JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000248

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-796, de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA CAMPOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.344.747,debidamente asistida por el abogado Keivy Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.174, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Morela Campos de Hernández, debidamente asistida por el abogado Keivy Hernández, ambos ya identificados, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó en su escrito recursivo que “[ingresó] a la Gobernación del Estado Anzoátegui a-prestar [sus] servicios como Asistente al Presupuesto Coordinado [sic] adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto el día 16 de Febrero de 1989 […] y luego de algunos años ascendí a Jefe Técnico Administrativo. III […] así se inicio y se mantuvo la relación laboral con la Gobernación del Estado, hasta que en fecha 01 de Enero de 2.003 [sic] mediante oficio dirigido a [su] persona, emanada [sic] de la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación [sic] del estado [sic] Anzoátegui, se [le participó] que había sido jubilada con carácter permanente con un monto de pago por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (72.721.685,87 Bs.) por concepto de prestaciones sociales […]”. (Mayúsculas del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Continuó relatando que, es el 16 de enero de 2006 que la Gobernación del Estado Anzoátegui efectúa un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad veintinueve millones ochenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.088.674,87) adeudándole, en consecuencia, la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientos treinta y tres mil once bolívares (Bs. 43.633.011.00) los cuales le fueron cancelados el día 21 de noviembre de 2006.
Expresó que, a pesar de haber realizado diligencias tendentes a obtener el pago de los intereses moratorios que se generaron en virtud del retardo en el que incurrió la Administración para efectuar el pago de sus prestaciones sociales, no obtuvo respuesta alguna por parte de las autoridades encargadas.
Destacó que “[…] de la sana interpretación de la ley para el caso de pasivos laborales inclusive de la administración pública [sic], se desprende que todo pasivo laboral genera intereses, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deben ser calculados según Resolución del Banco Central de Venezuela 97.06.02 Gaceta Oficial N° 36.240 Fecha: 03/07/97 Artículo 108 b. Es decir que la cancelación de dichos pasivos [le] corresponde por Derecho Constitucional, los cuales deben ser calculados desde el 01 de Enero de 2.003 hasta el 21 de noviembre de 2006. Para el momento de esta presentación estos intereses acumulan un monto de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON VENTICINCO CENTIMOS [sic]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, consideró legal su solicitud, por no haberse cumplido con los extremos legales pertinentes, por lo que recurrieron para que este convenga o en su defecto se condene a la Gobernación del Estado Anzoátegui al pago de intereses de mora de prestaciones sociales, que le corresponden.
II

DEL FALLO CONSULTADO

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Morela Campos de Hernández, con base en lo siguiente:
“[ese] Tribunal pas[ó] a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observ[ó] que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses de mora desde el 1 de enero de 2003, al 21 de noviembre de 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 62.419.580,25), para la fecha de que interpuso la presente demanda, por lo que solicita el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo antes descrito.
Ahora bien, en primer lugar, debe [esa] Juzgadora señalar que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto estos intereses deben considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata.
Determinado lo anterior, es necesario advertir que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada interpuso escrito en la cual señala que el monto total de los intereses que se le adeuda al accionante es de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs 39.806,67), de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela y del literal C del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir recalculado por el principio de autotutela y la potestad correctiva de la administración pública establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no el monto pretendido por la demandante por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 62.149,58), por lo que consignó Oficio Nº DP.- 048-08 de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el recálculo de las prestaciones sociales, el cual riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa, a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1 de enero de 2003, tal y como se desprende del oficio, emanado por el Director de Recursos Humanos, el cual riela al folio cinco (05) del expediente. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 16 de enero de 2006 cuando recibió un pago parcial por concepto de abono de indemnización de antigüedad por la cantidad de Veintinueve Millones Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y siete céntimos (Bs. 29.088.674,87) y el segundo pago en fecha 21 de noviembre de 2006 por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Treinta Tres Mil Once Bolívares (Bs. 43.633.011,00), según se evidencia de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, en consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así [lo decidió].
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, esta Corte observa que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse acerca de si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, es contraria a la defensa de la representación del Estado Anzoátegui, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el señalado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Anzoátegui, entidad político territorial contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 19 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo señaló que “[…] se denota una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, en consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 1º de enero de 2003, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Morela Campos de Hernández, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de enero de 2003, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Morela Campos de Hernández. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 1º de enero de 2003, fecha de egreso de la querellante hasta el 16 de enero de 2006, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de veintinueve millones ochenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.088.674,87).
2.- Desde el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientos treinta y tres mil once bolívares (Bs. 43.633.011,00).
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de enero de 2003, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 17 de enero de 2006, hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Confirma, en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró procedente el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA CAMPOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.344.747,debidamente asistida por el abogado Keivy Hernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000248
ERG/ 012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.