JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000004

El 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 3.318-2007 de fecha 20 de Julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda solidaria por reintegro y daños y perjuicios”, interpuesto por el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.009, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sociedad mercantil ESTRUCTURA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 13, Tomo 547-A Sgdo., de fecha 2 de diciembre de 1997 y, solidariamente, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 102-A Sgdo., en fecha 14 de septiembre de 1990.

Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta, presentó escrito de reforma al libelo.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Abogado Fidias Acosta, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2008, según sentencia Número 2008-00577, esta Corte aceptó la Competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 29 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2008, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos, a los fines que se pronunciara sobre la pretensión de carácter cautelar solicitada por la recurrente.
En fecha 6 de agosto 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Jacqueline Eduvis Baez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 98.804, presentó diligencia mediante la cual consigna anexos de su nombramiento como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Por sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, a la vez que admitió la misma; igualmente declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas en un Treinta por ciento (30%) de lo demandado, ordenando como consecuencia de la aludida medida, la tramitación del procedimiento de oposición, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales siguientes.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado José Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.067, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., presentó escrito de oposición a la medida ordenada.

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado José Navarro, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada, por lo tanto se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la foliatura testada del presente cuaderno separado no vale, e igualmente en dicha fecha se ordenó pasar el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de abril de de 2010, se dejó constancia de la recepción del presente cuaderno separado en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, admitió la prueba documental relativa a la comunicación enviada por la Superintendencia de Seguros a la sociedad mercantil oponente. Asimismo admitió la copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2009. Por último “En relación con las documentales promovidas en los Capítulos III, marcados con la letra ‘A’; IV, con letra ‘B’; V, con la letra ‘C’ y IV, marcadas con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’, [ese] Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere (…)” [Corchetes de esta Corte]

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado, se computase los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2010, exclusive (día de inicio de la articulación probatoria) hasta el día 10 de mayo de 2010, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que desde el día 3 de mayo de 2010, inclusive, hasta el día 10 de mayo de 2010, exclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6 y 10 de mayo de 2010.

Visto el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de mayo de 2010, dicho Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de cuatro (4) días de despacho para la articulación probatoria en la presente causa, por lo que ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido por esta Instancia el 17 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de 8 días de despacho correspondientes a la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Por escrito de fecha 1º de febrero de 2010, el abogado José Roberto Naranjo, presentó oposición a la medida de embargo decretada en fecha 8 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

Que “(…) [se] opone formalmente en virtud que [su] representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para garantizar cualquier efecto de medidas preventivas y o ejecutivas, más aún, en comunicación enviada por la Superintendencia de Seguros al Ciudadano Fernando Cárdenas, Presidente de Seguros Corporativos C.A., de fecha 15 de Diciembre de 2.009, bajo el No. De Oficio 00016062, queda expresamente demostrado en el texto del instrumento la solvencia de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no [estarían] incursos en el requisito de procedencia del Periculum in Mora por cuanto no existe peligro o demora procesal, aunado a ello el decreto de la medida de embargo acordado dejaría sentado que [estarían] ante una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numerales 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención al principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…). Cabe destacar Ciudadano juez, que por sentencia dictada el 18 de febrero de 2.009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) el precitado juez, ahonda con respecto a la solicitud del decreto de la medida de embargo sobre bienes de la empresa aseguradora (…)”.

Que “(…) esta medida de embargo decretada, solamente con los documentos y pruebas no contundentes aportados por la demandante en el presente juicio, que no se corresponden con la verdad de los hechos, sin permitir al demandado defenderse u oponer las excepciones de defensa que diera lugar, pues en el presente caso, Ciudadano Juez, no existe un sentencia definitivamente firme que condene a [su] representada y como consecuencia de ello se ordene una medida cautelar o ejecutiva de embargo, y más aún, se mantiene en suspenso dicha causa, por lo tanto, Ciudadano Juez, no se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte]

II
DE LA SENTENCIA

Por sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo, declaró que:

“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Ahora bien, anexo a su solicitud, la demandante presentó “DOCUMENTO PRINCIPAL” contentivo del contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2005 entre la demandante y la empresa mercantil Estructura 2001, C.A. para la construcción de una escuela en el municipio Sebastian Francisco de Miranda del Estado Guárico, por un monto de Ochocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 816.418.990,24). Igualmente en dicho contrato, claramente se estableció que el inicio de la obra debía ser hasta diez (10) días después de la firma de dicho contrato.
Ahora bien, se señala en la notificación dirigida al ciudadano Álvaro López Lazo, emanada del Alcalde del Municipio demandante, que la fecha de inicio de la planta baja de la Escuela Básica “Manuelita Saenz” fue en 28 de octubre de 2005, fecha comprendida dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la firma del contrato de ejecución, que fue fijado como fecha tope para el inicio de la obra, así las cosas siendo que el contrato in commento fue firmado en fecha 25 de octubre de 2005, la obra, al iniciarse el 28 de octubre 2005, y concluirse dentro de los cinco (5) meses siguientes a dicha fecha, es decir, el 28 de marzo de 2006.
No obstante, rielan de los folios nueve (9) al quince (15) del presente expediente, informes de Ingeniero Inspector Brígido Serrano y del Fiscal de Ingeniería José Vicuña, donde certificaron que los días 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero, la obra señalada en el contrato citado ut supra se encontraba paralizada sin causa aparente, ni justificación alguna por parte de la empresa.
Igualmente, riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, cartel de notificación a la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A. emanado de la Alcaldía Sebastian Francisco de Miranda del Estado Guárico, y publicado en el periódico “La Prensa” de fecha 24 de mayo de 2006, donde se señala que “(…) [se] dirige a usted en la oportunidad de notificarle que de conformidad con el artículo 116, literal ‘e’ de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, con el Estado, Decreto Nº 1.417, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda decidió, mediante Resolución Nº AMM 582/2006, de fecha 09 de Mayo de 2006 (…) RESCINDIR EL CONTRATO Nº FIDES- ALCALDÍA 009-2005, suscrito entre [esa] Municipalidad y su representada, la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A.”
Por otro lado, en dicha notificación, claramente se expresa que a la fecha de emisión de esta notificación -24 de mayo de 2006- la obra únicamente alcazaba un nivel de ejecución equivalente al siete punto ochenta y cuatro por ciento (7,84%), es decir, a la fecha pactada, aún restaba por ejecutar más del noventa por ciento (90%) de la obra.
En otro orden de ideas, en el contrato antes mencionado, se evidencia que la ejecución de la construcción de la planta baja de la Escuela Básica Manuelita Saenz, fue garantizada mediante fianza de fiel cumplimiento por la suma de equivalente al diez por ciento (10%) del valor de ejecución de la obra, a saber, la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dos Centésimos (Bs. 81.641.899,02).
Así las cosas, pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, que efectivamente a la fecha en que debía ser entregada la obra, ésta no había sido culminada. Lo anterior implica una presunción de incumplimiento por parte de la demandante, y con lo cual se legitima la demandante a exigir una suerte de “protección preventiva”, pues en efecto, salvo mejor apreciación en la definitiva, goza de presunción de legalidad la revocatoria de la Administración de la concesión de construcción de la obra objeto del presente recurso, lo cual, a su vez legitima a la demandante a exigir una medida para salvaguardar el reintegro de los montos adelantados a sociedad mercantil constructora. En consecuencia, esta Corte encuentra que se verifica uno de los extremos de procedencia del otorgamiento de la presente medida, a saber, la existencia o presunción de buen derecho. Así se declara.
De seguida pasa esta Corte a pronunciarse sobre el requisito del peliculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en tal sentido se señala que el aparente incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada de su obligación, constituye una falta grave o interferencia en la concreción de los fines del Estado, concretamente en el de impartir educación. Lo anterior obedece a que al constituirse nuestro País en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la empresa privada, como miembro activo de la sociedad que lo rodea, debe participar en la concreción y consolidación de los ejes o directrices que el Estado fije para el desarrollo de la sociedad; igualmente resulta prudente destacar lo contenido en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley’.
Es decir, resulta lógico deducir que si bien el Estado garantiza una serie de derechos a los particulares, tales derechos acarrean consigo obligaciones, que no pueden ser ignoradas u obviadas por el carácter privado con que actúen los particulares, por lo cual, encuentra esta Corte prima facie, que la sociedad mercantil ESTRUCTURA 2001. C.A., debía ejecutar lo pactado, a saber, cumplir con la construcción de la planta baja de la Escuela “Manuelita Saenz”, salvo su mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, encuentra esta Instancia que la no construcción de la planta baja de la unidad educativa in commento compromete el erario público, toda vez que en caso que efectivamente se demuestre que no ha sido construida y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la construcción de la obra del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corte acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas estimadas en el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada.
(…)
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil oponente, fundamenta principalmente su oposición al hecho que “(…) [su] representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para garantizar cualquier efecto de medidas preventivas y o ejecutivas”, así como al hecho que las pruebas aportadas al proceso no eran ciertas, por lo tanto no debió operar la medida cautelar otorgada.
Lo anterior, obliga a esta Corte a realizar las siguientes precisiones:

- Del fiador solidario y/o principal pagador

En cuanto a la presente causa, se debe destacar que la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., se originó en virtud que ésta es el fiador solidario y principal pagadora en la obligación contraída entre el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., en tal sentido, de las pruebas promovidas por la demandante, se pudo evidenciar preliminarmente que había existido un incumplimiento de parte de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., en culminar la obra pactada.

