J0UEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001007
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 700-05, de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA COROMOTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.500, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fase de ejecución y revocó “el auto de fecha 16 de septiembre de 2004”.
El 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01239, de fecha 13 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrilla de la Sentencia).
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada María Laura Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones a las partes.
El 1º de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007. En la misma fecha, se libró la comisión respectiva.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2007-5692, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 1º de octubre de 2007, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 371-08 de fecha 5 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 1º de octubre de 2007, y dejó constancia de que: “(…) notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2007, se da inicio al término establecido en el mismo, para que las partes presenten sus informes por escrito, al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia y los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada María Laura Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 18 de marzo de 2010, se dictó auto dejando constancia de que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 01 de octubre de 2007 y vencido como se encuentra el término establecido en el mismo a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En 22 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 1997, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Leal, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara.
El 10 de agosto de 1998, el Juzgado a quo dictó sentencia en el mencionado recurso en el cual declaró nulo el acto de remoción y ordenó al ente querellado pagar los sueldos dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, en base a las siguientes consideraciones:
“(...) En el caso de autos la Administración alegó que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su despido. Pero no hay prueba de cual fuese las funciones que desempeñaba. Por otra parte, en sentencia del 06 de junio de 1990, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dejó sentado ‘que el hecho de que se hubiesen cobrado las prestaciones sociales por parte de un funcionario público, no implica el reconocimiento de la legitimidad de los actos administrativos de remoción y retiro que impugna, y dado que la administración no remitió el expediente administrativo en el cual pudieran aparecer los cargos desempeñados por la querellante’. Este Tribunal debe concluir que el acto de remoción está viciado de nulidad por falta de motivación y por ausencia de procedimiento, lo que hace NULO de NULIDAD ABSOLUTA y, así se declara.
(…omissis…)
(…) SE CONDENA AL ESTADO LARA A QUE LE CANCELEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (…). (Mayúsculas de la decisión).
Contra la anterior sentencia, la abogada Zonia Almarza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1998, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, recurso del que conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y decidió en fecha 22 de abril de 1998, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, y el pago de los sueldos dejados de percibir, revocando la indexación establecida por el tribunal de la causa, como sigue:
“Denuncia la apelante que, la Administración no estaba obligada a probar que tipo de funciones desempeñaba la actora, toda vez que el cargo de Administrador que ejercía, figura en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara como de libre nombramiento y remoción, por tanto no debió el Juzgador establecer la calificación a partir de las funciones inherentes al cargo.
En tal sentido observa la Corte, luego de revisar el texto del acto de remoción, que la querellante fue removida de conformidad con el artículo 5, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, norma esta que califica a los funcionarios como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las funciones que con carácter principal tenga el cargo del cual
se le remueve. De allí que, bien hizo el a quo, al examinar la legalidad de la calificación atendiendo a las tareas que primordialmente desempeñaba la actora. Por lo demás uno de los principales alegatos de la querellante en su libelo, es su objeción a dicha calificación así pues que, necesario resultaba,
no sólo examinar la calificación, en referencia a las funciones que prevé la norma que fundamento el acto recurrido, sino que, también resultaba indispensable que la Administración trajera a los autos la evidencia de que la actora encajaba en el supuesto que le había sido aplicado, lo que por demás, hizo en forma genérica tal como lo reseñó el fallo apelado, y así se decide.
El apelante le refiere a la Corte que, el haber fundamentado la
calificación de la actora, en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y no en el numeral 2 de ese artículo 5 como debió ser, no constituye más que un error material y así debió apreciarlo el a quo. En tal sentido observa la Corte, que resulta inaceptable cambiar la fundamentación legal del acto posteriori, y menos después que éste ha recurrido, pues ello va en desmedro del derecho de defensa de su destinatario y así se decide.
Denuncia la apelante la improcedencia de la corrección monetaria ordenada por el a quo, en virtud de que el tipo de relación que vincula a la Administración con la actora, es de naturaleza estatutaria, lo cual apareja la constitución de obligaciones de valor.
