eciales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el pedimento formulado por el recurrente. Así se decide.
E.- DEL FALSO SUPUESTO DEL QUE PARTIÓ LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA:
Indicó el recurrente, que la reestructuración administrativa partió de un falso supuesto, pues en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, las limitaciones financieras no se debían al exceso de personal, alegado y sustentado en el Informe Técnico, sino que se correspondió a la mala administración en que se incurrió, y prueba de ello lo era el hecho que “(…) muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos (…)”.
En este sentido, la representación del Municipio negó, rechazó y contradijo lo señalado por el recurrente, e indicó que tal negación la demostraría en su oportunidad, con las pruebas que consignaría referente a la emergencia financiera.
En tal sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MATÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada, entre otras oportunidades, mediante sentencia Nº 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se indicó respecto al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De tal manera, y en interpretación de los fallos parcialmente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la Administración, a fin de que sus actos no sean susceptibles de nulidad alguna, deberá constatar y/o verificar el acaecimiento de una situación fáctica, en caso contrario, el acto administrativo dictado, pudiera ser declarado nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el mismo, estuvo fundamentados en hechos falsos o inexistentes, y cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, debe advertir esta Corte Segunda, que el recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que las limitaciones financieras alegadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no se debió al exceso de personal, sino a la mala administración.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1.582, de fecha 5 de diciembre de 2000, caso: GLADYS SAAVEDRA VS. CORPOZULIA, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que determinó que la Jurisdicción contenciosa no puede conocer de las razones que tuvo la Administración para aplicar la medida de reducción de personal, lo cual efectuó bajo los siguientes términos:
“Por otra parte, los tribunales no conocen las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Sí, a través del control jurisdiccional los Tribunales tuvieran la oportunidad de considerar en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organismo.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la Administración para tomar la medida”.
En este mismo sentido, en sentencia un poco más reciente a la anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de su fallo signado con el Nº 2005-2263, del 28 de julio de 2005, caso: NORKA TIBISAY FERNÁNDEZ VS. CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, reiteró que los órganos jurisdiccionales, no tienen injerencia a la hora de determinar la oportunidad y conveniencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, sólo podrá velar por el cumplimiento del debido proceso, indicando a tal efecto que “(…) el control realizado por los Tribunales Contencioso se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida”.
Así, con fundamento en lo expuesto en los fallos parcialmente transcritos, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede la Jurisdicción contenciosa entrar a determinar si la medida de reducción de personal, asumida por cualquier órgano de la Administración Pública, resulta conveniente, pues ello escapa del control de Juez, ya que de hacerlo se estaría vulnerando la libertad con la que deben actuar los organismo públicos, a los fines de determinar la pertinencia o no de una reestructuración administrativa, basados en la ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público; el único control que correspondería por parte de los órganos jurisdiccionales, sería velar por el fiel y cabal cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la aplicación de la medida.
De tal manera, que resulta poco viable para este Juzgador determinar si las limitaciones financieras que presentaba el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se debían o no a la mala administración, pues, insistimos, no puede esta Jurisdicción contenciosa evaluar las razones que tuvo dicho Instituto para aplicar la medida, sólo corresponde revisar la legalidad de tal reestructuración, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior, y previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que para DICIEMBRE DE 2006, oportunidad en la cual se produjo la reestructuración administrativa del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a copia simple de : i) Informe Técnico elaborado por la comisión interventora en mayo de 2006 –folios del 108 al 118; y ii) Balance General al 31 de diciembre de 2006 –folio 105 del expediente judicial-; al 31 de enero de 2007 –folio 185 del expediente judicial-; al 28 de febrero de 2007 –folio 186 del expediente judicial; al 31 de marzo de 2007 –folio 187 del expediente judicial; documentos estos a los que se les da pleno valor probatorio, por virtud de no haber sido objetados por la contraparte, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho Instituto atravesaba una grave crisis financiera, pues en ellos se evidencian los saldos negativos que ha venido arrojando el Instituto recurrido.
Respecto a las Gacetas Municipales Nº 2724-1 de fecha 17 de febrero de 2006, Nº 2734-1 del 21 de marzo de 2006 y Nº 2781-0 de fecha 3 de agosto de 2006, consignada a los autos por la parte recurrente en copia simple -folios desde el 158 al 167 del expediente judicial-, en las que se ordenó tomar una serie de medidas a los fines de garantizar el rendimiento optimo del Instituto, para lo cual se nombró a una comisión evaluadora-reestructuradora, se acordó la intervención del Instituto y se dio por finalizada dicha intervención, respectivamente, lejos de afirmar los dichos del querellante, es decir, el falso supuesto de la limitaciones financieras, lo que logró fue afianzar la crisis financiera que ha venido atravesando el Instituto recurrido, pues si fuera falso, como alegó el actor, no hubiese existido la imperiosa necesidad por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de tomar medidas para lograr la consecución de los objetivos para los cuales fue creado dicho Instituto.
En este mismo orden de ideas, con relación al Acta Nº 525 de fecha 24 de agosto de 2006, cursante al folio 216 en copia simple, traída a los autos por el propio recurrente, hace costar la conclusión a la que llegó la Junta Directiva del referido Instituto, en la cual se indicó expresamente lo siguiente: “(…) a los fines de buscar otras fuentes de ingreso para la Institución y como medida para detener la perdida, tomando como referencia el cierre del mes pasado; deberá iniciarse el otorgamiento de Créditos Comerciales (…)”, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no es más que otra prueba que evidencia que el mencionado órgano venia atravesando una fuerte crisis financiera.
Asimismo, respecto a las Actas cursantes a los folios desde el 217 al 243, en copias simples, consignadas por querellante, se refieren a las aprobaciones de Créditos a distintas personas realizado el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desde el mes de septiembre de 2006 y hasta noviembre de 2006, es decir posterior al Acta Nº 525 supra referida, para tratar de ponerle freno a la perdida que venía sufriendo el organismo querellado y en acatamiento de lo dispuesto en la mencionada Acta Nº 525.
Con relación a las Sesiones Ordinarias celebradas por el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 15 de marzo de 2007 y 4 de septiembre de 2007, las cuales corren insertas en copia simple a los folios desde el 250 al 316, en primer lugar, debe advertirse este Órgano Jurisdiccional, que son Sesiones que tuvieron lugar posterior a la fecha en que se ordeno la reestructuración -ello es diciembre de 2006-, en segundo término, sólo muestran, a los fines que interesan en el presenta caso, que el organismo recurrido, se insiste, venía presentando problemas económicos.
