JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001745
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1589-08 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RODIALENA SÁNCHEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad 12.623.717, asistida por la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2008, por la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, apoderada judicial de la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, presentó escrito de fundamentación de la adhesión a la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Ricardo Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de enero de 2009, la abogada Glenda Fermín, antes identificada, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
El 21 del mismo mes y año, la abogada Glenda Fermín Guzmán, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de enero de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, por auto de fecha 5 de febrero de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia del 5 de febrero de 2009, la abogada Glenda Fermín Guzmán, antes identificada, solicitó que se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 9 de febrero del mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció lo siguiente:
“-I-
Del Merito favorable de los Autos

En cuanto al merito favorable y comunidad de la prueba invocados en el Capitulo (sic) I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.-
-II-
De la Documental
En relación a la documental promovida en el Capítulo II del escrito in comento, y consignada en copia simple marcada ´A´, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide”. (Resaltado y subrayado del auto).

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se computara por la Secretaría, los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero de 2009 (día en el que se providenció acerca de la admisión de pruebas), hasta dicha fecha, inclusive.
Ese mismo día, el Secretario del referido Juzgado certificó que “(…) desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19 y 25 de febrero de 2009”.
Por auto del 25 de febrero de 2009, visto el cómputo anterior, en el que se constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado el 12 de febrero de 2009, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 25 de febrero de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Glenda Fermín Guzmán, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 11 de marzo de 2009, habiendo vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de marzo de 2009, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, solicitó copia certificada de los folios señalados en dicha diligencia, asimismo consignó comprobante de pago, ordenando esta Corte que se expidiera por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte interesada, por auto del 6 de abril de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Glenda Fermín Guzmán, apoderada judicial de la recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Omar Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de “Conclusiones”.
El 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana Rodialena Sánchez Yanez, antes identificada, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, con funciones de distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que señaló que en fecha 1º de junio de 2000, ingresó en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cargo de “Abogado II”, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica, siendo notificada mediante Oficio Nº G-07-02409 de fecha 24 de enero de 2007, de la Providencia Administrativa Nº 003-2007 emanada del Presidente de dicho órgano administrativo, de la medida de remoción de dicho cargo.
Al respecto expuso, que “(…) Hasta el momento en que se produjo mi remoción acumule (sic) 06 años, 06 meses y 23 días de antigüedad en la Administración Pública Nacional, situación que se evidencia (…) que trae como consecuencia el disfrute de mi derecho a la estabilidad por estar amparado (sic) por el régimen estatutario”.
Indicó, que el acto administrativo mediante el cual fue removida, tiene su fundamento en el numeral 5 del artículo 293 y numeral 7 del artículo 294, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Seguidamente transcribió el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
(…omissis…)
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Al respecto expuso la recurrente, que del análisis de la transcrita norma se evidenciaba el carácter de funcionario público que tienen los empleados del Fondo identificado, añadiendo en este sentido que “(…) dicha situación equivale a afirmar que los mismos están dotados de estabilidad laboral absoluta, es decir, solo (sic) pueden ser retirados de sus cargos por las causas taxativas que expresamente previó para tales efectos y que se encuentran consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo hizo referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.
Añadió, que cuando el transcrito artículo se refiere a la Administración Pública, incluye a los institutos autónomos, excluyendo de manera excepcional a determinados funcionarios, de la carrera administrativa, señalando que se trata de un régimen general aplicable a todos los órganos de la Administración Pública, el cual está consagrado constitucionalmente no sólo para darle protección constitucional a los funcionarios que poseen ese carácter, sino también para cumplir con otros fines que el constituyente valoró con especial importancia, como lo son la imparcialidad política de los funcionarios, la profesionalización de la función pública y los principios generales que son exigibles a la Administración Pública.
En ese orden de ideas, argumentó que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 293 numeral 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) dictó el correspondiente Estatuto Funcionarial, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, consagrando sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Sin funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando cargos de carrera que integren la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquéllos que ocupen cargos de alto nivel o confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y en el presente Estatuto, en virtud del cual no gozan de estabilidad.

Artículo 3: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo a la naturaleza de sus obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
(…omissis…)
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Jefe de Departamento, (…) Los profesionales o técnicos que ejerzan Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuestos (…)”.

