JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003640
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 745-03 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.725, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En la misma fecha, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, presentó escrito de “formalización” al recurso ejercido.
En fecha 11 de mayo de 2005, el referido abogado suscribió diligencias mediantes las cuales requirió el avocamiento y la notificación de las partes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fechas 11 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2007, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, suscribió diligencias mediantes las cuales requirió el avocamiento y la notificación de las partes.
El 30 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006–, se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido de que el lapso de los 3 días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación librado al Síndico Procurador del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nidia Jaramillo en fecha 22 de junio de 2007.
El 19 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, visto que en autos no constaba la notificación de la parte querellada del auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Johana Buitrago en fecha 9 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
El 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), exclusive, fecha de inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia”.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 09 de septiembre de 2003 exclusive, hasta el 10 de septiembre de dos mil tres (2003) inclusive, transcurrió un día continuo relativo al término de la distancia, igualmente, desde el día once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha de inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), ambos inclusive, fin del referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y 1 y 2 de octubre de 2003; que el día ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) fue el 1º día del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y una vez reanudada la causa en fecha 11/04/08 comenzaron a transcurrir diez (10) más tres (03) días de despacho relativos a los lapsos establecidos en el auto de fecha 30/01/07, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de dos mil ocho (2008), que desde el día 30/04/08 2º día del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día 07/05/08, ambos inclusive, transcurrieron los cuatro días de despacho restantes para finalizar dicho lapso, correspondientes a los días 30 de abril de dos mil ocho (2008), 05, 06, 07 de mayo de dos mil ocho (2008), que desde el día 8 de mayo de dos mil ocho hasta el 14 de mayo de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, transcurrieron cinco días de despacho relativos al lapso de promoción de pruebas, correspondientes a los días, 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil ocho (2008)”.
El 2 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día jueves 22 de enero de 2009, para que tuviera lugar al acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, el referido abogado requirió se dictara sentencia en la tacha instrumental planteada.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, recibido por la ciudadana Malis Pinto en fecha 5 de agosto de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el mismo se declaró desierto.
El 26 de enero de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2009, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual requirió se dicte sentencia.
Mediante decisión Nº 2009-01335, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el mismo abriera el cuaderno separado respectivo y procediera a tramitar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte querellante contra el "informe técnico" que riela del folio 56 al 95 del presente expediente. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 8 de octubre de 2009, el abogado Julián Schussler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 28 de octubre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de lo decidido en fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Yoselin Díaz Quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano, Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana, Erleida Chacón, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente, y en la misma fecha la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del mismo.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez contra el "informe técnico" presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 2009-1335 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por la esta Corte.
El 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, contenida en el cuaderno separado número AW42-X-2010-000001, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha incidental interpuesta, y vencido como se encontraba el lapso de apelación de la referida decisión sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión de expediente, y el 9 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del mismo.