Con respecto a que “(…) muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos (…)”, para lo cual el recurrente consignó una serie de documentos donde consta el ingreso de unas personas a determinados cargos -folios desde el 172 al 179, previa revisión de los autos, advierte esta Corte que los cargos de Gerente de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Contabilidad, Gerente de Servicios Generales, Gerente de Microfinanzas, Gerente de Recurso Humanos, Analista de Compras II, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales y, Secretaría de Junta Directiva, conforme a listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 133 y 134, del expediente judicial, dichos cargos no fueron objeto de reestructuración y por ende el personal que laboraba en los referidos cargos, no fueron objeto de la mencionada medida,
Asimismo, el ingreso a los dos (2) cargos de Coordinador I, adscrito a la Gerencia de Crédito y Microfinanzas, ostentados por los ciudadanos Ocilia Márquez y Edinso Carrillo, conforme a listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 133 y 134 del expediente judicial, no fueron objeto de la medida de reducción de personal, por lo que, primeramente podían ser ocupados nuevamente en cualquier momento, y en segundo término, dichos ingresos se debieron a sustitución de aquellos ciudadanos, por virtud de que presentaron renuncia, tal y como se evidencia de Punto de Cuenta a Presidencia Nº 028/07 y 010/07.
Ahora bien, con relación al cargo de Analista de Tesorería IV, que ostentó el ciudadano Antonio Silva, se evidencia de listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 133 y 134 del expediente judicial, que el mismo si fue afectado por la medida de reducción de personal, pero como quiera que estamos en presencia de una reestructuración administrativa debido a limitaciones financieras, es decir, se debe reducir el gasto, más dicha reestructuración no se dio por cambios en la organización, o eliminación de una división, que amerite la eliminación del cargo, y siendo que en dicho Memorandum, cursante al folio 179 del expediente judicial, traído a los autos por el propio recurrente, se evidencia que la ciudadana Karina Ramírez, quien pasó a ocupar el cargo de Analista de Tesorería IV, trabajaba en el Instituto recurrido, ya que se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos el pago de diferencia en el sueldo, por lo que entiende esta Corte Segunda que lo que se da es un ascenso, más no ingreso nuevo, y sólo se produce es un ajuste en el sueldo que ella tenía, más no se siguen pagando dos sueldos, ya que el cargo que ella poseía, se presume queda sin ocupante.
Considera menester quien aquí Juzga, destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En efecto, los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
De tal manera, con fundamento en lo expuesto y la valoración de los documentos cursantes a los autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no es cierto que la reestructuración administrativa por limitaciones financieras de la que ha sido objeto el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte de un falso supuesto de hecho, ya que resulta evidente, al menos para esta Corte Segunda, que el órgano supra referido venía atravesando graves problemas económicos, ahora que los mismo, devinieran o no de una mala administración por parte de sus autoridades, no es materia de discusión en el presente caso, pues aquí sólo corresponde analizar que la mencionada reestructuración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley para su aplicación, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
F.- DE LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA:
Por último indicó el recurrente que los actos administrativos de remoción y retiro resultaban nulos en virtud de que la reestructuración administrativa no contó con la anuencia del Concejo Municipal, por tanto no se cumplió con los requisitos formales para su validez.
Por su parte, la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sostuvo que su representada cumplió con el debido proceso para llevar a cabo la reestructuración administrativa en el mencionado organismo.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerando del Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se fundamentó en “(…) la Emergencia Financiera en la cual se encuentra inmersa el Instituto de Crédito Popular (…)”.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Instituto recurrido se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas área del mencionado organismo, Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
Así, vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió al ordenamiento jurídico que establece de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización.
De tal manera, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que los órganos de la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: i).- Solicitud de la medida de reducción de personal; ii).- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; iii).- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros a nivel Nacional, por el Consejo Legislativo a nivel Estadal y por el Concejo Municipal a nivel del Municipio; iv).- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y v).- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actual Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida, el caso de autos al Concejo Municipal, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del mencionado Consejo y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Partiendo de lo anterior, esta Corte evidenció que: i) a los folios 15 al 19 del expediente judicial, corre inserto el Decreto Nº 240, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2826-1, de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó la reestructuración administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) a los folios 108 al 129 del expediente judicial, cursa inserto el Informe Técnico presentado por la Junta Interventora; iii) a los folios 137 al 138 cursa inserta la opinión favorable que diera la Oficina Técnica; iv) a los folios 133 y 134, corre inserto el listado de los funcionarios afectados por la medida, con la identificación del cargo que ostentaban y la unidad administrativa a la que pertenecían; v) a los folios 143 al 144, se encuentra inserto el resumen del expediente del ciudadano Ricardo Antonio Galarraga Blanco; vi) al folio 131, corre inserta la “Moción de Urgencia” signada con el Nº II, en la cual se solicitó al Concejo Municipal la aprobación de la medida de reducción de personal, a los fines de que sea decretada por el Alcalde del Municipio Libertador; vii) Al folio 134 cursa inserto el Oficio Nº 6986-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario Municipal, en el cual se dijo textualmente “El Concejo Municipal el día 23.11.2006 (sic), previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal FRANCISCO AVILÉ, presidente del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, relacionado con la situación crítica que atraviesa ese Instituto (…), se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde (…) decrete la reducción de personal por la causas financieras (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Corte Segunda que a los autos del presente expediente no corre inserta la autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde del Municipio Libertador para decretar la medida de reducción de personal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la cual, según los documentos supra mencionados, se aprobó en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, siendo ello así, observa esta Corte por hecho notorio judicial, el cual “(…) se deriva la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Vid. sentencia Nº 1100, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-486, de fecha 15 de abril de 2010, caso: FÉLIX ENRIQUE MARCANO GARCÍA VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se solicitó dicha aprobación, la cual corre inserte en ese expediente, según la referida decisión, a los folios 178 al 183, y en la que se evidenciaba la moción de urgencia mediante la cual se solicitó al Presidente del Concejo Municipal, autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras.
En razón de lo todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración administrativa, que conllevó a la posterior reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, debe desechar el petitum presentado por el querellante. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentemente expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.414, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2008, por el abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano recurrido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2008.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000334

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _______.

La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000334

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0176, de fecha 1º de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.414, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2008, por el abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de abril de 2008, el representante judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de abril de 2008, sin actividad de las partes.
El 30 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, esta Corte Segunda fijó para el día 30 de octubre de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellante.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente consignó en veintidós (22) folios útiles copias simples de dos (2) sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente fallo.
El 13 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia signada con el Nº 20-1471, de esa misma fecha, mediante la cual solicitó información al querellante.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el representante judicial del accionante, consignó en autos, en copia certificada los recaudos solicitados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2009.
El 11 de marzo de 2010, el abogado FRANCISCO SANDOVAL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, vista la sentencia dictada por el esta Corte el 13 de agosto de 2009, y siendo que la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, se dio por notificado y consignó la información requerida, se ordenó notificar sólo a la parte recurrida.
En esa misma fecha, se libró la notificación al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al Síndico Procurador del referido Municipio.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó en los autos las notificaciones dirigidas al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al Síndico Procurador del Municipio Libertado del Distrito Capital, debidamente verificadas el 6 de abril del mismo año.
En fecha 3 de mayo de 2010, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas de la decisión dictada por esta Corte el 13 de agosto de 2009, se ordeno pasar el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.414, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
En fecha 9 de julio de 2007, el abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
El 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior supra referido.
El 1º de febrero de 2008, el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 08-0179, de esa misma fecha.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado FRANCISCO SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que era funcionario público de carrera desde su ingreso al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de julio de 1993, siendo su último cargo desempeñado el de Analista Contable V, en la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto, por tanto gozaba de estabilidad funcionarial absoluta, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que además de la condición de funcionario público de carrera, lo cual, a su decir ya lo amparaba de estabilidad absoluta, también fue electo como Secretario de Finanzas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los comicios del 8 de agosto de 2005, ratificado por el Consejo Nacional Electoral, e igualmente fue electo el 27 de noviembre de 2006, como representante de los Trabajadores ante la Junta Directiva del Instituto recurrido.
Alegó, que fue removido mediante acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2006, debido a las limitaciones financieras que atravesaba el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el Decreto Nº 240, del 5 de diciembre de 2006, colocándosele en situación de disponibilidad, siendo posteriormente, notificado de su retiro mediante acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2006, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.
Destacó, que “El SUNEP-IMCP convino, con el IMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” (Nº26) acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. (Mayúsculas del querellante).
Agregó, que “(…) el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba cita. Ha Violado (sic) al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a sus (sic) estabilidad absoluta, que solo (sic) puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración, que según se evidencia no se ha cumplido que contempla el cumplimiento de la cláusula enunciada”. (Mayúsculas del original).
Insistió, que poseía estabilidad absoluta, no sólo por ser funcionario público de carrera, sino también porque era directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, y para el momento de su remoción se estaba discutiendo la Contratación Colectiva, en consecuencia, los actos administrativos de remoción y retiro, se encontraban viciados de nulidad por contrariar los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que la reestructuración administrativa partió de un falso supuesto, pues en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, las limitaciones financieras no se debían al exceso de personal, alegado y sustentado en el Informe Técnico, sino que se correspondió a la mala administración en que se incurrió, y prueba de ello lo era el hecho que “(…) muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos (…)”.
Esgrimió, que el Decreto de reducción de personal, resultaba nulo por cuanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal debía ser aprobada por la Concejo Municipal, lo cual no ocurrió, por tanto no se cumplió con los requisitos formales para su validez.
Arguyó, que el acto administrativo mediante el cual se le retira de la Administración, lesionó sus derechos a la libertad sindical, y progresividad de los derechos laborales, contenidos en los artículos 95 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infirió, que la “(…) acción de amparo cautelar debe ser admitida por cuanto se encuentran completamente cubiertos los requisitos de admisibilidad (…). A saber: No se ha producido ningún acto administrativo que restablezca los derechos violados, ni siquiera existe un procedimiento administrativo o expediente alguno que lo contenga (…). No se ha amenazado con violar los derechos sindicales, de contratación colectiva y de participación popular, se les han violado flagrantemente y de manera directa (…). La suspensión de mi retiro o por lo menos de sus efectos para la representación de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMCP (sic) y para la discusión de contrato colectivo, será suficiente para reparar el daño constitucional infringido en mi y contra de mis representados, producida esta violación por el retiro irrito manifiestamente inconstitucional (…)”.
Sostuvo, que “Se encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales”.
Continuó arguyendo, que “Existe peligro que se cause un daño irreparable. La reducción de personal cuyo informe técnico fue pasado a la Cámara Municipal contemplada mi remoción y el de 46 funcionarios más, todos adscritos al SUNEP IMCP, el asunto reviste la gravedad al punto que casi toda la directiva sindical menos tres de ellos, han sido retirados irrespetándose por completa (sic) el fuero sindical y en plena discusión de contrato colectivo”. (Mayúsculas del escrito libelar).
En razón de lo expuesto, solicitó que se suspendieran “(…) los efectos del acto administrativo de retiro que se impugna en esta vía hasta tanto sea decido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…)”, y sólo en caso de considerarse improcedente el amparo cautelar solicitado, requirió que “(…) subsidiariamente se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en la (sic) referente a la representación de los trabajadores, permitiéndoseme en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP (sic) (…) y negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción, retiro y del Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, en consecuencia, se le reincorporara en el cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que éste hay experimentado en el transcurso del tiempo, así como, las primas, bonos, bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono alimentación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha, presentada por la parte recurrente, en tal sentido se observa:
(…omissis…)
Ahora, si bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales son aquellos que van dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de personas, y aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga a los Decretos como actos administrativos de efectos generales, en el caso de autos, el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, al ser un decreto de reducción de personal que afectó de manera precisa, clara y expresa, determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, no puede ser considerado un acto administrativo de efectos generales, en consecuencia las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio.
Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo cuyo contenido y basamento se encuentra fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, tres (3) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En consecuencia, a partir del 05 de diciembre de 2006, fecha de publicación del Decreto Nº 240 en la Gaceta Municipal; a la fecha de presentación del presente recurso, ello es, 10 de abril de 2007, habían transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días, tiempo que supera con creces el lapso en referencia; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesariamente ello fuere solicitado por alguna de las partes al ser de orden público, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nº 240 presentada en este sentido, en razón de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación. Así se decide.
Alega el querellante que al removerlo y retirarlo, sin considerar su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Estado Miranda (SUNEP-IMCP) como Secretario de Finanzas y por ende investido de fuero sindical, le fue violentado su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, en tal sentido se observa:
(…omissis…)
Ahora bien, la posibilidad de organizarse sindicalmente otorgada a los funcionarios públicos no conlleva a que los funcionarios públicos han de gozar de inamovilidad Debemos entender que la institución del ‘fuero sindical’ surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y al derecho colectivo.
Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
(…omissis…)
La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.
En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.
(…omissis…)
De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, no puede obviar este Tribunal que el ejercicio de la dirigencia sindical (laboralmente hablando) otorga fuero sindical, no sólo en cuanto a la imposibilidad del retiro por la vía del despido sin que haya sido calificada la falta cometida, sino además la imposibilidad de remover y retirar al funcionario en virtud de una medida de reducción de personal, o trasladarlo de su lugar de trabajo, lo cual se encontraba igualmente recogido en el Reglamento Sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos. Ahora bien, aún cuando no escapa a este Tribunal que dicho reglamento fue expresamente derogado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que si se permitiese remover libremente a los dirigentes sindicales (cuando de funcionarios de carrera se trata) o la posibilidad de ser objeto de una reducción de personal, podría encubrir una forma de eliminación del sindicato.