Señaló de seguidas, que de las anteriores disposiciones se desprendía que “(…) existen funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, con respecto a los de funcionarios de confianza, solo (sic) se concretó la Institución al dictar su Estatuto a enumerar unos determinados cargos, desconociendo de manera absoluta lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal situación acarrea vicios de ilegalidad en la aplicación del citado Estatuto, ya que el referido acto (…) tiene naturaleza sublegal, debe adecuarse estrictamente al bloque de legalidad que rige la presente materia. Si evaluamos detenidamente el artículo 3 del Estatuto, en lo que respecta a los funcionarios de confianza se ha suprimido en su redacción el aspecto relativo a las ´funciones´, el cual constituye el factor determinante al momento de catalogar a un funcionario de carrera como de confianza. Recordemos en este punto, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está referido a las funciones que requieran confidencialidad por una parte, y por otra, las funciones que comprendan actiivdades (sic) de seguridad, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Alegó, que tales supuestos de hecho no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el mencionado cuerpo normativo, contraviniendo así -en sus dichos- lo que el legislador ha dispuesto en esta especial materia, añadiendo que es posible afirmar que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial en cuestión, en el párrafo concerniente a la confianza, pretende crear una determinada categoría de funcionarios distintos a los previstos en la Ley Especial, lo cual a su decir, supone la existencia de una extralimitación de funciones por parte de la Junta Directiva del Fondo, al dictarlo.
Reiteró que “(…) la jurisprudencia amplia y reiterada ha señalado que para sostener que un funcionario de carrera esté cumpliendo funciones de confianza, deben expresamente indicarse en el acto de remoción y que éstas estén contempladas dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley que nos ocupa y plenamente demostradas a través del instrumento idóneo para tales fines, como lo es el Registro de Asignación de Cargos (RIC) (sic). Estos requisitos no fueron cumplidos al dictar la Providencia recurrida y origina sin duda su nulidad absoluta por violación del texto legal que lo regula”.
Asimismo alegó, que para su remoción hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando igualmente que “(…) existen fuertes vicios en el tema de la motivación del acto administrativo contenido en la Providencia supra mencionada, ya que sólo se refiere al supuesto de derecho, dejando ausente a los supuestos de hecho que fundamentan el acto en cuestión, lo cual lesiona de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales de estricto cumplimiento”.
Estimó importante señalar, que las funciones desempeñadas por ella dentro de la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “(…) en modo alguno podían ser consideradas como de confianza a la luz de la normativa que rige la presente materia, pues solo (sic) me concrete (sic) a ejecutar las labores propias de mi cargo, por cierto, de muy poca relevancia a nivel de jerarquía dentro de la estructura de la organización del Fondo (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que se decretara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, fuese declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 003-2007 de fecha 23 de enero de 2007, notificada mediante oficio Nº G-07-02409 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Asimismo solicitó, que se ordenara su reincorporación al mismo cargo de “Abogado II” adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica o a otro de igual rango e ingresos y, por último, “(…) Que se condene (…) al pago de las cantidades que le correspondan a nuestra representada por concepto de sueldos, bono vacacional, remuneración de fin de año (REFA), aportes patronales a la Caja de Ahorros, cesta tickets, primas de profesionalización y de antigüedad, dejados de percibir desde la ilegal remoción y posterior retiro de mi representada del citado Instituto Autónomo, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago”.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, decretó lo siguiente: “1. Se Desaplica (sic) los artículos 2 y 3 del Estatuto de Personal de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contenido en la Resolución Nº 347.03, de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero (sic) extraordinario 5.685, de fecha 23 de diciembre de 2003. 2. Se declara nulo el acto administrativo Nº 003-2007, dictado en fecha 23 de Enero de 2007, y notificado en fecha 23 de enero de 2007, por el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultaría Jurídica. 3. Se ordena la reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación. A los efectos de realizar el computo (sic) respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se estableció lo siguiente:

“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de Remoción Nº 003-2007 de fecha 23 de enero de 2007, en el cual se le remueve del cargo de Abogado II adscrita a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica; suscrito por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la ilegalidad del estatuto funcionarial, pues al ser una norma de carácter sublegal, debió acogerse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley general que rige la materia funcionarial. En este sentido arguye, que el artículo 3 del estatuto (sic) del Fondo, contraviene específicamente con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto administrativo impugnado adolece del vicio inmotivación, en virtud que solo (sic) se menciona el fundamento jurídico, sin explicar los supuestos de hecho que fundamentaron el acto; que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de carrera, el cual se encuentra previsto en el artículo 106 del Estatuto Funcionarial del Fondo, y de manera supletoria a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que su actuación se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la ilegalidad del estatuto funcionarial, pues a decir de la querellante, al ser una norma de carácter sublegal, debió acogerse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley general que rige la materia funcionarial. En este sentido arguye, que el artículo 3 del estatuto (sic) del Fondo, contraviene específicamente con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al analizar el fundamento legal del acto de remoción, se evidencia que la administración fundamentó el acto impugnado de conformidad con los artículo 294 ordinal 7mo del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sin embargo, debe interpretarse en forma conjunta, el régimen funcionarial que posee el organismo, y verificar la procedencia de la denuncia presentada por la querellante.
En ese sentido se destaca que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, y en especial del artículo 298, establece:
´Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica (sic), serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.´ Subrayado del tribunal.
Del análisis de la norma trascrita, se evidencia que el organismo establece que TODOS los empleados de la Superintendencia son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto por la naturaleza de sus funciones.
Siendo ello así, se hace imperioso para esta Juzgadora realizar un análisis de la norma, en contraposición con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 constitucional, por ser la norma que la parte querellante señala como vulnerado por el acto administrativo objeto de impugnación.
Al respecto se tiene que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
´Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley´.
Del análisis de la norma trascrita, se desprende que como principio general, los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, entre los cuales se destaca los de libre nombramiento y remoción.
Debe acotarse que la carrera administrativa se instauró para darles protección a los funcionarios públicos, los cuales se encuentran protegidos por el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo lo anterior así, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 298, del Decreto con Fuerza de Ley (calificación general de los funcionarios adscritos a ese ente supervisor, como libre nombramiento y remoción) no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo, califiquen el cargo como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la calificación general contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refuerza este argumento, el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10-10-2007, caso Alonso Alberto Romero Tinedo Vs. FOGADE, Juez ponente Alexis Crespo Daza, en un caso similar al presente, en el cual se estableció que:
´Tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ente querellado realizó una interpretación errada del artículo 298 del Decreto Ley que rige sus funciones, al excluir de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, desconociendo la existencia dentro de la estructura del prenombrado Instituto de la carrera administrativa, siendo que, en atención al principio constitucional contenido en el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental en concordancia con el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cargos de dicho ente son en principio de carrera, salvo aquellos que, en atención a la naturaleza de sus funciones puedan ser catalogados como libremente removibles, bien por la confianza o por el alto nivel de las mismas.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que a los fines de proceder a la remoción del actor, el ente querellado debió realizar un análisis de las funciones desempeñadas por el recurrente y, de esta manera, una vez constatada la naturaleza de confianza o alto nivel, proceder de ser el caso a su remoción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte verificó, que no cursa en autos documento alguno del que pudieran desprenderse las funciones que efectivamente corresponden al cargo de Abogado III adscrito al Departamento de Control de Juicios de la Gerencia Legal que ocupaba el querellante, ni ninguna otra prueba que permita determinar que efectivamente el cargo ocupado por el ciudadano Alonso Alberto Romero Tinedo, se pudiera clasificar clara e irrefutablemente como de confianza o alto nivel, razón por la que estima esta Alzada que el ente querellado no podía remover libremente al actor, con fundamento a la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le confería el artículo 298 del Decreto Ley que rige sus funciones …´
Pero es el caso, que el acto administrativo de remoción y retiro aquí impugnado, también utiliza como fundamentación legal los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), e indica que se remueve y retira a la ciudadana querellante del cargo de Abogada II, adscrita a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica, en virtud de que el cargo desempeñado por ésta es calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, sin que señale el organismo las funciones desempeñadas por la querellante.
Visto esta fundamentación se hace necesario analizar el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los cuales son al siguiente tenor:
´Art. 2 ´Los Funcionarios de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera quienes habiendo ingresado por concurso público, superado el periodo de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integren la estructura organizativa de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente estatuto, en virtud de lo cual, no gozan de estabilidad.
´Art. 3 Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, se agruparan en categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerente General, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerente de Áreas, Asistentes Ejecutivos, Gerentes Ejecutivos y Representante Judicial.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeñan cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los Profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analista de Presupuesto, Analistas de Financieros, Analistas de Seguro, Analistas de Sistemas, Analista de Organización y Sistemas, Analista de Soporte, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red, en todas las series de cargos.
Igualmente serán considerados cargos de Confianza los siguientes: Inspectores Jefes, Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, en todas las series de cargos; así como las secretarias II, IV y V.´.
Al analizar el contenido de las normas antes mencionadas se evidencia que el artículo 2 califica los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, se hace la definición de los mismos, señala las autoridades para realizar los actos de nombramiento y remoción de estos cargos (Alto Nivel y de Confianza), y la advertencia que no gozan de estabilidad.
De igual forma debe destacarse, que al analizar el artículo 3 se evidencia que existe una distinción entre las categorías de los funcionarios o empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado (Alto Nivel y de Confianza), y que menciona taxativamente los cargos calificados como de Confianza, los cuales comprenden los del personal profesional y técnico que desempeñan cargos en el Fondo; los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como el personal que ocupa los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionista-telefonistas, asistente de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integra, se evidencia entonces, que existe una serie de cargos calificados en forma genérica e indeterminada sin contar con un análisis pormenorizado de las funciones correspondientes a cada cargo, para determinar que la calificación del cargo como de confianza, se justifica debido a las funciones acreditadas al mismo y ejercidas por el funcionario, parámetros de obligatoria observancia de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.
