JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000948

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0799-06, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Elinor Leal Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.454, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.704.021, contra el entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, lapso dentro del cual el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de junio de 2006, el abogado Juan Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de julio de 2006, la secretaria accidental de esta Corte Segunda certificó la sustitución del poder otorgado al abogado Juan Bautista Medina por parte del recurrente en el presente proceso, en los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.687 y 90.686.
En esa misma fecha, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2006, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dejó constancia, que venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
El 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación de copias simples en las que se verifican las decisiones del Tribunal Penal de Control de Valle de la Pascua, favorables a su representado.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Director General del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de dichas notificaciones, y transcurridos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Director General del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia solicitando se efectuara la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.
El 20 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 19 de ese mismo mes y año.
El 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia solicitando se fijara “la audiencia de presentación de los informes orales” en el presente proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijarse por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 25 de febrero de 2008, la abogada Olena Isabel Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia en la cual se dio por notificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
El día 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación del recurrente ese mismo día.
En fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Director General del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de ese mismo mes y año.
El 2 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia solicitando se fijara la audiencia de presentación de los informes orales en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 5 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente. De igual manera se dejó constancia de la falta de comparecencia del Organismo recurrido.
En fecha 6 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada Mónica Elinor Leal Hernández, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) en fecha 12/07/04 (sic), mediante Resumen de Novedades de la Base de Apoyo. de Inteligencia en el Numeral (02) 8:00, se deja constancia, que `Por orden de la superioridad, a partir de la presente fecha el Comisario José M. Vizcaya, sale con quince días de vacaciones, quedando encargado de esta Base de Apoyo de Inteligencia el Sub/ comisario Roberto Camacho´”.
Manifestó, que “(…) en fecha 17/07/04 (sic), mediante Acta Policial, el Funcionario Inspector Jefe William Ramírez adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia General de los Servicios, deja constancia de haber realizado un chequeo de los bultos de droga, que en calidad de depósito se encontraban en las instalaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, relacionadas con el expediente N° 12-f6-397-2004 de fecha 07/06/04 (sic), cumpliendo la orden impartida por el `Sub/Comísario Roberto Camacho, Jefe Encargado de esta Base de Apoyo de Inteligencia´, motivada a la información suministrada por el Funcionario Auxiliar de Mantenimiento Jefe, José Osvaldo Bernaez, en fecha 16/07/04, `quien se percató que el aire acondicionado del depósito estaba doblado, asimismo una viga y dos laminas del techo se encontraban aparentemente violentadas´. Asimismo, se señala que `nos percatamos que en uno de los sacos se encontraban tres (03) panelas… un poco más pequeña y que emanaban papelón. Acto seguido procedí a introducirle un objeto contundente (navaja) para verificar su contenido, pudiendo constatar que de su interior salieron restos oscuros que a la olfacción se presume sea papelón; por lo que continuamos con el chequeo del resto del material, arrojando como resultado un total de cien (100) panelas presuntamente de papelón y otras de madera… procediendo a informar… al Sub/Comisario Roberto Camacho, quien notificó... al Fiscal del caso Abogado Víctor Fuente fiscal (sic) Sexto Auxiliar del Ministerio Publico (sic)… trasladándose por instrucciones… todo el material debidamente embalado hacia el parque de Armas de esta Sede, para mayor seguridad´”.
Alegó, que “(…) en fecha 17/07/04 (sic), mediante Acta, el Comisario General Carlos Cabré Córdoba Inspector General de los Servicios, deja constancia de haber recibido la orden impartida por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Comisario General Miguel Rodríguez Torres, de constituirse en comisión de servicio con funcionarios adscritos a su Dirección, y trasladarse a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, ubicada en Valle de La (sic) Pascua del Estado Guárico para intervenirla, y entre otras, compilar las pruebas pertinentes para el total esclarecimiento del presunto reemplazo en las instalaciones de esa base, de varios kilos de cocaína que se encontraban bajo custodia (…)”.
Narró, que “(…) en fecha 19/07/04 (sic), mediante Acta suscrita por el Comisario General Carlos Cabré Córdoba Inspector General de los Servicios, el Comisario General Tomás Ríos Solórzano Jefe de la Región N° 04, Comisario José Manuel Vizcaya Jefe de la BAI N° 402 y Sub/Comisario Roberto Camacho Adjunto de la BAI N° 402, se deja constancia de la constitución del Tribunal Tercero de Control del Municipio Infante a cargo de la Doctora Ines Maggira Figueroa Rodríguez, a fin de realizar ` Práctica de prueba Anticipada (Experticia Química de orientación) e Inspección Judicial (…)”.
Argumentó, que “(…) en fecha 22/07/04 (sic) mediante Acta, el Comisario General Carlos Cabré Córdoba, Inspector General de los Servicios, deja constancia de la: `revisión conteo y análisis de laboratorio de todas y cada una de las panelas de droga decomisadas y almacenadas en la base... arrojando como resultado que de sesenta y nueve (69) sacos, cinco (5) de ellos, contenían cuarenta (40) panelas de papelón y sesenta (60) panelas de madera, estas últimas con una pasta compacta de color beige en el centro, para un total de cien (100) panelas, las cuales dieron un peso bruto de ciento once (111) kilos con setenta y cinco (75) gramos. Los sesenta y cuatro (64) sacos restantes contenían en su interior mil quinientos noventa y dos (1592) panelas de cocaina, con un peso bruto de mil ochocientos cincuenta y dos (1852) kilos con ochenta (80) gramos... los expertos del CICPC del Estado Guárico, siguiendo instrucciones del Fiscal 7° a Nivel Nacional Abogado Antonio de Jesús Denis, se llevaron catorce (14) panelas, entre papelón y madera, a los fines de realizarle la práctica de experticia química y dactiloscópica (…)´”:
Señaló, que “(…) en fecha 17/08/04, el Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR mediante informe remitido al Coronel Carlos Cabre (sic) Córdova de la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, informa: `que en fecha 13 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana fui interceptado por Funcionarios adscritos a las Unidades de Inteligencia e Investigaciones de este Organismo Policial, en la cual me conminaron y me trasladaron hasta el segundo nivel donde opera la base de Apoyo N° 02… fui interrogado acerca del hurto de la cantidad de cien (100) panelas de presunta droga y donde fui víctima de tortura Física psíquicas y morales (…)´”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continuó expresando, que “(…) en fecha 23/08/04 (sic), mediante informe médico suscrito por el Dr. Rodolfo García, del Departamento de Medicina Interna del Hospital General Dr. Rafael Zamora Arévalo del Estado Guárico, se deja constancia que el Ciudadano JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR ingresó a dicho centro asistencial en la noche del día 13/08/04, `por presentar Dolor Precordial Opresivo con sensación de ahogo... presenta traumatismo Contuso en la punta de la lengua, Equimosis y hematomas en ambas manos... evidenciándose traumatismo toráxico, Abdominal de leve a moderado (….)´”. (Mayúsculas y negrillas del texto)..
