JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000271
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 21-2008 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.524.778, asistido por el abogado Lange N. Jaidan Alberto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada María Gabriela Faría Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.398, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de abril de 2008, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 14 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Joan Ortiz, asistido por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de abril de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó abrir una segunda pieza, a los fines de su mejor manejo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, el 17 de abril de 2008.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de formular oposición a las pruebas promovidas.
El 18 de febrero de 2009, vencido el lapso de oposición a las pruebas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con relación a la documental promovida en el numeral 1 del escrito de pruebas, la admisión cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Con relación a la documental promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas, en la cual se reproduce la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, declaró que la misma no está dirigida al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, por lo que negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4 y 9 de marzo de 2009 (…)”.
En la misma oportunidad, se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 18 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 19 de mayo de 2010, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano Joan Ortiz, asistido por el abogado Lange N. Jaidan Alberto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que continuación se refieren:
Señaló, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, con el cargo de Agente, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000).
Indicó, que en fecha 19 de diciembre de 2006, a raíz de una caída que sufrió estando de servicio, estuvo de reposo médico hasta el 9 de enero de 2007, siendo extendido desde el 9 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007.
Manifestó, que en fecha 28 de diciembre de 2006, estando de reposo médico se dirigió al Banco a los fines de cobrar su sueldo y se percató que no estaba depositada la cantidad correspondiente a su quincena, por lo que en fecha 10 de enero de 2007, se dirigió al Instituto Policial a los fines de averiguar sobre ello, y la Directora del Instituto le indicó que debía pasar por el Departamento de Administración a los fines de que firmará la Resolución mediante la cual se le removía del cargo de “Agente I”.
Agregó, que en fecha 19 de enero de 2007, fue publicada en el periódico El Aragueño, la notificación de la Resolución mediante la cual se le remueve del cargo de “Agente I”, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, por considerarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desempeñaba funciones de alto grado de confidencialidad.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se encuentra inmotivado, ya la Administración al fundamentar la decisión de mi remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no indicó las funciones desempeñadas
Señaló, que las funciones que ejercía como “Agente I”, no suponen un alto grado de confidencialidad, ya que sus funciones consistían en prestar servicio (montar guardia) en el Depósito Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre en Cagua del Estado Aragua y en el vertedero de basura de dicho Municipio, guardias éstas que eran asignadas por su superior, por lo que de “(…) tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por mi (sic), no eran en ningún caso de tipo técnicas, ni de coordinación o planificación, de manera que no revisten carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto ni de capacidad decisoria, ni tenia (sic) personal bajo mi dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que al no ejercer o cumplir funciones que requieran de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma antes referida, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía ser removido de mi cargo sin un procedimiento previo, por lo que el acto administrativo de mi remoción objeto de impugnación, debe ser anulado conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, notificado mediante cartel publicado en el Diario El Aragueño de fecha 19 de enero de 2006.
Asimismo, solicitó que “(…) sea restablecida la situación jurídica infringida por la actividad Administrativa, y sea restituido a mi cargo y funciones que desempeñaba para el momento de mi ilegal remoción o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción hasta mi efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que a continuación menciono a) bono vacacional. b) Seguro social obligatorio. c) dotación de juguetes. d) bono de alimentación (cesta ticket, conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, e) Bonificación de fin de año, f) Prima por antigüedad, h) Dotación de Uniformes, todos estos conceptos que habría percibido de no haber sido ilegalmente removido”, y que “(…) sea tomado en cuenta todo el tiempo que dure fuera de la Institución por la actividad administrativa, para que sea computado a mi antigüedad, a los fines de los ascensos que podría tener dentro de la Institución o en alguna otra”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando lo siguiente:
“Esgrimido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de la denuncia formulada, lo cual es, la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución S/N., de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, el cual fue notificado por medio de Cartel publicado en el Diario El Aragüeño, de fecha 19 de Enero de 2007; por cuanto el Instituto Querellado, consideró que el Cargo que ocupaba el querellante (Agente 1), era de Alto Grado de Confidencialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar:
Es preciso detenerse en la norma que sirvió de base legal a la medida Administrativa recurrida, a saber, artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Si se hace un análisis detallado de la misma nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de la normativa de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, al señalar que por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró los cargos de confianza ‘todos lo que se presten en los Organismos de Seguridad del Estado’, fundamentándola en los Artículos numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de y artículos 137 y 138 a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Aragua, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado estabilidad semi-absoluta, y aunado a ello el ente emisor del acto recurrido, no especificó en dicho acto cual era la actividad desempeñada por el Ciudadano: Joan Ortiz, como Agente I, considerándolo como de Alto Nivel o de confianza.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de la norma nombrada modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Pública, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones un alto grado de confidencialidad, y que en el Acto Administrativo no especifico (sic) que (sic) elementos de convicción llevo (sic) al ente a calificar al Funcionario como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que (sic) tareas realizaba el mismo para que pudiera aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre o que prestan servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que violó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución S/N, de fecha 26 de Diciembre de 2006, dictada la el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, es Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia consideró que “(…) mi Representado no especifico (sic) en el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada en Primera Instancia, cual era la actividad desempeñada por el ciudadano JOAN ORTIZ; cuando de la lectura del acto administrativo se puede observar que Mi Representado estableció que el mismo cumplía funciones de confianza y de alto grado de confidencialidad. Al establecer mi Representado en el acto administrativo que el mismo ejercía funciones de confianza y de alto grado de confidencialidad, fundamentando el acto administrativo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por comprender actividades de Seguridad de Estado, Mi Representado no dejo (sic) de especificar en dicho acto cual era la actividad desempeñada por el ciudadano JOAN ORTIZ tal y como lo estableció el A Quo. Al respecto, hay que señalar que las funciones que desempeñan los prestadores de servicios de Policía Municipal en el Municipio Antonio José de Sucre, están claramente establecidas en los artículos 2 y 6, de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 07 Extraordinaria en fecha 02 de febrero del año 2005, en la cual establece que los servicios de policía Municipal tienen como finalidad la vigilancia, actuación y control de las actividades relativas a la materia de la competencia Municipal, establecida en los artículos 178 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, el Orden Público en General; y dichos servicios son prestado por los funcionarios adscritos a Mi Representado (…)”. (Destacado del recurso).