Así pues, resulta evidente, que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), menciona una serie de cargos como de confianza, sin establecer el supuesto donde se pretende encuadrarlos y las actividades acreditadas al cargo, que en base a su naturaleza y estudio, pudieran justificar tal calificación, como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 298 con el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al constrastar las normas anteriormente transcritas, con las limitaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la imposibilidad de dictar normas que colidan con el espíritu y propósito de esta Ley y la Constitución, se evidencia que las mismas fueron dictadas contraviniendo lo estipulado en el artículo 21 ejusdem, que establece los supuestos para calificar los cargos como de confianza tomando en consideración las funciones del mismo, en virtud que el organismo de manera ligera procedió a calificar una serie de cargos de forma genérica e indeterminada sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones de cada cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, extremos de Ley que obligatoriamente deben de ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa.
Siendo ello así debe forzosamente concluirse, que las disposiciones anteriormente reseñada, esto es los articulo 2 y 3 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, además de colidar (sic) con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 146 que establece el régimen de carrera, y el artículo 93, que consagra el derecho a la estabilidad, en razón de todo esto, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas de carácter inconstitucional, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las normas reseñadas en el referido instrumento, los cuales sirvieron como parte del fundamento legal al acto de remoción y retiro, así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la representación del organismo querellado, arguye un extracto de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de febrero de 2007, en aras de fundamentar su contestación, sin tomar en consideración el texto integro de la sentencia citada, pues en la misma se mantiene el criterio reiterado de nuestra Alzada que señaló, que el organismo querellado, incurrió en una errónea apreciación del alcance del contenido del artículo 298 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pues consideró que en reiteradas oportunidades, el organismo había vulnerado el principio de estabilidad funcionarial previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Carta Magna. Siendo ello así, resulta incongruente para esta Juzgadora, que la representación judicial del organismo querellado invoque la mencionada sentencia, cuando la misma claramente reacciona contra la aplicación errada por parte del organismo, del alcance del contenido del artículo 298 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Debe destacarse que el organismo querellado debió observar antes de dictar un acto que afectara derechos e intereses del particular, la carencia de elementos probatorios para calificar el cargo como de confianza, pues al analizar el caso concreto, se evidencia que la Administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Abogado II, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones desempeñadas por la querellante y sin contar con un acerbo (sic) probatorio destinado a demostrar la certeza de la afirmación contenida en el acto, evidenciándose por tanto que el acto se encuentra inmotivado.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo, las funciones de ´confianza´ presuntamente desempeñadas por el funcionario, demostrar que las funciones atribuidas correspondientes al cargo, y el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar que las mismas son suficientemente convincentes para justificar la calificación del cargo como de confianza, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo.
Ahora bien, al haber operado la desaplicación al caso concreto de los artículo 2 y 3 del Estatuto de Personal de la Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, normas que conforman el sustento legal del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar nulo el acto administrativo Nº 003-2007, dictado en fecha 23 de Enero de 2007, y notificado en fecha 23 de enero de 2007, por el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica, como consecuencia de todo esto, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, este es el cargo de Abogado II, o a uno de igual o similar categoría, y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la cancelación del bono vacacional, remuneración de fin de año, cesta tickets, primas de profesionalización y de antigüedades, debe esta Juzgadora señalar que es criterio reiterado de nuestra Alzada desestimar el pago de los mencionados conceptos, en virtud que los mismos ameritan que el funcionario se encuentre prestando efectivamente sus funciones en el cargo, tal como se expresa en sentencia dictada por la Corte Segunda, en fecha 10 de octubre de 2007, en el caso Alfonso Alberto Romero Tinedo vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de ´aporte patronales de Caja de Ahorros´ debe indicarse que tal concepto no forma parte del sueldo, toda vez que el mismo constituye un beneficio socioeconómico que requiere, en principio de una asociación del funcionario u obrero y, además, del aporte del beneficiario quien concurre con el patrono para la obtención del porcentaje estipulado en los respectivos estatutos; pero es el caso que la parte querellante no consigan en el transcurso del procedimiento, algún elemento probatorio que acreditase su asociación a este beneficio socioeconómico, en razón de ello debe desestimarse tal solicitud, así se decide.
Con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada por el querellante, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada acota, que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus funcionarios es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que la misma, deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.199, actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En dicho escrito señaló, que en la oportunidad de dar contestación al recurso funcionarial interpuesto, su representado alegó lo siguiente:
“´Lo cierto es que RODIALENA SANCHEZ (sic)YANES (sic) no goza de la pretendida estabilidad absoluta, ya que su ingreso a FOGADE, es posterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, en su artículo 146 que ´El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …´(resaltado nuestro); y que es un hecho cierto que RODIALENA SANCHEZ (sic) YANES (sic) nunca participó en un concurso público para ingresar a FOGADE, por el contrario, su designación fue hecha por el presidente del Instituto, sin que mediara, ni siquiera, un período de prueba. Como consecuencia de lo expuesto, resulta inconstitucional que la ciudadana (…) pretenda ser reconocida como funcionaria pública de carrera, a sabiendas que nunca participó en un concurso público para ingresar al mismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Al respecto alegó, que la sentencia recurrida no resolvió este punto, señalando que “(…) ni siquiera hace mención a él (…)”, lo cual estimó como una violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En otro sentido señaló, con respecto al argumento del a quo de señalar que el artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “(…) resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución (…)”, expuso el apelante que dicho dispositivo contraviene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del mencionado decreto, en la cual se determinó que la norma in commento era absolutamente constitucional.
Por ello estimó, que el acto de remoción y retiro de la recurrente era perfectamente sustentable en la referida norma, siendo que el Presidente de FOGADE podía removerla en uso de sus facultades discrecionales atribuidas por ley, “(…) por cuanto la hoy querellante no podía ser considerada funcionaria de carrera, al no haber cumplido con el requisito de concurso constitucionalmente establecido”.
Con respecto a la desaplicación efectuada por el tribunal de primera esgrimió que “(…) debo señalar a esta alzada, que se analizó y desaplicó una norma ajena al acto recurrido, ya que el fundamento de derecho del acto objetado es la normativa contenida en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y en caso de que el A-quo hubiese procedido a analizar la norma que dio origen al acto recurrido, no ha podido desaplicarla por vía de control difuso (…) Ya que en primer lugar la referida norma no clasifica a todos los funcionarios de la Institución como de libre nombramiento y remoción y por otra parte, porque no puede generalizarse en cuanto a la legalidad y/o constitucionalidad de la norma, sin hacer un análisis de los motivos que sirvieron a la administración (sic) para clasificar determinados cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y en este sentido para proceder a hacer este (sic), solo (sic) es posible mediante una acción de inconstitucionalidad y/o legalidad de la norma, más no de la forma como lo hizo el A-quo, quien excediéndose en sus funciones, en el transcurso de un juicio contentivo de querella de nulidad en contra de un acto de efectos particulares, procede a hacer un análisis sobre la norma en términos generales, abrogándose facultades que son exclusivas de otro órgano jurisdiccional”.
Adicionalmente indicó, que “(…) el a quo al proceder de oficio (la querellante nunca solicitó ni planteo (sic) la inconstitucionalidad de norma alguna), debió, por una parte, motivar su decisión de manera precisa, y por la otra, analizar la legislación vigente relacionada con la materia, demás está decir que sobre la materia (presunta inconstitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), existen pronunciamientos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia en que claramente se destaca que el referido artículo no es inconstitucional (…)”. (Resaltado y subrayado de la apelante).