Estableció, que “(…) en fecha 15/10/04, mediante Oficio S/N de fecha 15/10/04 (sic), se notifica al ciudadano JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR de la apertura del expediente administrativo N° 24.236, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en fecha 13/06/05, mediante Acta el Inspector Danny Contreras y Sub Inspector Gerardo Tenias, dejan constancia de la Declaración del Ciudadano JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR en la cual ratifica en todas sus partes la entrevista de fecha 20/07/04 (sic), exponiendo entre otras cosas, la agresión y tortura física y psicológica a la cual fue sometido el día 13/08/04 (sic) por `comisión adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones.., porque ellos querían que yo le manifestara algo que no había cometido...´. Asimismo, el efectivo resguardo de la droga que se llevó a cabo, con indicación de las guardias, así como el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Fiscalía de no tener contacto directo con dicha sustancia”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) en fecha 14/09/05 (sic), mediante oficio N° 1943 del 09/08/05 (sic), se notifica la decisión contenida en el Acto Administrativo N° 082-05 del 12/07/05 emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se impone la `medida disciplinaria de DESTITUCION, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de (sic) Función Pública, referida a `6. ….. insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´ y `7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio´, motivo por el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 6 eiusdem se procede a su retiro de la Administración Pública”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “En este caso, se observa una absoluta vaguedad e imprecisión en la determinación de las circunstancias de hecho que generan las faltas, sin contar con la ausencia de probanza de las mismas. Por esta razón, debe destacarse el imperativo de determinar con precisión las faltas, es decir, sin vaguedades, ni generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción, siendo menester que la discrecionalidad de la Administración sea reducida a su mínima expresión. En tal sentido, los hechos alegados deben constar probados fehacientemente en el expediente administrativo, siendo absolutamente nugatorio suponer o presumir hechos con la finalidad de imponer algún tipo de sanción”.
Arguyó, que “(…) de la revisión de las actas, resúmenes de novedades, oficios, y en fin, de las actuaciones administrativas; así como de las declaraciones realizadas por los distintos funcionarios y personas llamadas en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, contenidas en el expediente administrativo, e incluso de la revisión del acto administrativo contenido en el Oficio N° DG-082-05 de fecha 12 de Julio de 2005, no se deriva, en ningún momento, que se impartiera una o varias órdenes por parte de un superior, al Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, frente a la cual éste ejerciera un enfrentamiento, violencia o intimidación con el fin de resistirse a cumplir una orden superior”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvo, que “(…) no se comprobó como ocurrió el ingreso al depósito en el cual se encontraba la sustancia decomisada, salvo las referencias y suposiciones que presumen un robo, no estableciéndose que haya sido derivada de un incumplimiento de funciones por parte del Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, menos aún de la negativa expresa de éste a cumplir la orden emanada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, que “(…) El resguardo de las llaves se encontraba bajo la posesión del Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR como Jefe de la Base de Apoyo de N° 402 y del Sub/ Comisario Roberto Camacho como subordinado directo y Jefe Encargado de dicha base durante el período vacacional del Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR comprendido entre el lapso del 12/07/04 al 02/08/04, eventualmente compartida por éste con el Inspector Jefe Williams Ramírez (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Seguidamente expuso, que “(…) NO se constató o comprobó, el extravío, hurto o uso de ninguna de ellas, hasta el Viernes 16/07/04, día en el cual una de las llaves es utilizada por el Sub / Comisario Roberto Camacho (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) Debe resaltarse, que para que se configure la insubordinación, debe ser manifiesto el rechazo a cumplir la orden emanada del superior, tal y como lo ratifica el jurista Manuel Rojas Pérez. Esta circunstancia de hecho NO se señaló, ni siquiera en el acto administrativo en el cual deben indicarse aunque sea de forma breve, las circunstancias de hecho que lo fundamentan. NO se comprobó en ningún estado y grado del procedimiento disciplinario el rechazo manifiesto o enfrentamiento a cumplir ninguna orden emanada de ninguna autoridad superior”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, respecto a la conducta inmoral que le imputa el acto administrativo impugnado, que “(…) en ningún momento se contrastó el presupuesto de hecho de la norma, con los hechos que constan en el expediente, suficientemente probados, lo que es peor aún, no existe ningún hecho en el expediente, ni siquiera fue señalado y menos aún fue probado que pudiera adminicularse al presupuesto de hecho requerido para la Conducta inmoral en el trabajo”.
Con respecto, al acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración que se le imputan al recurrente, manifestó su apoderada que “(…) el Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, cumplió con todas las actuaciones inherentes a su cargo para salvaguardar la sustancia decomisada depositada en la Base de Apoyo de Inteligencia, tanto durante su servicio, como inclusive estando separado temporalmente de él, bien por cursos o vacaciones, en ningún momento desobedeció o incumplió ninguna orden de ningún superior, tal y como se constata en el expediente administrativo y cómo se comprueba a través de los argumentos y citas textuales de las declaraciones de los distintos funcionarios llamados en el curso de este procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, que establece en la motiva del acto administrativo impugnado, señaló que “(…) mal podría calificarse de arbitrariedad, incurriéndose en un absoluto error de apreciación, el alegado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el Acto impugnado, a saber: `que el funcionario investigado no cumplió con el deber y la obligación que tiene como funcionario perteneciente a un órgano policial de garantizar y conservar las evidencias que le fueron confiadas en resguardo a la Brigada territorial a la cual el funcionario le prestó apoyo (...)”.
