EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001495
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1169 de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Anibal José Batista Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 27, tomo 2A, contra la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Illiyanin Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.308.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministro y Diseño Industrial C.A (Sudica), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa accionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Mediante auto del 22 de abril de 2009, se dejó constancia que “vista la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRAL C.A., (SUDICA), se orden(ó) notificar a la parte recurrida, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes”.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-1606, CSCA-2009-1607, CSCA-2009-1608 y CSCA-2009-1609, dirigidos a el Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas, Inspector del Trabajo, Fiscal General y Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Illyanin Velásquez.
El 7 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional a los fines de consignar el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio útil de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-1606, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 12 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual firmada y sellada por el Gerente General de Litigios de dicha Procuaduría.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 3635 de fecha 19 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009. Igualmente, “vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Virginia Navarro, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual expuso: ‘(…) Me trasladé hasta la Urbanización Laguna Paraíso, casa Nº 324, Zona Industrial Maturín-Estado Mongas, a practicar la Notificación de la ciudadana: ILLYANIN VELASQUEZ, y no la encontré. Por tal motivo consigno Boleta junto con los recaudos (…)’, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ILLYANIN VELÁSQUEZ, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
El 11 de noviembre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2009, “venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Illyanin Velázquez, razón por la cual fue retirada de la cartelera de esta Corte”.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde “el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de observaciones.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 2 de febrero de 2006, el abogado Anibal José Batista Rosario, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la accionante que la copia expedida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta que la ciudadana “ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ”, ingresó a prestar servicio para su representada, por medio de un contrato por tiempo determinado y para una obra determinada, en la cual inició en fecha 1º de octubre de 2004, ocupando el cargo de Planificadora, devengando un salario de Bs. 688.880,00.
Que “la trabajadora ejerció su cargo a cabalidad y ejecutó sus actividades tal como estaban programadas, por lo que al concluir los trabajos de la obra en fecha 2 de Mayo de 2005, debía egresar, no obstante había presentado reposo medico (sic) por 10 días, su representada al entregar en fecha 06 de Junio de 2005, le participoó hasta el 10 de Junio acudiera a las oficinas para que se le procesaran sus pagos definitivos, en fecha 17 de Junio de 2005, presento (sic) otro reposo por 15 días, que su condición de contratada no le amparaba el estado de gravidez toda vez que vulneraria el Principio del Orden Público, de la cual señala criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia dictada por la Sala Civil, en fecha 2 de Marzo de 1995”.
Expresó que en fecha 30 de Junio de 2005, “la ex trabajadora presentó una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Luego de admitida la solicitud su representada, fue debidamente emplazada produciéndose el acto de contestación de la solicitud el 5 de Septiembre de 2005; aperturado el lapso probatorio, cada una de las parte promovió las pruebas que consideraban pertinentes a sus argumentaciones. En la evacuación de las pruebas solo su representada, presento conclusiones escritas pasando el funcionario a decidir y en fecha 15 de Diciembre de 2005, dicta Providencia Administrativa N° 1054, siendo su representado notificado en fecha 22 de Diciembre de 2005”.
Que la Providencia Administrativa N° 1054, contiene actos, vicios y omisiones que la hacen nula, que en el expediente administrativo pues, “se observa la violación de Derechos Constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y al Orden Publico; en la Providencia Administrativa N° 1054, el sentenciador guarda silencio ante las probanzas documentales determinantes presentadas por su representado y por otra parte al identificar la prueba le da pleno valor probatorio y luego desconoce su existencia incurriendo en una Incongruencia Fehaciente, así como también omitió la valoración de la ficha de trabajo como prueba documental, relacionada con la existencia de el contrato de trabajo para una obra determinada, que el sentenciador enunció la existencia de las pruebas de su mandante pero no las valoró como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y con ello incurrió en valoración de las pruebas documentales, ‘Silencio de Pruebas’, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa”.
Finalmente, solicitó se anule la Providencia Administrativa N° 1054, de fecha 15 de Diciembre de 2005, al considerar que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en las causales de nulidad absoluta establecida en las numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se declare con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El Recurrente denuncia el vicio de falta de motivación, debido a que existe un silencio pruebas por en la valoración de las pruebas presentadas por la parte patronal en el Procedimiento Administrativo.
Al efecto señal(ó) el recurrente que la Inspectoría del trabajo guarda silencio ante las probanzas documentales determinantes presentada por el patrono y al identificar la prueba le da pleno valor y luego desconoce su existencia.
Ante tal afirmación y en la revisión del Procedimiento Administrativo, este Tribunal encuentra que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo si consideró las pruebas presentadas por la patronal, al punto que habiéndolas mencionado les otorga valor probatorio a las documentales, inclusive a la ficha de personal que el recurrente de autos, menciona como no valorada.
Ahora bien lo que si sucede es que la Inspectoría del Trabajo, no consideró idóneas las pruebas aportadas para demostrar que la trabajadora despedida. Se encontraba bajo el régimen de un contrato por obra determinada.
En este aspecto, tanto el silencio de pruebas como su falta de valoración, lo que pueden acarrear en el acto administrativo, será la falta de motivación o la existencia de una motivación insuficiente y es en este orden de ideas que el tribunal debe señalar expresamente en qué consiste el vicio de inmotivación.
Ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia que en efecto la inmotivación es un vicio que alcanza a la nulidad del acto administrativo cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de una decisión.
