JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000315
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de “nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada CARMEN LUZMILA HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en nombre propio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.243, y titular de la cédula de identidad número 3.690.433, contra las “vías de hechos” ejecutadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS, (UNEFA) NÚCLEO TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
El 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de octubre de 2008, mediante decisión número 2008-01843, esta Corte solicitó al Instituto querellado los antecedentes administrativos de la recurrente.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Carmen Luzmila Hernández Pérez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008, así mismo consignó escrito de alegatos y otros recaudos referentes al caso planteado.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Carmen Luzmila Hernández Pérez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó que esta corte se sirviera a ratificar de el petitorio de sus antecedentes administrativos al ente recurrido, así mismo requirió se comisionara al juzgado del Municipio Falcón Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de febrero de 2009, se indicó que por estar domiciliada la recurrida en el Estado Cojedes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para lo cual se ordenó librar la respectiva comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2009-0388, dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Flacón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes oficio 0422 de fecha 25 de marzo de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 164-09 librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, notificada como se encontraba la parte recurrida, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a ese auto los lapsos establecidos en el mencionado auto.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada de la abogada Carmen Luzmila Hernández Pérez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual esgrimió alegatos respecto del caso de autos.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dejó constancia que notificadas como estaban las partes del auto de fecha 18 de mayo de 2009 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de julio de 2008, la abogada Carmen Luzmila Hernández Pérez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó indicando que “(…) el acto administrativo está referido a una formal vía de hecho comunicada a [su] persona en el ejercicio de [sus] prestaciones (sic) pública profesional, como orientadora Personal y Vocacional (…) al servicio del departamento de Bienestar Social Estudiantil, adscrito a la División Académica de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Tinaquillo estado Cojedes, mencionado (sic) acto administrativo que se subsume al emanar vía verbal el viernes 25 de abril de 2008 por la máxima autoridad del núcleo de la Institución Universitaria UNEFISTA (sic) (…) cuando se dirige a [su] persona en el sentido que no continuara las prestaciones de servicios públicos profesionales en la mentada (sic) institución; las cuales por mandato del mismo Decano y Coordinador del Núcleo Unefrista (sic) [comenzó] en fecha 7 de enero de 2007, hasta el día 25 de abril de 2008,. En este acto administrativo por Formal Vía de hecho, efectuado al margen de la Ley constituye un retiro, sin causa que lo justifique, de la prestación de [sus] servicios, que lesiona [sus] derechos a la defensa y al debido proceso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 10 de septiembre de 2001, [comenzó] a laborar en la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Tinaquillo Estado Cojedes, como docente impartiendo clases en el horario asignado al efecto, sin un nombramiento expedido por escrito, lo fue verbal (...); posteriormente después del periodo vacacional de diciembre de 2007, el lunes 7 de enero de 2008 vía comunicacional (sic) telefónica el jefe de la división Académica de la institución Unefista (sic) (…) que el Decano del Núcleo Unefista (sic) Tinaquillo-Cojedes (…) solicitaba una entrevista en su despacho, efectivamente en el curso de ese mismo día (…) [se trasladó] a la oficina del Decano (…) culminada la presentación de rigor (…) de manera conjunta [le] solicitaron la disposición de prestar sus servicios públicos como Orientadora Personal y Vocacional en el Departamento de bienestar Estudiantil (…) [aceptando] el presunto contrato verbal de prestación de servicio público en el Departamento de Bienestar Estudiantil de la mentada (sic) universidad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Decano [le] informó que asumiera las labores encomendadas en condición de prestadora de servicio público y profesional como orientadora personal y que en el transcurso del tiempo del mencionado cargo de orientadores (…) se realizaría a través del jefe de los Recursos humanos de la mentad (sic) institución Unefista (sic) (…) e informándole que la única manera sería esta y no podrá (sic) realizarse contracto (sic) alguno, en este sentido prestaría [sus] servicios público como profesional de orientación personal y vocacional a los alumnos cursantes del CIU (sic), a los alumnos aspirantes a ingresar en las carrera ofertadas por la institución Unefista (sic) Núcleo Cojedes (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de existir un contrato que nunca existió expedido por escrito, este sería nulo, por que se estaría contratando a una persona para actividades propias de los funcionarios que laboraban en el mentado (sic) departamento de bienestar estudiantil (…) todo de conformidad a la normativa del Estatuto de la Función Pública de allí pues que [prestó sus] servicios para la UNEFA NUCLEO TINAQUILLO – COJEDES de manera ininterrumpida durante el tiempo que quedó establecido anteriormente, esto es, del 7 de enero de 2007, hasta el 25 de abril de 2008 y que de manera unilateral se [le] retiró de la Institución (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todo lo expuesto (…) da motivo para la determinación de que se ha infringido normas de la Ley de universidades, artículo 88, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y disposiciones constitucionales y [le] siguen tratando como simple personal contratado desconociendo que no existe contrato expedido escrito inicialmente, sino una relación estatutaria funcionarial indeterminada, por lo que [invocó] el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a favor de los docentes, entre ellos, los contratados, la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y la garantía de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingresos, promociones y permanencia mediante norma legal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma indicó que estaría violándose “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el artículo 19, por prescindir el acto emanado de [su] retiro de [sus] prestaciones de servicio por parte del Decano (…) ordenado en forma verbal, lo que constituye un acto formal por vía de hecho, que de conformidad con el mentado artículo 19, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legal establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VÍA FORMAL DE HECHO por la transgresión de los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene [su] reincorporación al cargo de Orientadora Personal y Vocacional que desempeñaba en el núcleo Tinaquillo Cojedes en la Universidad Experimental Politécnico de las Fuerzas Armadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el criterio que estableciera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 142 mencionada ut supra que unificó el criterio en lo que respecta a los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia número 2009-1170, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Miguel Antonio Castillejo Cans Contra la Universidad Central de Venezuela (UCV) emanada de esta Corte).
Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones de la ciudadana Carmen Luzmila Hernández Pérez, lo que pretende es una querella de carácter funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnico de las Fuerzas Armadas, (UNEFA) Núcleo Tinaquillo Estado Cojedes, porque a su decir esta habría prestado servicios a la referida casa de estudios en condición de funcionario de carrera, es decir, resulta presumible una relación de trabajo que este mantendría con la UNEFA y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer de la “reclamación frente a las vías de hecho” interpuesta con solicitud de suspensión de efectos por mencionada ciudadana contra la señalada Casa de Estudios. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada CARMEN LUZMILA HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación; contra las “vías de hechos” ejecutadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS, (UNEFA) NÚCLEO TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
2- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUESZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2008-000315
ERG/004
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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