Destacó, que “(…) se considera la inexistencia de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, el Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR hubiese estado legitimado para llevar, razón por la cual, la subcausal arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, contenida en el numeral 7 del Artículo 86, NO se configuró y no puede ser usada para aplicar la sanción de destitución (…)” por cuanto estableció que “(…) si bien fue sustituida la droga, ni siquiera se logró probar si ésta había sido sustituida con anterioridad a su depósito en la Base de Apoyo Inteligencia. En todo caso, suponiendo que haya sido sustraída de la Base de Apoyo de Inteligencia, no se constató en qué se basó el incumplimiento del Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, y menos aún, su responsabilidad en el hecho en cuestión, observándose una absoluta discordancia entre la cuestión de hecho acreditada en el expediente y utilizada como presupuesto de hecho y la situación reglada por las normas y exigida como presupuesto de hecho”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia “(…) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 082-05 de fecha 12 de Julio de 2005 dictado por el Director General de la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado en fecha 14 de septiembre de 2005 mediante el cual se destituye del cargo al Comisario JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR (…), Se ordene su reincorporación al pleno ejercicio del cargo que ostentaba de Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 del Estado Guárico o a uno de similar o superior jerarquía (…), Se ordene a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de los conceptos correspondientes al bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales, bono de evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, Cesta Tickets, aportes a la caja de Ahorros de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y cualquier otro beneficio laboral que se hayan producido y dejados de percibir (…), se indexen las cantidades de dinero que correspondan por los conceptos antes expresados, para lo cual se requiere experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo”. (Mayúscula y negrillas del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), contenido en el oficio Nº 4082-05 de fecha 12 de julio de 2005, suscrito por el Director General, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, notificado mediante el oficio Nº 1943 de fecha 09-08-2005 (sic).
A los efectos de pronunciamiento respectivo es menester para esta Sentenciadora entrar a analizar los vicios atribuidos al acto que impugna la parte querellante, en tal sentido indica el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, fundamentado en el hecho que en el acto administrativo dictado por la Dirección General de la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención `…se observa una absoluta vaguedad e imprecisión en la determinación de las circunstancias de hecho que generan las faltas, y una ausencia de probanza de las mismas (…) destaca que es imperativo determinar con precisión las faltas, (…) sin vaguedadades, ni generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción (…) los hechos alegados deben constar probados fehacientemente en el expediente administrativo, siendo absolutamente nugatorio suponer o presumir hechos con la finalidad de imponer algún tipo de sanción´.
(...omissis…)
Así las cosas, se observa que la parte accionante señala que en el procedimiento administrativo hay una `…absoluta vaguedad e imprecisión en la determinación de las circunstancias de hecho que generan las faltas, sin contar con la ausencia de probanza…´. Sin embargo este Tribunal, una vez revisado exhaustivamente las diligencias previas a la instauración del procedimiento administrativo, llevado a cabo en contra de José Manuel Vizcaya Aguilar, observa que en fecha 09-06-2004 (sic) los funcionarios del C.I.C.P.C incautaron 1680 kilogramos de presunta Cocaína, la cual paso (sic) a resguardo y custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Número 402 de Valle de la Pascua (folios 06 al 15 expediente Nº 2/2), siendo (sic) jefe de dicha base el comisario José Vizcaya. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2004 fue constituido el Tribunal de Control Nº 03 quienes realizaron una revisión, conteo y análisis de las panelas de droga en la Base, siendo el resultado 69 sacos, 5 de ellos contenían 40 panelas de papelón y sesenta (60) panelas de madera (folio 58 al 92). Asimismo, al folio 416 del expediente administrativo Nº 2/2 cursa Auto de Apertura del procedimiento, de fecha 31 de agosto de 2005, del cual se desprende que el mismo fue aperturado en base a que presuntamente se encontraba el querellante `…incurso en el reemplazo de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada en la sede de la Base de Apoyo a la cual se encuentra adscrito…´. Así mismo en la oportunidad de la formulación de cargos, según se desprende de acta de fecha 13 de junio de 2005, se deja constancia que los hechos que investigan y que se formulan al ciudadano José Vizcaya, son `el reemplazo de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada en la Sede de la Base de Apoyo a la cual se encuentra adscrito, en connivencia con dos presuntos efectivos de la Brigada de Intervención y Apoyo, BIA, de la Policía del Estado Guárico, a quien presuntamente entregó las llaves de depósito donde se encontraba la droga a los fines que estos suplantaran la cantidad de cien (100) panelas de cocaína, por otras de papelón y madera, lo que califica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de las causales de destitución en el artículo 86, numerales: 6)…insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
En función a lo anterior mal puede entonces afirmar el querellante que existe vaguedad e imprecisión en la determinación de las circunstancia de hecho y de que no se acreditó la veracidad de los hechos recogidos en el expediente. Al contrario las circunstancias de hecho que dieron motivo a la apertura de la averiguación administrativa se encuentra suficientemente determinada. Así se establece.
Con respecto a que no existe probanza de las circunstancias que generaron el hecho, se acota que el Tribunal de Control Nº 03 realizó una prueba anticipada en la que dejo (sic) constancia de la revisión, conteo y análisis de todas y cada una de las panelas de droga en Base de Apoyo Nº 402, arrojando como resultado 69 sacos, 5 de ellos con contenido de 40 panelas de papelón y sesenta (60) panelas de madera (folio 58 al 92), siendo esta la prueba fundamental sobre la cual quedó corroborado el reemplazo de la droga, del recinto cuyo encargado de su custodia y resguardo era el ciudadano aquí querellante, hecho éste que originó la apertura del procedimiento.