Indicó, que “(…) el Decreto con fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; publicado en la Gaceta Oficial N° 37.318, de fecha 06-11-2001, se establece que la Policía de cada Municipio y las Policías Metropolitanas son órganos de Seguridad Ciudadana”.
Agregó, que el querellante “(…) debe ser considerado un funcionario que ejerce un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento Remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que entre los cargos de confianza también se encuentran aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad del Estado”.
Con respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) por considerar que dicha disposición legal colide con lo establecido en el articulo (sic) 146 de nuestra Carta Magna; de lo cual Apelo, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 146, establece la posibilidad de excluir de la carrera administrativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; de lo cual se desprende con meridiana claridad la absoluta compatibilidad de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que el Juzgador de Instancia “(…) estableció que hubo una flagrante violación al Derecho a la Estabilidad; por lo que Apelo de lo señalado por el A Quo, por cuanto los funcionarios que ejercen un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no gozan del derecho a la estabilidad el cual es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, según lo establecido en el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso el Querellante por realizar funciones de Seguridad de Estado en el Municipio Antonio José de Sucre, ejerce un Cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 21 y en la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal N°07 Extraordinaria en fecha 02 de febrero del año 2005”. (Destacado del recurso).
Finalmente solicitó:
“(…) 1.- Que el presente escrito sea formalmente ACEPTADO y AGREGADO en autos y se le concedo el tratamiento de Ley correspondiente.
2- Que sea REVOCADA y ANULADA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, en el expediente según nomenclatura interna de dicho juzgado bajo el NC 8516.
3.- Que NO SE DECRETE la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 26 de diciembre del año 2006, suscrita por la ABG. MILAGROS GUERRERO HIDALGO en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
4.- Que NO SE ORDENE la reincorporación del Querellante al cargo que venia (sic) ejerciendo, ni a otro de igual o superior jerarquía
5.- Que NO SE LE ORDENE a Mi Representado la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir por el Querellante”. (Destacado del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Joan Ortiz, asistido por la abogada María Olimpia Labrador, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, mediante el cual reprodujo en los mismos términos los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y solicitó que se ratificara el contenido de la decisión apelada.
Por otra parte, adujo que la parte apelante no señaló cuales son los presuntos vicios de la sentencia dictada por el a quo y rechazó en todas sus partes el escrito de fundamentación interpuesto.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y en consecuencia, confirmara la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada María Gabriela Faría Arrieta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que la misma alegó que el Juzgador de Instancia consideró que “(…) mi Representado no especifico (sic) en el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada en Primera Instancia, cual era la actividad desempeñada por el ciudadano JOAN ORTIZ; cuando de la lectura del acto administrativo se puede observar que Mi Representado estableció que el mismo cumplía funciones de confianza y de alto grado de confidencialidad. (…) por comprender actividades de Seguridad de Estado, Mi Representado no dejo (sic) de especificar en dicho acto cual era la actividad desempeñada por el ciudadano JOAN ORTIZ tal y como lo estableció el A Quo. (…)”, e indicó, que “(…) el Decreto con fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; publicado en la Gaceta Oficial N° 37.318, de fecha 06-11-2001, se establece que la Policía de cada Municipio y las Policías Metropolitanas son órganos de Seguridad Ciudadana”.
Con respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refirió la apelante que “(…) por considerar que dicha disposición legal colide con lo establecido en el articulo (sic) 146 de nuestra Carta Magna; de lo cual Apelo, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 146, establece la posibilidad de excluir de la carrera administrativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; de lo cual se desprende con meridiana claridad la absoluta compatibilidad de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Joan Ortiz, adujo que la parte apelante no señaló cuales son los presuntos vicios de la sentencia dictada por el a quo y rechazó en todas sus partes el escrito de fundamentación interpuesto.