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que en el documento de fianza que riela folio veintitrés (23) del expediente principal, se evidencia que la sociedad mercantil oponente se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ‘ESTRUCTURA 2001, C.A’”, el beneficio de excusión no le es aplicable a dicha afianzadora oponente, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado -Estructura 2001- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador dentro de los límites pactados contractualmente.

Es decir, no es materia de la presente demanda analizar la eventual capacidad de pago de parte de la sociedad mercantil afianzadora, sino la ejecución o no de la obligación contraída por la sociedad mercantil Construcciones 2001, C.A., que legitima al Municipio demandante a solicitar la medida cautelar de embargo acordada para salvaguardar sus derechos. Así se declara.

- De las Medidas Cautelares

En cuanto a las medidas cautelares, se debe indicar que las mismas se encuentran contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y están llamadas a ser un “elemento provisional” del proceso, es decir, su suerte está ligada a las resultas del juicio, por tanto vienen a ser un elemento temporal dentro del proceso, que procura salvaguardar la posibilidad de ejecución de la sentencia, adelantado los efectos de la misma, de forma provisional.

Por su parte, se puede señalar igualmente que las medidas cautelares son instrumentos, ergo, no son un fin en sí mismas, sino que procuran ser una ayuda de precaución anticipada y provisional, como lo señalara el ilustre autor Calamandrei. Así mismo, el jurista patrio Henríquez la Roche ha señalado que el carácter de instrumentalidad eventual de las medidas provisorias o cautelares “(…) [radica en que están destinadas] a precaver un resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil)” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, 3ª edición, Ediciones Liber, Caracas 2006. Pp. 248 y siguientes)

Así si bien, la medida de embargo de bienes en la presente causa fue decretada de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que su fundamento real se encuentra en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser una medida de embargo preventivo. Este último género, contenidas en el artículo 588 del Código ejusdem, no son medidas genéricas, sino específicas, llamadas a regular las solicitudes de medidas cautelares de:

a) Embargo de bienes muebles;
b) El secuestro de bienes determinados;
c) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Es decir, las medidas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no dejan de ser igualmente medidas preventivas, no obstante el efecto de ellas es específico al asegurar las resultas del juicio con la eventual ejecución de bienes específicos, a objeto de evitar la posible insolvencia del deudor que impida cumplir lo ordenado en la sentencia definitiva. Igualmente, se debe señalar que “(…) la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure un proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o amenaza. Sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay medidas cautelares” (Vid. CHINCHILLA MARIN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” 1ª Edición, Editorial Civitas S.A., Página 42).

Ahora bien, aplicando el criterio ut supra transcrito al caso de marras, es posible concluir que la medida de embargo preventivo fue dictada para salvaguardar la eventual ejecución de la sentencia una vez analizados los correspondientes requisitos del periculum in mora y presunción de buen derecho, que prima facie, legitimaran la procedencia de la medida; y así, excluir la capacidad de disposición de ciertos bienes de la afianzadora, se pudiera asegurar la ejecución real de la eventual decisión.

Por su parte la representación de la sociedad mercantil oponente fundamenta su pretensión principalmente en la falta de existencia del periculum in mora, pues, a su decir, su representada cuenta con la solvencia suficiente para cumplir con su obligación como afianzadora.