Así, si bien es cierto que el procedimiento de destitución se instituye como un medio de garantizar la estabilidad de todos los funcionarios públicos -incluso de quien ejerza funciones sindicales- la remoción igualmente conduce a la satisfacción de la misma estabilidad, salvo que en el caso de los dirigentes sindicales, dicha remoción puede ser usada como medio para alterar la libertad sindical, por lo que debe considerarse una protección contenida en el concepto del dirigente sindical como medio de proteger igualmente las instituciones colectivas del trabajo, lo cual, al no tener protección específica en la normativa estatutaria que rige y protege a los funcionarios públicos en general, debe procederse a la protección general otorgada en la legislación laboral, y aplicarse en los términos consagrados en ella.
Revisado lo anterior se observa que de acuerdo al contenido de la copia del Acta Original de Votación y Escrutinio de las Elecciones Sindicales del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, que corre inserta al folios 41 del expediente judicial, de fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano Ricardo Galárraga fue electo Secretario de Finanzas de dicho Sindicato. Proceso electoral reconocido por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 051018-1179, de fecha 18 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 288 en fecha 21 de diciembre de 2005.
De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad que el querellante formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), quedando demostrado que al momento de ser dictados los actos administrativos de remoción y retiro del querellante , ello es, 15 de diciembre de 2006, y 22 de febrero de 2007, respectivamente, el funcionario no podía ser removido, por cuanto al ser un funcionario miembro de la Directiva de una organización sindical afectado por un proceso de reducción de personal, el mismo goza de protección a la institución sindical y protección colectiva , derecho este que debe ser resguardado a favor del funcionario, lo cual implica además su derecho a no ser retirado o desmejorado en sus condiciones laborales sin justa causa previamente calificada.
De acuerdo a lo anterior, al haber sido removido y retirado el recurrente, estando en el ejercicio de un cargo directivo en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), la Administración actuó traspasando los límites de la legalidad, y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados, y que como se verificó, protegían al querellante.
Es por lo anterior, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto a través del cual se ordenó la transferencia del ciudadano Ricardo Galárraga en comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo, por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso pasar a conocer cualquier otro vicio alegado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año y del bono de alimentación, debe este Tribunal señalar que dichos conceptos se generan en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los ‘…los demás beneficios conexos (Prima, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP’, y este Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado. Así se decide.
(…omssis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) contra los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones s/n, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, y contra el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha, por haber operado el lapso de caducidad para su impugnación.
SEGUNDO: Se anulan los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones s/n, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.
TERCERO: Se ordena su reincorporación al cargo Analista Contable V, adscrito a la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de marzo de 2008, el abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de fundamentación a la apelación con basándose en las siguientes consideraciones:
“Es falso, que con el Decreto de Reducción de Personal, emanado por el ciudadano Alcalde del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, se haya tratado de eliminar a la Organización Sindical SUNEP-IMCP, ya que como se demostró en autos, existen dos Organizaciones Sindicales, la prenombrada y SINBOTRAIMCP, esta última quien administra la Convención Colectiva dentro del Instituto.
Razón por la cual, muy respetuosamente considero que se transgredió lo dispuesto en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en lo que se refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en lo atinente a la igualdad de las partes, pues sólo analizó la condición de dirigente sindical (Fuero Sindical) del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, concluyendo que éste fue removido y retirado SIN JUSTA CAUSA, es decir no analizó el procedimiento contenido en el Artículo 78 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula y establece las causales por las cuales se pueden remover y retirar a los funcionarios públicos de Carrera. Obviando esta ley especial y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En cuanto al Ordinal 2º del nombrado Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto, observo que el aquo (sic) al sentenciar se baso en un falso supuesto, ya que indicó: Que la administración actuó traspasando los limites (sic) de la legalidad, y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados, y que como se verificó, según a su decir, protegían al querellante, y es por lo anterior, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto a través del cual se ordenó la transferencia del ciudadano Ricardo Galarraga en comisión de servicio a la Unidad de Activos Fijo, por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales (…).
(…omissis…)
Como podrán observar, (…) el Juez declara la nulidad absoluta de un acto administrativo imaginable, es decir, un acto mediante el cual se transfirió al ciudadano RICARDO GALARRAGA, a la Unidad de activo Fijo (sic). Siendo que nunca se impugnó el referido Acto en esta querella, es más nunca fue denunciada tal irregularidad explanada por el Juez, quien fundamentó su decisión en este falso supuesto. Llegando a la conclusión que con haber declarado la Nulidad Absoluta de esta transferencia, ya no era necesario analizar otro vicio más.
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, Revocando la Sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente, declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado FRANCISCO SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“Como punto previo, quisiera dar como no formalizado el recurso de apelación por dos razones fundamentales, la forma y la oportunidad de escrito de ‘formalización’. En efecto ciudadanos Magistrados del presente Recurso la (sic) se dio cuenta a esta Corte el 27 de febrero del presente año. El escrito fue introducido por el ciudadano abogado en fecha 26 de febrero. Lo dirige al ciudadano Magistrado Dr. Alexis Crespo, nos preguntamos. ¿Cómo sabía el apoderado de la contraparte quien era el ponente si este no había sido designado por esta Corte? Más interesante se vuelve está pregunta cuando toda decisión que aquí se tome, afecta una libertad fundamental de los trabajadores del IMCP (sic) como la libertad Sindical protegida y tutelada por acuerdos internacionales de las cuales nuestro estado es suscriptor. (…) Siendo que la formalización fue anterior a la cuenta, pido a esta Corte que la consideré como no hecha.
(…omissis…)
La forma y el tiempo hacen presumir que el Dr. Edgar Perdomo erró en sus alegatos y en su tiempo debiendo entenderse que no ha formalizado la apelación pues de los términos expuestos no se expresa claramente y además lo hizo antes de tiempo. Por lo que pido se declare como no formalizada la presente apelación (…)”.
(…omissis…)
Aun (sic) cuando no apelamos y el Juez de la recurrida declaro (sic) sin lugar la nulidad impugnada del Decreto de reducción de personal por considerarlo caduco, insistimos en su nulidad, dada la extensión de la posibilidad de impugnación permitida por sentencia de esta Corte de fecha 30 de enero de 2007 en ponencia del Magistrado Alexis Crespo Daza. Sin embargo, el ciudadano Juez no la consideró temporánea y así lo declaró. No entendemos de dónde saca el recurrente su conclusión que el Juez de la recurrida declaro nulo el decreto. El decreto es nulo, pero el Juez no dijo que este decreto pretendía eliminar la organización Sindical. Quien pretendió debilitar y eliminar al Sindicato SUNEP-IMCP fue el IMCP. Con su irrita reducción de personal, pues sólo dejo tres directivos dentro del sindicato (…). Alega que existe otro sindicato que según él administra la convención colectiva. Pretende inducirlos al error y miente. SIMBOTRAIMCP no puede administrar convención alguna pues su periodo (sic) está vencido y en aplicación del Reglamento de la Ley del Trabajo, ningún sindicato cuya directiva esté vencida puede realizar actividad sindical alguna (…).
El recurrente alega que el Juez no aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), que no se atuvo a lo alegado en autos. La verdad es que quien no analizó el porque debió prescindirse de un dirigente sindical en su departamento fue el informe técnico que pecó de genérico. No se hizo un análisis del porque se debía prescindir de Ricardo Galárraga (sic) y no de otro de los miembros de su departamento, violándose la libertad sindical (…).
Es falso lo que afirma el abogado recurrente que el Jueza (sic) buscó asidero en el Reglamento derogado, simplemente decidió que el RLOT (sic) y la LOT (sic), así como la Constitución protegían el fuero sindical de los funcionarios público (sic), y que incluso eso lo hizo el Reglamento derogado sobre el régimen sindical de los funcionarios públicos, lo trajo a colación como algo que se aplicaba antes, como para decir que el régimen ha mejorado y no desmejorado, lo que sería abiertamente inconstitucional (…)”.
En cuanto a la nulidad del alegato sobre la nulidad de la comisión de servicios parece que fue un error de mecanografiado involuntario del recurrido. Seguramente se refería, como más adelante lo hace ver a la remoción y el retiro.
(…omissis…)
PRIMERO: Que se declare no formalizada la apelación y por tanto desistida.
SEGUNDO: Que de considerarse formalizada se declare sin lugar y se deje confirme (sic) la sentencia del Juzgado a quo”. (Mayúsculas y destacado del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II.- PUNTOS PREVIOS OPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, esta Alzada considera oportuno, resolver los argumentos de defensa opuestos por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
A.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN ANTES DE LA EMISIÓN DEL AUTO DONDE SE DA CUENTA DEL ASUNTO:
En tal sentido, llama poderosamente la atención de este Ponente lo expuesto por el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 16 de abril de 2008, en el cual indicó expresamente que “En efecto ciudadanos Magistrados del presente Recurso la (sic) se dio cuenta a esta Corte el 27 de febrero del presente año. El escrito fue introducido por el ciudadano abogado en fecha 26 de febrero. Lo dirige al ciudadano Magistrado Dr. Alexis Crespo, nos preguntamos. ¿Cómo sabía el apoderado de la contraparte quien era el ponente si este no había sido designado por esta Corte? Más interesante se vuelve está pregunta cuando toda decisión que aquí se tome, afecta una libertad fundamental de los trabajadores del IMCP (sic)”.
Partiendo de lo anterior, debe advertir esta Corte Segunda que de la revisión minuciosa de los autos, se pudo constatar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, se recibió en apelación ante esta Alzada el 20 de febrero de 2008, dándose cuenta del presente asunto el 27 de febrero de 2008, auto en el cual se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, siendo posteriormente, el 26 de marzo de 2008, cuando la parte apelante presentó su escrito de fundamentación a la apelación, de tal manera que resulta evidente que el escrito de fundamentación a la apelación, no fue presentado antes de que se diera cuenta del presente asunto, y menos aún antes de la designación de ponente, como ha pretendido hacerlo ver el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, este Ponente exhorta al abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, para que en futuras oportunidades, y antes de emitir opinión alguna en la cual ponga en duda la integridad, no sólo de algún Juez de la Jurisdicción contenciosa, sino también de cualquier funcionario público, éste se cerciore de sus dichos, ya que tal actuar irregular, acorde a el ordenamiento jurídico, es susceptible de ser sancionado, pues se debe respeto a las autoridades jurisdiccionales.
B.- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA FUNDAMENTACIÓN POR ANTICIPADA:
Por otra parte, sostuvo la representación judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, que “(…) el Dr. Edgar Perdomo erró en sus alegatos y en su tiempo debiendo entenderse que no ha formalizado la apelación pues de los términos expuestos no se expresa claramente y además lo hizo antes de tiempo. Por lo que pido se declare como no formalizada la presente apelación”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, reitera esta Corte Segunda que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, se recibió en apelación ante esta Alzada el 20 de febrero de 2008, dándose cuenta del presente asunto el 27 DE FEBRERO DE 2008, auto en el cual se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, siendo posteriormente, el 26 DE MARZO DE 2008, cuando la parte apelante presentó su escrito de fundamentación a la apelación.
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no fue presentado de forma extemporánea por anticipado, pues, se insiste, se inició la relación de la causa, el 27 de febrero de 2008, y el escrito de fundamentación fue presentado el 26 de marzo de 2008.
Aunado a lo anterior, conviene advertir, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que la fundamentación a la apelación presentada de forma anticipada, debe ser tomada como oportuna, pues considerar lo contrario, sería violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, de tal manera, que si en el caso de autos, se hubiese presentado el escrito de fundamentación a la apelación, de forma anticipada, lo cual, insistimos, no ocurrió, ello en modo alguno pudiera constituirse en un elemento perjudicial para el apelante, de manera que debía considerarse válido, reiteramos, sólo en el supuesto de que se hubiese presentado dicho escrito de forma anticipada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1958, de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda), razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente el pedimento formulado por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
C.- DE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO POR LA INADECUADA FUNDAMENTACIÓN:
Igualmente, requirió la representación judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, se declarara como no fundamentada la apelación, en consecuencia, desistida la acción, por cuanto “(…) el Dr. Edgar Perdomo erró en sus alegatos (…) debiendo entenderse que no ha formalizado la apelación pues de los términos expuestos no se expresa claramente (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, previa lectura del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, pudo apreciar esta Alzada, que el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, expresamente alegó que el fallo recurrido “(…) transgredió lo dispuesto en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en lo que se refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en lo atinente a la igualdad de las partes, pues sólo analizó la condición de dirigente sindical (Fuero Sindical) del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, concluyendo que éste fue removido y retirado SIN JUSTA CAUSA, es decir no analizó el procedimiento contenido en el Artículo 78 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula y establece las causales por las cuales se pueden remover y retirar a los funcionarios públicos de Carrera. Obviando esta ley especial y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, de tal manera que, no es cierto que no pueda desprenderse del escrito interpuesto los fundamentos de su defensa, pues se observa con claridad que éste sostuvo que el fallo recurrido, sólo revisó la condición de dirigente sindical del recurrente, más no analizó la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, aún y cuando, insistimos, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación, que si se expresaron los argumentos de hecho y de derecho, debe este Corte acotar al apoderado judicial del recurrente, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos de este Corte Segunda (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, entre otras), que la apelación está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, pues este recurso -apelación-, busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, de tal manera que no resulta estrictamente necesario que la parte que recurre en apelación, alegue vicios al fallo, pues con el sólo hecho de manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida, resulta menester para esta Alzada, en aras a la tutela judicial efectiva, entrar a revisar la controversia.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de quien aquí Juzga, resulta improcedente la declaratoria de desistimiento formulada por la representación judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO. Así se decide.