Aunado a lo anterior el propio querellante expone en su declaraciones que habían dos llaves, una la tenía él y la otra el Sub-Comisario Camacho (vuelto folio 98), probanza que en juicio del organismo fueron suficientes para llevar a cabo el procedimiento. Así pues, en cuanto a este falso supuesto de hecho alegado por el querellante, conforme a la motivación que antecede se señala que tal denuncia carece de sentido lógico, pues, mal puede pretender ahora el querellante desconocer al final del escrito libelar los hechos que el mismo narra y acepta en su propio libelo. No puede negar por ejemplo que en efecto existió incautación de la droga y posterior reemplazo de parte del alijo de papelón y madera de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 en Valle de la Pascua. Tal contradicción amerita pues que se deseche el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Continúa refiriendo la parte actora que para que se configure la insubordinación, debe ser manifiesto el rechazo a cumplir la orden emanada del superior, y que de la revisión de las actas, resúmenes de novedades, oficios y en fin, de las actuaciones administrativas, así como de las declaraciones realizadas por los distintos funcionarios y personas llamadas en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, no se deriva en ningún momento que se impartiera una o varias órdenes por parte de un superior al ciudadano querellante José Vizcaya, frente a la cual éste ejerciera un enfrentamiento con el fin de resistirse a una norma superior, por lo que a su decir, el pretendido supuesto de hecho señalado en el acto administrativo no constituyente insubordinación y no podría ser entonces utilizada para aplicar la sanción de destitución. En este mismo sentido señala que en cuanto a la conducta inmoral nunca se evidenció de la averiguación administrativa alguna circunstancia de hecho que encuadre en ésta causal alegando, concretamente y citando algún autor, que la conducta inmoral en el trabajo se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico, por lo que habría un error en la calificación y valoración de los hechos.
De lo anterior se tiene que la fundamentación de la parte querellante respecto al falso supuesto de derecho, consiste en un insistente planteamiento acerca de la inexistencia de hechos concretos referidos a insubordinación, conducta inmoral y acto lesivo al buen hombre o intereses del ente, señalando pues que las causales imputadas por la Administración no pueden ser utilizadas en el acto administrativo de destitución. Al respecto considera esta Juzgadora que tal manera de exigir la subsunción de unos supuestos de hecho concretos y particulares sería restarle eficacia y operatividad practica a las causales de destitución. Las supuestos de hecho contenidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, y que el querellante pretende reducir convenientemente a unos hechos muy concretos, particularizados y singulares, como para el caso de la conducta inmoral, las acciones de tipo sexual o higiénica, son supuestos matrices que a su vez puede contener otras subespecies siempre que no se desvirtúe la esencia de la norma. Lo contrario sería restringir y limitar la apreciación de conductas contrarias a los principios que deben regir a todo funcionario policial, a sólo unos cuantos supuestos de hechos que encuadren literalmente con el texto de la Ley. No se trata de crear nuevas sanciones, sino de apreciar hechos vinculadas con conductas indebidas e irregulares. Piénsese por ejemplo la gran cantidad de formas que podrían asumir conductas contrarias a los principios institucionales y que entonces no podrían ser sancionados debidos a la falta de una expresa y literal mención del supuesto en la Ley. Contrariamente a tal posición estima esta Sentenciadora que toda conducta contraria a lo que son los principios institucionales que forman los pilares de todo Organismo de la Administración como prestador de un servicio público, pueden y deben ser adminiculados a las causales de destitución, referidos a la conducta inmoral, y lesión a los intereses del ente. Así mismo, en cuanto a la necesidad exigida por el querellante de que existan expresas órdenes e instrucciones, indica este Tribunal que también son de obligatorio cumplimiento los principios básicos que informan las instituciones policiales, de exigencia prioritaria, severa y de obligatoria observancia por la naturaleza del organismo y del servicio prestado, razón por la cual se considera infundado el vicio imputado por la parte querellante.
Así pues la conducta desplegada por el aquí querellante se traduce en el incumplimiento del deber que comporta el aseguramiento, custodia y vigilancia de la sustancia que resultó positivo para el alcaloide según el acto de prueba anticipada practicada en fecha 11/06/04 (sic), por el Tribunal de Control Nro. 2 de Valle de la Pascua, a los fines de mantener inalterable la misma, que como máxima autoridad de la sede policial debió imponer debido a la importancia y gravedad de los objetos que se resguardaban, aunado al hecho de ser una de las personas que custodiaba la llave de acceso a la dependencia donde se encontraba la sustancia. Así pues, al tratarse de la incautación de tan importante cantidad de droga, estaba pues implícito dentro de las funciones del ciudadano querellante, dada la gravedad y delicadez del asunto, tomar medidas extremas para evitar cualquier irregularidad al respecto, inobservancia que permitió la suplantación de la sustancia en custodia. Dicha conducta encuadra en la insubordinación, entendiendo esta causal, no sólo como la negativa o resistencia a una orden determinada de un superior, sino también como la conducta contraria al cumplimiento y observancia de las leyes y de las funciones inherente al cargo, así como los procedimientos legales en materia penal que por su investidura de funciones cotidiana son de su conocimiento, por cuanto es notorio el entrenamiento y formación por el cual atraviesa todo funcionario policial, más aun tratándose en el presente caso de un ente como la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), dirigido precisamente a formar funcionarios de elite capacitados con todos los conocimiento tanto técnicos como legales para el ejercicio de la función policial. De acuerdo a todo lo antes planteado considera esta Juzgadora improcedente el vicio de falso supuesto esgrimido por la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia no puede esta Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de administración Pública, contemplados en el numeral 6 del artículo 86de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución fue ajustado a derecho por lo que debe declararse forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide”.

Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Elinor Leal Hernández, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar, contra la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de abril de 2006, en los siguientes términos:
Señalaron, que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “(…) el Juez debe decidir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En este sentido denunciamos INFRACCIÓN DE LEY, por parte de la Sentenciadora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) la sentencia no está planteada en forma ordenada, que esboza la Juzgadora para señalar que no hubo vaguedad e imprecisión en el Acto Administrativo Sancionatorio y que no hubo Falso Supuesto de Hecho pues, según la Jueza, los hechos sí ocurrieron y están señalados en el Expediente y, como tal, no hay Falso Supuesto (…) el problema no es sólo si se dieron los hechos, sino admitiendo que efectivamente se produjeron los hechos descritos, además de otros, por el Tribunal de la Causa, la Sentencia INCURRE EN FALSO SUPUESTO CUANDO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE ESOS HECHOS Y CONCLUYE QUE ES VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, porque, en opinión de la juzgadora, con dichos hechos se logra probar la responsabilidad personal del Querellante (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Seguidamente alegaron, que “(…) los hechos descritos en la Sentencia apelada: incautación de un alijo de droga, presunta sustitución de droga por papelón, prueba anticipada realizada por un Tribunal de Control, admisión por parte del Querellante de que poseía una de las llaves del Depósito, no pueden ni deben interpretarse erróneamente y concluir que existe responsabilidad de parte de nuestro cliente pues, esto alude al elemento de la CULPABILIDAD que es aspecto intelectual, psicológico de todo procedimiento sancionatorio, sea Penal o sea Administrativo y hasta ahora, ni en vía Administrativa, ni a través de una sentencia de un Tribunal Penal, han podido vincular estos hechos con nuestro representado. Por otro lado, creemos que la Jueza cruzó el límite de su competencia como Jueza en materia Administrativa y pareciera pronunciarse indebidamente en materia propias del Derecho Penal. En este sentido la Sentencia viola el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continuaron alegando nuevamente los presupuestos facticos que conllevaron a la infracción del a quo en la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señalaron, que “(…) no se tomó en cuenta los siguientes hechos: que para el momento en que supuestamente ocurrió la sustitución de la droga, algo extremadamente difícil de determinar, el momento y el lugar en que ocurrió dicha sustitución, nuestro poderdante se encontraba de vacaciones; que en el procedimiento de incautación, traslado y resguardo de dicho. material, intervinieron decenas de funcionarios policiales; que tal como lo señala la Jueza como consideraciones previas, el Sr. Vizcaya Aguilar, informó en diferentes oportunidades, y sustentado con informes médicos de especialistas forenses, el que había sido víctima el día 13/08/02004 (sic), de golpizas, agresiones, maltratos, coacción, por funcionarios policiales que pretendían, según su declaración, que asumiera la responsabilidad en el caso de la sustitución de la droga incautada, a lo que nuestro cliente, por supuesto, se negó. Este hecho gravísimo, y las debidas consecuencias jurídicas que debieron sacarse de él, no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Jueza contencioso-Administrativa sentenciadora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyeron que “La Sentencia impugnada incurre también en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron, que la sentencia “(…) viola el Principio de Tipicidad propio de los Actos Sancionatorios Administrativos, y como tal, atenta contra la seguridad jurídica del ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar. Se viola la tipicidad cuando la Sentenciadora señala que ‘tal manera de exigir la subsunción de unos supuestos hechos tan concretos y particulares, sería restarle eficacia y operatividad práctica a las causales de destitución´. Sin embargo, la eficacia y operatividad que debe tener la Administración Pública, no puede sacrificar la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano cuando se ve afectado por un Acto Administrativo”. (Negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) la conclusión a la que llega la Sentenciadora cuando señala que `toda conducta contraría a lo que son los principios institucionales… pueden y deben ser adminiculados a las causales de destitución, referidos a la conducta inmoral y lesión a los intereses del ente´, es extremadamente delicada pues, en materia sancionatoria, tanto las conductas susceptibles de ser sancionables como las normas, sancionatorias, deben ser lo más especificas y claras posibles (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Argumentaron, en cuanto a la insubordinación en la que presuntamente incurrió su apoderado, que “(…) en el escrito libelar la representante de la parte Actora señaló que dichas órdenes e instrucciones deberían ser expresas y claras, el Tribunal le responde para desechar dicho argumenté, con la siguiente generalidad y abstracción: `indica este Tribunal que también son de obligatorio cumplimiento los principios básico (sic) que informan las instituciones policiales, de exigencia prioritaria, severa y de obligatoria observancia por la naturaleza del organismo (sic) y del servicio prestado, razón por la cual se considera infundado el vicio imputado por la parte querellante´ (…) Esta forma enrevesada y poco transparente de desechar el argumento del Querellante, es absurda, pues no explica en qué consiste la insubordinación, y cómo el Sr. Vizcaya se insubordinó ante sus superiores”.
Manifestaron, que “En relación al Incumplimiento del Deber, sobre el cual también se pronuncia el Tribunal, en el Folio 58 y su vuelto de la Sentencia, y que en opinión del Tribunal, el Querellante `debió tomar medidas extremas para evitar cualquier irregularidad al respecto, inobservancia que permitió la suplantación de la sustancia en custodia´; la Sentenciadora sacó conclusiones equivocadas, sin tomar en cuenta, tal como consta en el Expediente Administrativo y en el escrito de Querella, que, supuestamente, el Deposito donde se encontraba el alijo de la presunta droga, fue violentado y así fue declarado por varios Funcionarios de la DISIP. Este hecho, no lo toma en cuenta la Jueza. Tampoco toma en cuenta y hace una afirmación a la ligera, cuando señala `que hubo suplantación de la sustancia en custodia´ que no se sabe aun (sic), y esto solo (sic) lo puede determinar un Tribunal Penal y la Fiscalía General de la República, cuándo ocurrió dicha suplantación y por esto resulta absurdo que el Tribunal le atribuya responsabilidad a nuestro cliente por acción u omisión en dicha suplantación. Es decir, nada más y nada menos, el Tribunal Séptimo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la culpabilidad en materia Penal del ciudadano Vizcaya Aguilar, Funcionario Destituido por la DISIP. Este solo (sic) hecho justifica que dicha Sentencia sea Anulada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por último, solicitaron que se declarara “(…) CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto (…), Anule el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN contenido en el Oficio No. DG-082-05 de fecha 12 de Julio de 2005 dictado por el Director General de la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado en fecha 14 de septiembre de 2005 (…), se ordene la reincorporación inmediata al Cargo de Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); el pago de todos los salarios (sic) dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los conceptos correspondientes al Bono Vacacional, Aguinaldos, Bonos Especiales, Bono de Evaluación, Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Cesta