Siendo esto así, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Establecido lo antedicho, corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado y al respecto se observa que el mismo desaplicó “(…) por control difuso, la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Pública, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones un alto grado de confidencialidad, y que en el Acto Administrativo no especifico (sic) que (sic) elementos de convicción llevo (sic) al ente a calificar al Funcionario como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que (sic) tareas realizaba el mismo para que pudiera aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre o que prestan servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que violó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante (…)”, razón por la que declaró que “(…) la Resolución S/N, de fecha 26 de Diciembre de 2006, dictada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, es Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
La normativa transcrita discrimina cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, ello tomando en cuenta la naturaleza de las funciones que desempeña su titular, siendo que dentro de esta clasificación los divide en cargos de “Alto Nivel” y cargos de “Confianza”; por tanto por argumento en contrario, aquellos que no estén enumerados en dicho artículo, pertenecen a la categoría de cargos de carrera administrativa, radicando la diferencia fundamental entre estos dos tipos, que el funcionario titular de cualquiera de estos últimos posee estabilidad.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia consideró que el referido artículo colida con la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones un alto grado de confidencialidad, y que en el Acto Administrativo no especifico (sic) que (sic) elementos de convicción llevo (sic) al ente a calificar al Funcionario como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que (sic) tareas realizaba el mismo para que pudiera aplicar este Dispositivo (…)”.
Siendo esto así, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 146 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública colide con dicha norma, tal y como lo declarara el Juzgador de Instancia:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Se observa que dicha disposición, ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo podrá hacerse por la vía del concurso, y que los cargos de libre nombramiento y remoción así como los demás que determine la Ley, resultan exceptuados del régimen de carrera administrativa o estabilidad funcionarial, por lo que de conformidad con el artículo 146 Constitucional ciertamente se habilita al legislador para que determine cuáles cargos deben constituirse como de libre nombramiento y remoción, los cuales constituirán la excepción al principio de la estabilidad.
Ahora bien, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza.
Por lo tanto, considera esta Corte que la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario están en plena sintonía con lo dispuesto en la Carta Magna, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se indican.
En tal virtud, observa esta Corte que el a quo, desaplicó el aludido artículo 21, por considerar que colidía con la Carta Magna, criterio que no comparte esta Corte, pues, se evidencia- se insiste- que la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera clara y precisa señala cuáles cargos deben ser considerados de confianza, enumerando cinco (5) actividades, y aquéllas que ameritan un alto grado de confiabilidad, en tal virtud, el a quo incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar la norma, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el querellante. (Vid. sentencia Nº 2008-1219 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Yonathan Eduard Castro Valderrama Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua). Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocar el fallo apelado. Así se decide.
3.- Del fondo:
En virtud de la declaratoria que antecede, ello es, la revocatoria del fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual pasa a revisar los alegatos explanados en el escrito contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto que la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual se aprobó la remoción del querellante del cargo que ocupaba.
Al respecto, observa esta Corte del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual se aprobó la remoción del cargo de Agente I, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el querellante ejercía funciones de seguridad de estado.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)”. (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación Del Estado Zulia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante la cual se removió al querellante por considerar que su cargo era de confianza, señala como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Asimismo, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el aludido acto de remoción no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es que el querellante no prestaba servicio ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado.
Aunado a ello, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones del querellante -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que el organismo querellado no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del querellante, pues, siendo el fundamento jurídico del acto que el ciudadano Joan Ortiz, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió –se insiste– probarlo la Administración. (Vid. sentencia Nº 2008-1219 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Yonathan Eduard Castro Valderrama Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual se removió al querellante del cargo que ocupaba como “Agente I”. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción, considera inoficioso pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro, dado que el mismo por consecuencia de la nulidad del acto de remoción, también desaparece del mundo jurídico. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Agente I” de la Policía del Estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad y bonificación de fin de año; así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional niega el pago de los conceptos solicitados por la querellante en su escrito recursivo referidos a “(…) bono vacacional (…) dotación de juguetes (…) bono de alimentación (…) dotación de uniformes (…)”, por ser conceptos que para su pago requieren no estar sujeta a una condición o contingencia, y la prestación efectiva del servicio (Vid. sentencias Nros 2009-185 y 2008-866 de fechas 11 de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2008, dictadas por esta Corte, casos: Cruz Mercedes Rivas Vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Arcángela Zarra de Villar Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente). Así se decide.
En razón de la declaración que antecede, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente establecido, conociendo del fondo declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por el ciudadano Joan Ortiz, asistido por el abogado Lange N. Jaidan Alberto, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada María Gabriela Faría Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.398, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.524.778, asistido por el abogado Lange N. Jaidan Alberto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado. En consecuencia se declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
4.1- ANULA el acto contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual se removió al querellante del cargo que ocupaba como “Agente I”.
4.2.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de “Agente I” de la Policía del Estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad y bonificación de fin de año; así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
4.3.- NIEGA el pago de los conceptos solicitados por la querellante en su escrito recursivo referidos a “(…) bono vacacional (…) dotación de juguetes (…) bono de alimentación (…) dotación de uniformes (…)”, por ser conceptos que para su pago requieren no estar sujeta a una condición o contingencia, y la prestación efectiva del servicio.
4.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000271

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,