EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000153
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 439-03 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 67, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa Nº 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la petición de reenganche y pago de salarios realizada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.472.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 10 de julio de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero del 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2004-0408 de fecha 21 de diciembre de 2004, esta Corte declaró su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, señalando que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente del presente auto. Se reasignó el conocimiento de la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio de 2003, el abogado Miguel Pereira León, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. Carne, C.A., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano Douglas José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.472, en contra de la mencionada empresa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia en el presente juicio y, declinó la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de que transcurrió el lapso legal de cinco (5) días de despacho sin que el demandante ejerciera los recursos que le correspondían, por lo cual, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El día siete (7) de junio de dos mil dos (2002) el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO, (…) acudió a la Sala de Fuero y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y mediante escrito solicitó el reenganche en la empresa MR. CARNE, C.A., como consecuencia, según sus afirmaciones, del despido efectuado por el ciudadano CALO GELO LIBERTELLA y para ello invocó la inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5585” (Mayúsculas del original).
Que “En el mencionado escrito, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO señaló como representante de Mr. CARNE, C.A., al ciudadano CALO GERO LIBERTELLA, así: ‘La empresa donde trabajo se denomina CARNICERÍA MR. CARNE, perteneciente al GRUPO SUPER CARNE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 7 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 33, tomo A-41 de los libros de registro... y su Presidente es el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la autoridad administrativa ordenó la notificación de (su) representada en la persona de su Presidente CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, pues bien, durante el trámite de notificación la Administración infringió varias normas. En efecto, el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002) el ciudadano JUVENCIO OLIVER, quien se atribuye la cualidad de funcionario del trabajo mediante escrito que denomina ‘INFORME’ señaló: ‘Siguiendo instrucciones de su Despacho me trasladé el día de hoy lunes 15-07-02, a la empresa CARNICERÍA MISTER CARNE, (…) con el fin de notificar al ciudadano CALOGERO LIBERTELLA QUADRONE, en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada, de una Solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO, siendo las 9,25 a.m.(se) entrevis[tó] con el representante CALOGERO LIBERTELLA QUADRONE, para que (…) recibiera la Boleta de Notificación, el (sic.) le dijo a la Cajera que la recibiera y [se] le comuni[có] que tenía que recibirla (…) personalmente y el (sic.) se negó a recibirla, es por lo que le devuelvo dicha notificación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El día siguiente y sin importar la existencia de normas que regulan la materia previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes especiales, el ciudadano Inspector del Trabajo consideró oportuno aplicar preferentemente el Código de Procedimiento Civil y mediante auto (…) acordó lo siguiente: ‘(…) según informe de fecha 15-07-02, presentado por el ciudadano JUVENCIO OLIVIER (…), mensajero adscrito a esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, representante legal de la empresa CARNICERIA MR. CARNE se negó a recibir la boleta de notificación en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO (…). Al día siguiente de haber constancia en el expediente de haberse practicado la notificación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)” (Mayúsculas del original).
Que “No conforme a lo anterior, la autoridad administrativa dio por finalizado el trámite de la notificación únicamente con lo afirmado por el ciudadano JUVENCIO OLIVIER en diligencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002) (…): ‘En el día de hoy, 2 de septiembre de 2002, comparece por ante Despacho el ciudadano JUVENCIO OLIVIER, (…) con el carácter de mensajero adscrito a esta Inspectoría quien expu[so]: (…) [se] entrevis[tó] con la cajera de dicha empresa y [le] manifestó que el referido ciudadano no se encontraba, razón por la cual, de[jó] la boleta de notificación con la cajera (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Antes tales irregularidades, es evidente que [su] representada nunca tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de reenganche, por tanto no compareció ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para responder a las preguntas establecidas en el mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a ningún otro acto del procedimiento Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Que “La incomparecencia (sic) de [su] patrocinada constituyó precisamente los motivos de la Administración para conceder la petición de reenganche (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “Con relación a la notificación del acto administrativo de efectos particulares, la autoridad administrativa no dejó constancia del nombre y cédula de identidad de la persona que supuestamente recibió la notificación. Por tanto, no cumplió con el trámite previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando afectada la validez de la misma”.