III.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a revisar los alegatos de hecho y de derecho expuestos por el apelante en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Así, observa esta Corte que el ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, interpuso recurso contenciosos administrativo funcionarial, a los fines de obtener la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto, a su decir, éstos son violatorios de su derecho a la inamovilidad laboral, ya que fueron dictados sin observar que ostentaba la condición de dirigente sindical, pues en el proceso comicial del 8 de agosto de 2005, fue electo como Secretario de Finanzas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, elección esta que fue ratificada por el Consejo Nacional Electoral el 1º de noviembre de 2005, aunado a estarse discutiendo para el momento de su remoción y retiro, la contratación colectiva, de manera que dichos actos impugnados son violatorios de los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró nulo los actos administrativos de remoción y retiro, por considerar que la Administración Municipal, había traspasado los límites de la legalidad y violado los derechos constitucionales del recurrente, pues ésta no consideró la condición del funcionario como miembro de la Directiva de la organización sindical, afectándolo con un proceso de reducción de personal, siendo que el querellante gozaba de una protección especial, retirándolo y desmejorándolo “en sus condiciones laborales sin justa causa previamente calificada”, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, al cargo que ostentaba.
En tal sentido, alegó el apelante que el fallo recurrido “(…) transgredió lo dispuesto en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en lo que se refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en lo atinente a la igualdad de las partes, pues sólo analizó la condición de dirigente sindical (Fuero Sindical) del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, concluyendo que éste fue removido y retirado SIN JUSTA CAUSA, es decir no analizó el procedimiento contenido en el Artículo 78 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula y establece las causales por las cuales se pueden remover y retirar a los funcionarios públicos de Carrera. Obviando esta ley especial y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, insistió en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, violó la libertad sindical de su mandante, al dictar los actos administrativos de remoción y de retiro, fundamentados en una irrita reducción de personal.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que los vicios alegados al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en la violación de los ordinales 1º y 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es la técnica empleada para denunciar los vicios de la sentencia propios del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, esta Alzada ya ha establecido en reiteradas oportunidades, ello acogiéndose al criterio sostenido por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Véase, entre otras, la sentencia Nº 00073 de fecha 17 de enero de 2008), que aún y cuando la técnica empleada para fundamentar la apelación sea propia de los recursos de casación, lo cual no es correcto o lo indicado para los casos cursantes ante esta Jurisdicción Contenciosa, ello no es óbice para que el Juez deje de conocer los vicios de los que adolece el fallo objeto de apelación, pues éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para declarar la nulidad de aquellas sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 2009-1235, de fecha 15 de julio de 2009, caso: YASMERY JAQUELINE RIVERO FUENMAYOR VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
De tal manera, partiendo de lo anterior, y siendo que el apelante empleó, reiteramos, para fundamentar su recurso de apelación, la técnica propia del recurso de casación, y visto que ello no es óbice para que el Juez de Alzada, no revise los posibles vicios de los que adolece la sentencia del Juzgado a quo, corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar, con fundamento en los argumentos expuesto por el apelante, el fallo recurrido.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apelante, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en lo atinente a la igualdad de las partes, pues sólo analizó la condición de dirigente sindical (Fuero Sindical) del ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, concluyendo que éste fue removido y retirado SIN JUSTA CAUSA, es decir no analizó el procedimiento contenido en el Artículo 78 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula y establece las causales por las cuales se pueden remover y retirar a los funcionarios públicos de Carrera. Obviando esta ley especial y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Continuó arguyendo, que “(…) el Juez declara la nulidad absoluta de un acto administrativo imaginable, es decir, un acto mediante el cual se transfirió al ciudadano RICARDO GALARRAGA, a la Unidad de activo Fijo (sic). Siendo que nunca se impugnó el referido Acto en esta querella, es más nunca fue denunciada tal irregularidad explanada por el Juez, quien fundamentó su decisión en este falso supuesto. Llegando a la conclusión que con haber declarado la Nulidad Absoluta de esta transferencia, ya no era necesario analizar otro vicio más”.
Así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente en apelación alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de INCONGRUENCIA, pues insistimos, indicó que el Juzgador de Instancia, sólo observo la condición de Sindicalista que ostentaba el recurrente, pero no fue más allá, es decir, no revisó el proceso de reestructuración administrativa de la que fue objeto el ente recurrido.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando existe la presunción de violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vista la argumentación expuesta por la representación Municipal, en su escrito de fundamentación, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero, de tal manera que, dicha normativa dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. (Resaltado de la Corte).
Así, en atención a la norma legal parcialmente transcrita, se observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, razón por la cual considera esta Alzada que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero sindical dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Vid. Sentencia de la esta Corte Nº 2008-1265, de fecha 9 de julio de 2008, caso: LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES VS. LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES).
En este sentido, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, el artículo 221 eiusdem, en relación al procedimiento para “despedir”, en el marco de la empresa privada, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical establece:
“Artículo 221.- Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde éste o ésta preste servicios. (Resaltado de esta Corte).
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte Segunda, previa revisión de los autos, observó que el recurrente era un funcionario público Municipal, que desempeñaba el cargo de ANALISTA CONTABLE V, en la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto, en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; además, constató que el querellante, efectivamente, fue electo en fecha 8 de agosto de 2005, como Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUNEP-IMCP), tal como se desprende de reconocimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicado en la Gaceta Electoral Nº 288, de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante a los folios 37 al 39, de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
Igualmente, constató esta Alzada que los estatutos del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUNEP-IMCP), cursante a los folios 58 al 72 de la pieza Nº 2 del expediente judicial, en su Título V, artículo 17, sólo describe los siete (7) miembros principales que conforman la Junta Directiva, encontrándose entre ellos el de SECRETARIO DE FINANZAS, más no señala cuales de los miembros de su junta directiva están amparados por la inamovilidad o fuero sindical, conforme lo exige la legislación laboral.
