JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2003-003626
El 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 770 de fecha 27 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARRASQUEL, portadora de la cédula de identidad N° 6.075.732, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.707, en su carácter de apoderada judicial del mencionado Órgano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de septiembre de 2003 la apoderada judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de formalización a la apelación.
El 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fechas 1º de febrero, 16 de marzo y 4 de agosto de 2005, la abogada Rosa María Quintero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Guadalupe Carrasquel Cortez, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
El 11 de agosto de 2005, virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
En esa misma fecha, y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2159-2005, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Oficio Nº CSCA-2160-2005, dirigido al Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 6 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona, consignó copia del Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 6 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona, consignó copia del Oficio dirigido al Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 27 de abril y 1º de junio de 2006, la abogada María Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó el avocamiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 22 de junio de 2006, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar al Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba el día 8 de octubre de 2003.
El 22 de junio de 2006, se libró Oficio Nº CSCA-2006-3486 dirigido el Co0ntralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficio Nº CSCA-2006-3487 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 13 de julio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Mariluz Olivo el día 7 de julio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil antes identificado, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 7 de julio de 2006.
El 1º de agosto de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Rosa Marina Quintero, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-0360 y CSCA-2007-0361, dirigidos a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de remitirles a cada uno, copia certificada del auto dictado por esta Corte, de igual forma se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio Nº 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor manejo del presente expediente.
En esa misma fecha, se estampó nota por secretaría dejando constancia que en esta misma fecha fue presentado poder add efectum videnddi.
En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carla Morales, en fecha 2 de febrero de 2007.
El 7 de junio de 2007, se recibió de la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se notificase al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Sara Romero.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carrasquero, diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la celebración de los Informes.
De igual forma se recibió de la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas y copia simple del poder que acredita su representación.
El 13 de julio de 2007, la mencionada abogada actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia constante mediante la cual consignó anexo.
En fecha 1º de agosto de 2007, la abogada María de Lourdes Jiménez presentó diligencia mediante la cual solicita sean agregadas las pruebas promovidas en fecha 13 de julio de 2007 y consignó copia del comprobante.
En fecha 9 de octubre de 2007, la mencionada abogada solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana María Carrasquel y al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la notificaciones ordenadas, se agregarían los escritos de prueba y se abriría el lapso de oposición a las mismas.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, Oficio Nº CSCA-2007-6338 de fecha 18 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº CSCA-2007-6339 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda
El 16 de enero de 2008, la ciudadana Rosa Marina Quintero, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, consignó Oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido por la ciudadana Yoselyn Cammarano, Secretaria del Despacho del Síndico.
En esa misma fecha el mencionado Alguacil, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nehir Muñoz.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana recurrente.
El 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se estampó nota por Secretaría dejando constancia que en esa fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 20 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Rosa Marina Quintero Castro, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carrasquel, diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 21 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Desiree Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte de continuidad en la presente causa y consignó anexo copia simple del documento poder que acredita su representación.
El 22 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de junio de 2008, se dejó constancia que el 3 de junio de 2008, se pasó el expediente relacionado con la presente causa, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dictó resolución mediante la cual providenció el escrito de pruebas presentado el 13 de julio de 2007 por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, advirtiendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno y que correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valorar los elementos que cursan en autos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; admitió en cuando ha lugar en derecho se refiere, las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del referido escrito, las cuales corren insertas a los folios doscientos ochenta y cinco (285); doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y seis (296); doscientos noventa y ocho (298) al trescientos seis (306); y trescientos cinco (305) del expediente administrativo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el proceso.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15 y 17 de julio de 2008.”
En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
El 17 de julio de 2008, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carrasquero, diligencia mediante la cual solicita sea fijada la fecha para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto mediante la cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 29 de abril de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Mayira Carolina Betancourt Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de mayo de 2009, se estampó nota por secretaría, constancia que la poderdante se identificó con el nombre María Guadalupe Carrasquel Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 6.075.732, asistida por el abogado Oscar Ramón Delgado Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 124.262, y que el acto se efectuó en su presencia.
El 29 de abril de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 3 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2003, la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CARRASQUEL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su apoderada recibió el 21 de noviembre de 2002, notificación del Contralor Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual se le informó de la remoción del cargo que desempeñaba al ser eliminado el cargo que ocupaba con fundamento en la reestructuración de ese Organismo Contralor, suscrita por el abogado José Gregorio Axmacher Director de Recursos Humanos.
Que en fecha 22 de noviembre de 2002, recibió notificación de retiro del cargo que venía desempeñando, adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señaló que en relación a las causales de reducción de personal y la indefensión del afectado y acto de remoción inmotivado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 23 de agosto de 2000 indicó que la reducción de personal no es una causal única o genérica, por lo cual debe ser motivada la misma.
Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó la falta de motivación del acto administrativo y sobre todo en materia funcionarial en sentencia donde asimiló la falta de motivación con la violación al derecho la defensa, como una garantía constitucional y estimó procedente declarar la nulidad absoluta del acto.
Que una Reducción de Personal no puede ser una causal genérica sino que debe llenar los extremos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
Que “(…) La Reducción de Personal como consecuencia de una modificación de los servicios, cambios en la Organización administrativa, o reajustes presupuestarios, que si bien es una potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías de los funcionarios públicos como es su ESTABILIDAD; así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la diferenciación de las distintas causales de reducción de personal en sentencia de fecha 27 de abril de 1988.”
Indicó que “La Resolución del Contralor por la cual supuestamente se basan las remociones de los funcionarios, en los considerando indica que el ciudadano contralor ordenó la reestructuración donde recomendó un informe parcial la reducción de personal debido a reestructuración administrativa y cambios en la organización de la Contraloría sin identificación de los funcionarios sino un listado genérico de los cargos, no indica los funcionarios violando así el derecho a la defensa, y sólo indica el listado de los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación (…)”.
Alegó que “(…) El retiro de un funcionario fundamentado en reducción de personal es un procedimiento constitutivo de varios actos, donde debe cumplirse con los procedimientos establecidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Punción Pública y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente; en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por varios actos (…)”.
Que “(…) El acto de remoción y retiro deben estar bien motivados, al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley que regula la materia funcionarial estarían estos actos viciados de nulidad, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 05-12-2000, (sic)”.
Adujo que “(…) éstos cargos luego de la reducción de personal por reestructuración los cargos vacantes no puede ser previstos.[sic]”
Asimismo solicitó se declara la “(…) nulidad absoluta del acto administrativo por menoscabar los derechos al debido proceso, decisión motivada y el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 19 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Arguyó de igual modo que “(…) la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, resultando esta materia de orden público y todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio en el acto, como es el caso. Siendo esta una obligación de la Administración previo al retiro del funcionario, es necesario que demuestre que efectivamente realizó esos trámites previo al retiro de la Administración de un funcionario de carrera. En caso de no ser efectivamente realizadas esas gestiones de reubicación el acto de retiro sería Nulo, ya que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, y existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente dicho trámite tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26-06-86.”
Que en fecha “(…) Por lo tanto el trámite de la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal de una Oficina de Personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario que se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, ya que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento en beneficio del funcionario de carrera, es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectué la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente, traduciéndose en actos materiales que demuestren objetivamente la Intención de la Administración en tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo de la Administración, como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10/12/84.(sic)”
Finalmente solicitó “(…) Se declare la nulidad de las decisiones de la Administración, tanto de la Remoción como del Retiro. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito se condene a la Administración Municipal a mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración. Así mismo solicito el pago de los salarios y beneficios dejados de devengar como indemnización desde la fecha de mi retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo. (…) se hagan las notificaciones de conformidad con la Ley y se ordene a la Autoridad Administrativa el envío del expediente dentro del lapso que al efecto establezca este Tribunal, a los efectos de las citadas notificaciones se indican las direcciones del accionante y accionada.”
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…)“En la oportunidad de admitir la presente querella funcionarial, el Tribunal observó, que en referencia al acto de remoción, al ser notificado en fecha 22/11/2002, y aún cuando el mismo se dictó bajo el imperio de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, los tres meses que establece el artículo 941e la citada ley, para el ejercicio de la acción, vencieron en fecha 22 de febrero 2003, y toda vez el recurso fue ejercido en fecha 28 de febrero de 2003, para el momento del ejercicio del recuro (sic) de autos, había operado la caducidad, toda vez que ha si o criterio de este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al dictados en tiempos distintos, surten efectos independiente uno del otro, y el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Siendo que la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión, que en el caso de autos, si se trata del ejercicio de una acción o recurso, que deba proponerse en un término establecido en la Ley, so pena de caducidad, basta con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad. En el caso de autos, se observa que el recurso ejercido, fue posterior a haber apoderado el lapso de caducidad en cuanto se refiere a la remoción, el Tribunal admitió el recurso propuesto, solo en cuanto se refiere al retiro, acto sobre el cual se debe limitar el análisis de la situación planteada.
Señala la accionante, que el retiro de un funcionario, fundamentado en reducción de personal es un procedimiento constitutivo de varios actos, donde cumplirse con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En sentido, las gestiones reubicatorias, deben igualmente cumplir un procedimiento, que garantice la estabilidad del funcionario, en cuyo respeto, se implementan las mismas, y que tal como lo señala la accionante, se consideran como una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, y es necesario que se demuestre que efectivamente fueron cumplidas, toda vez que por tratarse de un funcionario ejerció cargos de carrera administrativa, goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’.
Debe indicar es[e] Tribunal, que durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de ubicar al funcionario removido. No basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso, al igual que es necesario, no solo esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere vacar un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sino que deben ser respondidas las gestiones efectuadas, a los finés de garantizar el derecho, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes de sueldo, ni con el incumplimiento aparente de formalidades, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera.
Ciertamente, el debido proceso, durante el ejercicio del período disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado funcionario de carrera, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, sino como la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa, y que tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la administración no práctica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
En el caso, de autos, la Administración si practicó las gestiones reubícatorias, pero la mayoría de las respuestas a la gestiones efectuadas, fueron recibidas por la Contraloría Municipal, luego de haber notificado de la infructuosidad de las mismas es decir se procedió a declarar infructuosas unas gestiones, cuyos resultados no habían sido recibidos por el órgano, en consecuencia, conocer efectivamente, de los resultados de dichas gestiones pudiera resultar favorables a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad de la ahora querellante lo que determina la nulidad del acto retiro, y así se declara.
En consecuencia, habiendo sido declarada la nulidad del acto en cuanto se refiere al retiro del querellante, deberá la Contraloría del Municipio Baruta, reincorporar a la accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al caro que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Karina Anzola Spadaro, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta señalando los siguientes argumentos:
Que “En cuanto al falso supuesto de derecho de cara al supuesto de hecho de la norma cabe señalar que el sentenciador de instancia añadió un elemento nuevo dentro del supuesto de hecho descrito por el citado Parágrafo Segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, cual es la necesidad de esperar las respuestas a las gestiones una vez vencido el período de disponibilidad, es decir, que si después del mes no se han recibido las respuestas no concluye la disponibilidad lo que evidentemente es una creación novedosa que realiza el A quo y que denuncio como vicio de falso supuesto de derecho porque dejó de aplicar la regla destinada a regir la cuestión debatida, que no es otra que, como expresa la norma: ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza, o incorporado al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna’. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Que “No se deriva en forma alguna de la norma aplicable la condición de esperar más de un mes después de la remoción del funcionario, todo lo contrario es contundente la norma al expresar que vencido el mes de disponibilidad será retirado el funcionario y pasado al Registro de Elegibles, sin ninguna otra consideración.”
Que “(…) el sentenciador de instancia aplica a un supuesto de hecho determinado en la norma jurídica, a saber la realización de las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, una consecuencia jurídica que no se deriva de dicha norma, cual es la nulidad absoluta por la no espera de las respuestas a dichas gestiones, con lo cual yerra en la interpretación de la misma, configurándose claramente el vicio de falso supuesto de derecho o error en la interpretación que consagra el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea decidido.”
Que se produjo “(…) la doble configuración del vicio de falso supuesto de derecho en el entendido de que el juzgador de instancia interpreta erróneamente tanto el supuesto de hecho, como la consecuencia jurídica de la norma aplicable, derivando de ella supuestos que no contempla y haciendo emanar de ello una consecuencia jurídica que tampoco se desprende de la misma, cual es la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro.”
Que “(…) señala el sentenciador de instancia, en forma por demás contradictoria, y haciendo alusión a hipótesis y eventualidades que no se desprenden del caso concreto, por una parte, que las gestiones reubicatorias deben ejecutarse durante ‘ese lapso’ (refiriéndose al lapso legal de un (1) mes), para luego señalar que es necesario no sólo esperar el agotamiento del ‘lapso’ (de nuevo refiriéndose al lapso de un mes), pues pudiere darse el ‘eventual caso’ (por ende no se sustenta en un hecho cierto), que durante el período de tiempo que ‘reste’ (cabría preguntarse ¿que reste para qué, si ya señaló que había que esperar el agotamiento del lapso de un mes?) para agotar las referidas gestiones reubicatorias, vacare un cargo en el cual pudiere ser reincorporado; y por otra parte refiere que deben ser respondidas las gestiones efectuadas; consideraciones éstas que no se desprenden de la letra de la norma por lo que mal puede ser anulado un acto administrativo sobre la base de presunciones y eventualidades que no se derivan de los autos y que resultan a todas luces contradictorias.”
Señaló que en el caso en concreto “(…) las gestiones reubicatorias, aunque tardías fueron negativas. Es decir, ciudadanos Magistrados, no es cierto en el caso concreto, que pudiera haber habido una eventual respuesta positiva que no se esperó para dictar el acto de retiro, todas las respuestas remitidas por los municipios vecinos fueron negativas en cuanto a la solicitud, tal y como consta en el expediente, razón por la cual, la decisión administrativa hubiese sido idéntica a la producida.”
Que “(…) la Administración cumplió con lo dispuesto tanto en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, como con lo que en el mismo sentido el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose tanto la intención como la actuación efectiva de la Administración en preservar la estabilidad del funcionario de carrera removido, y el interés en su reubicación en un cargo similar al que desempeñaba, que es el fin último perseguido por las normas en comentario. (…)”.
Señaló que “(…) las Gestiones reubicatorias encuentra sustrato jurídico en las normas señaladas, tanto en la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, sobre la forma como deben realizarse las mismas explica un poco más el Reglamento que nuestra Ordenanza, lo que tiene implicaciones relevantes.”
Que “(…) no existiendo la Oficina Central de Personal a nivel local, como ya hemos referido, y habiendo realizado las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad del funcionario de carrera retirado, mal puede entenderse que aparezca como requisito para efectuar el retiro del funcionario, la espera de las correspondientes respuestas, porque esto escapa definitivamente de las manos del Municipio Baruta del Estado Miranda y sería absurdo castigar a mi representado por la inacción de otros entes locales.”
Que la “(…) realidad estructural del Municipio Baruta es absolutamente distinta a la de la República, puesto que, mientras cada Ministerio (órgano) posee una Dirección de Recursos Humanos el Municipio (ente) posee una sola Dirección de Recursos Humanos tanto para su órgano ejecutivo (Alcaldía), como para su órgano Legislativo (Concejo Municipal).”
Que “(...) El Municipio Baruta, por el contrario, a través de su Dirección de Recursos Humanos, sí conoce total y exhaustivamente su propia estructura y su realidad funcional, y más aún, al encontrarse en un proceso de reestructuración general por cambios en la organización administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Señaló que “(....) que fallos como el apelado, en nada contribuyen a lo que es el fin último de la función judicial, cual es administrar justicia, porque no procura justicia ni para el querellante ni para la Administración un fallo de la naturaleza del apelado, que con un criterio evidentemente rebuscado y errado anula un acto administrativo de retiro, ordenando la reincorporación del querellante por un mes, para volver a efectuar unas gestiones reubicatorias que ya se hicieron, volver a pagar un mes que ya se pagó con dinero público y luego de esto, retirar nuevamente al funcionario. Es decir, el funcionario no resuelve su problema, ni obtiene lo que realmente fue a buscar en el Poder Judicial, pero adicionalmente se entorpece la actividad administrativa, y se ocasiona un daño patrimonial al Municipio, que tiene que volver a gestionar la reubicación del funcionario, en una estructura ‘nueva’ en la que seguramente no existiría cargo igual o de superior jerarquía para incluirlo, pagarle un mes más con dinero que obviamente no fue presupuestado al no existir cargo, a no ser por una circunstancia extraordinaria, para luego, en cumplimiento estricto de la sentencia volver a retirarlo del cargo.”
Que “(...) es el Municipio como única persona conocedora de su propia estructura orgánica quien puede procurar la reubicación de un funcionario removido, y las gestiones que se realizan por ante diversos municipios vecinos, no es sino la evidencia de la intención de la Administración en lograr preservar la estabilidad del funcionario, pero señalar que la extemporaneidad de las respuestas de los demás Municzpios es causal de nulidad de un acto administrativo legal, es sencillamente obstaculizar la actividad propia de la Administración Pública, y eso no debe ser consentido por el Poder Judicial, por lo que solicitamos respetuosamente así sea decidido.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carrasquel, contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se declarase la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 002- 2360 de fecha 21 de noviembre de 2002 mediante el cual Contralor Municipal de Baruta removió a la ciudadana recurrente del cargo de archivista, y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 000798 de echa 22 de diciembre de 2002.
Por su parte, en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando que “(...) durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de ubicar al funcionario removido. No basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso, al igual que es necesario no solo esperar el agotamiento del lapso, (...) el debido proceso, durante el ejercicio del período disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado funcionario de carrera, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, sino como la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa, y que tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la administración no práctica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.”
Que “(...) En el caso de autos, la Administración si practicó las gestiones reubícatorias, pero la mayoría de las respuestas a la gestiones efectuadas, fueron recibidas por la Contraloría Municipal, luego de haber notificado de la infructuosidad de las mismas es decir se procedió a declarar infructuosas unas gestiones, cuyos resultados no habían sido recibidos por el órgano, en consecuencia, conocer efectivamente, de los resultados de dichas gestiones pudieran resultar favorables a los fines de salvaguardar el derecho, estabilidad de la ahora querellante Jo que termina la nulidad del acto retiro, y así se declara. En consecuencia, habiendo sido declarada la nulidad del acto en cuanto se refiere al retiro del querellante, deberá la Contraloría del Municipio Baruta, reincorporar a la accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias, y así se decide.”
En virtud de ello, la parte recurrida presentó recurso de apelación señalando en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falso supuesto pues el a quo “(...) añadió un elemento nuevo dentro del supuesto de hecho descrito por el citado Parágrafo Segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, cual es la necesidad de esperar las respuestas a las gestiones una vez vencido el período de disponibilidad es decir, que si después del mes no se han recibido las respuestas no concluye la disponibilidad lo que evidentemente es una creación novedosa que realiza el A quo y que denuncio como vicio de falso supuesto de derecho porque dejó de aplicar la regla destinada a regir la cuestión debatida,” (Subrayado de esta Corte)
Que “No se deriva en forma alguna de la norma aplicable la condición de esperar más de un mes después de la remoción del funcionario, todo lo contrario es contundente la norma al expresar que vencido el mes de disponibilidad será retirado el funcionario y pasado al Registro de Elegibles, sin ninguna otra consideración.”
Que “(...) el sentenciador de instancia aplica a un supuesto de hecho determinado en la norma jurídica, a saber la realización de las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, una consecuencia jurídica que no se deriva de dicha norma, cual es la nulidad absoluta por la no espera de las respuestas a dichas gestiones, con lo cual yerra en la interpretación de la misma, configurándose claramente el vicio de falso supuesto de derecho o error en la interpretación que consagra el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea decidido.”
Arguyó que en el caso en concreto “(...) las gestiones reubicatorias, aun que tardías fueron negativas. Es decir, ciudadanos Magistrados, no es cierto en el caso concreto, que pudiera haber habido una eventual respuesta positiva que no se esperé para dictar el acto de retiro, s todas las respuestas remitidas por los municipios vecinos fueron negativas en cuanto a la solicitud, tal y como consta en el expediente, razón por la cual, la decisión administrativa hubiese sido idéntica a la producida.”
Que “(...) la Administración, cumplió a con lo dispuesto tanto en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, como con lo que en el mismo sentido el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose tanto la intención como la actuación efectiva de la Administración en preservar la estabilidad del funcionario de carrera removido, y el interés en su reubicación en un cargo similar al que desempeñaba, que es el fin último perseguido por las normas en comentario. (...)“
Que “(....) fallos como el apelado, en nada contribuyen a lo que es el fin último de la función judicial, cual es administrar justicia, porque no procura justicia ni para el querellante ni para la Administración un fallo de la naturaleza del apelado, que con un criterio evidentemente rebuscado y errado anula un acto administrativo de retiro, ordenando la reincorporación del querellante por un mes, para volver a efectuar unas gestiones reubicatorias que ya se hicieron, volver a pagar un mes que ya se pagó con dinero público y luego de esto, retirar nuevamente al funcionario. Es decir, el funcionario no resuelve su problema, ni obtiene lo que realmente fue a buscar en el Poder Judicial, pero adicionalmente se entorpece la actividad administrativa, y se ocasiona un daño patrimonial al Municipio, que tiene que volver a gestionar la reubicación del funcionario, en una estructura “nueva” en la que seguramente no existiría cargo igual o de superior jerarquía para incluirlo, pagarle un mes más con dinero que obviamente no fue presupuestado al no existir cargo, a no ser por una circunstancia extraordinaria, para luego, en cumplimiento estricto de la sentencia volver a retirarlo del cargo.”
Que “(...) es el Municipio como única persona conocedora de su propia estructura orgánica quien puede procurar la reubicación de un funcionario removido, y las gestiones que se realizan por ante diversos municipios vecinos, no es sino la evidencia de la intención de la Administración en lograr preservar la estabilidad del funcionario, pero señalar que la extemporaneidad de las respuestas de los demás Municipios es causal de nulidad de un acto administrativo legal, es sencillamente obstaculizar la actividad propia de la Administración Pública, y eso no debe ser consentido por el Poder Judicial, por lo que solicitamos respetuosamente así sea decidido.”
Del vicio de falso supuesto de la sentencia
En este sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el llamado vicio de “falso supuesto de derecho” tiene lugar:
i) cuando el Juez fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o,
ii) ii) cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido se observa que dicha irregularidad de las decisiones judiciales ha sido entendida por la jurisprudencia patria como vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, originado como consecuencia directa de la falta de aplicación de otra disposición que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica suscitada en el caso concreto, y que se configura cuando el Juez “hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina”. (Vid. sentencia N° 55 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, caso: Lubrizol de Venezuela C.A.).
El abogado apelante denunció que presuntamente el Juzgado a quo, presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando a su decir añadió un requisito más al establecido en el parágrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y al artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa al señalar que debían esperarse las resultas de las gestiones reubicatorias aun superado el lapso establecido de un mes.
Ello así se observa que el fallo apelado señaló que “(...) En el caso, de autos, la Administración si practicó las gestiones reubícatorias, pero la mayoría de las respuestas a la gestiones efectuadas, fueron recibidas por la Contraloría Municipal, luego de haber notificado de la infructuosidad de las mismas es decir se procedió a declarar infructuosas unas gestiones, cuyos resultados no habían sido recibidos por el órgano, en consecuencia, conocer efectivamente, de los resultados de dichas gestiones pudiera resultar favorables a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad de la ahora querellante lo que determina la nulidad del acto retiro, y así se declara.”(Negrillas de esta Corte)
En virtud de ello, esta Corte observa que el punto esencial a dilucidar en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa en atención a la realización de las gestiones reubicatorias y lo que ellas implican, ya que el juzgado a quo señaló en el fallo apelado que la realización debida de las mismas no sólo abarcaba la remisión de los Oficios a las distintas dependencias del Órgano a los fines de lograr reubicar al funcionario removido, sino también la espera de los resultados de dichas gestiones a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad de la querellante, aun cuando dicha espera significara exceder el período de disponibilidad, y siendo que la denuncia que la representación judicial del Órgano querellado señala es que dicha exigencia, en modo alguno se encuentra establecida en la normativa que regula dicha situación por lo que a su decir el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Ello así esta Corte observa que riela a los folios 145 del expediente judicial Oficio Nº 000798 de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, Contralor de Baruta, notificó a la ciudadana recurrente, que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 62, parágrafo segundo de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda realizó las gestiones necesarias para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía o superior al que desempeño en esa institución, dentro del período de disponibilidad en otras dependencias de la Administración Pública Municipal y en los municipios vecinos, siendo infructuosas, por lo que procedió a proceder a retirarla de la referida Contraloría Municipal.
En este sentido esta Corte observa, que el artículo 62, parágrafo segundo de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda señala lo siguiente:
“Artículo 62: El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Parágrafo segundo: Las situaciones previstas en el numeral tercero de este artículo darán lugar a la disponibilidad por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario. Éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza, o incorporado al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
A tal efecto, el Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su sección sexta, titulada “de la disponibilidad y de la reubicación”, lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
(…)
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
(…)
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (…)”
Ello así, esta Corte observa que la normativa antes transcrita es clara al señalar que el “periodo de disponibilidad” tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se realizaran las gestiones reubicatorias del funcionario removido.
De igual forma se tiene que la normativa señala que una vez vencido el mes la disponibilidad y cuando no hubiere sido posible la reubicación del funcionario removido, este podría ser será retirado de la Administración Nacional, Estadal o Municipal, siendo así que la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es realizar diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un el lapso de un (1) mes, por lo que se debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.
Ahora bien, atendiendo al artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. Corresponde a esta Corte realizar una labor exegética dirigida a dilucidar el contenido y alcance del texto del referido artículo 4.
Para ello es necesario hacer referencia a la labor de interpretación que tiene el Juez para ser aplicada a un caso, es aquí donde el operador de justicia tiene que llegar a la intención del legislador y hallar el significado de la Ley, que no es otra cosa que lo que el legislador quiso decir.
En el presente caso si nos atenemos al significado de las palabras para saber cuál es el sentido (interpretación gramatical) y alcance de la norma que se interpreta tenemos que las normas bajo análisis no indica en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaban la espera de las resultas de los Oficios remitidos, aunque durante la espera se superase el mes del periodo de disponibilidad, al contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de la espera indefinida de las resultas de las gestiones realizadas con el fin de realizar las mismas. Lo anterior deviene de una máxima del derecho “si el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”.
Concluir lo contrario, no sólo desvirtuaría la intención de quien dictó la norma cuya interpretación se hace (pues no estableció la espera de las resultas como requisito para que se den por cumplidas las gestiones), en efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la norma no señala supuesto alguno en el que la realización de las gestiones implique la espera indefinida de las resultas resultando este un requisito que el Juzgado a quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar de la normativa antes transcrita que la realización de las gestiones reubicatorias, implicaban no sólo la remisión de Oficios a las dependencias internas y otros Órganos externos del Órgano, sino que implicaba también, la espera de las respuestas de cada una de ellas, sin importar que durante la espera se superase el mes de disponibilidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo ello así, y a mayor abundamiento pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, para lo cual esta Corte observa que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público de carrera como se evidencia de los antecedentes de servicio que rielan al folio 302, de donde se denota que ingresó a la Administración Municipal al cargo de recepcionista II en fecha 4 de enero de 1999 y egresó como archivista 1 el 22 de diciembre de 2002,
Ello así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que en fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado José Gregorio Axchamer, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, libró los Oficios Nros. 002-2570, 002-2571, 002- 2572, 002-2573, 002-2574, 002-2575, 002-2576, 002-2577 y 002-2578 (que cursan del folio 288 al 294 del expediente administrativo), dirigidos en su orden, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador; al Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Sucre; al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre; al Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador; al Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio El Hatillo; al Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao; al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, algunos de los cuales se recibieron en las respectivas dependencias en la misma fecha (28 de noviembre de 2002) y otros el 29 de noviembre de 2002, solicitándoles información respecto a la existencia de algún un cargo vacante equivalente al de Archivista 1, en el cual se pudiera reubicar a la querellante.
Por su parte, rielan a los folios 298 al 304 del expediente judicial, varias de las respuestas a las referidas comunicaciones se recibieron en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre ellas, las suscritas por el Director de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes informaron que no disponían de un cargo para reubicar a la ciudadana María Carrasquel, según se aprecia de los oficios Nros. 120-00-01-1262-2002 y 001254, de fechas 2 y 3 de diciembre de 2002.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que tales gestiones se tienen como realizadas cabalmente, ya que de los autos se evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ofició tanto interna como externamente a los fines de tratar de reubicar a la funcionaria removida, no pudiéndose exigírsele que esperara indefinidamente que todos los organismos a los cuales remitió comunicaciones para gestionar la reubicación de la querellante, dieran respuesta expresa a la solicitud efectuada, por cuanto la norma señala que una vez vencido el mes la disponibilidad y cuando no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este podría ser será retirado del organismo, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que se debe respetar el vencimiento del lapso señalado -un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.
Es por ello que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron las gestiones reubicatorias por parte del Órgano recurrido, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, considera que el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia y por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARRASQUEL, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.707, en su carácter de apoderada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.491 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARRASQUEL, portadora de la cédula de identidad N° 6.075.732.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2003-003626
ASV/N
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