El punto en cuestión, ya ha sido decidido por esta Alzada, la cual acogiendo la opinión del Jurista Enrique Lagrange, sostuvo en sentencia del 5 de marzo de 1998 lo siguiente:
‘… la pérdida del valor adquisitivo de la moneda está referida a una disparidad entre su valor nominal y su capacidad para adquirir nuevos bienes y servicios. Además, tal disparidad debe haber tenido lugar durante un período que, separa el momento en que una obligación pecuniaria se ha hecho exigible, de aquél en el que el pago se hace efectivo. Lo anterior implica que ha mediado un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, lo que configura una obligación distinta del crédito nominal del que pueda derivarse’.
(…omissis…)
‘El que la obligación de resarcir un daño mayor sea diferente al crédito que la origina, así como el que esta segunda sea una obligación de valor, en orden a los criterios expuestos precedentemente, lleva a la conclusión de que los pedimentos que surjan en torno a la idea de obtener la indemnización que corresponda, deben ser objeto, como mínimo, no sólo de alegación por parte del interesado, sino que han de ser determinados claramente por quien los pretenda, durante las oportunidades con que al efecto cuenta a lo largo de la querella. Se suma a lo anterior un planteamiento de índole probatoria, pues prescindiendo de un eventual análisis de si la depreciación de la moneda es o no un hecho notorio, lo cierto es que, tanto el que el daño se haya producido, así como que, lo haya sido durante el período necesario no está exento de prueba. Al respecto el mismo estudio citado expresa lo siguiente:’
‘Quien pretende el resarcimiento de un daño -contractual o extracontractual- tiene la carga de demostrar los requisitos de la obligación de reparar, entre los cuales se encuentra el daño a cuyo resarcimiento se aspira: la prueba del mismo en su existencia y en su cuantía le incumbe al acreedor. No está autorizado el juez para relevar al demandante del cumplimiento de este requisito, dando por probado el daño y acordando la reparación del mismo con arreglo a una cierta tasas (sic) o tarifa no instituida por la ley. Son muy pocas las situaciones en las que ella interviene para establecer semejantes tasa (sic) o tarifas. El crédito de prestaciones sociales no corresponde a ninguna de tales situaciones’. (omissis)’
(Caso Mercedes Castro Vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
En el caso bajo análisis, esta Alzada observa que la pretensión de corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda ha sido alegada por la parte actora, pero ha sido formulada en forma genérica e indeterminada; por tanto erró el a quo al ordenar dicha indexación, y así se declara.
Finalmente debe hacer la Corte la siguiente precisión, la actora pidió en su querella reincorporación, petición sobre la que el a quo guardo silencio, con el que se conformó la actora, ya que no pidió aclaratoria de ese fallo, ni apeló del mismo, es sólo en los informes de segunda instancia en los que hace alusión a que se ordene su reincorporación, pretensión que no puede ser atendida por esta Alzada, pues la oportunidad en que se pide, atenta contra el derecho de defensa de la Administración, y así se decide”. (Subrayado agregado).
En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado a quo ordenó ejecutar la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998 y confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de abril de 1999, en base a las siguientes consideraciones:
“Visto que de la revisión de las actuaciones realizadas en el presente expediente se tiene que en fecha 12 de marzo de 2003, se acordó el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-08-1998, confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22-04-2002 (sic), y notificados como fueron los ciudadanos Gobernador del Estado Laya y Procuradora General del Estado Lara, en fechas 13 y 8 de mayos (sic) de 2003, respectivamente, y dado que hasta la presente fecha la recurrida no ha presentado propuesta alguna que manifieste su voluntad de dar cumplimiento a la misma, este Tribunal, considera que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la posibilidad del Juez de aplicar apremios diarios pagaderos al Fisco Nacional, no puede este Tribunal desconocer que en la Sentencia del 02 de agosto de 2002 dictada por la propia Sala sobre la problemática de la ejecución de los procedimientos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció con carácter vinculante, que las multas o apremios no satisfacen la tutela judicial efectiva por no ser tendentes a la satisfacción plena del derecho deducido en juicio, cuya importancia es que este Tribunal puede suprimir para el caso concreto los privilegios procesales de que goza el Estado Lara por mandato del Artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, pero esta supresión de los privilegios ordenados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe el administrador de justicia hacerlo con prudencia y a este efecto, por considerar que se encuentra agotada los medios procesales para la ejecución voluntaria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-08-1998, confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22-04-2002, y que como ya se dijo que hasta la presente fecha, la parte recurrida no han dado cumplimiento a la misma, se ORDENA: OFICIAR A LOS CIUDADANOS PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA Y GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE QUE DEN CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo ordenado en Sentencia dictada por este Tribunal de fecha (sic) en fecha 10-08-1998, confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22-04-2002 de la siguiente manera:
1) SE ORDENA A LOS CIUDADANOS PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA Y GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, proceder conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consiste en la inclusión del monto a pagar al recurrente, conforme a lo ordenado en la Sentencia de este Tribunal, de fecha 10-08-1998, confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22-04-2002, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestados, es decir, 2004 y 2005 a los fines de hacer efectiva la obligación de dar, el cual deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado. A tal fin se ordena remitirle anexo a los oficios de copia certificada de las referidas decisiones y del presente auto.
2) SE COMISIONA AL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, a los fines de que se traslade a la sede de RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA y levante un Acta donde se deje constancia de la reincorporación de la recurrente, en las condiciones ordenadas en la Sentencia de fecha 10-08-1998, confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22-04-2004. Para lo cual se ordena remitirle el presente expediente con oficio.
A los efectos de que la propia Procuradora General del Estado Lara tome conciencia de la gravedad de los hechos que implican la violación de la tutela judicial efectiva, se le hace saber que en Sentencia Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-0025, caso Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las actuaciones del Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y contra la decisión del 18 de enero de 2001, dictada por el Juez Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta ciudad de Barquisimeto y de la cual ya la Procuraduría General del Estado Lara, tiene conocimiento, por habérsele remitido copia en otras oportunidades donde se ha presentado similar situación y en la cual se establece ‘En torno al argumento de los accionantes de que la sentencia impugnada contiene un dispositivo ilegal porque los obliga a realizar erogaciones del presupuesto municipal que no se encuentran previstas, quiere precisar esta Sala, que los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla –forzosamente de ser necesario–, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidos para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia’.
Igualmente se señala: que los jueces podemos ordenarles apremios al representante legal del ente perdidoso que no excedan de Quinientos bolívares diarios (Bs. 500,oo). Igualmente puede en el caso de que se trate y atendiendo a la gravedad del incumplimiento de la tutela judicial efectiva, que dicho sea de paso, es de derecho humano, desaplicar en el caso concreto los privilegios procesales y proceder al cumplimiento de la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Tribunal, doble subrayado agregado).
En fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado Emilio Segundo Barroeta Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de oposición al auto de ejecución dictado por el Juzgado a quo en fecha “16 de septiembre de 2004”, en el cual indicó que el “(…) Juzgado incurre en error al ordenar ahora, después de una Sentencia definitivamente firme, la reincorporación de la recurrente en su Auto del 06 de octubre del año 2003, por cuanto la Sentencia de alzada, establece en su contenido claramente, que no es posible atenderse a la pretensión de la reincorporación solicitada por la recurrente, por cuanto la oportunidad en que la pide, atenta contra el derecho de defensa de la Administración, en razón que inicialmente, el A quo guardó silencio en relación a esa petición, silencio con el que se conformó la ciudadana GISELA COROMOTO LEAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la oposición formulada por el representante del Ejecutivo del Estado Lara.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual apeló de la citada decisión.
El 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto la apelación efectuada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, pronunciamiento que hoy nos ocupa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la oposición formulada por el representante del Ejecutivo del Estado Lara, contra el auto de ejecución dictado por el referido Juzgado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Visto lo anterior, procedió este Tribunal a revisar la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2119, así como la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22-04-1999 la confirmó la Nulidad de los Actos de Remoción y Retiro declaradas por este Tribunal y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día de publicación de esa sentencia y revocó la orden de indexación que dispuso este Tribunal, observando este Juzgador que ciertamente las citadas sentencias no ordenan la reincorporación de la recurrente a su cargo, y la recurrente no solicitó en su oportunidad la aclaratoria del fallo, no pudiendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre tal petición.
En virtud de ello, considera este Juzgador que ante el error involuntario señalado en el Auto de fecha 16-09-2004, de ordenar la reincorporación al cargo conforme a lo dispuestos (sic) en las decisiones señaladas, declara con lugar la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ya que la misma, como se dijo, no fue acordada en la sentencia de este Tribunal, y menos aún acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que ordenar tal reincorporación atenta contra el derecho a la defensa de la parte recurrida, revoca el Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, por cuanto el mismo es improcedente y en consecuencia ordena al Ejecutivo del Estado Lara, cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de abril de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el pago de lo adeudado a la ciudadana Gisela Coromoto Leal, conforme al artículo 86.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta.
