JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002325

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1713-06, de fecha 9 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS AGUILAR RANGEL, titular de la cédula de identidad 7.971.545, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA LUCÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado Roger Devis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.020, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Ana Josefina Ferre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la partes hayan hecho uso de tal derecho.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 28 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes en el presente acto.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “VISTOS”.

En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando a esta Corte dicte decisión en la presente cusa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, esta Instancia Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para que notifique a la ciudadana Belkis Aguilar Rangel, el Gobernador y al Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión por valija oficial, el 9 de junio de 2009.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se agregó a los autos la comisión conferida por esta Corte de fecha 7 de mayo de 2009. Asimismo, se ordenó la notificación por boleta en cartelera de la ciudadana Belkis Aguilar Rangel.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia de la fijación de la boleta por cartelera de la ciudadana Belkis Aguilar Rangel.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia del retiro de la boleta por cartelera.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 19 de mayo de 2001, la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que era funcionaria pública de carrera “(…) con más de ocho (8) años de servicios prestados en la Administración Pública. [Ingresó] en la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA LUCÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE OFICINA II, desde el día 16 de enero de 1993, hasta el día 26 de Octubre de 2000. Tal como consta de la copia de [su] talón de pago, y consta la fecha de ingreso, el cargo y [su] salario (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 26 de Octubre de 2000, [recibió] el original del oficio número 6.719 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la DRA. MARIANELA FERNANDEZ ALVARADO, PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual dice textualmente: ‘Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que a partir del día 27 de octubre de 2000, ha dejado de prestar sus servicios como: Oficinista I en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, de acuerdo al Artículo 102 Literal ‘D’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 4to. De la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Contra esta decisión podrá usted, ejercer los recursos Administrativos correspondientes de conformidad con la Ley. Atentamente, (Fdo.) DRA. MARIA NELA FERNÁNDEZ ALVARADO. PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO’” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “[de] conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2000, [interpuso] GESTION CONCILIATORIA, ante la JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que se debe tener agotada la vía Administrativa” (Mayúsculas del original).

Fundamentó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que “(…) la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Estadal y su Reglamento, consagran Instituciones que garantizan el Derecho a ser notificado, hacerse parte, acceso al expediente, a una decisión motivada, a ser informado de los medios de defensa ante la Administración. Todos estos derechos han sido conculcados, dejados a un lado, desechados, preteridos (sic) por la ilegal actuación de la PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien ilegítimamente [la] destituyó sin la elaboración previa de un expediente disciplinario” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “[una] vez destituida [acudió] ante la JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para denunciar la violación al derecho a mi defensa, a lo cual [recibió] una comunicación donde se [le indica] que debía acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno, Abog. DORTI COLINA YEPEZ, el día Martes 12 de Diciembre de 2000. (…) Es decir, ‘Que se [le] aperturó el expediente disciplinario después que estaba destituida’” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] fecha 03 de enero de 2001, [recibió] el oficio sin número 19 de diciembre de 2000, suscrito por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ABOG. DORTI COLINA YEPEZ), en el cual [le] notifica que de acuerdo a los recaudos que cursan en el expediente disciplinario, se notifica para que de contestación dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de dicha notificación de los cargos en [su] contra. Pero que cargos iba a contestar si ya había sido destituida desde el día 26 de octubre de 2000, a lo cual [presentó] escrito de fecha 09 de enero de 2001, donde [se] negaba a contestar los nombrados cargos, por ser ilegal y arbitrario, que se aperturara un expediente disciplinario si ya estaba destituida” [Corchetes de esta Corte] (negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó que “[la] Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo contener el texto integro del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse, situación que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de dichos Instrumentos Jurídicos, la notificación está viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica, porque se puede evidencia (sic) que la notificación no señala ni los lapsos de la interposición de los recursos ni las personas u órganos ante quienes interponerlos, así pido lo decida el Tribunal”.