Sin embargo, se puede observar que a los folios 21 al 32, cursa inserto en copia simple, documento denominado “Acta Convenio”, suscrita por las partes, “motivado a la incapacidad financiera del patrono Instituto Municipal de Crédito Popular de cubrir la totalidad de los costos de la Convención Colectiva Vigente”, y en la cual se estableció en su Cláusula 7, que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), gozará de inamovilidad Laboral, mientras estén en el ejercicio de su cargo, documento éste al cual esta Alzada da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad de la. (Destacado de Corte).
Así, en criterio de esta Alzada, previó el análisis de las normas, jurisprudencia y de los elementos probatorios cursantes a los autos, el ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, quien ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUNEP-IMCP), por ocupar el cargo de Secretario de Finanzas, gozaba del denominado Fuero Sindical. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: ADÓN DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, consideró necesaria la aplicación del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial, para que la Administración pudiera proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez gozaran de fuero sindical, bajo los términos siguientes:
“Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
(…omissis…)
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: SEGUNDO ISMAEL ROMERO NARANJO VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido”. (Resaltado de la Corte).
Así, de las sentencias parcialmente transcritas, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se desprende que para proceder a destituir a un funcionario de carrera de la Administración Pública, que ostente la condición de Dirigente Sindical, y por ende, goce del denominado Fuero Sindical, debe el Órgano Administrativo, solicitar ante el Inspector del Trabajo correspondiente el procedimiento para la calificación de despido conforme lo establece la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII, en sus artículos 453 al 457, de la Ley Orgánica del Trabajo, o, en los términos de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, solicitar la tramitación de los procedimientos para el “desafuero” sindical del dirigente, y una vez obtenido éste, y cumplido el debido proceso, conforme a la normativa estatutaria que rige las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores, podrá proceder al retiro definitivo del funcionario público.
Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero sindical, en los supuestos en que la Administración desea destituir al funcionario.
Ahora bien, visto lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, emanada de esta Corte Segunda, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
(…omissis…)
Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.
Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución”.
Debido a lo anterior, conviene para esta Alzada destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral (Vid. Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009)- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento previó para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución, por lo que, a juicio de quien aquí Juzga, la sentencia recurrida en apelación, infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues además de observar la condición de Dirigente Sindical del recurrente, lo cual en modo alguno, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, no resultaba aplicable, debió entrar a revisar si el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de llevar a cabo la reestructuración administrativa, de tal manera, que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar el fondo de la presente controversia.
IV.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Observa esta corte Segunda, que el ciudadano RICARDO ANTONIO GALÁRRAGA BLANCO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 10 de abril de 2007, contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la reestructuración administrativa de la que fue objeto ese Instituto.
A tal efecto, argumentó el recurrente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados de nulidad absoluta, por virtud, no sólo de poseer la condición de funcionario público de carrera, lo cual, a su decir ya lo amparaba de estabilidad absoluta, sino también por ser Directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, aunado a que para el momento de su remoción se estaba discutiendo la Contratación Colectiva.
Indicó, respecto a la reestructuración administrativa, que ésta violentó sus derechos, pues “El SUNEP-IMCP convino, con el IMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº26) acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. (Mayúsculas del querellante).
Continuó arguyendo, que dicha reestructuración administrativa partió de un falso supuesto, pues en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, las limitaciones financieras no se debían al exceso de personal, alegado y sustentado en el Informe Técnico, sino que se correspondió a la mala administración en que se incurrió, y prueba de ello lo era el hecho que “(…) muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos (…)”.
Manifestó, que el Decreto de reducción de personal, resultaba nulo por cuanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal debía ser aprobada por la Concejo Municipal, lo cual no ocurrió, por tanto no se cumplió con los requisitos formales para su validez.
Por su parte, la representación del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su representada actuó ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP, otra Organización Sindical, que existe en el Instituto, para la fecha 01 de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P., una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde (…) dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto’”.
Sostuvo, con relación a la reestructuración administrativa, que su representada cumplió a cabalidad el procedimiento previsto legalmente, sin vulnerar ninguna norma, pues incluso siempre se le reconoció su condición de funcionario de carrera, respetándole la estabilidad de la cual gozaba, más no inamovilidad, ya que los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que su estabilidad no devenía de la introducción de un proyecto de Convención Colectiva.
Manifestó, en cuanto a que la reestructuración parte de un falso supuesto, que en su oportunidad demostrará la emergencia financiera que presentaba su mandante, y que el recurrente, debía igualmente probar sus dichos.
A.- DE LA ESTABILIDAD POR SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA:
Indicó el recurrente en su escrito libelar que, los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Instituto recurrido, debían ser declarados nulos por violar su derecho a la estabilidad, en virtud de poseer la condición de funcionario público de carrera, lo cual, a su decir ya lo amparaba de estabilidad absoluta.
En este sentido, la representación del INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR, respectó a la condición de funcionario de carrera, sostuvo, que ciertamente la condición de funcionario público de carrera, nunca había sido cuestionada, tanto es así, que se le respectó su estabilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, visto que el querellante sostuvo ostentar la condición de funcionario público de carrera, hecho éste admitido por la representación judicial del recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios 80 al 82, de la pieza Nº 1 del expediente judicial, lo cual lleva a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, pues resultó ser admitido y como tal surge de los autos, en consecuencia deviene en innecesario emitir pronunciamiento en este sentido. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2006-2596, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: ANA JOSEFINA ANZOLA QUINTO VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS).
Ahora bien, precisado lo anterior respecto a la condición de funcionario público de carrera, advierte esta Corte Segunda, que en ningún caso, el hecho de ser funcionario público de carrera, lleva consigo la imposibilidad de que éste sea removido y retirado de su cargo, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su marco jurídico, específicamente en su artículo 78, los motivos por los cuales puede darse por terminada la relación de empleo público, encontrándose entre ellas, la reducción de personal, previó cumplimiento por parte de la Administración, de los procedimientos legalmente establecidos, a los fines de proteger o garantizar a los funcionarios públicos de carrera su estabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que dicha estabilidad signifique, insistimos, un obstáculo para su retiro.
De tal manera, en criterio de quien aquí Juzga, resulta infundado el argumento formulado por el recurrente, respecto a que éste gozaba de estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, por sólo hecho de ostentar la condición de funcionario público de carrera, por lo que esta Corte desecha el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
B.- DE LA ESTABILIDAD POR SER DIRECTIVO DEL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:
Alegó el ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO, que la Administración Municipal, violó su derecho a la estabilidad, por cuanto éste gozaba de inamovilidad al momento de su retiro del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debido al denominado fuero sindical.