Tickets, Aportes a la Caja de Ahorros de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y cualesquiera otros beneficios laborales que se hayan producido y dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que la parte querellante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el referido Juzgado, denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “(…) el Juez debe decidir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En este sentido denunciamos INFRACCIÓN DE LEY, por parte de la Sentenciadora”, de igual manera manifestó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) la Sentencia INCURRE EN FALSO SUPUESTO CUANDO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE ESOS HECHOS Y CONCLUYE QUE ES VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, porque, en opinión de la juzgadora, con dichos hechos se logra probar la responsabilidad personal del Querellante”, así como estableció que “(…) la Jueza cruzó el límite de su competencia como Jueza en materia Administrativa y pareciera pronunciarse indebidamente en materia propias del Derecho Penal. En este sentido la Sentencia viola el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, ya por ultimo alego “La Sentencia impugnada incurre también en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
- De la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, respecto al vicio alegado por la representación judicial de la parte apelante, concerniente a la infracción del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, esta Corte considera menester indicar que dicho artículo, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial sólo se limitó a denunciar el vicio de silencio de pruebas sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juzgado a quo, además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-001113 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Carlos Alberto Salas Pérez vs. Ministerio de Finanzas) (Negritas de esta Corte).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en la infracción a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, por lo tanto se desecha tal vicio alegado. Así se decide
- Del vicio de Falso Supuesto:
Ahora bien se observa que dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestaron que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) la Sentencia INCURRE EN FALSO SUPUESTO CUANDO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE ESOS HECHOS Y CONCLUYE QUE ES VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, porque, en opinión de la juzgadora, con dichos hechos se logra probar la responsabilidad personal del Querellante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar en la Dirección General del entonces Servicios de Inteligencia (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se debió a la suplantación de una cantidad considerable de alcaloide que se encontraba resguardado y custodiado en la Base de Apoyo de Inteligencia Número 402 de Valle de la Pascua, siendo el recurrente la persona responsable en la custodia y vigilancia de dichos bienes, lo que consecuencialmente subsumió tal conducta conforme a lo previsto en los numeral 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “(…) en fecha 09-06-2004 (sic) los funcionarios del C.I.C.P.C incautaron 1680 kilogramos de presunta Cocaína, la cual paso (sic) a resguardo y custodia en la Base de Apoyo de Inteligencia Número 402 de Valle de la Pascua (folios 06 al expediente Nº 2/2), siendo (sic) jefe de dicha base el comisario José Vizcaya. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2004 fue constituido el Tribunal de Control Nº 03 quienes realizaron una revisión, conteo y análisis de las panelas de droga en la Base, siendo el resultado 69 sacos, 5 de ellos contenían 40 panelas de papelón y sesenta (60) panelas de madera (…), el propio querellante expone en su declaraciones que habían dos llaves, una la tenía el y la otra el Sub-Comisario Camacho (vuelto folio 98), probanza que en juicio del organismo fueron suficientes para llevar a cabo el procedimiento (…)”.
Seguidamente, continuo estableciendo el Juzgador de Instancia que “(…) la conducta desplegada por el aquí querellante se traduce en el incumplimiento del deber que comporta el aseguramiento, custodia y vigilancia de la sustancia que resultó positivo para el alcaloide según el acto de prueba anticipada practicada en fecha 11/06/04 (sic), por el Tribunal de Control Nro. 2 de Valle de la Pascua, a los fines de mantener inalterable la misma, que como máxima autoridad de la sede policial debió imponer debido a la importancia y gravedad de los objetos que se resguardaban, aunado al hecho de ser una de las personas que custodiaba la llave de acceso a la dependencia donde se encontraba la sustancia. Así pues, al tratarse de la incautación de tan importante cantidad de droga, estaba pues implícito dentro de las funciones del ciudadano querellante, dada la gravedad y delicadez del asunto, tomar medidas extremas para evitar cualquier irregularidad al respecto, inobservancia que permitió la suplantación de la sustancia en custodia. Dicha conducta encuadra en la insubordinación, entendiendo esta causal, no sólo como la negativa o resistencia a una orden determinada de un superior, sino también como la conducta contraria al cumplimiento y observancia de las leyes y de las funciones inherente al cargo, así como los procedimientos legales en materia penal que por su investidura de funciones cotidiana son de su conocimiento, por cuanto es notorio el entrenamiento y formación por el cual atraviesa todo funcionario policial, más aun (sic) tratándose en el presente caso de un ente como la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), dirigido precisamente a formar funcionarios de elite capacitados con todos los conocimiento tanto técnicos como legales para el ejercicio de la función policial (…)”.
Resulta menester para esta Corte traer a colación el texto parcial del acto signado bajo el Nº DG 082-05 de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual el ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, en su condición de Director General del entonces Servicios de Inteligencia (DISIP), impuso la sanción de destitución al ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar, el cual riela a los folios 20 al 33 del expediente judicial. Se lee:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS
DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
D.I.S.I.P.
Acto Nº CJ-
Caracas, 26 de abril de 2005
Estando en la oportunidad de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado con relación a las presuntas irregularidades administrativas, cometidas por el ciudadana José Manuel Vizcaya Aguilar (…) por encontrarse presuntamente incurso en el reemplazo de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia 402 Valle de La Pascua, adoptando de esta manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de este organismo de seguridad de Estado, contraviniendo la normativa disciplinaria estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)en tal sentido declaro:
(…)
(…) se desprende claramente la comisión por parte del funcionario José Vizcaya de cuantos cargos le fueron formulados, en primer lugar su insubordinación, la cual viene dada no solo (sic) por el desacato e incumplimiento manifiestos a las órdenes impartidas, emanadas del Tribunal de Control Nº 2 de Valle de la Pascua (…) quien dispuso que la sustancia que arroja en el Acto de Prueba Anticipada practicada en fecha 11/06/04 (sic) en la sede de la B.A.I Nº 402 de la Disip resultado positivo para alcaloides, permaneciera en dicha sede en calidad de depósito, sino porque es a su autoridad, a quien le corresponde velar por la custodia inalterable de dicha sustancia en dichas instalaciones, siendo que es una de las personas que resguardaba la llave que permitía el acceso al depósito, según lo señalan de manera reiterada todas las declaraciones (…).