Por los planteamientos anteriormente esbozados, finalmente solicitó que:
“PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del cargo de ASISTENTE DE OFICINA II DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DEPENDIENTE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contenido en el oficio No. 6719 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la DRA. MARIANELA FERNANDEZ ALVARADO, PREFECTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA II DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEPENDIENTE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales.
CUARTO: De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2000, (…) [solicitó] se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que [dictó] el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano ABOG. MARIANELA FERNANDEZ ALVARADO.
[Requirió] al Tribunal admita la presente demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y que la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la querellada, y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios de ausencia del procedimiento previo legalmente establecido; así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. la decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8 El sello de la oficina
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que en el mismo no existe la decisión respectiva, en caso de los funcionarios públicos debe existir previo procedimiento para su destitución, siendo funcionario Publico la ciudadana Belkys Aguilar, así se evidencia según talón de pago que corre inserto en el expediente bajo el folio número siete, donde se demuestra además el cargo ostentado por la funcionaria, siendo este Asistente de Oficina II. Así se establece.
Ahora bien, el acta hoy impugnada por medio de este Recurso contencioso de nulidad, es decidida en un tiempo posterior a su egreso, por lo que atenta contra las garantías del Funcionario público, no existiendo procedimiento previo, conforme a los establecido en el artículo antes trascrito por lo que las actuaciones realizadas por parte de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia son ilegales y arbitrarias, y no constando en actas la conformidad de lo establecido. Así se declara.-
Igualmente [esa] Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, que el mismo fue aperturado posterior a la destitución, según oficio de notificación donde se destituye a la querellada, y que la administración al pronunciarse en la misma denomina a la querellada como oficinista I, siendo el correspondiente cargo ostentando por la recurrente el de Asistente de Oficina II, como se verifica en talón de pago que corre inserto en el folio ocho 08 del presente expediente y así se decide.
Es así también como la parte demandada en su libelo de querella solicita la condena patrimonial y solidaria a la ciudadana Marianela Fernández Alvarado, el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales, en virtud de ser el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Al respecto [ese] Tribunal observa lo siguiente:
Las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos.
…omissis…
Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por la ciudadana Marianela Fernández Alvarado, en su carácter de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es evidente que ésta (sic) adscrito a la ciudadana ocupa dicho cargo como representativo de dicha prefectura, que a su vez está adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual, dado que la prenombrada ciudadana es funcionaria y representante de la Administración Pública y del Estado Zulia, no debe responder personalmente por los derechos reclamados, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron infringidos y violados a la parte recurrente, entre ellos derechos laborales actualmente reclamados, por ser quien dictó o efectuó el acto que motivó esta demanda, a través de la prenombrada ciudadana; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicha funcionaria, ésta le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, [ese] Tribunal considera que dichas actuaciones se hacen efectivas por dicha ciudadana como representante de la Administración Pública y del Estado como Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia demandada, por estar adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, siendo representado en este juicio por la Procuraduría General de del Estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del Estado, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron esta demanda mediante la Prefecta y Representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana Marianela Fernández Alvarado. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, [ese] Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria a la prenombrada ciudadana, por lo cual, [ese] Tribunal niega y declara improcedente dicho pedimento contenido en el numeral cuarto del escrito libelar de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, este Tribunal verifica que la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, señala que la parte recurrente incurrió en causales de destitución y que bajo la responsabilidad que tiene el Estado para con sus administrados incurre en su destitución inmediata; al respecto hace saber quien suscribe que, existiendo medios idóneos legales y previstos, tal como los son las medidas cautelares, establecida en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo a la interposición y admisión de la presente querella, no justifica la forma arbitraria de la administración al destituir a uno de sus funcionarios sin previa investigación y procedimiento administrativo, cercenándole así su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas tuteladas en nuestra carta magna, en consecuencia, [ese] Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil a los antecedentes administrativos promovidos por la parte querellada, y en consecuencia, se tiene que a la recurrente le fueron vulnerado sus derechos funcionariales. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, prospera el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 26 de octubre de 2000 y el cual se anula, por cuanto no se le apertura el procedimiento previo, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE” [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, actuando en su condición de representante judicial del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[considerando] lo esgrimido por la sentenciadora para afirmar que se debe prosperar la nulidad del acto administrativo de destitución por existir vicios de ausencia en torno al procedimiento previo legalmente establecido contra la ciudadana en mención, se debe determinar en primer término, si dicha accionante posee el status de funcionario público, de carrera, ya en anteriores oportunidades [esa] Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos dictados contra funcionarios de carrera, son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un derecho real, cierto y efectivo, no la simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia de la carrera’ (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[en] el caso bajo análisis se evidencia que la administración a través de la entonces representante de la actual Intendencia del Municipio Maracaibo, ciudadana Marianela Fernández Alvarado, procedió a emitir acto administrativo en el cual, con base a las investigaciones realizadas y basado en la responsabilidad que tiene la empleada frente al ente y los particulares, respecto a la fiscalización, resguardo y protección de los documentos públicos que se encuentran en dicha dependencia, constatándose con las declaraciones testimoniales el forjamiento de documento, alterando su contenido, particularmente el acta de presentación de un recién nacido ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia; circunstancia ésta comprobada conforme los resultados de la investigación realizada” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto que el acto administrativo presenta ausencia de requisitos en la normativa, respecto al procedimiento practicado, llama poderosamente la atención indicar si el recurrente cumple con lo que para la fecha regulaba la derogada Ley Carrera Administrativa, pero vigente para el momento del ingreso de la demandante, cuerpo destinado para regular todo lo concerniente a la función pública, estableciendo un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y a las relaciones que éstos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servicios (sic) públicos se debía reunir para adquirir la condición de carrera, los requisitos que se detallan a continuación: a) Nombramiento, b) Cumplimiento de las Previsiones legales especificas entre las cuales se encuentra el concurso y por último prestar servicios de carácter permanente” (Negrillas del original).

