JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000211
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0556 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.887.451, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2010 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril 2006, la abogada María Margarita Pereira Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth del Valle Herrera González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte querellante señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1977, egresando del mencionado organismo en fecha 1º de octubre de 2003, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Señaló que después “(...) de más de un (1) años (sic) de larga espera, específicamente 1 año, siete meses y veinte y tres días, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin deciden(sic) liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente querellado consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación, en las cuales se observa que los cálculos en cuestión fueron efectuados sin fecha de elaboración”.
Agregó, que el 11 de mayo de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y dos millones setecientos treinta mil quinientos noventa bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.730.590,33).
Manifestó que una vez “(…) revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio (…) a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veinte y seis (26) años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de [sus] propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado (…) y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto”
En relación al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados señaló “(…) existe (…) una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia [é]sta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por [ese] concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.3.342.244,12); al revisar estos cálculos del querellado, y al sacar los propios de [su] mandante [le] produ[jo] la siguiente cantidad: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs.3.552.069, 14), y al confrontar las dos cantidades, [le] arroja[ron] una diferencia de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO (sic) BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 209.825, 02); diferencia [é]sta, que el Ministerio de Educación le adeuda a [su] mandante, y pid[ió] al tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”.
En relación a los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso resaltó que el Ministerio querellado “(…) determinó como pago a [su] representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y SIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.32.157.688,17); al revisar estos cálculos del querellado, y al sacar los propios de (su) mandante (le) produ[jo] la siguiente cantidad: TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 32.894.507,40), y al confrontar las dos cantidades, [le] arroja[ron] una diferencia de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y TRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 736.819.23); diferencia (é)sta, que el Ministerio (…) le adeuda a (su) mandante, y pid[ió] al tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”.
Con motivo de los resultados del nuevo régimen manifestó que a partir del 19 de junio de 1997, hasta el egreso por jubilación de su mandante le corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que está contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes montos:
Respecto a la Indemnización por antigüedad indicó que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.955.101,39), tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) [asimismo] Impugn[ó], rechaz[ó] y desconoci[ó] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE (sic) MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (…) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.9.019.439,49); donde claramente se observa que existe una diferencia de UN MILLON (sic) SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.1.064.338,10), cantidad [é]sta que el ente querellado le adeuda a [su] mandante y pid[ió] a [ese] tribunal ordene se le cancele dicho monto”.
Que la “(…) FRACCION (sic) (Art.108 L.O.T) (…) debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago (…) Impugn[ó], rechaz[ó] y descono[ció] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE (…) MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (137.827,78) donde claramente se observa que existe una diferencia de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE (…) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (137.827,78) cantidad [é]sta que el ente querellado la adeuda a [su] mandante y pid[ió] a [ese] tribunal ordene se le cancele dicho monto”.
Con motivo de los días adicionales alegó que “(…) debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 [del] Reglamento [de la] Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago (…) Impugn[ó], rechaz[ó] y desconoci[ó] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.45.942,59) donde claramente se observa que existe una diferencia de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.45.942,59) cantidad [é]sta que el ente querellado le adeuda a [su] mandante y pid[io] a [el A quo]ordene se le cancele dicho monto”.
En cuanto a los intereses acumulados aportó que “(…) el Ministerio deb[ió] cancelarle a [su] representada los intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conserv[ó] en su contabilidad. De allí que, en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente a ella le corresponde ya que el Ministerio le canceló la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.3.613.779,90); y al realizar los propios cálculos de [su] representada y confrontarlos con los del querellado, [le] arroj[ó] una cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y UN CENTIMOS (sic) ( Bs. 6.853.729,21), de donde se desprende que existe una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.3.239.949,31), que el Ministerio le adeuda y debe pagarle, por lo que pidi(ó) (a ese) Tribunal que así lo declare y proceda a ordenarle al ente querellado que esta deuda le sea cancelada”.
Manifestó que los señalados intereses debieron ser calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela aplicados a los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y trescientos sesenta y seis (366) días en el caso de los años bisiestos; pido al Tribunal que así lo declare y ordene.
En relación al cálculo de los intereses de mora por las prestaciones sociales reclamó que “(…) el Ministerio de Educación, en fecha 01-10-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 11-05-2005 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 52.730.590.33), pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Motivos por los cuales, procedió a recurrir en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fines de que se le ordene pagar a la ciudadana Elizabeth del Valle Herrera González, las cifras supra señaladas por los conceptos de: Antiguo Régimen, a) intereses fideicomiso acumulado, b) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003, Del nuevo régimen: a) prestación antigüedad, fracción (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), c) días adicionales (Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) d) intereses acumulados intereses de mora señalados anteriormente; así como la corrección monetaria del monto final, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha en que se ejecute el fallo, mediante experticia complementaria del mismo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, en virtud de haber sido opuesto por la parte querellada como punto previo el incumplimiento por parte de la querellante, del procedimiento administrativo previo, previsto y exigido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es deber de [ese] Tribunal pronunciarse en primer término al respecto.
Así las cosas, advierte [ese] Juzgador, que tal y como se desprende del contenido de los artículos antes citados, es requisito sine qua non, el cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de cualquier demanda siempre y cuando se trate de demandas de eminente contenido patrimonial, de lo que resulta que en los casos relativos a recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ejerzan contra la República, tal como ocurre en el caso de autos, dicho antejuicio administrativo no es necesario, a tal efecto se cita pronunciamiento emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha a los veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. Nº AP42-N-2007-000512, que estableció: “…Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial …”.
De lo que se colige con toda claridad, que en este tipo de demandas no es impretermitible [sic] la interposición de previa del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual este Juzgador, desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, de la parte actora. Así [lo decidió]
Una vez decidido el punto previo, pasa [ese] Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.
Al respecto, se advierte que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, [observó] que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, [observó] que cursa a los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) del expediente judicial Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado, igualmente se observa que consta los cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud y al habiendo sido contradicha la presente causa, sin embargo, no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la parte actora, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), es forzoso para [ese] Juzgado declarar a favor de la querellante sus pretensiones, en consecuencia, [se ordenó] la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así [lo decidió].
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, se evidencia que al folio veintiocho (28) del expediente judicial corre inserta copia simple de la Planilla de Liquidación y del Cheque documentos mediante los cuales el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), le canceló las prestaciones sociales a la querellante, y de los que se puede evidenciar que dicho pago no fue de manera inmediata a la terminación de la relación funcionarial o laboral, esto por cuanto a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, siendo en ese mismo momento que el órgano accionado debió haber procedido al pago de sus prestaciones sociales, no obstante, no es sino hasta el 11 de mayo de 2005, cuando se hace efectivo el pago de las mismas, de lo que se constata que transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, desde el momento que le nace el derecho al pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de estas.
En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, [se observó] que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo[sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a la contemplado en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de octubre del 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así [lo decidió].
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal [negó] dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el prenombrado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2010 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elizabeth del Valle Herrera González, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado A quo señaló con respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios que: “[…] luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, [observó] que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo[sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a la contemplado en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de octubre del 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así [lo decidió].” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 11 de mayo de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 11 de mayo de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte confirma el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual declaró procedente el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la abogada María Margarita Pereira Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000211
ERG/005.-
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria,
|