(…) se observa una conducta por parte del Comisario José Vizcaya contraria al deber que tiene de resguardar las evidencias que fueron confiadas a su custodia, pertenecientes a una averiguación criminal que adelanta el Ministerio Público, deber este que le es inherente a su condición de funcionario policial de estos Servicios, lo que permitió la sustracción del material resguardado, lo que lesiono el buen hombre de estos Servicios (…).
Por los razonamientos precedente expuesto declaro la DESTITUCION del ciudadano JOSE (sic) MANUEL VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.021, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor: 6. `…Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…´ 7. `La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio´”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción anterior, se observa que la decisión de la Administración, se fundamentó primordialmente en las declaraciones rendidas por los distintos funcionarios adscritos al ente recurrido, en lo que respecta a los hecho acecidos, en la que manifestaron la responsabilidad inigualable del recurrente en la custodia y seguridad de la mercancía incautadas.
Respecto a ello, resulto imperioso para esta Alzada señalar que una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató al folio 96 del expediente administrativo, relación de personal policial, administrativo, obrero y contratado de la Comandancia “BAI Nº 402, Valle de la Pascua”, para el momento que ocurrieron los hechos que ocasionaron la destitución del recurrente, en la que se evidencia tal y como lo infirió el a quo que el ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar ostentaba el cargo de mayor jerarquía dentro del listado de personal policial que ejercía funciones en la mencionada Base de Inteligencia, siendo este el de Comisario, verificándose por lo tanto que era el recurrente el responsable del aseguramiento, custodia y vigilancia de la sustancia incautada y cuyo resguardo era la Base de Inteligencia a su cargo.
De igual manera, se desprende de la propia declaración del recurrente, en el documento distinguido “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 20 de julio de 2004, que riela a los folios 98 al 99 del expediente administrativo, lo siguiente:
“(…) PEGUNTA TRES: ¿Diga usted, Como se enteró de la presunta irregularidad con la presunta droga incautada´ CONTESTO: ´Cuando me apersone a la Base el Comisario Camacho me informó de la suplantación de la presunta droga´ PREGUNTA CUATRO:¿Diga usted, Quienes tenían acceso al Deposito donde se encontraba la presunta droga incautada? CONTESTO: `Solamente existían dos llaves las cuales una la tenía mi persona y la otra el Sub Comisario Camacho y se la turnaba con el Inspector Williams´ (…) PREGUNTA VEINTE Y UNO: ¿Diga usted, al delegar funciones al Sub Comisario Roberto Camacho incluía ser autóctono a las decisiones que tomara? CONTESTO: `No yo lo supervisaba y el me daba novedades´ (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la declaración rendida por el recurrente se desprende que en efecto él era la persona que principalmente tenía acceso al sitio donde se resguardaba el material incautado, en su condición de funcionario policial de mayor jerarquía dentro de la Base de Inteligencia, cuya labor se supeditaba en preservar la mercancía que fue decomisado, dado que tal como se evidencia del análisis del expediente administrativo, era de conocimiento público y notorio a la colectividad mediante carteles de prensa la incautación del material alcaloide por parte del Organismo recurrido, lo que inexorablemente conllevaba el implícito deber de velar por la custodia inalterable de dicha sustancia en las instalaciones donde el recurrente ejerce su potestad autoritaria.
Partiendo del supuesto fáctico del acto de destitución, así como, de la base legal en que se fundamentó la Administración para destituir al recurrente, se desprende que la causal por la cual es sancionado es por acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que no fue diligente en la preservación del material alcaloide incautado, se reitera tales consideraciones a los fines de aclararle al recurrente que la Administración no lo destituyó por presumir que éste sustituyó la droga o por complicidad directa de esos hechos, sino por haber inobservado su deber como custodia de lo incautado, y resguardado en la BAI Nº 402 de Valle de La Pascua.
Ante tales circunstancias, no es punto controvertido el reconocimiento que hace el recurrente sobre la situación del depósito donde se encontraba las sustancias estupefacientes, tampoco está en discusión la responsabilidad de éste en la custodia, sin embargo justifica su omisión, en que, él para el momento de la constatación y verificación del reemplazo de cierta cantidad de droga, cuyo resguardo era competencia de éste, se encontraba separado temporalmente del cargo, por cursos, condecoraciones y vacaciones.
Al respecto, es importante destacar que si bien no evidencia efectivamente esta Corte mediante actas que conste la separación temporal del cargo del recurrente, por la diversidad de circunstancias, la cual hace énfasis en su escrito libelar durante el lapso en que se encontraba incautada la mercancía resguardada en la Base de Inteligencia “BAI Nº 402 de Valle de La Pascua”, no puede pasar por desapercibido que en el caso de haberse producido tal desprendimiento de sus funciones, debió dejar constancias del mismo, en la que manifestara la persona que iba a sustituirlo en el lapso de su ausencia, ello en virtud de la naturaleza del material que se estaba resguardado, cuya sustitución ocasionó desagravio a la Institución, debido a la conmoción pública originada a raíz del conocimiento de tales hechos por la colectividad, vulnerandose la confianza y la buena fe de la ciudadanía en las instituciones que están al servicio de la Seguridad del Estado, afectando los principales fines del Estado de Derecho, como lo son la seguridad y el bien común.
Vale la pena destacar la importancia de la función pública en la sociedad, al punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó los principios que debían regirla, así tenemos que el artículo 41 señala lo siguiente:
“Artículo 41. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Siendo que la Administración está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad (servir al ciudadano), atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.
Por tanto, los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios que rigen la Administración, establecidos en la norma constitucional anteriormente transcrita.
El actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los administrados.
Sobre el particular, debe señalarse, que la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución (Vid. sentencia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs Ministro de Justicia, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)
En el presente caso, al ser un efectivo de una institución de seguridad de estado, en funciones de resguardado de sustancias reguladas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos delitos están dentro de aquellos actos inhumanos (catalogados por la Sala Constitucional como delitos de lesa humanidad) que causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, se le exigía al efectivo policial una extrema diligencia en el cumplimiento de sus deberes. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rafael Antonio Zurita Flores Vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).