Sobre este particular, esta Corte debe recordar lo analizado en la sentencia que declaró la procedencia de la medida cautelar ahora opuesta, en lo atinente al periculum in mora, al respecto se indicó que:

“En consecuencia, encuentra esta Instancia que la no construcción de la planta baja de la unidad educativa in commento compromete el erario público, toda vez que en caso que efectivamente se demuestre que no ha sido construida y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la construcción de la obra del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora (…)” (Vid. Sentencia de esta Corte Número

En tal sentido, se debe enfatizar en que las medidas cautelares obedecen a mantener íntegro el objeto pretendido durante el tiempo que dure el proceso. En este caso, el objeto viene a ser la solicitud de indemnización de parte del Municipio ante el presunto incumplimiento de los lapsos estipulados para culminar la obra “(…) Planta baja de la Escuela Básica Manuelita Saenz”, elemento éste ya estudiado en lo inherente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en la sentencia que decretó la medida cautelar, objeto de la presente oposición. Al respecto se indicó que de las pruebas que rielan al expediente, generaron en esta Corte la suficiente convicción para ordenar el embargo preventivo de bienes de la afianzadora que permitieran cubrir la eventual declaratoria con lugar de la demanda y su consecuente pago de la fianza pactada, lo cual le facilitaría al Municipio demandante garantizar la eventual ejecución del objeto de su pretensión por presunto incumplimiento en lo pactado por la sociedad mercantil Estructura 2001 C.A.

Por lo tanto, resulta irrelevante para este Órgano Jurisdiccional la solvencia actual de la afianzadora para responder por una eventual condenatoria, pues en todo caso el embargo preventivo se dictó a objeto de garantizar una situación eventual a futuro, como lo es la posible ejecución de la sentencia.

Es precisamente dicha característica de facilitar y posibilitar la ejecución a futuro, aunado al riesgo que en el transcurso del tiempo el demandado pierda su solvencia o capacidad de pago, afectando así irremediablemente el patrimonio público, lo que justificó el periculum in mora de la medida de embargo preventivo, la cual sin prejuzgar el fondo de la causa, busca amparar al acreedor que presente suficiente elementos de convicción, como ocurrió en el caso de marras, que impidan que el deudor se insolvente, dolosa o culposamente. Es decir, el legislador, con las medidas cautelares, procuró crear una suerte de sistema objetivo, donde ante la valoración de hechos ciertos y ante el riesgo natural que representa el paso del tiempo en un proceso jurisdiccional se busca tutelar los derechos del acreedor que válidamente haya demostrado ser titular de un derecho.

Asimismo, se debe señalar que lejos de constituir una violación al derecho a la defensa y/o al debido proceso, las medidas cautelares procuran asegurar la eventual ejecución de la sentencia favorable para el acreedor, es decir, son instrumentos procesales que no van en detrimento de la igualdad de las partes, sino que obligan al Juez a realizar un análisis apriorístico, para determinar si efectivamente los derechos reclamados por el demandante deben contar con una tutela especial que los ampare.

Igualmente, no puede dejar de observar esta Instancia que la afianzadora en la presente causa es una empresa de seguros, las cuales por la naturaleza de su actividad están obligadas a asumir el riesgo trasladado por sus clientes, ergo, mal puede pretender la representación de la sociedad mercantil recurrente alegar la solvencia de su representada como exclusión del periculum in mora toda vez que tal situación financiera es una situación actual, pero en modo alguna garantiza la existencia de la misma al finalizar el presente proceso, es decir, la solvencia es una condición que se mide en una momento específico, pero en modo alguno está garantizada su continuidad en el tiempo, por lo tanto el riesgo a que se dañe o perjudique irremediablemente el patrimonio público sigue latente en el caso bajo estudio, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento de la representación de la sociedad mercantil oponente inherente a que “(…) esta medida cautelar de embargo decretada, solamente con los documentos y pruebas aportados por la demandante en el presente juicio, que no corresponden con la verdad de los hechos, sin permitir al demandado defenderse u oponer las excepciones de defensa que diera lugar (…)”, observa esta Corte que extrañamente no presentó contraprueba alguna dicha sociedad mercantil aseguradora que permitiera constatar la falsedad del incumplimiento de la sociedad mercantil Estructura 2001 C.A., en la construcción de la obra pactada.

En tal sentido, como ya fuese mencionado, esta Corte en la sentencia que ordenó la medida cautelar objeto de la presente oposición, analizó preliminarmente las pruebas aportadas, de las cuales se pudo establecer la presunción que efectivamente el Municipio demandante era titular de un derecho, y que existía un presunto incumplimiento de una obligación en la terminación de una obra dentro de los lapsos establecidos, situación ésta que no es mencionada en lo absoluto por la sociedad mercantil aseguradora oponente, sino que refuerza una y otra vez su pretendida solvencia, pero en modo alguno desvirtuó el presunto incumplimiento de parte de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., lo que en definitiva hizo procedente la medida cautelar otorgada. En consecuencia se desecha la presente oposición. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la oposición a la medida presentada por el abogado José Roberto Naranjo, actuando en representación de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, establecida esta Instancia de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;

2.- Se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AB42-X-2010-000004
ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.