JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000424

En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 260-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DUQUE DE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 798.496, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dió cuenta la Corte y de conformidad con el artículo 19 aparte y 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de abril de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto dictado el 16 de marzo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 12 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de abril de (2008), que desde el día veinticinco (25) de abril de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (05) de mayo de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de abril de (2008) y 05 de mayo de (2008), que desde el día seis (06) de mayo de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día doce (12) de mayo de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 12 de mayo de (2008).
Caracas, 16 de marzo de 2009”.
El 11 de agosto de 2009, se recibió del abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, vencido el lapso de probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de mayo de 2010, oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaro desierto el mismo.
Mediante auto fecha 17 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Duque de Vidal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada fue funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, con una categoría de Profesora Titular Dedicación Exclusiva, según Resolución N° —000220, de fecha 12-06-2002 y con efecto a partir de fecha 30-05-2002 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, (...) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07-06-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, (…) por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 79.468.274,80); (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representada, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
En tal sentido, sostuvo que en el referido procedimiento de cálculo al finiquito observó “(…) que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 01 de junio de 1990, con un sueldo mensual de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTITRES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.123,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio. Por lo antes expuesto, el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse en esa misma fecha, pero con un salario base de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.813,58) (…), que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.2.345,29), así ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota las parte de los Bonos Vacacional y de Fin de Año señalados en el mismo anexo desde el mes de julio de 1990, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Siendo ello así, sostuvo que “El fundamento legal y convencional de lo antes expuesto esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de ley entre las partes, por tanto, el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80, en virtud de los acuerdos FAPICUV- ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer las Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de 5ta salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV ME 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
A razón de lo expuesto esgrimió que “(…) se reclama que los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que a partir del 01-01-80 ernpezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985. En el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula N° 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV-ME, 1988-1989 cláusula N° 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este mismo sentido, expreso que “(…) en fecha 01-01-97 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 35 ‘pago del Bono Vacacional’ y cláusula N° 43 ‘pago del Bono de fin de año’ donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral, y al respecto, la Circular N° 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21-07-97, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Siendo así, respecto de ese punto “(…) se puede expresar que el Ministerio del Popular para la Educación Superior adeuda a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 299.213.136,24) del régimen anterior de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Seguidamente sostuvo que “(…) el M.E.S. no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990, en su párrafo único literal “C” del citado artículo, se hace la salvedad de un acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral, y es precisamente en la VI Convención suscrita entre FAPICUV-ME, 1997-1998, se incorpora la cláusula N° 1, numeral 15, que establece la definición de salario integral, señalando que este termino (sic) se refiere a la definición contemplada en el art. 133 de la L.O.T, incluye sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, prima por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos con necesidades especiales, el aporte patronal a las cajas de ahorro del personal docente, la cuota parte del Bono Vacacional y la cuota parte del Bono de fin de año; así mismo la cláusula N° 1, numeral 24 de la mencionada convención establece que las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiribles e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los Institutos y Colegios, por tanto debieron ser calculadas en base al salario integral arriba definido”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que sobre este punto concluyó “(…) se puede expresar que el aporte a la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de egreso de mi representada”. (Resaltado del texto).
Respecto al cálculo de la indemnización por antigüedad sostuvo que “(…) al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional al 18-06-97 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 183.290,66) y del Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 183.290,66) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro ya analizado en el punto anterior, por un monto de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 62.643,30) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

Igualmente respecto “(…) al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a mi representada, por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.381.177,77), pero de los cálculos que anexamos en relación al nuevo régimen y de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a mi representada una diferencia (…)”, de “(…) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.320.874,01). Dicha diferencia adeudada se genera al calcular, de forma correcta, el salario integral que sirve de base para el cálculo de prestación de antigüedad”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este mismo orden de ideas, expuso que “(...) no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) ( Bs. 366.123.754,86), calculados desde el 31-05-2002 al 07-06-2007, según las tablas de cálculos que se anexan, realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Finalmente solicitó “(…) el pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 674.870.225,49), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Señala el apoderado judicial de la actora que su representada fue jubilada como Profesora Titular del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” con efectos a partir del 30-05-2002. Que en fecha 07 de junio de 2007 recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80). Que hecha por ella (actora) la revisión del finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, constató que “existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales”. Que por ello esa representación procedió a elaborar asistido de un Contador Público, un cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuyos resultados anexa marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

Que con fundamento en esa revisión observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales se inicia a partir del 01 de junio de 1990, con un sueldo mensual de veinticuatro mil ciento veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 24.123,00), “sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”. Que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 01 de junio de 1990 pero con un salario base de veintiocho mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.813,58) según tabla que anexa marcada con la letra “F”, que incluye la cuota parte del bono vacacional, y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de doscientos dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 202.345,29). Que el fundamento legal y convencional de lo antes afirmado se encuentra en lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de Ley entre las partes, que por tanto esas alícuotas forman parte del salario a partir del 01/01/1980 de conformidad con los Acuerdos FAPICUV-ME de los años 1980-1982, 1985-1987, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, que aunado a ello debe señalar que en fecha 1 de enero de 1997 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV-ME 1997-1998, el cual en la cláusula N° 35 refiere al pago del bono vacacional y en la cláusula N° 43 prevé el pago del bono de fin de año, donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral. Que por ello existe una diferencia de las prestaciones sociales del régimen anterior de doscientos noventa y nueve millones doscientos trece mil ciento treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 299.213.136,24).

Que en relación al cálculo de la indemnización por antigüedad al 18-06-97, debe aducir que tampoco se realizó en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, Cláusula N° 1, numerales 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas parte del bono vacacional por la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 183.290,66) y del bono de fin de año por la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 183.290,66), además sin incorporar el aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 62.643,30) tal y como se observa de los documentos anexos. Que el Ministerio le pagó por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen la cantidad de diez millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 10.245.720,00), cuando lo que se le debió pagar era la cantidad de quince millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.396.415,44), lo que arroja una diferencia de cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.150.695,44). Que por lo que se refiere a los intereses acumulados el Ministerio le pagó la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y siete mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.287.118,47), cuando lo que se le debió pagar era la cantidad de cinco millones quinientos doce mil setecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.512.728,70), lo que arroja una diferencia de un millón doscientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.225.610,23).

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año no eran aceptadas como parte del salario para el año de 1990, pues fue sólo en la V Convención Colectiva de 1994 cuando se estableció que dichos bonos debían considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto no es admisible la pretensión de la actora de que se aplique retroactivamente la V Convención Colectiva.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por ella elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, para ese tiempo no formaban parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que la actora no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997 como componente del salario base de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo párrafo único literal “c” (vigente para el año 1990), en el cual se hace la salvedad de un Acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo aduciendo que es a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 cuando el aporte de la Caja de Ahorro es tomado en cuenta en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que niega la pretensión al respecto, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante observa que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le calcularon y pagaron a su representada por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen) la cantidad de veinticuatro millones trescientos ochenta y un mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.381.177,77), pero de los cálculos que anexan en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a su representada que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días, tal y como se demuestra en los cuadros que anexa. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que, al folio quince (15) del expediente judicial cursa la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y en la casilla denominada “nuevo régimen prestaciones” se señala que a la querellante se le pagó 30 días por fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 459.744.57), de allí que sí se le adicionó y pagó el referido concepto que está pidiendo aquí, por tanto el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Por último el apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 30 de mayo de 2002 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 07 de junio de 2007 cuando le fue cancelada la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada vía contrato colectivo, con efectividad a partir del 30 de mayo de 2002 (folio 9) y fue sólo el 07 de junio de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio catorce (14) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 07 de junio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80), en la actualidad setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 79.468,27) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial de la actora hasta su efectiva cancelación, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 07 de junio de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
(…omisis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DUQUE DE VIDAL, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 07 de junio de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de mayo de 2002 día de su egreso hasta el 07 de junio de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80), que en bolívares fuertes representan la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 79.468,27) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO: Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios que se sigan generando hasta su cancelación por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de (sic) inicio al procedimiento”.
En virtud de lo expuesto sostuvo que “(...) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Visto así puntualizó el hecho que “(…) La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de mayo de 2002 hasta el 07 de junio de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Finalmente sostuvo que “(...) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la cual solicitó se declarara con lugar el presente escrito de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte -como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública- resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rodríguez, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Así las cosas, la parte apelante representada por el abogado José Rodríguez, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el (caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior), reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la recurrente y el Ministerio recurrido, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Decidido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional, revisar el alegato planteado por la representación judicial de la República en relación a que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de mayo de 2002 hasta el 07 de junio de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Igualmente expuso que, “(...) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual. (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó a la recurrente el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de mayo de 2002 fecha en que fue jubilada hasta el 7 de junio de 2007, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 25 de enero de 2008, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 30 de mayo de 2002 fecha efectiva de la jubilación, hasta el 7 de junio de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2007-2031 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte, en el cual se indicó:
“Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, timando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de la Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho” .
De la sentencia supra transcrita se desprende que el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicho cálculo no opera el sistema de capitalización de intereses.
Por lo que a razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de apelación, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 30 de mayo de 2002 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 7 de junio de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Órgano Jurisdiccional en diferentes decisiones (Véase sentencias de esta Corte Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DUQUE DE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.405, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000424
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,