El 22 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2003, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que formulaba “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN instituido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) frente al acto administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN del cargo de FISCAL, Código R.A.C Nº 11-03-0029 adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA mediante OFICIO Nro. 736/02 de fecha 01 de Noviembre del 2.002 (sic) y del RETIRO mediante OFICIO Nro. 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2.002 (sic), del cual fue notificado el 09 de Enero de 2.003 (sic), ambos emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza Del Estado Miranda ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que el 1° de noviembre de 2002 “(…) la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, mediante Oficio No. 736/02, de fecha 01 de noviembre de 2.002 (sic) (…) le notifica el 11 de Noviembre de 2.002 (sic) que el cargo que venía desempeñando al servicio de esa entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en el cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 10/001 en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo de Cámara No. 001-2002 mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción De Personal. Así mismo fue pasada (sic) a la situación administrativa de Disponibilidad por el término de un (1) mes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el “DECRETO Nº 10/001 Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2.001, del 23 de Noviembre de 2.001 (sic) (…), emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 74º.- Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 15º de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, ordena e invoca los siguientes causales: “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA”, consecuencialmente produciendo la supuesta necesidad de la aplicación de una MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL presentado la solicitud para su autorización al Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, el 25 de febrero de2.002 (sic) siendo aprobada el 26 de Febrero de 2.002 (sic), mediante ACUERDO No. 001-2002, Gaceta Municipal No. 013-2002 (…) , que acuerda en su ARTÍCULO TERCERO aprobar la medida de reducción de personal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que en el Decreto N° 10/001, emanado del Despacho del Alcalde se nombró “(...) una Comisión a la que delega el estudio y proposición de reformas estructurales, administrativas, presupuestarias y legales mediante un INFORME TÉCNICO DEFINITIVO como sustentáculo al proyecto. Como consta en el Artículo 6º.- del Decreto Nº 10/001, en este punto no reproduce la hipótesis contenida en la Ley sustantiva que regula la materia y actúa expresamente en contrario a lo legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118º y 119º, ambos inclusive (sic). Asume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominan: INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento lo que vicia de nulidad el procedimiento de la medida de reducción de personal ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó, que “(…) la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fue la ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, llevando justificadamente a la Administración Municipal a la imperiosa necesidad de previa JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO para invocar el causal señalado con motivo de la medida de reducción de personal, que ha de solicitarse, y gozar ésta de legalidad, que es lo que ha de verificarse, para su aprobación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “la no existencia previa, al DECRETO No. 10/001, de la JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO, como mecanismo de funcionamiento, metódico y razonado del acto para su acción y efecto; que es la solicitud mediante el Decreto de la aplicación de la MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, de un simple examen del DECRETO Nº 10/001, se demuestra que no ha sido acertado lo ordenado en relación a los hechos y al derecho lo que impide su aplicación y lleva en si (sic) misma la prueba de su ILEGALIDAD. Lo que estriba en la falta de fundamentos y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) a los Comisionados designados por el Alcalde mediante el DECRETO Nº 10/001 se constituyen en autoridades manifiestamente incompetentes para formar uno de los actos cuya denominación es producida por la Ley que rige la materia como OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE ó (sic) INFORME TÉCNICO siendo este uno de los primeros actos que deben formarse para el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, que de la simple aplicación de la regla de interpretación establecida en el artículo 4°.- del Código Civil Venezolano, como fuente de derecho, la opinión ha de estar atribuida y corresponder a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL del Municipio de la cual estaba adscrito el cargo de ARCHIVISTA (sic); Código R.A.C. Nº 11-03-0043 (sic), y así para afectarlo y consecuencialmente eliminarlo. Uniéndose como un mérito más que vicia de nulidad la media adoptada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la “(…) CÁMARA MUNICIPAL sin confirmar, la realización previa de la Opinión de la Oficina Técnica competente y (sic) Informe que Justifique la Medida, que se conjugan entre si (sic) para un fin, y demás requisitos necesarios al causal invocado, que debían presentarse adminiculados a la solicitud de reducción de personal. Requisitos legalmente establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, […] en sus artículos 118 y 119, ambos inclusive (sic), en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos para su aprobación. Omiten tales trámites para su autorización, lo que conlleva a que dicha aprobación mediante ACUERDO No. 001-2002, este igualmente viciada de nulidad por ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que se ejerció el recurso de reconsideración “rechazando la medida adoptada el 25 de Noviembre de 2.002 (sic) y no se obtuvo respuesta alguna”. (Negrillas del original).
Indicó, que el 9 de enero de 2003 “(…) le es notificado mediante Oficio Nro. 799/02 de fecha 11 de diciembre de 2.002 (sic) (…), por acto emanado del Despacho del Alcalde el RETIRO de la Administración Municipal extinguiendo así su relación jurídico laboral con el ente de adscripción señalado. El presente acto sólo cita la norma legal aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en concordancia con el Artículo 78 parte Infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal cual dicta el acto, sin informar los motivos o las causas que sustentan su retiro sin una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso, necesarios para su eficacia el cual silencia, mediante un mero relato histórico carente de fundamentación jurídica absolutamente fáctico de las gestiones reubicatorias, lo que representa una violación indebida y falta de aplicación de la Ley, no suficiente y falto de motivación, para producir su retiro por lo tanto ha de ser declarado nulo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “ejerció igualmente en esta oportunidad el Recurso de Reconsideración rechazando la medida adoptada de remoción y retiro” con relación al cual no se le dio respuesta alguna.