Sin embargo, en el caso de autos lo que la Administración señala lo siguiente:
‘Que la representación patronal no logro (sic) demostrar ante esta Autoridad que entre las partes intervinientes en este proceso administrativo, vale decir, la ciudadana ILLIYANIN VELÁSQUEZ y SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C. A. (SUDICA) mediaba un contrato de trabajo por obra determinada ya que no promovió en autos el aludido contrato, y conforme a lo que establece el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo, el contrato debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, y ese sentido, la representación patronal sólo trae a los autos constancia de los contratos suscritos con PDVSA, empresa a la cual le presta servicios, pero no así los contratos individuales de trabajo de la trabajadora poder (sic) determinar si efectivamente se encuentra sujeta a la culminación de la obra determinada, quedando así admitido para esta Autoridad la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, que la trabajadora se encontraba gozando de inamovilidad por el reposo médico y gravidez y la ocurrencia de un IRRITO despido., Así se decide’.
No tiene dudas es(e) Tribunal que en el argumento trascrito se encuentran establecidas las razones de hecho y derecho de la decisión de la Administración. En efecto, la única manera de comprobar el alegato de la parte patronal, en sede administrativa, era la presentación del contrato por obra determinada que debió celebrarse con la trabajadora, pues en ese contrato debe estar debidamente especificada ‘la obra a realizarse por el trabajador’ ( Art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al no probarse esta circunstancia, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 73 de la ley Orgánica mencionada, ya que si no aparece expresamente la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado, tal como lo consideró la Administración.
En consecuencia, encuentra es(e) Tribunal que las pruebas si fueron consideradas por la Administración y ésta al decidir el acto, lo basó en la falta de presentación del contrato por obra determinada que debió celebrarse entre la trabajadora y la empresa hoy recurrente, contrato éste en el cual debía establecerse la obra a realizar por la trabajadora y manifestarse inequívocamente la voluntad de vincularse sólo por obra determinada, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerse tal demostración, la Administración aplicó en conformidad con la Ley, las consecuencias que se establecen en el artículo 73 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, encontrando, quien aquí juzga, que el acto dictado por la Administración se encuentra ajustado a derecho, lo que hace improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide”. (Paréntesis de la Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Aníbal José Batista Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA), contra la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Illiyanin Velázquez.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 1054 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 15 de diciembre de 2005. Así se declara.
Punto previo
Declarada la competencia, esta Corte debe previamente, pronunciarse con relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa recurrente el 31 de mayo de 2010, en el que señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que “LA TERCERA INTERESADA ciudadana Illyanin Velásquez, nisiquiera (sic) a participado en el procedimiento de ninguna forma o manera, si bien es cierto, se ordenó su notificación personal en fecha 20 de febrero de 2006 para que interviniera ACTIVAMENTE en este procedimiento (…) la cual fue recibida en su domicilio el 2 de noviembre de 2006 (…) se denota que la solicitante NO POSEE INTERESES EN SER REINCORPORADA A SU CARGO DURANTE LOS PRECEDENTES CUATRO (4) AÑOS CONTINUOS denotándose un abandono de trámite”.
En segundo lugar, indicó que “EL TRABAJO ENCOMENDADO A LA TRABAJADORA ILLYANIN VELASQUEZ (sic) ERA DE CARÁCTER TEMPORAL”.
Visto lo anterior, esta Corte debe realizar algunas precisiones con relación a las solicitudes realizadas por la parte recurrente y al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al primer alegato, esta Corte debe precisar que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e iniciado por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo la ciudadana Illyanin Velásquez un tercero interesado en la presente causa.
Ello así, esta Corte debe precisar que en el caso de autos la ciudadana Illyanin Velásquez resultó favorecida por la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que era potestativo de la referida ciudadana, participar o no en esta instancia, pues en definitiva la trabajadora resultó favorecida tanto por la Resolución de la Administración como de la sentencia apelada, siendo solamente obligación del Órgano Jurisdiccional, efectuar la notificación correspondiente para que ésta, si lo estima conveniente participara en el juicio, caso contrario, sucede con la recurrente, la cual habiendo apelado debía cumplir con las cargas que le impone la Ley y así, enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Illyanin Velázquez, razón por la cual estima esta Corte que no se produjo la figura jurídica del abandono de trámite aplicada generalmente en acciones de amparo constitucional generada por la inactividad durante el lapso de seis (6) meses de parte de la solicitante.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recurrida resulta inaplicable en el presente caso, pues sólo esta representación tenía la obligación de darle impulso a una causa que ellos mismos iniciaron en virtud de su conducta reactiva frente a la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Illyanin Velázquez, razón por la cual a criterio de esta Corte debe desechar tal solicitud. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la afirmación de la representación judicial de la parte accionante, vale mencionar que la misma pretende luego de precluido el lapso para fundamentar en esta instancia establecer nuevos hechos, los cuales nunca fueron discutidos, o planteados, pretendiendo cambiar por tanto los extremos de la litis. En otros términos, se pueden sumar argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada, como lo pretende hacer la parte accionante en la presente causa, razón suficiente para desestimar tal alegato, y se insiste, más aún cuando no lo hace en el lapso correspondiente, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Del desistimiento
Resuelto el punto previo correspondiente, esta Corte para conocer de la presente apelación, y resuelto el punto previo correspondiente pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministro y Diseño Industrial C.A (Sudica), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, en primer lugar, que riela a los folios 185 y 192 decisión Nº 2008-02294 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 13 de octubre de 2008 en lo relativo únicamente al inició de la relación de la causa, en segundo lugar, riela al folio 237 del expediente judicial cómputo efectuado por Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los días de despacho transcurridos y certificó que desde “el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”, y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte la considera desistida de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 1054 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Illiyanin Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.308.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001495
ASV/p.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.