JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000303

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1241, de fecha 28 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.845, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho; asimismo, se fijó el día jueves 2 de junio de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 02 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, sin que compareciera la parte querellada a dicho acto, otorgándosele a la representación judicial de la parte querellante el tiempo correspondiente para la exposición oral de sus conclusiones.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, se dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del auto. Igualmente, por el mismo auto se designó como ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.

En fecha 04 de abril de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana ponente. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El día 05 de abril de 2006, la ciudadana Ramona Zapata, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Miriam Coromoto Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, consignó diligencia a los fines de revocar el poder otorgado a los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 8.067 y 58.650, respectivamente, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 13, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; asimismo, solicitó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Ramona Zapata, asistida por la abogada Miriam Contreras, ambas identificadas anteriormente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003 y para tal fin consignó los fotostatos correspondientes a diez (10) folios útiles.

El día 30 de mayo de 2006, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa y en consecuencia procedieran a dictar la sentencia respectiva.

En fecha 02 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó copia certificada de Resolución de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se acuerda el ajuste de la pensión jubilatoria a la querellante, cumpliendo con la pretensión perseguida en el presente procedimiento, para la respectiva revisión y posterior pronunciamiento, documento que fue presentado a los fines de dar por terminado el presente caso.

El día 01 de julio de 2008, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada solicitó la emisión del pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2008, se reasignó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; asimismo, se ordenó pasar el expediente al mismo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

El día 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la querellante consignara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, indicar si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la referida sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 13 d mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente sellado en calidad de recibido.

En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.

En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la querellante, la cual quedó debidamente notificada en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 13 de mayo de 2009, y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Teresa Zapata De Olivares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual posteriormente fue modificada en fecha 14 de enero de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la querellante fue jubilada del mencionado Instituto en fecha 1° de septiembre de 1987, del cargo que desempeñaba como Administrador V, tal y como se evidencia de la comunicación N° 120, de fecha 28 de agosto de 1987, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta por ciento (70%) sobre el sueldo asignado al cargo que ostentaba para el momento de su egreso, cuyo equivalente actual es el de Administrador III.

Señaló el apoderado judicial del querellante que “De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un diez por ciento (10 %) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año”.
Que “(…) actualmente (…) recibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) como consta del recibo de pago anexo (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Administrador III, grado 21, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) asciende a cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 456.473,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Destacado del original).

Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante, precisó que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe la recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento sesenta y un mil ciento treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 161.131,00). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) en fecha 28 de agosto de 2002 solicit[ó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, resolvió [su] petición alegando no contar con disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo dicho pago”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó “(…) lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, establece el reajustar de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo”. (Destacado del original).

Asimismo, “(…) solicit[ó] la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir de del primero (1) de enero de 2001 (…)”.

Por otra parte, la representación judicial del querellante solicitó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, una “Orden Provisional” en el sentido de que ese Instituto ajuste inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el cargo actual de la querellante (Administrador III).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana Ramona Teresa Zapata de Olivares, en los términos expuestos del artículo 86 Constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Administrador III, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicita[ron] que se practique una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: Igualmente solicit[ó] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “(…) habiendo solicitado la querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 28 de agosto del 2002 (…) y recibida respuesta de este en fecha 30 de agosto del 2002 (…) en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades (sic) presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales. Estima este Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir, la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, este vencía el 30 de noviembre del 2002; habiéndose interpuesto la querella el 13 de noviembre del 2002, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser declarado improcedente (…)”.

Continuó indicando el a quo que “La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”.

En ese sentido adujo el a quo en su fallo que “(…) consta al folio 25, comunicación identificada con el Nº RRHH-10600005-246, de fecha 30 de agosto de 2002, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados judiciales de la actora que el instituto, no cuenta con las disponibilidades (sic) presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias (…)”.

Que “Si bien es que el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneraciones que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos”.

Por otra parte, adujo el a quo en su fallo que “(…) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 30 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este Juzgado Superior considera que debe acordar de la pensión de jubilación solicitado”.

En tal sentido, indicó que “(…) Si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 28 de agosto de 2002, que realizó el reclamo de la misma por ante el Instituto Nacional de la Vivienda , proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Administrador V en el mencionado Instituto, que ejercería la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación, de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de agosto de 2002 (…)”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, en cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal el a quo señaló que “(…) este es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligación; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega la solicitud (…)”.