Que “(…) [su] representada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en su contra y de la providencia administrativa y procedió el día lunes dos (2) de junio de dos mil tres (2003) a solicitar copias certificadas de todo (sic) las actas que integran el expediente administrativo. A partir del día dos (2) de junio del año en curso existe constancia en el expediente de que [su] representada realmente tuvo conocimiento del Acto Administrativo y no como regularmente pretende afirmar el funcionario del trabajo, pues, nunca identificó a la persona que supuestamente recibió la notificación. A todo evento, señaló que el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE nunca recibió ni firmó notificación alguna” (Mayúsculas del recurrente) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración no cumplió con el mandato constitucional de ajustar su actuación a lo que expresamente establece la ley. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento administrativo se infringieron derechos de [su] representada, como son: el derecho a ser oído, y el derecho a que se tramite el procedimiento conforme a lo establecido en la norma; generándose así, violaciones que indudablemente afectan a la validez del Acto Administrativo impugnado. En tal sentido, el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre contenido en la Providencia Administrativa, No. 64-02, es susceptible de ser anulado por los motivos de derecho que a continuación se aducen” [Corchetes de esta Corte].
Que en cuanto a la violación de trámites y formas del procedimiento administrativo, alega que deben hacerse conforme al principio de legalidad, pues la formación de la voluntad de la Administración tiene necesariamente que provenir del correcto desarrollo del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena al Inspector del Trabajo notificar al patrono de la solicitud de reenganche. Por tanto, el mencionado Acto Administrativo se encuentra afectado de vicios, pues, no se cumplió con el trámite relativo a la notificación a que hace referencia el artículo 454 del citado texto legal”.
Que según las aseveraciones del ciudadano Juvencio Olivier, el día 15 de julio de 2002, se dirigió a la empresa antes identificada con el fin de notificar al ciudadano Calo Gero Lebertella Quadrone, de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano Douglas José Rivero, para que recibiera la boleta de notificación, donde se le informó que era él quien tenía que recibir la boleta personalmente y, él se negó a recibirla, lo cual asegura es completamente falso.
Que “(…) aún aceptando las afirmaciones del funcionario, la autoridad administrativa no cumplió con las formas relativas a la notificación conforme a lo previsto en la ley”.
Que “(…) la administración decidió aplicar el Código de Procedimiento Civil con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y leyes especiales en materia laboral, no conforme a ello, lo aplicó mal y en consecuencia no se logró la finalidad de comunicar al administrado la apertura del procedimiento administrativo”.
Que “Antes de sustanciar el trámite de notificación conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Administración estaba en la obligación de aplicar con preferencia las leyes especiales que regulan la materia, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ley contempla la solución cuando resulte impracticable la notificación, esto es, la publicación del acto administrativo de efectos particulares. Así las cosas, también pudiera servir de solución cuando la notificación de la apertura del procedimiento administrativo fue impracticable. En el supuesto de resultar infructuosos los trámites de la notificación personal del administrado, entre otras cosas, por la negativa de recibir de la notificación, la publicación en la prensa del contenido de la notificación pareciera ser suficiente para lograr los efectos perseguidos”.
Que “(…) las leyes especiales que regulan la materia laboral son aplicables al presente caso. El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes se consideran representantes del patrono y a ellos se les practicará las notificaciones y citaciones. Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone el trámite para llevar a cabo la notificación y citación (…)”.
Que sobre la negativa del patrono de firmar la boleta de notificación la parte accionante hizo referencia de la sentencia N° 143, de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con relación a la validez de la citación administrativa la parte accionante nuevamente hizo referencia a la sentencia Nº 043 de fecha 22 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente: “(…) Es forzoso concluir que la autoridad administrativa erró al aplicar el Código de Procedimiento Civil con preferencia a las leyes especiales y, no conforme con ello, lo aplicó mal. Recordemos que la Administración intentó solucionar la supuesta negativa del representante del patrono de firmar la boleta de notificación, mediante la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a pesar de que este último, nada tiene que ver con el trámite secundario de notificación de la citación”.
Que “(…) en vista de las actuaciones posteriores, también es posible concluir que la Administración utilizó el contenido del único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para tratar de justificar el cumplimiento del tramite de notificación. En efecto, la norma prevé la notificación de las partes para la continuación del proceso o para la realización de algún acto del mismo y faculta al Alguacil del Tribunal para practicar la notificación de las partes y de dejar la boleta en el domicilio del citado”.