En este sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos expuesto en líneas anteriores, en el cual se concluyó que efectivamente el recurrente ostentaba la condición de Directivo Sindical, por cuanto desempeñaba el cargo de Secretario de Finanzas, en consecuencia, formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, ello no constituía para la Administración Municipal, la imposibilidad de removerlo y retirarlo, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de esta Corte, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por parte de la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, se desestima el petitorio del querellante. Así se decide.
C.- DE LA ESTABILIDAD POR ENCONTRARSE EN DISCUSIÓN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA:
Insistió el recurrente en su estabilidad, por esta vez por encontrarse, según sus dichos, en discusión la Contratación Colectiva.
Por su parte, la representación del Municipio, expresó que la estabilidad de los funcionarios públicos devenían en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no por la discusión de la Contratación Colectiva.
En este sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, recordar lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la falta de un marco jurídico en el ámbito funcionarial, que rija la relación de empleo público, cuando estamos en presencia de la discusión de una Contratación Colectiva, y visto que dicha materia se encuentra especialmente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 8, estableció la posibilidad de regular las relaciones funcionariales en todo aquello no previsto en la norma especial, es por lo que esta Corte, en torno a la materia de Contrataciones Colectiva recurre a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, respecto a la inamovilidad de los trabajadores, ante la consignación de una Contratación Colectiva en la Inspectoría del Trabajo competente, dispone lo siguiente:
“Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. (Destacado de esta corte).
Infiere este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados, cuando se encuentre en discusión un proyecto de Contratación Colectiva, inamovilidad que perdurara tan sólo por ciento ochenta (180) días, y podrá excepcionalmente la Inspectoría del Trabajo prorrogarla por noventa (90) días más.
Partiendo de lo anterior, conviene realizar la transcripción parcial de la sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se determinó que la figura del despido en las relaciones patrono-trabajador, guarda estrecha relación con la destitución en el ámbito funcionarial, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicitó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de sus representantes, que se declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tanto dicho Órgano administrativo carece de competencias para conocer de la nulidad de un acto administrativo como lo fue el contentivo de la remoción de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, de los respectivos cargos que venían ejerciendo para diferentes unidades adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…omissis…)
En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.
(…omissis…)
Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.
(…omissis…)
Con respecto al primero de los requisitos, encuentra esta Corte que la Inspectoría recurrida no valoró que los funcionarios recurrentes no fueron sometidos a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dichos funcionarios fueron sometidos a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reestructuración, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.
(…omissis…)
Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.
Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como ‘(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)’ (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).
Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social ‘trabajo’, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.
Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
(…omissis…)
Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.
Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.
Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.
Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.
De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009)”. (Destacado de esta Corte).
Del fallo anterior se desprende con claridad, en primer lugar, que el despido, llamado así en el sector privado, es igual a la destitución en materia funcionarial, en segundo término, que bajo ninguna circunstancia puede llegar a asimilarse la destitución, con un acto de remoción y de retiro, pues las consecuencias que dimanan de dichos actos son distintas, y por último, que la intervención de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar el despido, en los casos de reestructuración administrativo, no resulta viable.
Ahora bien, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, y conforme a lo transcrito en líneas anteriores, el recurrente no puede alegar para su estabilidad en el cargo, la discusión del proyecto de la Contratación Colectiva, pues el rompimiento de la relación de empleo público, se debió a la reestructuración administrativa de la que fue objeto el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudiéndosele imponer a la Administración la imposibilidad de retirar a funcionarios que prestan servicios para dicho ente, pues se estaría desnaturalizando el fin para el cual se creó la reestructuración, que en criterio de esta Corte, no es otro que logar el progreso en la prestación del servicio público, mediante la permanencia de los funcionarios más idóneos y a su vez lograr la reducción de sus costos; figura ésta –reestructuración- que no puede ser asimilable a la destitución, ya que, se insiste, la destitución de un funcionario es la consecuencia de asumir una actitud contraria a los principios que deben regir a los funcionarios públicos. Así se decide.
Aunado a la declaración que antecede, debe advertir esta Corte Segunda, que conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad de los funcionarios sería sólo por ciento ochenta (180) días, constados a partir de la fecha en que se introduce ante la Inspectoría del Trabajo competente, el proyecto de Contratación Colectiva para ser aprobado, sin embargo, previa revisión de los autos, no constató este Órgano Jurisdiccional, documento alguno del cual pudiera desprenderse la fecha cierta en que se introdujo ante el órgano competente el proyecto de Contratación Colectiva, más si se evidencia que las discusiones se iniciaron el 17 DE ABRIL DE 2006, tal como se desprende de acta cursante al folio 188 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, por lo que resulta evidente, que desde la fecha de inicio de las discusiones del proyecto de la Contratación Colectiva, hasta la fecha de remoción del recurrente, habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días de inamovilidad a los que alude el artículo 520 eiusdem, por lo que menos aún podría alegarse la inamovilidad bajo esta figura. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2010-486, de fecha 15 de abril de 2010, caso: FÉLIX ENRIQUE MARCANO GARCÍA VS. EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
Dada las declaraciones que preceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente el pedimento formulado por el ciudadano RICARDO ANTONIO GALARRAGA BLANCO. Así se decide.
D.- DE LA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2002:
Indicó, respecto a la reestructuración administrativa, que ésta violentó sus derechos, pues “El SUNEP-IMCP convino, con el IMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº26) acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. (Mayúsculas del querellante).
Por su parte, la representación del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su representada actuó ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP, otra Organización Sindical, que existe en el Instituto, para la fecha 01 de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P., una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde (…) dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto’ ‘deja sin efecto lo establecido en la cláusula 26’”.
En este sentido, conviene citar el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé con relación a la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Así, conforme a lo transcrito, en criterio de este Juzgador, el régimen funcionarial, en principio, es materia de “reserva legal nacional”, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo, pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, la celebración de cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador a atención a nuestra Carta Magna, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, y en la cual se estableció a groso modo, que el régimen funcionarial de ciertos órganos de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal, podrá establecerse mediante leyes especiales o estatutos.
Partiendo de lo anterior, y visto que tanto de los argumentos, así como de los documentos probatorios cursante a los autos, no se desprende la existencia de una ordenanza o estatuto funcionarial que regule la relación de empleo público de los funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que, en criterio de esta Corte resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige las relaciones funcionariales.
Ahora bien, es de observarse que la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, respectó a la Dirección, Gestión y Administración de la Función Pública, estará a cargo, en principio, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y en segundo término, de las máximas autoridades del organismo que se trate.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cualquier acuerdo o convenio suscrito, que contrarié lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ser aplicado, pues como se estableció anteriormente, la Dirección, Gestión y Administración del personal, sólo corresponde, en el caso de autos, al máximo jerarca del organismo recurrido, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias esp