se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue tramitado y dictado conforme a derecho, dándose así cumplimiento a los presupuestos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; previamente analizada.
Ello así, se insiste en que la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue suficientemente probado por la parte presuntamente agraviada, que dicho procedimiento fue agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción del acto administrativo de naturaleza laboral.
En virtud de ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: (Nicolás José Alcalá Ruíz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.
(…omissis…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley. Al efecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 80.
(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando, a través de la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, y en virtud que tal y como precedentemente quedó comprobado la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
Cabe advertir, que el presente pronunciamiento en nada reviste el estudio de la legalidad en sí mismo, de la actuación de la Administración, pues el presente asunto versa solamente sobre la ejecución del acto que se presume legítimo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada Elba Herrera, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando como apoderada judicial del ciudadano IVÁN MONRROE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de abril de 2010, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta a fin que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, tomo A-do, modificando su denominación social a Hidrobolívar, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotado en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el Nº 52, tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN MONRROE, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A, en consecuencia, se ORDENA a la referida sociedad mercantil, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-0141 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-O-2010-000053
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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