Finalmente solicitó se declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN mediante oficio No. 736/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002, y del RETIRO mediante Oficio N° 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2002; emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…) Y como garantía de sus derechos conculcados se le restablezca su situación jurídica infringida ordenando la reincorporación al cargo; FISCAL, Código R.A.C. No. 11-03-0029 adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…) sobre las pretensiones pecuniarias con el respecto al caso solicitamos la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS desde que se produjo su retiro hasta el momento de su reincorporación efectiva al ejercicio del cargo y demás beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 y aquellas que pudiesen emanar del EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2003, el abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.771, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.
Indicó, que “dicho INFORME TÉCNICO DEFINITIVO, fue presentado en el plazo previsto en dicho Artículo, es decir que la comisión cumplió con su obligación. Dicho informe fue recibido y presentado por el Alcalde a la Cámara Municipal para su aprobación, siendo este aprobado en fecha 26 de Febrero del 2.002 (sic),según acuerdo de Cámara Municipal Nº 001-2.002 por solicitud del ejecutivo Local, aprobando la Reestructuración y Reorganización administrativa a partir del 15 de Febrero del año 2.002 (sic), igualmente el Plan Migratorio para la implementación de cambio de la nueva Organización Administrativa, asimismo se aprobó medida de Reducción de Personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “el informe técnico tiene en su contenido los cargos y códigos que se eliminan para el ejercicio fiscal 2.002 de la Rama Legislativa Deliberante, así como el Plan Migratorio, cumpliéndose en el mismo con la finalidad exigida por la Ley. El mismo fue realizado mediante un estudio pormenorizado de los pasos a seguir para la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Plaza, revisando de manera minuciosa la eliminación de códigos y tomando en consideración el personal que es estrictamente necesario y útil para cada dependencia de esta Alcaldía, lo cual conllevó a la consecuente Reducción de Personal conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Indicó, que “En el contenido de la querella, el querellante solicita entre otras cosas sea decretado nulo el Decreto Nº 10-2.001 de fecha 22-11-01, Publicado en Gaceta Municipal Nº 003-2.001 del 23-11-01, el Acuerdo de Cámara Municipal Nº 001/2.002, de la misma fecha, por considerar que estos adolecen de vicios formales, y en lo referente al Acuerdo emanado de la Cámara Municipal el querellante lo coloca en entredicho al pretender alegar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto está basado en un falso supuesto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente por no cumplir con el debido procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que considera que hace írrito cualquier acto derivado de ello”.
Sobre lo el Decreto y el Acuerdo en cuestión, señaló que “los mismos cumplen con lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que se motivan con las expresiones sucintas de los hechos, de las razones que llevaron al Ente Municipal a tomar tal decisión, así como los fundamentos legales pertinentes”.
De otra parte, señaló que “En cuanto a los actos Administrativos dictados según oficios Nºs 73602 de fecha 01 de Noviembre del 2.002 (sic), en el cual se coloca al querellante en Situación de Retiro, y a la vez se le notifica al querellante, que agotadas las Diligencias Rehubicatorias (sic) no se le pudo colocar en ninguna de las Alcaldías circunvecinas, y se procede a retirarlo definitivamente de la Administración. Y que también el querellante solicita su nulidad por estar supuestamente viciado de ilegalidad y por apoyarse en un falso supuesto por no existir tal informe técnico”.
Agregó, que “tales aseveraciones alegadas por el querellante, las niego, las rechazo y las contradigo, porque de sus mismos argumentos se desprende que mi representada (la Alcaldía) si actuó ajustada a Derecho, ajustada a la Legalidad al reconocerle y a su vez otorgarle el mes de disponibilidad al querellante (…) es el caso, que una vez vencida la disponibilidad no fue posible su reubicación, por lo que fue retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargo cuyos requisitos reúna”.