IV
DE LA “ADHESIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, presentó escrito de “adhesión a la apelación”, en el que señaló, que dicha adhesión tiene lugar únicamente con relación a la negativa que le fue declarada mediante el fallo apelado, en cuanto al pago de la remuneración de fin de año a su representada, al considerarse que tal concepto requiere que el funcionario se encontrase efectivamente prestando sus funciones en el cargo.
Al respeto expuso, que la sentencia apelada le causa a su representada un agravio, un perjuicio a sus derechos e intereses, estimando que “(…) la recurrida yerra al negar el pago de la remuneración de fin de año pues considera que este (sic) es un concepto ligado directamente a la prestación efectiva del servicio. No compartimos ese criterio por cuanto el pago de dicha remuneración no está sujeto a tal condición, ya que el personal pensionado, jubilado, incapacitado, en situación de reposo o de vacaciones percibe igualmente dicho beneficio, lo cual nos permite afirmar que independientemente de la situación del personal activo, pensionado y jubilado de dicho organismo, reciben el pago de dicha remuneración que actualmente corresponde a casi 11 meses de salario integral, lo cual representa tan importante proporción en los ingresos anuales que percibe (sic) los funcionarios al servicio de dicha Institución”.
Seguidamente alegó, que al negarle el fallo apelado el pago de tales conceptos, se le genera un perjuicio a su representada, “(…) lo cual perjudica enormemente en sus derechos e intereses, pues al momento de ejecutar la sentencia recurrida lo deja en una situación de total desigualdad frente al resto de los funcionarios, al percibir ingresos menores con respecto a aquellos que desempeñen cargos de igual naturaleza que mi representada”.
Por las razones expuestas, solicitó que la adhesión a la apelación formulada, fuese declarada con lugar.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, apoderada judicial de la ciudadana Rodialena Sánchez, presentó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación interpuesta, en el que señaló con relación a la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que dicha denuncia estuvo fundamentada en la presunta omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida, sobre el aspecto referido al concurso público, agregando lo siguiente:
“En este sentido, me permito indicarle a esta Corte, que el Tribunal de la causa al desaplicar el artículo 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de FOGADE, por considerar que los mismos colidan con lo dispuesto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituyen el fundamento legal del acto de remoción de mi representada, declara nulo el acto administrativo en cuestión. Tal circunstancia, trajo como consecuencia que la sentenciadora desestimara los otros argumentos esgrimidos por parte del ente querellado, al ser evidente la nulidad absoluta del acto de remoción de mi representada. Así pues, consideramos que no existe violatoria (sic) de la disposición legal antes mencionada y así solicito sea declarado en la definitiva”.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que “(…) es imperativo resaltar, que el artículo 298 (…) fue objeto de análisis tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por esta Corte, en las cuales se ha concluido que FOGADE ha incurrido en una aplicación errada del alcance de la disposición legal in comento, y respalda su posición en el contenido de la sentencia emanada de esta misma Corte, en fecha 10 de octubre de 2007 (…) la cual está en perfecta sintonía con la sentencia emanada del Máximo Tribunal del país, en esta materia”.
Por último, con relación a la incorrecta desaplicación de la normativa que sustenta el acto de remoción alegada por la parte apelante, señalando esta última que el tribunal de la causa analizó y desaplicó una norma ajena al acto recurrido, señaló la representación judicial de la ciudadana Rodialena Sánchez Yanez, que la desaplicación realizada por el fallo apelado, recae específicamente sobre los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE y, que en efecto, constituye el fundamento legal del acto de remoción, normas que fueron desaplicadas por considerar que viola lo preceptuado en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en los artículos 93 y 146 de la Constitución.
Al efecto indicó, que tal desaplicación fue realizada correctamente, y con ocasión a lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la Juez de la causa es plenamente competente para aplicar el control difuso, sin que para ello fuere indispensable la petición por parte del querellante, pudiendo actuar de oficio, por lo que estimó que este alegato debía ser desestimado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia “(…) se ordene la reincorporación de mi representada al cargo el cual era titular (ABOGADO II) y se ordene el pago de los conceptos laborales a que haya lugar”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Respecto a la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Adhesión a la Apelación:
El recurso de adhesión a la apelación, se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dicha adhesión es un recurso que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, (caso: “Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie”), señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es una actuación a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que la representante judicial de la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, toda vez que la adhesión a la apelación tuvo lugar de manera previA al acto de informes en la presente causa, específicamente en fecha 15 de diciembre de 2008, y dicho acto tuvo lugar el 12 de mayo de 2010, esta Corte admite la adhesión a la apelación, y por tanto tomará en valorización, el escrito de fundamentación consignada en esta Alzada. Así se declara.
iii.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
Dicha decisión judicial la fundamentó el a quo al establecer que el artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no puede ser aplicado de manera extensiva puesto que dicha normativa establece que los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) son de libre nombramiento y remoción, estimando el fallo recurrido, que ello contraviene lo expresamente dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio general, que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, entre los cuales se destaca los de libre nombramiento y remoción, concluyendo que la aplicación del primero de los artículos mencionados “(…) no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo, califiquen el cargo como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la calificación general contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De seguidas, la sentencia apelada hizo referencia a los artículos 2 y 3 segundo aparte, del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estableciendo que “Al constrastar” (sic) dichas disposiciones normativas (…)” “(…) con las limitaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la imposibilidad de dictar normas que colidan con el espíritu y propósito de esta Ley y la Constitución, se evidencia que las mismas fueron dictadas contraviniendo lo estipulado en el artículo 21 ejusdem, que establece los supuestos para calificar los cargos como de confianza tomando en consideración las funciones del mismo, en virtud que el organismo de manera ligera procedió a calificar una serie de cargos de forma genérica e indeterminada sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones de cada cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, extremos de Ley que obligatoriamente deben de ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa”, por lo que en ejercicio del control difuso sobre normas de carácter inconstitucional, desaplicó para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las normas reseñadas en el referido instrumento, los cuales sirvieron como parte del fundamento legal al acto de remoción y retiro.
Por último, determinó que “(…) al haber operado la desaplicación al caso concreto de los artículo 2 y 3 del Estatuto de Personal de la Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), (…) normas que conforman el sustento legal del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar nulo el acto administrativo Nº 003-2007, dictado en fecha 23 de Enero de 2007, y notificado en fecha 23 de enero de 2007, por el Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica, como consecuencia de todo esto, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, este es el cargo de Abogado II, o a uno de igual o similar categoría, y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia recurrida violó el principio de exhaustividad y de congruencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; asimismo denunció que contraviene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007 (caso: “Eduardo Parilli Wilheim”) y, por último expuso que el a quo no podía desaplicar por vía de control difuso, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo en cuestión.
Ello así pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a cada una de las denuncias formuladas por la parte apelante, lo cual se hace conforme a las siguientes consideraciones:

i.- De la Violación del Principio de Exhaustividad:
En primer lugar precisa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), alegó que el fallo recurrido omitió pronunciarse con respecto al alegato que esgrimió en el escrito de contestación del recurso funcionarial interpuesto, el cual expuso en los siguientes términos:

“´Lo cierto es que RODIALENA SANCHEZ (sic) YANES (sic) no goza de la pretendida estabilidad absoluta, ya que su ingreso a FOGADE, es posterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, en su artículo 146 que ´El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …´(resaltado nuestro); y que es un hecho cierto que RODIALENA SANCHEZ (sic) YANES (sic) nunca participó en un concurso público para ingresar a FOGADE, por el contrario, su designación fue hecha por el presidente del Instituto, sin que mediara, ni siquiera, un período de prueba. Como consecuencia de lo expuesto, resulta inconstitucional que la ciudadana (…) pretenda ser reconocida como funcionaria pública de carrera, a sabiendas que nunca participó en un concurso público para ingresar al mismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Tal presunta omisión de pronunciamiento la denunció la parte apelante como una violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, rebatiendo este alegato la representación judicial de ciudadana Rodialena Sánchez Yanez, señalando que al haber sido declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, “(…) Tal circunstancia, trajo como consecuencia que la sentenciadora desestimara los otros argumentos esgrimidos por parte del ente querellado, al ser evidente la nulidad absoluta del acto de remoción de mi representada (…)”.
Así, conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: “Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela”), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(…omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia objeto del presente recurso de apelación incurre en la violación alegada, precisa esta Alzada que, tal como lo denunció el apelante, de la lectura de la misma no se evidencia que de manera expresa, el tribunal de primera instancia se hubiera pronunciado con respecto al transcrito alegato, relativo al ingreso de la recurrente a la carrera administrativa sin que mediara un concurso previo.
Así pues, como se señaló anteriormente, el acto administrativo recurrido fue anulado por el a quo por tener como fundamento jurídico los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), disposiciones estas que de manera previa fueron desaplicadas para el caso concreto en la misma sentencia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, al estimar el a quo que dichas normas coliden tanto con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al haber sido considerado por parte del tribunal de primera instancia que tal argumentación es suficiente para declarar la nulidad absoluta de la decisión administrativa impugnada, entiende esta Alzada que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a cualquier otro alegato que se hubiere expuesto con relación a la legalidad del acto anulado, puesto que la desaplicación decretada constituye un motivo que per se es susceptible de producir tal nulidad, estimando este Órgano Jurisdiccional que no era necesaria la realización de alguna otra consideración en el fallo apelado.
Es por ello que estima esta Alzada que, a pesar de no existir pronunciamiento expreso respecto al alegato de la parte recurrida, tal omisión no resulta suficiente para declarar la presencia del vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, entendiéndose que existía en primera instancia un argumento que se valía por sí mismo para generar la nulidad del acto administrativo objeto del recurso.
Por lo expuesto, esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte apelante, relativo a la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II.- De la “INCORRECTA DESAPLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA EL ACTO”:
En otro sentido se precisa, que la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), alegó que el tribunal de primera instancia “(…) analizó y desaplicó una norma ajena al acto recurrido, ya que el fundamento de derecho del acto objetado es la normativa contenida en el Estatuto Funcionarial del Fondo (…) y en caso de que el A-quo hubiese procedido a analizar la norma que dio origen al acto recurrido, no ha podido desaplicarla por vía de control difuso (…) ya que en primer lug0ar la referida norma no clasifica a todos los funcionarios de la Institución como de libre nombramiento y remoción y por otra parte, porque no puede generalizarse en cuanto a la legalidad y/o constitucionalidad de la norma, sin hacer una análisis de los motivos que sirvieron a la administración (sic) para clasificar determinados cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
i.- Ello así, se verifica que la parte apelante realizó dos denuncias en un mismo contexto, la primera de ellas se refiere a la incorrecta desaplicación de una norma “(…) ajena al acto recurrido (…)”, ante lo cual se constata que efectivamente el fallo apelado ciertamente estableció de manera textual, -específicamente en la reverso de su página 12- que: “(…) las disposiciones anteriormente reseñada, esto es los artículos 2 y 3 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, además de colidar con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 146 que establece el régimen de carrera, y el artículo 93, que consagra el derecho a la estabilidad, en razón de todo esto, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas de carácter inconstitucional, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las normas reseñadas en el referido instrumento, los cuales sirvieron como parte del fundamento legal al acto de remoción y retiro, así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, si bien es cierto que en el párrafo transcrito se hace referencia a los artículos “(…) 2 y 3 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, no lo es menos, que en el resto del fallo apelado se alude a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tan es así, que para fundamentar su desaplicación por vía de control difuso, en la sentencia apelada se realizó la transcripción textual de las normas contenidas en este último cuerpo normativo, por lo que en consecuencia, debe entenderse que cuando el tribunal de primera instancia aludió a los “(…) artículos 2 y 3 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, no hizo más que incurrir en un error material, toda vez que del texto restaste del fallo en cuestión, se evidencia de manera clara e indubitable, que los artículos desaplicados, forman parte del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y no, como de manera errónea lo alegó la parte apelante, del “(…) estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de ello, esta Alzada desestima el alegato expuesto por la parte apelante relativo a que “(…) se analizó y desaplicó una norma ajena al acto recurrido (…)”, en virtud de que -se insiste- los artículos objeto del ejercicio del control difuso de la constitucional por parte del a quo, forman parte del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los cuales constituyen la base jurídica del acto de remoción, recurrido en el caso de marras. Así se declara.
ii.- Por otra parte, se precisa que la parte apelante alegó (…) y en caso de que el A-quo hubiese procedido a analizar la norma que dio origen al acto recurrido, no ha podido desaplicarla por vía de control difuso (…) ya que en primer lugar la referida norma no clasifica a todos los funcionarios de la Institución como de libre nombramiento y remoción y por otra parte, porque no puede generalizarse en cuanto a la legalidad y/o constitucionalidad de la norma, sin hacer una análisis de los motivos que sirvieron a la administración (sic) para clasificar determinados cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Así pues, a los fines de analizar este alegato, pasa esta Alzada a verificar los términos en los cuales tales disposiciones normativas fueron desaplicadas, puesto que este aspecto constituye el punto neurálgico del caso de marras, al versar el mismo sobre la determinación de la condición del cargo que ocupaba la recurrente para el momento en que fue removida, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Mediante Providencia Nº 003-2007 de fecha 23 de enero de 2007, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), resolvió la remoción de la ciudadana Rodialena Sánchez Yanes del cargo de “Abogado II”, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, fundamentándose dicha decisión en lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el presidente del Fondo (…) sin otras limitación que las establecidas en la Ley y en el mismo estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido estatuto, el cargo de Abogado II, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana RODIALENA SANCHEZ YANEZ (…) ocupa el cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de depósitos y protección Bancaria
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana RODIALENA SANCHEZ (sic) YANEZ (…) del cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a partir de la fecha de su notificación. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo recurrido).