Por tanto, al quedar evidenciada la responsabilidad inigualable en la custodia de las evidencias que fueron confiadas para su protección, y en virtud de estar investido el recurrente con la condición de autoridad policial con mayor rango, es ostensible en consecuencia que sus acciones deben ser incardinadas en las causales de destitución contenidas en los numeral 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “6. (…) Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…) 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Así, considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 52 y el ordinal 7 del artículo 53 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que contempla la falta por parte de los funcionarios adscrito a dicho Organismo, y la responsabilidad de éstos en el desempeño de sus funciones, la cual establecen:
“Artículo 52.- Se considera falta toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber o violación de los reglamentos y órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa del funcionario subsiste a pesar de haber sido sometido el funcionario a procedimiento disciplinario.”
“Artículo 53.- Son falta contra la diligencia obligatoria:
7) No rendir cuenta oportunamente, sin causa justificada de los bienes o efectos recibidos con ocasión del servicio.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), son responsables por las faltas cometidas con ocasión a la actividad desplegada por ellos.
En virtud de ello, conforme al análisis supra trascrito en la que quedó evidenciado el incumplimiento por parte del recurrente en el deber de asegurar, custodiar y vigilar la sustancia incautada y depositada en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 de Valle de la Pascua, siendo el jefe de dicha base el comisario José Vizcaya.
Tal situación resulta de extrema gravedad en razón del objeto en custodia, puesto que se trababa de sustancias estupefacientes cuya producción, transporte, comercialización y distribución son sancionados con penas privativas de libertad, aunado a que su sustitución por papelón y panelas de madera ocurrió presuntamente en la Base de Inteligencia en la que el recurrente ejercía el ámbito de su competencia, siendo por lo tanto éste el funcionario designado para preservar dicha mercancía, en la que yace como responsable directo de tal remplazó, por detentar éste –se insiste- la cualidad de preservar los bienes en dicho depósito.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que quedó evidenciado que el ciudadano José Vizcaya, era el responsable inmediato de la mercancía depositada y resguardada en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 de Valle de la Pascua, motivo por la cual es criterio de esta Alzada, que la conducta del ciudadano José Manuel Vizcaya Aguilar encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo emitió su decisión conforme a la valoración de las pruebas consignadas en autos, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
- De la violación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Alego la representación judicial del recurrente que “(…) la Jueza cruzó el límite de su competencia como Jueza en materia Administrativa y pareciera pronunciarse indebidamente en materia propias del Derecho Penal. En este sentido la Sentencia viola el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el caso de marras, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte al efectuar el análisis de las motivaciones que conllevaron al Juzgador de Instancia a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, evidencia que el a quo a los fines de fijar criterio al respecto, diseminó tal y como quedo explanado anteriormente las circunstancias que ocasionaron la suplantación del material incautado, en la que si bien la Administración decidió destituir al recurrente del cargo de Comisario que venía desempeñando, no lo encauso por haber sustituido la droga o por complicidad directa de esos hechos, sino por haber inobservado su deber como custodia de lo incautado, y resguardado en la “BAI Nº 402 de Valle de La Pascua”.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional, que en un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.
Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y responsabilidad o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, que tal y como fue inferido por el Juzgado Superior en su decisión y conforme a lo esbozado precedentemente, que el ejerció del desempeño del cargo del recurrente detentaba un alto grado de responsabilidad, por cuanto estaba bajo su supervisión el resguardo de mercancía calificada de seguridad nacional, en la cual produciéndose el extravió de dicha mercancía lo hace responsable inmediato, por cuanto era él, el funcionario dentro de la escala de cargo que comprendía la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 402 de Valle de la Pascua, el que detentaba la condición de funcionario policial de mayor jerarquía en dicha Base de Inteligencia (folio 96 del expediente administrativo), aunado al hecho que conforme a la declaraciones rendida en el proceso investigativo, le estaba atribuido a éste las llaves del recinto donde se encontraba el material incautado.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de Instancia en ningún momento violento lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no le fue violentado en ningún momento la presunción de inocencia, ya que tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, son las características de las funciones que se desprende del cargo ejercido por el recurrente, la responsabilidad de asegurar el material incautado, la cual se encuentra relacionado con la perpetración del delito, por lo tanto se desecha el vicio de violación de presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
- Del vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo
Ahora bien, se observa entre los presupuesto fácticos que establece la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, la denuncia en la que presuntamente el Juzgado Superior al momento de proferir su decisión incurrió en el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, sin efectuar para ello un análisis pormenorizado en la que fundamenta su pretensión.
Ante tal circunstancia y delineado precedentemente todos los hechos y circunstancias que circunden en la destitución que llevó a cabo la Administración del cargo de Comisario que ostentaba el recurrente, en virtud de los hechos acaecidos en la sustracción, extravío y reemplazo de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada en la sede de la Base de Apoyo a la cual se encontraba adscrito, se desecha el supuesto vicio de inconstitucionalidad en que incurrió el a quo respecto al acto, al momento de proferir su fallo. Así se decide.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación propuesta, en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo de destitución signado bajo el Nº DG 082-05 de fecha 12 de julio de 2005, notificado mediante oficio Nº 1943 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, señala esta Alzada la extrema gravedad de la sustitución del material alcaloide decomisado por la Dirección General del entonces Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual al haberse comprobado tal reemplazo de droga por panelas de papelón y madera, se evidenciaba de manera irresponsable, la actividad desplegada por los funcionarios responsables en la preservación de dicha sustancia, tal y como es el caso del hoy recurrente José Manuel Vizcaya, que detentando el cargo de mayor jerarquía dentro del listado de personal policial que ejercía funciones en la Base de Inteligencia “BAI Nº 402 de Valle de La Pascua”, el mismo debía efectuar con extrema diligencia el aseguramiento, custodia y vigilancia de la sustancia incautada y depositada en dicha unidad a su dignó cargo, por lo que esta Corte Segunda, comparte la decisión tomada por la Administración como lo fue la destitución del querellante, pues, se insiste, infringió la lealtad, responsabilidad y deber que como funcionario público le correspondía.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mónica Elinor Leal Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.454, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VIZCAYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.704.021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2006-000948
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,