Indicó, que “cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza dicta el decreto, lo hace justamente cumpliendo con la normativa legal vigente que lo autoriza, (…), de allí entonces podemos inferir que efectivamente si tienen validez todos los actos presentados por la comisión en la elaboración del informe técnico correspondiente, en razón de que dicha comisión por las facultades que le fueron otorgadas por la autoridad competente para hacerlo como lo es el alcalde (sic), estos debería ejercer las funciones que se establecen en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a lo alegado por el querellante de que la opinión de la oficina técnica competente o el informe técnico debió estar atribuida a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, tal aseveración la niego, la rechazo y la contradigo por cuanto el nombre de la persona que para ese entonces dirigía esa oficina nunca llegó a formar parte de la comisión nombrada para tal fin por mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió “se DECLARE SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano Abog. JULIÁN DOMITILIO SCHÜSSLER, (…) apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA, en contra de los Actos administrativos de disponibilidad y retiro contenidos en los oficios Nºs 736/02, de fecha 01 de Noviembre del 2.002 y 799/02, de fecha 11 de Diciembre de 2.002 (sic), Decreto Nº 10-2.001 de fecha 22 de Noviembre de de 2.002, publicado en Gaceta Municipal respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y Acuerdo Nº 001-2.002, de fecha 26 de Febrero de 2.002, publicado en Gaceta Municipal nº 013-2.002 de fecha 26 de Febrero del 2.002 (sic), emitido por la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se ratifiquen los Actos Administrativos dictados por esta Alcaldía, tomando en consideración los argumentos esgrimidos en el presente escrito”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado judicial del querellante que al dictar el Decreto nº 10/001 el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda contrarió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues ‘[a]sume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominaría INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento”. Nada alega el apoderado judicial del organismo querellado con respecto a este motivo de impugnación.
Al respecto advierte el Tribunal que, ciertamente, el querellante ha sido afectado por sendos actos de remoción y retiro dictados con fundamento en la aplicación de una medida de reducción de personal acordada y autorizada mediante el referido Decreto nº 10/001 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y el Acuerdo Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 emanado del Concejo Municipal de mencionado ente local.
De igual manera se observa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la remoción y retiro del funcionario como producto de una reducción de personal debe ser el producto de un procedimiento en el cual debe producirse la autorización de la medida por el órgano competente –en este caso el Concejo Municipal–, previa elaboración de: (a) un informe que justifique la medida y (b) la opinión de la Oficina técnica competente.
En el caso de autos –advierte el Tribunal– el Acuerdo del Concejo Municipal por el cual se autorizó la medida de reducción de personal fue dictado con base en el análisis del informe técnico elaborado por la Comisión designada a tal fin a través del Decreto dictado por el alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, tal como se evidencia del contenido del referido Acuerdo, el informe técnico consta igualmente a los autos en los folios cincuenta y seis (56) al noventa y cinco (195) (sic) del expediente.
De lo anterior se sigue que la autorización de la medida de reducción de personal sólo estuvo precedida de la elaboración y análisis de un Informe Técnico (cuya elaboración fue ordenada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda mediante el mencionado Decreto Nº 10/001), de esta suerte estima el Tribunal que, tal como lo denuncia el querellante, se ha omitido en este caso el requisito relativo a la obtención de la opinión de la Oficina técnica competente; opinión ésta que no puede ser suplida por el informe elaborado por una Comisión designada a este exclusivo fin, pues dicha Comisión carece, precisamente, de la competencia que debe ejercer el órgano llamado a emitir esta opinión.
No obstante, estima el Tribunal necesario analizar qué efectos puede producir –si hay alguno–la omisión procedimental observada sobre los actos de remoción y retiro, respecto a los cuales han sido deducidas las pretensiones de nulidad por parte del querellante.
