JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2009-000036
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.236, 57.044, 62.856, 98.766 y 131.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 13 de enero de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-00127, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso ejercido, improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida de suspensión de efectos.
El 2 de marzo de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., se dio por notificado de la anterior decisión, solicitó pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar solicitada con base al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y consignó contrato de fianza por un monto igual al de la multa impuesta en el acto recurrido, a fin de que esta Corte declarara la suspensión de efectos.
El 4 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., apeló de la decisión dictada por esta Corte el 4 de febrero del año en curso.
El 18 de marzo de 2009, la abogada Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., solicitó abrir el cuaderno separado de medida y se remitiera al Juzgado de Sustanciación el asunto principal.
El 21 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la ampliación solicitada.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-929 declaró procedente la solicitud de ampliación formulada el 2 de marzo de 2009, por el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., de la decisión Nº 2009-00127 del 4 de febrero de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al suministro de la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica La Monumental C.A., según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes, y ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida y que se tuviera dicha decisión como parte integrante del fallo Nº 2009-127 dictado el 4 de febrero de 2009, por este mismo Órgano Jurisdiccional.
El 8 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional una vez notificadas las partes de la decisión anterior, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
El 7 de abril de 2010, esta Corte una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por éste el 27 de ese mismo mes y año.
El 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez verificado el vencimiento del lapso para la oposición a la medida cautelar otorgada en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 de mayo de 2009, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguientes a esa fecha.
El 29 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al cuaderno separado de medidas la decisión Nº 2009-929 del 27 de mayo de 2009, por cuanto no constaba en el cuaderno de medidas.
El 13 de mayo de 2010, al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2010, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 28 de abril hasta el 13 de mayo de 2010, habían transcurrido nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días: 29 de abril de 2010, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo del año en curso.
El 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del presente cuaderno separado de medidas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la suspensión de efectos declarada procedente en la sentencia Número 2009-356, de fecha 11 de marzo de 2009.
En este sentido, conviene traer en actas lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
Por su parte, el artículo 603 del mismo Código, dispone que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que según consta en el auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la mencionada fecha se encontraba vencido el lapso correspondiente a la oportunidad de presentar oposición y de promover pruebas en la articulación probatoria respectiva, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrida haya presentado escrito de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la protección cautelar declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte ratifica la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de cinco millones trescientos setenta y un mil ochocientos bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 5.371.800,28), decretada en fecha 27 de mayo de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-929. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de cinco millones trescientos setenta y un mil ochocientos bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 5.371.800,28), acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-929 de fecha 27 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados por los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la referida Resolución Nº SPPLC-0025-2008.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AB42-X-2009-000036
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.

La Secretaria,