JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001682
El 27 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/818, de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ OCANTO, debidamente asistido por la abogada Durbin Rondon Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.194, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado Javier S. Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.510, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dió inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se libraron los oficios identificados Nº CSCA-2006-4892, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Nº CSCA-2006-4891, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y boleta al ciudadano Rodolfo Alberto González Ocanto, a fin de notificarle del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del oficio Nº CSCA-2006-4891, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del oficio Nº CSCA-2006-4892, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 7 de marzo de 2007, se dejó constancia en autos de que la notificación no pudo ser practicada por el Alguacil al ciudadano Rodolfo Alberto González Ocanto.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos que para la fecha once (11) de marzo de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la última notificación.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se le dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2010, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) desde el día dieciséis (16) de noviembre (sic) de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010. (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Rodolfo Alberto González Ocanto, asistido por la abogada Durbin Yubeth Rondon Duque, plenamente identificados en autos, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) [Fue] destituido de ese ente policial [Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte], mediante Resolución Nº 027, de la cual fuera notificado (Sic) el 18 de octubre de 2005(…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tal medida disciplinaria dictada en mi contra, se debió a que según en criterio (sic) de ese Despacho, mi persona incurrió en la falta de haberme ausentado al servicio los días 22, 23, 25, 28, 30 de marzo y 01 de abril del [2005] falta esta (…) prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.[Corchetes de esta Corte]
Señaló que “(…) uno de los hechos que deviene en la nulidad del acto definitivo destitutorio (sic), lo constituye el vicio de incompetencia por parte de las actuaciones realizadas por una dependencia completamente incompetente para ello (…), por cuanto el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera expresa establece que: “La Oficina de Recursos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario, si fuere el caso”. (…) en su artículo 10 numeral 9 también es expresa y no permite que en esta materia pueda efectuarse la figura de la desviación de competencia, por cuanto la misma normativa, por cierto especialísima, en su artículo 10 numeral 9, también es expresa al indicar que es solo de la Oficina de Recursos Humanos, de allí que le esta vedado a otra dependencia instruir o sustanciar las averiguaciones disciplinarias (…)” (Resaltado del original)
Que el acto administrativo impugnado“(…) [incurrió] , en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto concluyó que mi conducta se subsumía en lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al concluir que había faltado a [sus] labores de manera injustificada, lo cual no se configura con la realidad. El vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración da por demostrados hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido, estos son apreciados de manera distinta por la Administración. El vicio de falso supuesto esta (sic) consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [otra causa de nulidad], del acto destitutorio, lo constituye el hecho de la no proporcionalidad con la falta cometida, violentándose de la misma manera el artículo 12 Ejusdem, puesto que lo único que podría [Imputársele] es el hecho de no haber consignado el reposo en la correspondiente fecha en que estaba obligado o el hecho de no hacerlo conformado en el momento indicado, pero ese hecho no constituye causal de destitución, por cuanto esta(sic) demostrado que si se me concedió el reposo, lo que constituye una causal justificada de no asistencia a mi sitio de trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos tienen derecho a permisos y licencias establecidos en los reglamentos respectivos, ahora bien aún no se han dictado los reglamentos pertinentes, por lo que se mantiene vigente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto no colida con la Ley estatutaria vigente. Es así como el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez permanente, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, es decir, que el permiso es de concesión inmediata una vez que es otorgado por la persona facultada para ello, esto es un profesional de la medicina. El artículo 60 Ibídem, establece la obligación del funcionario de presentar reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si esta (sic) asegurado o por el Servicio Médico del organismo y excepcionalmente comprobará el reposo presentando los comprobantes del médico privado que lo atiende. ”(Resaltado del Original), [Corchetes de esta Corte].
Que “en el Seguro Social no [le] convalidaron el reposo en un principio por presentar problemas con la tarjeta del Seguro y en el INSETRA no me lo recibieron por no convalidarlo por el seguro social ya que excedía de más de tres días (sic), pero como prueba de ello presente(sic) el comprobante expedido por [el] medico(sic) tratante particular, de manera pues que esta(sic) demostrado fehacientemente por mi persona que los días que falté estuvieron justificados, por ello la Administración al dictar el acto administrativo definitivo de destitución en contra de mi persona partió de un falso supuesto de hecho, lo que hace nulo dicho acto de nulidad absoluta. (...)” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027 de fecha 07 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente de INSETRA, confirmada mediante acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRES.477-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, del cual [fue]. Notificado debidamente en fecha 22 del mismo mes y año (...)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó igualmente “(…) La reincorporación al cargo que tenia(sic) al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución, esto es, al de Oficial I. (…)” .
Solicitó además “(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta mi absoluta reincorporación, [incluyéndole] en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) ciertamente [la Ley del Estatuto de la Función Pública] establece que la oficina de Recursos Humanos aperturará la averiguación disciplinaria e instruirá el respectivo expediente y determinara (sic) los cargos a ser formulados al funcionario investigado.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el iudex a quo pasó a revisar el expediente administrativo y se observó que “(…) consta al folio 4 Oficio s/n de fecha 04 de abril de 2005 mediante el cual el jefe de Patrullaje Vehicular solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa al recurrente; al folio 2 cursa Acta de fecha 6 de abril de 2005 mediante la cual la citada Oficina de Recursos Humanos acordó la apertura del procedimiento disciplinario, y ordenó la respectiva notificación del funcionario investigado; en esa misma fecha el director de Recursos Humanos remitió a la División de Inspectoría General el caso, a fin de que se realizaran las gestiones pertinentes, División perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, tal como consta del Organigrama Estructural 2006 cursante al folio 40 del expediente judicial, la cual realizó las correspondientes notificaciones y ante la cual fueron rendidas las declaraciones del actor y de los funcionarios involucrados; igualmente la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16 de mayo de 2005 determinó los cargos del actor, tal como se desprende de los folios 52 al 62, y a los folios siguientes consta que la citada Oficina continuó con el procedimiento disciplinario, aperturando el lapso de pruebas, emitiendo su opinión, solicitando opinión a la Consultoría Jurídica y finalmente el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte dictó el acto administrativo de destitución. (…)”.
Señaló que “(…) las actuaciones llevadas a cabo por la [División de Inspectoría General] se encuentran ajustadas al procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Además observa que “(…) el ente querellado durante la averiguación disciplinaria desplegó actividad probatoria que le permitió determinar que las ausencias del actor a su sitio de trabajo no se encontraban avaladas por reposo médico alguno, por lo que ‘subsumió’ la conducta del actor en la sanción que correspondía, esto es, en la causal de destitución prevista en el artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”
El iudex a quo concluye que “(…) siendo que dicho acto goza del principio de presunción de legalidad, el actor en el presente proceso tiene la carga de la prueba, sin embargo, durante el proceso el recurrente no compareció y por ende no desplegó actividad probatoria a fin de demostrar lo alegado en su escrito libelar, esto es, que las ausencias a su sitio de trabajo estaban justificadas por encontrarse de reposo médico, pues ni en el expediente administrativo ni en el judicial consta reposo médico que avale las inasistencias de los días 22, 23, 25, y el 30 de marzo y el 01 de abril de 2005, así como tampoco consta documento que demuestre que el recurrente en fecha 1º de abril de 2005 convalido(sic) el reposo médico a que hace referencia en su escrito. Por tanto se desechan los alegatos en referencia (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio setenta y seis (76) de la pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 15 de abril de 2010, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier S. Gómez González, actuando en representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ OCANTO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-001682
ERG/005
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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