En este sentido considera el Tribunal que la omisión de formas procedimentales en sede administrativa puede tener consecuencias invalidantes cuando el requisito omitido pudiera razonablemente haber influido en el sentido de la decisión impugnada. En casos como el de autos la omisión de alguno de los requisitos del procedimiento de reducción de personal se revelarían esencial, y por tanto con efectos invalidantes, cuando dicha omisión implique que una decisión de tal importancia (que afecta los derechos del funcionario), pudiera haber sido adoptada sin estar fundada en motivos precisos y reales que le den sustento, es decir, si con dicha omisión se revela la existencia de una decisión arbitraria, pues las formas y trámites procedimentales encuentran justificación, precisamente, porque imponen a la Administración el deber de que sus decisiones sean fundadas en motivos reales, cumpliendo así el cometido de proscribir la arbitrariedad en el actuar administrativo.
Tal como ya se ha señalado, en el presente caso la autorización de la reducción de personal fue otorgada luego del análisis del respectivo Informe Técnico, encontrando el Concejo Municipal –a partir de dicho informe– la existencia de motivos suficientes que justifiquen la medida, motivos sobre los cuales nada alegara la parte querellante.
A la luz de todo lo anterior, estima el Tribunal que la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de impugnación realizado, y así se decide.
Alega el apoderado judicial del querellante la existencia de un vicio en la motivación del acto de remoción impugnado; vicio que deriva de la falta de fundamentos del Decreto Nº. 10/001 emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en virtud –alega– de la supuesta inexistencia –previa a la emisión de dicho Decreto– de la ‘JUSTIFICACIÓN Y […] ESTUDIO TÉCNICO PREVIO’. Asimismo, señala que los Comisionados designados por el Alcalde mediante el Decreto Nº 10/001, son autoridades manifiestamente incompetentes para formar un acto del procedimiento relativo a la reducción de personal como lo es la opinión de la Oficina Técnica competente o Informe Técnico, pues estima que la opinión correspondía a la ‘División de Catastro Municipal’, a la cual estaba adscrito el cargo que –dice– ostentaba el querellante, en este mismo orden de ideas, aduce que la Cámara Municipal ni confirmó la realización previa de la Opinión de la Oficina técnica competente y de informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal, lo que, a su decir, implica que la autorización de dicha medida, dada por el acuerdo Nº 001-2002, está viciada de nulidad por ilegalidad. Por su parte, la representación legal de la Alcaldía querellada rechaza tal alegato aduciendo que los actos administrativos fueron dictados en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por las autoridades competentes para ello.
Debe el Tribunal desestimar la denuncia realizada pues, tal como ya se ha apuntado, consta del texto del Acuerdo del Consejo (sic) Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda pro el cual se autorizó la medida de reducción de personal, que dicho acto sí fue dictado previo análisis del respectivo Informe Técnico, el cual, a su vez consta a los autos, luego es falso que se haya omitido la elaboración de este requisito, previo a la autorización de la reducción de personal; asimismo, por lo que atañe a la opinión de la Oficina Técnica competente estima el tribunal que este asunto ya ha sido previamente decidido al declararse que se trata de una omisión procesal sin efectos invalidantes, de lo cual se sigue que, por los mismos motivos antes expresados, es igualmente improcedente la denuncia relativa a la incompetencia de la Comisión que elaboró el Informe técnico para emitir dicha opinión, pues sencillamente la referida Comisión se limitó a producir el Informe que se le encargara, mientras que la opinión de la Oficina Técnica es un trámite omitido. Así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial del querellante realiza un alegato incoherente y contradictorio en relación con el acto de retiro que afectada a su mandante; dicho alegato se revela ininteligible pues por una parte se señala que dicho acto ‘no informa los motivos o las causas que sustentan su retiro sin una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso necesario para su eficacia’, y al mismo tiempo asevera que el acto contiene ‘un mero relato histórico carente de fundamentación jurídica , absolutamente fáctico de la gestiones reubicatorias, lo que representa una violación indebida y falta de aplicación de la Ley’. Lo anterior se presente, a juicio del Tribunal, como un alegato genérico e impreciso que, como tal, debe ser rechazado, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juagado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2003, el abogado Julián Domitilio Schüssler, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de “formalización” al recurso de apelación ejercido, como sigue:
“(…) el tribunal A quo del análisis del escrito libelar, se circunscribe a analizar que (sic) efectos puede producir –si hay alguno– la omisión procedimental observada sobre los actos de remoción y retiro (…) y observa:
Alega el apoderado judicial del querellante que al dictar el Decreto nº 10/001 el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda contrarió lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues ‘[a]sume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominaría INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento”. Nada alega el apoderado judicial del organismo querellado con respecto a este motivo de impugnación. (…)
Agrega el Juzgador:
(…) Por su parte, la representación legal de la Alcaldía querellada rechaza tal alegato aduciendo que los actos administrativos fueron dictados en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por las autoridades competentes para ello. (…)
Sobre este punto de la sentencia y que subrayamos es derivado del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 118 que es del tenor siguiente: (…)
Al respecto señalo, que la morfología de la inclusión de la coma (,) y la conjugación, (y), su objetivo es separar dos actos totalmente independientes, que se conjugan, es decir, que se unen con un fin común. Que de la aplicación de las reglas de interpretación establecidas en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano, como fuente de derecho, son dos actos independientes, que esta Corte en sus distintas jurisprudencias o fallos ha denominado, Informe Final, e Informe Técnico, y no subsumirlo en un mismo acto, o acto único.
Para este caso en concreto el causal invocado para la reducción de personal fue; ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’.
De conformidad la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en distintos fallos ha establecido el criterio de que: ‘Un semestre del año (sic)esta debidamente justificado y resulta a criterio de esta Corte un lapso razonable’ (sic), agrega, que en el proceso de reducción de personal se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), pues como antes se indico consta en autos, que se realizó el estudio técnico; el informe final, se elaboraron y se analizaron los expedientes de los funcionarios, concluyendo en un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados (sic), de manera que el proceso de reducción de personal esta ajustado a derechos. (caso: Yuvidith Rivas (…).
No obstante, del criterio expresado en este punto y que sostuve durante todo el procedimiento, y que específicamente deje constancia por escrito en la Audiencia Preliminar, el juzgador solo observa:
(…) que de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la remoción y retiro de la funcionaria como producto de una reducción de personal debe ser el producto de un procedimiento en el cual debe producirse la autorización de la medida por el órgano competente –en este caso el Concejo Municipal–, previa elaboración de: (a) un informe que justifique la medida y (b) la opinión de la Oficina técnica competente. (…)
Agrega el Juzgador:
A la luz de todo lo anterior, estima el Tribunal que la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de impugnación realizado, y así se decide. (…)
En relación a esta parte motiva de la sentencia que antecede el presente párrafo, ha sido reiterado de esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que no todas Los (sic) cambios en la Organización Administrativa por Modificación de los Servicios, como en el presente caso ‘NO’ han de derivar en aplicación de la medida de reducción de personal, y ‘la omisión como falta procesal no invalidante’, entra en clara contravención con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, ordinal 4to, que regula la materia por vía principal y principio rector de todos los actos administrativos. El órgano competente. Concejo Municipal, autoriza la medida previa verificación de su legalidad, el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para la solicitud planteada, que del examen de las actas procesales se evidencia, omitieron, igual que el Ejecutivo e incurrieron en el mismo ERROR DE INTERPRETACIÓN, del Artículo 118 Del Reglamento De La Ley de Carrera Administrativa, CUYA APROBACIÓN POR EL LEGISLATIVO Municipal, NO CONVALIDA, si no que se retrotrae en los efectos de anulación de las actuaciones anteriores, hasta la última de ellas, como lo son la remoción y retiro del recurrente, como Principio General del Derecho
(…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ha de concluir que la sentencia apelada incurrió en el VICIO DE CONTRADICCIÓN, desobedece lo establecido en el Artículo 254.- del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y, en tal virtud, se anule por mandato del ARTÍCULO 244.- del Código de Procedimiento Civil, y así se declare.
Y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás emolumentos derivados de la relación de empleo público, para lo cual solicitamos se ORDENE una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a ser pagada por dichos conceptos”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El recurrente requirió en su escrito libelar que la “(…) NULIDAD ABSOLUTA por falta o carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, y que se señalan a continuación: De la REMOCIÓN mediante oficio No. 736/02 de fecha 01 de Noviembre de 2002, y del RETIRO mediante Oficio N° 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2002; emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado agregado).
Al respecto, insistió en que el “DECRETO Nº 10/001 Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003-2.001, del 23 de Noviembre de 2.001 (sic) (…), emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 74º.- Numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 15º de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, ordena e invoca los siguientes causales: ‘REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON CAMBIOS EN SU ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL ADMINISTRATIVA’, consecuencialmente produciendo la supuesta necesidad de la aplicación de una MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL presentado la solicitud para su autorización al Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, el 25 de febrero de2.002 (sic) siendo aprobada el 26 de Febrero de 2.002 (sic), mediante ACUERDO No. 001-2002, Gaceta Municipal No. 013-2002 (…) , que acuerda en su ARTÍCULO TERCERO aprobar la medida de reducción de personal (…) no reproduce la hipótesis contenida en la Ley sustantiva que regula la materia y actúa expresamente en contrario a lo legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118º y 119º, ambos inclusive (sic). Asume como un acto único la OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA COMPETENTE y el INFORME QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA mediante un acto único que denominan: INFORME TÉCNICO DEFINITIVO acto no contemplado en la Ley para este tipo de procedimiento lo que vicia de nulidad el procedimiento de la medida de reducción de personal (…) destacando que “la no existencia previa, al DECRETO No. 10/001, de la JUSTIFICACIÓN Y DE ESTUDIO TÉCNICO PREVIO, como mecanismo de funcionamiento, metódico y razonado del acto para su acción y efecto (…) estriba en la falta de fundamentos y que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se tiene que el Juzgado a quo rechazó tal alegato, señalando que “la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente se revela como una falta procesal carente de efectos invalidantes, pues, en este caso concreto, al haber apreciado el órgano competente para autorizar la reducción de personal la existencia de motivos técnicos suficientes para acordar la medida a partir del análisis del Informe correspondiente, el requisito omitido no habría razonablemente modificado el sentido de la decisión administrativa impugnada”.
Por su parte, la parte recurrente presentó recurso de apelación entre los cuales señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra viciada de contradicción.
Asimismo, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante realiza una serie de consideraciones con respecto al punto referido a la omisión de la opinión de la Oficina Técnica competente denunciada, para finalmente concluir que la sentencia recurrida se encontraba viciada de contradicción, sin precisar cómo –a su parecer– se verificaba el mencionado vicio, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que aún cuando la apelante no esgrime cuáles son las razones por las cuales considera la existencia del aludido vicio, si manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido, por lo que, estima preciso revisar tales alegatos.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia, la existencia de una ordenanza que expresamente regula la relación funcionarial, como lo es en el caso de marras, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, ello así es necesario traer a colación el contenido del artículo 59, relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, el cual en su aparte 5 señala como una de tales causales la “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.
Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos.
Ahora bien, en el anterior orden de ideas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos de remoción y retiro aquí atacados, fueron derivados de un proceso de reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la mencionada Alcaldía, procedimiento éste sobre el cual esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente.
Así, es de advertir que mediante decisión Nº 2007-1058, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2007 (Caso: Juana Mate de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda) se hizo especial referencia al aludido Acuerdo N° 001/2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dado que dicho Acuerdo en su primer Considerando establece que “el ciudadano Alcalde Economista William Páez, en fecha 25 de febrero del presente año presentó a consideración de [esa] Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa”, oportunidad en la que se concluyó que se desprendía una franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Consejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines, ello por cuanto de lo contenido en el primer Considerando del Acuerdo, se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional, en la referida sentencia Nº 2007-1058, declaró nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
No obstante lo anterior, aún cuando en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el referido proceso de reducción de personal que siguió la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no se llevó a cabo de conformidad con la Ley (Vid. entre otras sentencias N° 2006-1343 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Cruceira Cormoto Rodríguez vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; Nº 2007-841 de fecha 10 de mayo de 2007 caso: Sandra José vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; Nº 2007-1058 de fecha 18 de junio de 2007, caso Juana Mata de Cordero), en esta oportunidad este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de atender al hecho –no controvertido– de que el hoy recurrente ejercía el cargo de “FISCAL, Código R.A.C Nº 11-03-0029 adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Aquí es menester destacar que esta Corte ha puntualizado que la actividad de fiscalización, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de fiscalización cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la fiscalización son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda. (Vid. Sentencia Nº 2009-637, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2009, caso: Grisel Yarima Leiva Guevara Contra El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo. Así, lo ha sostenido esta Corte en sentencia Nº 2007-1478 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: VIVIAN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En el anterior orden de ideas, se tiene que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2007-1037 del 14 de junio de 2007, caso Amador José Mattey F. Vs. Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desarrolló el alcance del vocablo fiscalización indicando al respecto lo siguiente:
“(…) de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: ‘Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)’.
Se advierte así que, contrario a lo que afirmara el a quo, la acción de fiscalizar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc. Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular (…)”. (Resaltado de esta Corte.)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la fiscalización se refiere en un sentido amplio a la actividad de captación de información a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones.
Es así como dicha actividad, -la de fiscalizar- consiste en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de fiscalizar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que fiscalizar siempre arrastrará consigo a la facultad para inspeccionar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, fiscalizar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados. En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 2009-637 supra referida).
De allí, precisamente, que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción.
Así las cosas, debe esta Corte destacar que en el caso de autos más allá del cuestionamiento planteado al proceso de reestructuración seguido por el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, debe atenderse primordialmente al hecho cierto que el cargo ejercido por el querellante al momento de su remoción se configura como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual determina que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia Nº 2007-1355, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 julio de 2007, caso: Omara del Carmen González).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Véase la referida sentencia Nº 2007-1355).
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber sido dictado dentro del marco de un proceso de reestructuración cuestionado por este Órgano Jurisdiccional, cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover a la funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en el esfera jurídica del querellante, tal como fue precisado con anterioridad.
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez era un funcionario de carrera –hecho no controvertido en autos– en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, corresponde verificar si para el procedimiento de retiro del funcionario, se cumplieron los extremos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, riela al folio diez (10) del expediente, Oficio Número 736/02 de fecha 1º de noviembre de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, recibido por el querellante el día 11 del mismo mes y año, mediante el cual se le notificó del contenido del Acuerdo de Cámara Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, que aprobó la reestructuración del Municipio querellado, en la cual se resolvió la remoción del hoy recurrente.
Posteriormente, mediante Oficios Nros. 3526/02, 3535/02 y 3542/02, de fechas 11 de noviembre de 2002 el primero y 12 de noviembre de 2002 los dos últimos, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Baruta del Municipio Chacao, respectivamente (folios 149, 150 y 150 el expediente personal del querellante), la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado realizó las gestiones reubicatorias correspondiente, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante oficio Nro. 6517, la Alcaldía del Municipio Chacao informó sobre la ausencia de la vacante requerida (folio 152 del expediente administrativo), de igual forma, mediante oficio s/n de fecha 13 de noviembre de 2002, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dio respuesta al oficio de petición de reubicación expresando no contar con vacantes (folio 153 del expediente administrativo), y finalmente, la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante oficio Nº 3380 de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 154 del expediente administrativo) informó no contar con disponibilidad en el cargo requerido.
Asimismo, se observa al folio dieciocho (18) del expediente, copia Oficio Número 799/02 de fecha 11 de diciembre de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual notifica al querellante que las resultas de las gestiones reubicatorias fueron infructuosas se le notificó de su retiro del Organismo; concluyendo entonces, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes.
Dada la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, y en consecuencia, confirma la decisión dictada el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida representación judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2003-003640
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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