Que “(…) el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa confirma lo antes expuesto al establecer todo lo concerniente a la legítima forma de ingreso de los denominados funcionarios públicos y a tal efecto está dispuesto que tales ingresos se efectuaran mediante el respectivo Concurso Público de oposición al mérito y cuyo examen determina la idoneidad de la persona que aspira y cumple los requisitos mínimos y obligatorios para ingresar a la carrera administrativa” (Subrayado del original).

Mencionó que el aludido Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”(…) obliga a afirmar sin lugar a quebrantamientos legales que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública mediante nombramientos sin llevar a efecto el obligatorio concurso a que hace especial mención la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley de Carrera Administrativa que regía para la fecha de ingreso del accionante, tendrá derecho a percibir los beneficios económicos en torno a su efectiva prestación de servicios, en las condiciones de los funcionarios que hayan ingresado mediante concurso público, es decir, respecto a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a la de un funcionario de derecho. Argumento extraído de sentencia dictada por esta instancia de alzada de fecha 27 de marzo de 2003” [Corchete de esta Corte].

Que “[en] razón a lo expuesto, [discrepa] de la sentencia en cuanto a la afirmación que ejecuta la juzgadora, habida cuenta que la ciudadana BELKIS AGUILAR RANGEL, debe considerarse un funcionario de hecho y no de derecho, por cuanto su ingreso se produjo a través de una situación irregular, en contravención con las disposiciones legales vigentes” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

En refuerzo de lo anterior, señaló los artículos 32 y 33 de la derogada Reforma Parcial de Carrera Administrativa del Estado Zulia, cuerpo normativo vigente para la fecha en que ingresó la accionante. Asimismo también citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que “(…) no se observa en el expediente judicial constancia alguna que acredite credencial en cuanto a la aprobación de concurso durante su permanencia en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. Ante tal situación no basta haber trabajado allí, no importando el tiempo transcurrido, siendo indispensable que para acreditar tal condición de funcionario público se debe haber presentado las credenciales en cuanto a la realización del concurso y haber sido formalmente seleccionado”.

Que “(…) el demandante no indica el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, no comprobado en la secuela del proceso tal circunstancia, limitándose a señalar que es un Funcionario Público de Carrera, con más de ocho años de servicios prestados en la Administración Pública, ocupando hasta su destitución el cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía dependiente de la entonces Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia”.

De lo anteriormente expuesto indicó que “(…) discrepa del fallo dictado, habida cuenta, de no haberse analizado a profundidad la situación irregular del accionante al momento del ingreso en la Administración Pública Regional, por lo que se solicita en representación de la Procuraduría Estado que esta honorable Corte emita pronunciamiento sobre la cualidad que detenta la ciudadana BELKIS AGUILAR RANGEL, durante su corta permanencia en la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[finalmente] por el hecho de considerarse la recurrente un funcionario de hecho en razón de haberse operado su ingreso en situación irregular, no era necesario cumplir con un proceso remoción y posterior retiro, sólo aplicable a los legítimamente denominados funcionarios carrera” [Corchete de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir del presente recurso, observa esta Corte que la representante judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, exclamando como elementos de defensa en el escrito de fundamentación a la apelación, que la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, no era funcionaria de carrera, por cuanto no ingresó a la función pública mediante concurso, por lo tanto “(…) discrepa de la sentencia en cuanto a la afirmación que ejecuta la juzgadora, habida cuenta que la ciudadana BELKIS AGUILAR RANGEL, debe considerarse un funcionario de hecho y no de derecho, por cuanto su ingreso se produjo a través de una situación irregular, en contravención con las disposiciones legales vigentes” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por lo que agregó, “(…) no se observa en el expediente judicial constancia alguna que acredite la credencial en cuanto a la aprobación de concurso durante la permanencia en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. Ante tal situación no basta haber trabajado allí, no importando el tiempo transcurrido, siendo indispensable que para acreditar tal condición de funcionario público se debe haber presentado las credenciales en cuanto a la realización del concurso y haber sido formalmente seleccionado”.

Por su parte, el iudex a quo utilizó como argumento para afirmar que la quejosa era funcionaria de carrera, que “(…) el acto administrativo al cual se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que el mismo no existe la decisión respectiva, en el caso de los funcionarios públicos debe existir un procedimiento de destitución, siendo funcionario público la ciudadana Belkys Aguilar, así se evidencia según talón de pago que corre inserto en el expediente bajo el folio número siete (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, para el momento en que la Administración Pública Estadal decidió prescindir de sus servicios en fecha 27 de octubre de 2000, era funcionaria de carrera, y embase a ello nos llevaría a revisar si corresponde la sustanciación del procediemiento sancionatorio.

Siendo las cosas así, observa esta Corte que el artículo 33 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, aplicable al caso sub examine rationae temporis, establece las condiciones necesarias para el ingreso a la administración pública, en ella se desprende:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa en el Estado se efectuará mediante concursos a los cuales se dará mayor publicidad posible. Tales concursos están abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y lo que establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante evaluación de los aspectos que se relacionan directamente con el correspondiente desempeño del cargo.
Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos”.

De lo anterior se evidencia notablemente, que para que un funcionario sea considerado un funcionario de carrera, es necesario que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso, para ello, es necesario que el aspirante haya aprobado satisfactoriamente la prueba que a tales efectos la administración haya preparado, con el objeto de medir y examinar las capacidades y destrezas que ostenta el aspirante.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tomó como hecho cierto que la ciudadana Belkys Aguilar Rangel era funcionaria de carrera, tan sólo de lo que se desprende de las deducciones y erogaciones que refleja el talonario de pago la cual corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial.

Sin embargo, constata esta Corte de los documentos que cursan en autos, que no existe documento alguno que le permita demostrar a este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Belkys Aguilar Rangel entró a la Administración Pública Estadal por concurso.

Asimismo, esta Corte observa que el análisis utilizado por el iudex a quo para sustentar y afirmar que la recurrente es un funcionario de carrera, es muy precario y ambiguo, dado que sólo se limitó a estudiar el contenido del talonario de pago, sin hacer alusión al criterio de los funcionarios de hecho, aplicable al caso en cuestión rationae temporis, según en el cual, los funcionarios de hecho se caracterizaban por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).

Sobre este particular, esta Instancia Jurisdiccional ha establecido que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, así como también, en el artículo 33 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el ordenamiento jurídico vigente para aquel momento.

Es por ello, que esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Negritas y subrayado añadidas en el presente fallo)

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).


“De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, al comparar las premisas anteriormente expuesta con el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, constata esta Instancia Jurisdiccional que el fallo recurrido incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como vicio de inmotivacion de la sentencia, según en la cual:

“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba” (Negrillas y subrayado de esta corte).

De manera que, al aplicar lo anteriormente expuesto al caso sub iudice, constata esta Corte que el iudex a quo en el fallo recurrido, declaró la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, partiendo tan sólo de lo que se desprende del talonario de pago, sin constatar previamente sí la aludida ciudadana había ingresado por concurso a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1993, o sí reunía los requisitos necesarios para aplicar la tesis de los funcionarios de hecho, tal como lo dejó entrever esta Instancia Sentenciadora ab initio del presente fallo.

Por lo tanto, al constatar esta Instancia Sentenciadora lo impreciso del fallo recurrido, dado que no se constató con exactitud cuál de las erogaciones del recibo de pago, fueron los motivos por los cuales el juez llegó a la conclusión que la ciudadana Belkis Aguilar Rangel era una funcionaria de carrera, a juicio de esta Alzada, esos motivos inocuos u/o ambiguos transgredió lo dispuesto en el ordinal 4to, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a que “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y derecho de la decisión”. De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela revoca, la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Revocada como se encuentra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Occidental, pasa de seguidas esta Instancia jurisdiccional a conocer de los alegatos de fondo que envuelven la presente controversia.

- Del derecho a la defensa y al debido proceso:

En ese sentido, observa esta Corte que la recurrente alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el Órgano recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue destituida ilegítimamente sin elaboración previa de un expediente disciplinario, “(…) [fue] destituida de [su] cargo, sin que previamente se [le] permitiera el derecho a la defensa, porque en el oficio de destitución no se [le] dice la motivación de la destitución, sólo se le indica una causa de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra de la Ley de Carrera Administrativa, pero no se [le] dice, cuáles fueron los hechos, y cuando ocurrieron para poder [defenderse]” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, alegó que fue destituida y acudió “(…) ante la JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA GOBERNANCIÓN DEL ESTADO ZULIA, para denunciar la violación al derecho a [su] defensa, a lo cual [recibió] una comunicación donde se [le] indicaba que debía acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno, Abog. DORTI COLINA YEPEZ, el día Martes 12 de diciembre de 2.000. (…) Es decir, ‘[que] se [le] aperturó el expediente disciplinario después que estaba destituida’” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial del Ente Federal expresó en el escrito de contestación a la apelación que “(…) del análisis y estudio del expediente administrativo de la ciudadana antes mencionada, (…) consta declaración de funcionarios públicos que laboran en la Jefatura Civil de Santa Lucia, y que se encontraban presente al momento de perpetrar semejante delito y asimismo declaración testimonial de la progenitora del menor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, los cuales de manera directa señalan como responsable a la ciudadana BELKYS AGUILAR, quienes alegaron en forma narrativa y sin dejar lugar a duda sobre la responsabilidad de la funcionaria objeto de la averiguación administración, tales hechos obligó de manera inmediata y que por razones de seguridad a la Prefectura del Municipio Maracaibo, a destituir de inmediato a la recurrente, prevaleciendo el sentido de responsabilidad que tiene el Estado, Prefecto del Municipio Maracaibo, o cualquier dependencia pública, con la colectividad en general; cualquier funcionario que maneje en virtud de su cargo, elabore documento que de fe pública de ciertos actos ejemplo: inscripción de un menor ante la Prefectura respectiva y estos valiéndose del servicio público que brinda el Estado de acuerdo a la Ley e infringiendo disposiciones legales en perjuicio de los ciudadanos que acuden a ella, alteren documentación pública que le está prohibido bajo todo punto de vista, deben ser destituidos de inmediato, en tal sentido, previa averiguación administrativa de los funcionarios que fueron que fueron testigos del hecho delictuoso y que origina responsabilidad penal, por delito contra la cosa pública” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación, lo que la doctrina ha definido como el derecho constitucional al debido proceso, en ese sentido tenemos que el debido proceso es:

“(…) una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso – legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” (Vid. HOYOS, Arturo, “El debido Proceso”, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, Año 1996, Pág. 54).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Ahora bien, pese a lo anterior, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional rescatar, lo establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa señalados como violentados por el accionante, en el sentido “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (Vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.

Ahora bien, observa esta Corte que la quejosa tuvo oportunidad en Sede Administrativa de defenderse de los alegatos esgrimidos por el Órgano querellado, ya que se evidencia de los documentos que cursan en autos -ver folio tres (3) del expediente judicial-, que la misma fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, se le informó de la oportunidad para dar contestación a las imputaciones, por lo que ella prefirió no dar contestación a los cargos asumiendo “(…) que cargos iba a contestar si ya había sido destituida desde el día 26 de octubre de 2.000, a lo cual [presentó] escrito de fecha 09 de enero de 2.001, donde [se] negaba a contestar los cargos, por ser ilegal y arbitrario, que se aperturara (sic) un expediente disciplinario si ya estaba destituida” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Siendo las cosas así, considera esta Corte que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso resultan ser infundados, ya que tal como se dejó entrever anteriormente la quejosa tuvo oportunidad en sede administrativa como en sede Judicial, de formular los descargos que a su juicio consideraba conveniente en defensa de sus derechos e intereses, por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, si la propia actora asume una postura de rebeldía para con la Administración, al expresar en el libelo de demanda “(…) que cargos iba a contestar si ya había sido destituida desde el día 26 de octubre de 2.000, a lo cual [presentó] escrito de fecha 09 de enero de 2.001, donde [se] negaba a contestar los cargos, por ser ilegal y arbitrario, que se aperturara (sic) un expediente disciplinario si ya estaba destituida”, lo que provocó con esa actitud que la actora se perjudicara aún más, ya que perdió la oportunidad de defenderse de los hechos acontecidos en fecha 21 de septiembre de 2000, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora desecha el alegato denunciado por la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara (Subrayado de esta Corte).

- De la Legalidad del Acto impugnado.

Observa esta Corte, que el recurrente alegó la ilegalidad del acto Administrativo por cuanto “(…) en el oficio de destitución no se [le] dice la motivación de la destitución, sólo [le] indica una causa de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra de la Ley de Carrera Administrativa, pero no [se] le dice, cuales (sic) fueron los hechos, y cuando ocurrieron para poder [defenderse]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sustentó que “[la] Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo contener el texto integro del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse, situación que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de dichos Instrumentos Jurídicos, la notificación está viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica, porque se puede evidencia (sic) que la notificación no señala ni los lapsos de la interposición de los recursos ni las personas u órganos ante quienes interponerlos, así pido lo decida el Tribunal” [Corchete de esta Corte]

Por su parte, la representación judicial del Estado Zulia argumentó que “(…) consta declaración de funcionarios públicos que laboran en la Jefatura Civil de Santa Lucia, y que se encontraban presente al momento de perpetrar semejante delito y asimismo declaración testimonial de la progenitora del menor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, los cuales de manera directa señalan como responsable a la ciudadana BELKYS AGUILAR, quienes alegaron en forma narrativa y sin dejar lugar a dudas sobre la responsabilidad de la funcionaria objeto de la averiguación administrativa, tales hechos obligó de manera inmediata y que por razones de seguridad a la Prefectura del Municipio Maracaibo, a destituir de inmediato a la recurrente, prevaleciendo el sentido de responsabilidad que tiene el Estado (…) con la colectividad en general (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, tal como lo arguyó la parte actora en el libelo de demanda, observa esta Corte que la recurrente fue notificada mediante oficio número 6719, de fecha 26 de octubre de 2000, según en lo cual, se le informaba que había “dejado de prestar sus servicios como: Oficinista I en la Jefatura Civil de Santa Lucía” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin señalar los recursos adecuados ni la expresión de los términos, con que cuenta el justiciable para poder impugnar el Acto Administrativo, a tenor de los dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, también se evidencia del estudio cronológico como sucedieron los acontecimientos, que a la recurrente primero se le “[dejó] de prestar sus servicios como: Oficinista I” el 26 de octubre de 2000, y posteriormente el 29 de noviembre de 2000, se le inició el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad de la quejosa.

No obstante, advierte esta Corte que las consecuencias fácticas que motivaron a la Administración para prescindir tan intespectivamente de los servicios de la ciudadana Belkis Aguilar Rangel de la Jefatura Civil de Santa Lucía, fueron las declaraciones suscritas por los propios compañeros de trabajo que la involucraban de haber forjado o adulterado un documento público.

Ahora bien, tal cual como se encuentran las circunstancias que rodean el presente caso, pareciera a simple vista que el Acto Administrativo impugnado, no reviste de la legalidad necesaria para surtir los efectos esperados por la Administración, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema verdadero de fondo, esto es, sobre los hechos fácticos que rodearon o motivaron a que el Órgano recurrido procediera a destituir al querellante.

En ese sentido, como acertadamente señala César Cierco Seira “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).

En este mismo sentido se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio por ausencia de los requisitos formales del Acto; más no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.

En otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano Jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la circunstancias fácticas que rodearon la destitución de la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, es decir, sobre el tema de fondo, a pesar de haber invertido casi ocho (8) años de esfuerzo y energía en el presente litigio; esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo esta línea interpretativa, ya en un caso anterior, esta Corte consideró que, en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 3 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte up supra citada).

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso en idéntico términos y contenido a la decisión original.

Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido (Vid. Sentencia número1666, de fecha 8 de octubre de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”).

En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que “(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:

“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal” (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377). (Subrayado de esta Corte).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material “como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos”, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.).

Así, pues, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Así se declara.

Siendo las cosas así, aprecia esta Corte de los documentos que cursan en autos, que la recurrida “[dejó] de prestar sus servicios” en la Jefatura Civil de Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar presuntamente “forjando documentos públicos” pertenecientes a otro organismo, razón por la cual, por razones de “seguridad” arguye la Entidad Federal, se procedió a la destitución inmediatamente de la ciudadana Belkys Aguilar Rangel.

Etimológicamente, la palabra forjar en el estricto sentido jurídico, es lo que se conoce hoy por hoy como adulteración, que según el Diccionario de Ciencia Jurídicas y Políticas significa, aquello que equivale a falsificación, por cuanto supone el cambio en la sustancia de una cosa para alterar su sentido, su destino o valor, y de cuyo hecho puede resultar un perjuicio (Vid. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencia Política y Jurídicas, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, Pág. 39)

De igual manera, el Diccionario de la Real Academia Española contempla, que el falsificar implica “Falsear o adulterar algo. Fabricar algo falso o falto de ley”.

En ese sentido, observa esta Corte que a los folios cuarenta y seis (46) y vuelto del expediente judicial se encuentra inserto, declaración suscrita por la ciudadana Zoraya Josefina Chirinos, funcionaria adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien fuera en su momento compañera de trabajo de la funcionaria en cuestión, donde manifiesta haber visto a la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, borrar el oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, y cambiarlo posteriormente por la Jefatura Civil de Santa Lucía. La referida declaración es el tenor siguiente:

“Bueno ese día [ella], [llegó] tarde (…) ya BELKYS AGUILAR, ya ella había empezado las presentaciones y le tocaba el turno a la señora no recuerdo el nombre pero era de rasgos goajiro (sic) y estaba acompañado (sic) de otra persona, BELKYS AGUILAR le pidió los documentos y los rebiso (sic) y cuando [ella] llegó ya le había revisado los documentos y estaba llenando las estdisticas (sic) de nacimiento, [empezaron] a levantar las actas en los dos libros [ella], en uno, BELKYS AGUILAR, en el otro y [ella], confiaba de que todo estaba en regla [continuó] su trabajo, después [ella] BELKYS AGUILAR, se da cuenta de que el oficio no estaba dirigido para la Jefatura de Santa Lucia en ese momento ella [le] dice que no está dirigido para allá, y le preguntó que como [iban] hacer porque ya [habían] empezado a levantar el acta, ella BELKYS AGUILAR, [le] responde que eso se puede borrar, y [ella] no le dijo nada y [se] confió de ella y ella borró el oficio y le colocó santa lucía, también huno otro problema el mismo oficio no levaba el artículo no lo [recuerda], es el 222 de la Ley del Menor, ella me dijo que cambiaba a veces lo colocan y no lo colocan y esa fue la contesta [le] dio ella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, también se desprende del folio cuarenta y siete (47) y vuelto del expediente judicial, la declaración rendida por la ciudadana Belkys Aguilar Rangel donde manifiesta: “el día veintiuno de Septiembre (…) llegó una ciudadana para la presentación de su menor hijo y en el momento de verificar el oficio emanado por la Prefectura del Municipio Maracaibo, [procedió] a verificar que estuviesen todas las firmas legales por ésta (sic) Prefectura (…) pero en el momento se [da] cuenta que era para la Jefatura de Chichinquira ya [ella], había levantado el acta, (…) [reconociendo] el error que [cometió] en borrar Jefatura Chichinquira por Santa Lucía no pensando que [eso] pudiera [perjudicarle] en el momento de la equivocación (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Lo que de nota, una conducta reprochable y un comportamiento que va en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal de la recurrente, siendo tan importante la actividad desplegada por la quejosa de llevar los asientos, libros y registros de los recién nacidos que acuden por vez primera a la Jefatura Civil para ser legalizados.

Conducta, que perfectamente puede ser enmarcada en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como falta de probidad, prevista en el artículo 62 numeral 2do de la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

La falta de probidad es definida en la Enciclopedia Jurídica Opus como “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, “Probidad”, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 632).

Asimismo, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94)

Ello así, la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).

Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que en fecha 15 de julio de 1998, fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 36.496, el Código de Conducta de los Servidores Públicos, el cual otorga a la Administración Pública de una herramienta necesaria para establecer los más objetivamente posible, las formas de acogerse a los códigos éticos a que se debe todo servidor público, y plantea como objetivo fundamental normar la conducta de los funcionarios públicos respecto de los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la Administración Pública.

Entre los principio que acoge el Código de Conducta se encuentra la Honestidad. La honestidad es una cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, y de acuerdo con los valores de verdad y justicia. Viene a ser la decencia, el recato, el pudor, dignidad en los dichos y en los hechos.

El Código de Conducta de los Servidores Públicos señala en su artículo 5, que “la honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea (…)”.

Es por ello, que la quejosa en atención a la premisa anteriormente expuesta, debió una vez cometido el error, participarlo a su superior inmediato para que éste a tales efectos, tomase los correctivos necesario e impartiese las instrucciones necesarias para solucionar el problema, al contrario de la postura asumida por la recurrente de quedarse callada, y no informarlo a sus superiores.

Asimismo, el otro principio que le llama poderosamente la atención a esta Alzada, es el principio de la lealtad, el cual implica una manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad con la institución. De hecho, se entiende a la lealtad como aquel sujeto que sigue las reglas de honor, de la probidad, de la rectitud y de fidelidad. En el caso de la lealtad institucional, implica que el funcionario no debe engañar a la Administración Pública, ya que se debe a su profesión. La función pública comporta el respecto hacía la Administración, la cual ha depositado confianza en ese servidor ingresándolo a sus filas.

Lo que lleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que la conducta desplegada por la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, contraviene lo dispuesto “en el artículo 102 literal ‘D’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 48 ordinal 4to de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia” aplicable al caso de autos rationa temporis, dado que el “forjamiento de documentos públicos”, no van acorde con los principios éticos y morales que debe reunir un funcionario público. Por lo que, así como la Administración premia a los funcionarios que desarrollan una conducta intachable acorde con los más altos principios de dedicación y responsabilidad, también debe ser inflexible con aquellos ciudadanos que dentro de la Institución, socaban las leyes e infringen el ordenamiento jurídico asumiendo posturas indecorosas que afectan la moral y el prestigio del organismo.

Siendo las cosas así, una vez visto las circunstancias por la cuales la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decidió prescindir tan intempestivamente de los servicios de la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, considera oportuno esta Alzada traer a colación el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Por lo que, “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid-España, año 1994, páginas 43, 65 y sig.).

Tampoco se contradice con esta decisión la teoría general de la nulidad de los actos administrativos; teoría que debe también interpretarse de acuerdo con los nuevos principios y valores constitucionales del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia. Se parte simplemente de entender la distinción entre ilegalidad e invalidez. En tal sentido, el maestro español Alejandro Nieto, en su Estudio Preliminar, plasmado en la obra de la autora BELADIEZ ROJO, Margarita. Op. Cit. p. 10 y siguientes, sostuvo que:

“Para empezar tenemos una separación nítida, hasta ahora nunca lograda, entre ilegalidad e invalidez. En la doctrina tradicional se viene afirmando que la invalidez se deduce de la discordancia entre el acto y la norma (o sea, con los requisitos exigidos por la norma para el acto). Esta afirmación, sin embargo, no [le] parece correcta porque lo que se deduce de la discordancia entre el acto y la norma es la ilegalidad de aquel, exactamente igual que se predica de los reglamentos o disposiciones generales. La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata o una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que el admite ilegalidades no invalidantes: en unos casos porque la irregularidad es leve, y en otros porque el acto está tan enérgicamente protegido por la norma que es inmune incluso a ilegalidades graves. Y más todavía: también cabe que un acto válido (en cuanto ilegal) recobre su validez subsanando la ilegalidad y convalidándose.
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos; un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad”. (Destacado de esta Corte).

En el caso de autos, a pesar de haber incurrido la Resolución impugnada en un vicio de forma, no le cabe la menor duda a este Órgano Jurisdiccional que la Resolución recurrida, cumplió con el fin para lo cual estaba destinada o proyectada, esto es, salvaguardar los intereses generales del Ente Federal, por encima de los intereses particulares del individuo, al destituir a una funcionaria que forjaba documentos públicos.

De manera que, el fin de este acto a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo, por lo que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido con la mencionada Resolución fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de la misma. Así se declara.

Aunado al hecho, de que la quejosa reconoció haber incurrido en la adulteración del documento público, por cuanto expresó “(…) pero en el momento se [da] cuenta que era para la Jefatura de Chichinquira ya [ella], había levantado el acta, (…) [reconociendo] el error que [cometió] en borrar Jefatura Chichinquira por Santa Lucía no pensando que [eso] pudiera [perjudicarle] en el momento de la equivocación (…)”, lo que refuerza aquel viejo proverbio de confessio est regina probationum o confessus pro iudicato habetur, lo que significa, la confesión es la reina de las pruebas, y al confeso se le tiene por juzgado (Vid. CELIS VARGAS, Dodulfo A., “Manual de Locuciones Latina y Aforismos Jurídicos”, Ediciones Librería Destino, Barquisimeto-2000, Pág. 26).

Lo que conlleva a decir que “(…) <> (...) [por lo que] la infracción administrativa está conectada con un mero incumplimiento, con independencia de la lesión que con él pueda eventualmente producirse y basta por lo común con la producción de un peligro abstracto” (NIETOS, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Editorial Tecnos, Madrid- España, Año 2006, páginas 392 y 393) [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En definitiva, en atención a las circunstancias expuestas precedentemente, esta Corte considera que el Acto Administrativo recurrido, mediante la cual de procedió a destituir a la ciudadana Belkys Aguilar Rangel de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encuentra ajustado a derecho, así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la recurrente de condenar patrimonialmente al funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, considera esta Corte inoficioso entrar a conocer la naturaleza de tal pretensión, por cuanto esta Corte precedentemente había declarado la validez del acto. Razón por la cual, desestima la solicitud hecha sobre este particular. Así se declara.

En atención a los planteamientos anteriormente expresados, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Belkys Aguilar Rangel, contra el Oficio número 6719, de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual procedió a destituir a la ciudadana anteriormente identificada. Así se decide.

Por otro lado, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y a la PROCURADURÍA GENERAL del mismo Estado, por cuanto no fue la forma más idónea y adecuada como se tramitó el procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra de la ciudadana Belkys Aguilar Rangel; por lo tanto, se EXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos Estadales, cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana BELKYS AGUILAR RANGEL, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA LUCÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente judicial al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________________________( ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2006-002325
ERG/009

En fecha______________________________( ) de junio de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.