De lo anterior se desprende, que el argumento de derecho del acto administrativo recurrido, lo constituyen los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un cuerpo normativo dictado por la Junta Directiva del referido organismo, en su sesión Nº 1.179, de fecha 26 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006 y corregido por dicho órgano en sesión N° 1.191 del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 y, 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 293: Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
(…omissis…)
5º.- Dictar el estatuto funcionarial”.

Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente decreto Ley y el estatuto funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente s eles deberá consagrar a los empleados del Fondo de garantía de depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, se deriva de la anterior transcripción, que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee amplias facultades para gestionar el recurso humano de dicho ente, ello como producto de la potestad que tiene legalmente atribuida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar su propio estatuto de personal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia Nº 1.412, de fecha 10 de junio de 2007), ha establecido que resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.
Y es que en el caso específico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal atribución encuentra su justificación al atenderse a la naturaleza de servicio púbico que presta dicho Fondo, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, encargado, entre otras funciones, de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones estos últimos.
Ahora bien, ya para pronunciarnos respecto al caso concreto, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 2 y 3 del referido Estatuto Funcionarial, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

Artículo 3: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, gerente de Áreas, Asistentes Ejecutivos.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores, Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analista de Personal, Analista de presupuesto, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red.
Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes: Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias ejecutivas III, IV y V”. (Resaltado y subrayado de la norma).

La normativa transcrita discrimina cuáles cargos de dicho organismo administrativo pertenecen a cada una de las clásicas categorías de funcionarios públicos, estableciendo de manera expresa, cuáles -cargos- son de libre nombramiento y remoción, ello tomando en cuenta la naturaleza de las funciones que desempeña su titular, siendo que dentro de esta clasificación los divide en cargos de “Alto Nivel” y cargos de “Confianza”; por tanto por argumento en contrario, aquellos que no estén enumerados en dicho artículo, pertenecen a la categoría de cargos de carrera administrativa, radicando la diferencia fundamental entre estos dos tipos, que el funcionario titular de cualquiera de estos últimos posee estabilidad.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, en el caso específico, se trata de la remoción de la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, quien ocupaba el cargo de “Abogado II” en la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cargo este que conforme al transcrito artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra dentro de la calificación de funcionario de confianza.
Es así como resulta suficiente que el referido Estatuto Funcionarial califique como el cargo de “Abogado” como de libre nombramiento y remoción, para que el funcionario que lo ocupe no goce de estabilidad y, en consecuencia, ello baste para que sea legítimamente removible, tomando en cuenta además que el referido cuerpo normativo que lo califica como tal, resulta perfectamente válido, al no haber sido declarada su ilegalidad o su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente para ello.
Además resulta relevante resaltar, que -como se señaló con antelación- dicho Estatuto establece que el personal del Fondo en cuestión puede pertenecer a uno de los dos tipos de funcionarios públicos, al determinar de manera taxativa, cuáles son los cargos que pertenecen a la categoría de libre nombramiento y remoción, tomando como criterio de distinción la naturaleza de las funciones del cargo que se ejerce, no excluyendo entonces el régimen de la carrera administrativa para los funcionarios de dicho Fondo, puesto que aquellos cargos no enumerados y denominados como de “Alto Nivel” o de “Confianza”, se considera que tienen estabilidad, -atributo característico de la carrera administrativa- siempre y cuando el funcionario que lo desempeñe cumpla con los siguientes requisitos: a) haber sido seleccionado por concurso, b) haber superado el período de prueba y c) haber sido nombrado de manera definitiva en el cargo respectivo, tal como expresamente lo dispone el artículo 2 del estatuto Funcionarial en cuestión.
No así sucedía cuando en situaciones similares a la que nos ocupa, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), aplicaba de manera errada el artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que: “Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, valiéndose de esta normativa para establecer que todos los funcionarios del Fondo, son considerados como de libre nombramiento y remoción, en atención a lo cual este Órgano Jurisdiccional estableció en algunas oportunidades que “(…) el ente querellado no podía remover libremente al actor, con fundamento a la naturaleza d libre nombramiento y remoción que le confería el artículo 298 del decreto Ley que rige sus funciones (…)” (vid. decisión del 10 de octubre de 2007, caso: “Alonzo Alberto Romero”).
Con respecto a lo anteriormente expuesto, cabe hacer la salvedad de que si bien el tribunal de primera instancia hizo referencia a dicha sentencia de esta Corte, esta última se refirió en tal oportunidad a una remoción de un funcionario del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que tuvo lugar conforme al mencionado artículo 298 de dicho Decreto Ley y no, sobre la base de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo, por lo cual, estima esta Alzada que no debió ser aplicada como precedente jurisprudencial en el caso de marras, puesto que los cuerpos jurídicos utilizados no son los mismos.
Siendo lo anteriormente señalado, razón suficiente para decretar que la desaplicación formulada en el fallo apelado de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria fue errada, resulta pertinente señalarse que, en el presente caso, la naturaleza de cargo de “Confianza” se refuerza aún más en atención a la naturaleza de la prestación desarrollada por la oficina a la cual se encuentra adscrito el cargo desempeñado por la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, tomando en cuenta las especialísimas funciones del mismo, el cual contribuye a la satisfacción del interés general, específicamente en el ámbito económico-financiero.
En particular, esta Corte entiende que la dependencia a la cual pertenece el cargo del cual fue removida la hoy recurrente, esta es, la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, se constituye como un área en la que se tratan asuntos de suma importancia en el sistema financiero y, por ende, en la economía del país, entendiéndose que el profesional del derecho que allí labora debe contar con un alto grado de confiabilidad, al ostentar una relevancia inmensa la información que se analiza y maneja en la referida Área, toda vez que dirige y respalda el área jurídica de todas las operaciones que en dicho Fondo de ejecutan, así como vela por la correcta aplicación del régimen jurídico vigente en el ámbito financiero.
En razón de ello y, tomando en cuenta las especiales circunstancias del presente caso, en el cual -se insiste- la funcionaria ocupaba un cargo perteneciente a la Consultoría Jurídica del aludido organismo administrativo, que además de estar calificado por el Estatuto Funcionarial de dicho Fondo como un cargo de confianza, siendo que el ente recurrido tiene bajo su responsabilidad el desarrollo de actividades de gran influencia en el sistema financiero y, tomando en cuenta la sensibilidad de la información que maneja el personal adscrito a dicho organismo, revistiendo la capacidad de ejercer influencia en el sistema financiero, esta Corte debe concluir que la desaplicación efectuada en primera instancia de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de dicho organismo es errada, toda vez que el cargo de “Abogado II” de la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica, está calificado como de “Confianza”, susceptible de ser removido en cualquier momento. Así se declara.
En atención a lo expuesto, comparte esta Corte el alegato formulado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), relativo a la errónea desaplicación por parte del tribunal de primera instancia, de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del ente en cuestión, el cual califica como cargo de “confianza” el ocupado por la hoy recurrente. Así se declara.
Por lo anteriormente argumentado, se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, revoca dicho fallo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, estima esta Corte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados por la hoy recurrente, en el escrito de “Adhesión a la apelación”. Así se declara.
iii.- Del Fondo del Asunto Debatido:
Habiéndose revocado la sentencia objeto del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a conocer los alegatos expuestos por la ciudadana Rodialena Sánchez Yanes, en primera instancia, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, la recurrente alegó que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “(…) acarrea vicios de ilegalidad (…)”, señalando que cuando el mismo clasifica a los funcionarios como de confianza, suprime “(…) el aspecto relativo a las ´funciones´, el cual constituye el factor determinante al momento de catalogar a un funcionario de carrera como de confianza”.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato planteado, esta Corte reproduce los argumentos esgrimidos con antelación en el presente fallo, relativos a la clasificación del cargo de “Abogado II” de la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del referido Fondo, ocupado por la recurrente como cargo de “Confianza”, conclusión a la cual se arribó atendiendo tanto a la naturaleza de las funciones que le han sido encomendadas a dicha dependencia.
En razón de ello, es que se desestima la denuncia planteada. Así se declara.
II.- De la Prescindencia del Procedimiento Administrativo Previo Alegada:
En otro orden de ideas, se precisa que la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, alegó que “(…) Se prescindió del procedimiento legalmente establecido para efectos del retiro de un funcionario de carrera del Fondo (…) es decir, hubo violación de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que se configura la violación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:

“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (Negrillas de la Sala) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).

En tal sentido, resulta pertinente destacar, que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, al no tratarse la medida de remoción de una sanción administrativa, y en efecto su separación de la Administración, por el contrario, su remoción se fundamenta en que, se insiste, la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez ocupaba un cargo calificado en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como de “Confianza”, y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del Instituto recurrido de removerla de dicho cargo, no resultando necesario que la Administración llevara a cabo un procedimientos administrativo previo para removerla, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. (vid. Sentencia de esta Corte, caso: “José Luis Rojas Rodríguez” de fecha 13 de febrero de 2008).

III.- Del Vicio de Inmotivación Alegado:
Por último se observa, que la recurrente alegó que “(…) existen fuertes vicios en el tema de la motivación del acto administrativo (…) ya que sólo se refiere al supuesto de derecho, dejando ausente a los supuestos de hecho que fundamentan el acto en cuestión lo cual lesiona de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales de estricto cumplimiento”.
Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del acto administrativo contentivo de la remoción de la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, del cual se deriva lo siguiente:


“CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquello que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el presidente del Fondo (…) sin otras limitación que las establecidas en la Ley y en el mismo estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido estatuto, el cargo de Abogado II, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana RODIALENA SANCHEZ YANEZ (…) ocupa el cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de depósitos y protección Bancaria
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana RODIALENA SANCHEZ YANEZ (…) del cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Financieros de la Consultoría Jurídica del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a partir de la fecha de su notificación.(Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).
Así pues, de la lectura de la transcripción efectuada, deriva esta Corte que la hoy recurrente sí pudo conocer las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a la Administración a removerla del cargo que desempeñaba en el referido Fondo, precisándose que el fundamento jurídico lo constituyen los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que califica como funcionario de “Confianza” el cargo de “Abogado II”, y la razón fáctica se deriva de la titularidad de dicho cargo, por parte de la identificada ciudadana.
Por tanto, esta Corte forzosamente debe desestimar la denuncia que se estudia, puesto que de ninguna manera podría ser posible concluir que la funcionaria afectada no conocía las razones -de hecho y de hecho- por las cuales se produjo su remoción y, en consecuencia, no se le generó el estado de indefensión que ella misma alegó. Así se declara.
Así pues, habiéndose desechado los alegatos expuestos por la ciudadana Rodialena Sánchez Yánez, contra la Resolución Administrativa Nº 003-2007, de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 16 de julio de 2008, por la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RODIALENA SANCHEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad 12.623.717, asistida por la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- ADMITE la adhesión a la apelación.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia,

4.- SE REVOCA fallo apelado.

5.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funciona rial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001745
AJCD/009


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria