JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001484
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0119 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.900.683, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 13.006, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, el mencionado Síndico, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de mayo de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, solicitó la notificación de la parte querellante.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación al Síndico y al Alcalde del Municipio Bejuma.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se dejó constancia que esta Corte Segunda fue constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00859 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de las notificaciones correspondientes. Se libraron las boletas y el despacho correspondientes.
El 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la comisión dirigida al mencionado Juzgado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de ese mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió oficio N° 2.300-12 de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008
El 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el mencionado oficio y en virtud de que las partes se encontraban notificadas, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se sirviera a fijar el inicio de la relación de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 28 de abril de (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009.”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 5 de abril de 2001, por la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, contra la “Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo”.
En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 30 de mayo de 2005, la abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, apeló de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo en fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0119 de fecha 7 de junio de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante decisión Nº 2008-00859 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que comenzó a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, ambos inclusive.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se colige que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de enero de 2006, es decir, fuera del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 4 de octubre de 2005, en el que se dio cuenta del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sucede sin embargo, que siguiendo el criterio pacífico y reiterado adoptado por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la paralización de la causa por hecho no imputable a las partes, dictó la decisión Nº 2008-00859 de fecha 21 de mayo de 2008, en la que declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2005, en virtud de haberse encontrada paralizada la causa por el transcurso de un mes, contados a partir del momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, sin haberse llevado a cabo las notificaciones de éstas.
Ante tal circunstancia, se destacó que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada dictó la decisión Nº 2008-00859 de fecha 21 de mayo de 2008, ello en virtud de la paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, siendo importante señalar que en fecha 31 de enero de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, esto es previo a la decisión de este Órgano Jurisdiccional que ordenara iniciar nuevamente la relación de la causa, ello así, debe tomarse como válido el escrito de fundamentación presentado anticipadamente por la parte apelante, toda vez que al haberse constatado la paralización de la causa por causa no imputable a las partes y al haberse proferido el respectivo escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante con antelación a esta constatación, debe tomarse tempestiva por anticipada dicha fundamentación, por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de la parte querellante la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez a los fines de que se dé inicie el lapso de contestación al escrito de fundamentación presentado por el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, de inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, dé inicio al lapso dé contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-001484

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,