Asimismo, al referirse a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones indicó el a quo que “(…) las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable (…)”.

Con respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, adujo que “(…) la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia (…)”.

Finalmente, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella, y ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante (…) Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte acciónate en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es jefe de División, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de agosto de 2002 (…) 2.- Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en el motivación de este fallo (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villaroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.232, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la representación judicial del ente querellado que “(…) es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado conforme a la vigencia del Decreto 809 de fecha 01/05/00. En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial (…) De manera pues, que el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el juez a quo acordara lo solicitado (…)”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, alegó la representación judicial del recurrente que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de demanda 14/01/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 91 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III (…) se pondría en vigencia el aumento de sueldo a los empleados públicos (…) En virtud de lo expuesto solcito se declare la Caducidad de la presente acción (…)”. (Destacado del original).

Continuó señalando que “(…) Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley (…) en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el apoderado actor (…) Esa discrecionalidad en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto (…)”. (Destacado del original).

Finalmente, alegó que “(…) mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación (…)”; y por otra parte, señaló que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales (…)”.(Destacado del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Reinara Villaroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.232, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:

En ese orden de ideas, debe señalar esta Corte que la querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que “(…) en fecha 28 de agosto de 2002 solicit[ó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, resolvió [su] petición alegando no contar con disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo dicho pago”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella, y ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante (…) Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte acciónate en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es jefe de División, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de agosto de 2002 (…) 2.- Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en el motivación de este fallo (…)”.

Posteriormente, en fecha la representación judicial del ente querellado en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de demanda 14/01/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 91 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III (…) se pondría en vigencia el aumento de sueldo a los empleados públicos (…) En virtud de lo expuesto solcito se declare la Caducidad de la presente acción (…)”. (Destacado del original).

Continuó señalando que “(…) Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley (…) en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el apoderado actor (…) Esa discrecionalidad en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto (…)”. (Destacado del original).

Finalmente, alegó que “(…) mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación (…)”; y por otra parte, señaló que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales (…)”.(Destacado del original)

Para decidir, observa esta Corte que en fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia, a la cual anexó Resolución del Directorio, mediante el cual se acordó el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cumpliendo con ello con la pretensión perseguida por la querellante, ello con el fin de dar por terminado por el presente caso.

Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso el ente querellado cumplió con lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2003, y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, debe señalar esta Corte que en fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual solicitó “(…) a la ciudadana Ramona Teresa Zapata, (….) consigne en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2003, asimismo, indicar si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la sentencia antes referida (…)”.

En fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente sellado en calidad de recibido.

En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.
En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la querellante, la cual quedó debidamente notificada en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 13 de mayo de 2009

En tal sentido, observa esta Corte que riela al folio ciento treinta y uno (131) constancia de que la parte querellante quedó debidamente notificada del auto de fecha 13 de mayo de 2009.

En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que aún y cuando todas las partes quedaron debidamente notificadas, ninguna de ellas suministró la información solicitada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009.

Por otra parte, observa esta Alzada que en fecha 2 de julio de 2007, el apoderado judicial del Instituto querellado solicitó se diera por terminado el presente juicio ya que la pretensión de la querellante fue satisfecha, y a tal fin consignó la Resolución dictada y aprobada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual expresamente señaló lo siguiente:

“RESOLUCIÓN:
La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésima Séptima (…) del IV Contrato Marco, acuerda ajustar el monto de la pensión de jubilación, según sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21/07/2003 a favor de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES (…) aprobándose el pago de la deuda de (…) (Bs. 2.562.640,41), por concepto de diferencias por pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde el 28/08/2002 hasta el 30/12/2003, más aún cuando no son acordadas expresamente por el tribunal, las mismas fueron percibidas por el querellante pero a razón del monto de la pensión que tenía para el momento. Por otro lado, el órgano Jurisdiccional ordena la revisión y ajuste de la pensión, lo cual conlleva implícitamente al pago de las bonificaciones de fin de año, conforme a lo que correspondía al jubilado percibir durante los años 2002 y 2003. Siendo la pensión de jubilación a partir del 28/08/2002 de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319.531,10), mensuales (…)”. (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, evidencia esta Corte que en la resolución supra señalada, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó ajustar la pensión de jubilación de la querellante, así como, el pago por concepto de diferencia de bono de fin de año adeudado desde el 28/08/2002 hasta el 30/12/2003, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 21 de julio de 2003.

Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante (…) Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte acciónate en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es jefe de División, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de agosto de 2002 (…) 2.- Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en el motivación de este fallo (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pasar de seguida a pronunciarse sobre lo ordenado pagar a la querellante en la referida resolución, y al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ramona Teresa Zapata De Olivares, en la cual la querellante solicitó “se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicita[ron] que se practique una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: Igualmente solicit[ó] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

En ese orden de ideas, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al ajuste solicitado y acordado por el Juzgado a quo en su fallo, ello previo a las siguientes consideraciones:

-Del reajuste de la pensión de jubilación

En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que su representada fue jubilada del mencionado Instituto en fecha 1° de septiembre de 1987, del cargo que desempeñaba como Administrador V, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta por ciento (70%) sobre el sueldo asignado al cargo que ostentaba para el momento de su egreso, cuyo equivalente actual es el de Administrador III.

Igualmente alegó, que actualmente su representada “(…) recibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) como consta del recibo de pago anexo (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Administrador III, grado 21, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) asciende a cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 456.473,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Destacado del original).

Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda a “(…) Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana Ramona Teresa Zapata de Olivares, en los términos expuestos del artículo 86 Constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Administrador III, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…)”.

Igualmente, solicitó que “(…) se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicita[ron] que se practique una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: Igualmente solicita[on] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende al folio veintiséis (26) del expediente judicial, Antecedentes de Servicios, emitida por la División de Administración de Personal del Ministerio de Infraestructura, en la cual se evidencia que la ciudadana Ramona Tereza Zapata de Olivares, egresó del Instituto Nacional de la Vivienda, con el cargo de Administrador V.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, recibo de pago emitido a nombre de la querellante, del cual se evidencia el pago del sueldo de pensionado para el 31 de enero de 2002, cuyo monto era de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración otorgó el respectivo beneficio de jubilación a la querellante y que por tal motivo y de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna, el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente de acuerdo al sueldo actual correspondiente al cargo de Administrador V o en su defecto a su cargo equivalente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.




-Del Bono de fin de año

En relación al bono de fin de año la parte recurrente solicitó “(…) el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

En atención a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”

En similar tenor, se encuentra el artículo 25 de la Ley in commento, prevé:

“Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”.


De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del presente expediente, corre inserta orden pago a la ciudadana Ramona Teresa Zapata de Olivares, la cual expresamente contiene lo siguiente:

“(…) La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) con fundamento en el artículo 5º numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7º de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésima Séptima ‘Beneficios a los Jubilados y Pensionados’ del IV Contrato Marco, acuerda ajustar el monto de la pensión de jubilación, según sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21/07/2003 a favor de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES (…) aprobándose el pago de la deuda de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.562.640,41), por concepto de diferencia por pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde el 28/08/2002 hasta el 30/12/2003, las cuales aún cuando no son acordadas expresamente por el Tribunal, las mismas fueron percibidas por el querellante pero a razón del monto de la pensión que tenía para el momento. Por otra parte, el órgano Jurisdiccional ordena la revisión y ajuste de la pensión, lo cual conlleva implícitamente al pago de las bonificaciones de fin de año, conforme a lo que correspondía al jubilado percibir durante los años 2002 y 2003 (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así pues, de la Resolución supra indicada se evidencia que efectivamente el Instituto Nacional de la Vivienda ordenó el pago de la diferencia del bono de fin de año a partir del 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003.

Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido acordó el ajuste de la pensión de jubilación, así como el pagó de los conceptos solicitados por la querellante, de conformidad con lo ordenado por el a quo en su fallo dictado en fecha 21 de julio de 2003, y visto que la parte querellante no manifestó estar inconforme con lo ordenado pagar por el Instituto querellado en la Resolución de fecha 4 de octubre de 2006, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.

Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De este modo esta Corte declara el decaimiento del recurso de apelación, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de algunos conceptos solicitado, pues ya se materializó la misma, en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el presente caso perdió su fin. Así se decide.

De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).


2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2004-000303
ERG/010


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.