Que “Evidentemente, la autoridad administrativa volvió a equivocarse, en primer lugar, porque los supuestos fácticos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no se relacionan con el caso en estudios (sic) y, en segundo lugar, aún aceptando su aplicación, infringió los extremos exigidos, pues, hizo caso omiso de la reiterada y abundante jurisprudencia sobre la correcta interpretación del único aparte del tantas veces mencionado artículo 233 iusdem”.
Que “(…) la norma faculta al alguacil para practicar la notificación de la parte que haya de ser notificada, mediante boleta librada por el Juez, sin embargo, cuando hace referencia que la misma podrá ser ‘dejada’ por el alguacil en el domicilio de la parte, nuestro máximo Tribunal de la República ha entendido que no basta con dejarla cerca del domicilio o incluso por debajo de la puerta, sino que tiene que ser entregada a alguna persona que se encuentre en el lugar e identificarla, en caso contrario, se estarían vulnerando garantías procesales de rengo constitucional en perjuicio de los justiciables”.
Que “(…) En segundo lugar, la autoridad administrativa dio por terminado el trámite de notificación atendiendo únicamente a lo expuesto por el funcionario JUVENCIO OLIVIER, sin dejar constancia el Jefe de la Sala de Fueros, por lo menos, de haberse realizado la notificación (…)” (Mayúsculas del original).
Que “En definitiva, la autoridad cometió graves irregularidades en la tramitación de la notificación, y en consecuencia, [su] representada nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, cercenándosele la posibilidad de explanar sus argumentos en contra de los aducidos por la peticionante. En tal sentido, la manifestación de voluntad de la administración mediante Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 63-02, no fue producto de la correcta tramitación de los actos que integran el procedimiento administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La Administración vulneró derechos de [su] representada durante el procedimiento administrativo, en virtud, de la particular manera de llevar a cabo el trámite de notificación (…), [su] representada nunca tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, por la sencilla razón, de que el acto de comunicación (notificación) nunca logró su finalidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La falta del acto de comunicación conforme a las previsiones de la ley, produjo que [su] representada no tuviera la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído. En efecto, para lograr explanar sus argumentos ante la administración primero tenía que ser informada sobre el procedimiento administrativo y para ello es la notificación, lo cual, repito, la Administración se encargó de que no se lograra su fin” (Subrayado del original).
Que “En el procedimiento administrativo iniciado por la solicitud de reenganche, [su] representada tiene el derecho de hacerse parte, pues, en definitiva sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la Administración” (Subrayado del original).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto “(…) deman[dó] formalmente por el presente recurso, la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 63-02 DICTADA POR EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado ciudadano Miguel Pereira León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. Carne, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y las actuaciones ut supra referidas, esta Corte a los fines de dictar sentencia considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
- De la declinatoria de competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Aprecia esta Corte, que el mentado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través del auto de fecha 10 de julio de 2003, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa. Asimismo, que mediante sentencia Nº 2004-0408, de fecha 21 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, es menester para esta Corte evocar el criterio acogido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” (Negrillas de esta Corte)
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 03703, de fecha de 2 de junio de 2005, caso: Compañía Anónima Electricidad de los Andes (Cadela) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo), la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra mencionado, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, y declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental que corresponda previa distribución a quien declina la competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, con base en la anterior declaración y en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y para evitar más dilaciones procesales, no puede dejar de referirle al Juzgado hacia el cual se declina la presente causa, el criterio acogido por esta Alzada, el cual fue concebido por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, el cual señala lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Se quiere con ello significar, que existen recursos contenciosos administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Douglas José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.384.472, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que será ventilado por Primera Instancia incidirá de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte, que se debe ordenar notificar al ciudadano Douglas José s, a los fines de que se le garantice su participación, en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte - (Vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: S.G.S. Venezuela S.A. Vs. la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras) – a los fines de que acuda a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes, toda vez, que se está solicitando la nulidad de un acto del cual resulta beneficiado, y así se evitarían futuras reposiciones. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Miguel Pereira León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. CARNE, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la petición de reenganche realizada por el ciudadano Douglas José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.472.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/003
Exp Nº AP42-N-2004-000153
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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