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la querellante, sobre lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte querellada sobre los términos en que originalmente se ordenó la ejecución del fallo definitivamente firme, y así, resolvió cómo debía ejecutarse el mencionado fallo.
Así, la decisión hoy recurrida declaró la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998 y confirmada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de abril de 1998, por encontrarse definitivamente firme, aclarando que no se ordenaba la reincorporación de la querellante.
Ahora bien, requiere la representación judicial de la parte querellante que su representada sea reincorporada al cargo del cual fue separada originalmente, alegando que tal reincorporación “es la consecuencia inmediata de la declaración, por parte de los órganos judiciales antes referidos, de la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue –ilegalmente– removida. Y es que tal nulidad entraña una suerte de ficción que determina la inexistencia del acto administrativo declarado nulo, por lo que este acto no surtió efecto alguno y, por consecuencia, mi representada tiene el derecho de ocupar el cargo del que fue removida”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el recurso interpuesto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, el auto apelado, esto es, el dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2004, resolvió sobre la oposición presentada por la parte querellada (circunscrita a la orden de reincorporación de la querellante que contenía en auto de ejecución de la sentencia), declarando con lugar la misma y ordenando la ejecución del fallo que quedó definitivamente firme al resolver la querella funcionarial interpuesta, en la cual, tal como se vio, no se ordenó la reincorporación de la querellante.
Así, al insistir la parte accionante en que debe ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo en la Administración –a través del presente recurso de apelación–, y a fin de analizar si los planteamientos traídos en esta etapa de ejecución, buscan modificar el fallo que debe ejecutarse, esta Alzada observa:
Siendo la oportunidad de resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal de la causa concluyó que “el acto de remoción está viciado de nulidad por falta de motivación y por ausencia de procedimiento, lo que hace NULO de NULIDAD ABSOLUTA”, y condenó “(…) AL ESTADO LARA A QUE LE CANCELEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (…)”, siendo de destacar que aquella oportunidad, en modo alguno se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual había sido removida o a ningún otro.
En el anterior orden de ideas, se advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de abril de 1998, conoció en segunda instancia de la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual precisó que “la actora pidió en su querella reincorporación, petición sobre la que el a quo guardo silencio, con el que se conformó la actora, ya que no pidió aclaratoria de ese fallo, ni apeló del mismo, es sólo en los informes de segunda instancia en los que hace alusión a que se ordene su reincorporación, pretensión que no puede ser atendida por esta Alzada, pues la oportunidad en que se pide, atenta contra el derecho de defensa de la Administración, y así se decide”.
Concluyendo entonces, se tiene que el fallo que se encuentra definitivamente firme y que debe ser ejecutado, fue tajante en aclarar a la recurrente que había fenecido su oportunidad para reclamar del Órgano Jurisdiccional la materialización de su aspiración a ser reincorporada al cargo del cual había sido removida, razón por la cual, debe entenderse que en la sentencia que debe ser ejecutada en el presente asunto no se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida ni a ningún otro.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia del presente asunto, conviene entonces señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los “Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias”, señalando que “en diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva”, advirtiendo que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, destacando que “El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica”. (Vid. Sentencia Nº 1671 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000, caso: Felix Enrique Paez, Mirian Celis y otros).
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”. (Vid. Sentencia Nº 277, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, Inc.)
Igualmente, la referida Sala ha destacado que “la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones”. (Vid. Sentencia N° 2.326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica París).
Así las cosas, en atención a los criterios citados y conforme a las precisiones expuestas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la oposición a la ejecución presentada por la parte querellada y así revocar el auto de ejecución que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Administración, por cuanto, tal como se vio, en la sentencia que debe ser ejecutada en el presente asunto no se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida ni a ningún otro.
Concluyendo entonces, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA COROMOTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.500, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fase de ejecución y revocó “el auto de fecha 16 de septiembre de 2004”, dictado en la querella funcionarial seguida por la referida ciudadana contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2005-001007

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,