JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001072

El 17 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-1.167, de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Germán Caballero Alba y Mercedes Massón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750 y 64.311, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ANTONIETA CENTENO CASANOVA, titular de la cédula de identidad número 9.783.569, contra el ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncien acerca del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de este mismo año, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Previo a proceder a dilucidar lo concerniente al presente caso, considera esta Corte necesario llevar a cabo un recuento de los hechos suscitados en la presente causa, para de esa manera entender la decisión a ser proferida, para lo cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes precisiones:
El 17 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-1.167, de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Germán Caballero Alba y Mercedes Massón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750 y 64.311, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ANTONIETA CENTENO CASANOVA, titular de la cédula de identidad número 9.783.569, contra el ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncien acerca del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de este mismo año, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2008, esta Corte declaró:
“1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado Erick Guevara, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007.
2.- ORDENA la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- EXHORTA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ante la decisión arriba transcrita, se ordenó notificar a la parte recurrida, al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y remitir copia certificada de la referida decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
II
DEL RECURSO DE HECHO

El 15 de abril de 2010, el abogado Félix López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.991, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007, el cual lo estableció en los siguientes términos:

Que presentó el presente recurso de hecho, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 25 del Artículo 19 de la Ley del tribunal (sic) Supremo de Justicia”.

Indicó que, “(…) se ha de hacer notar que el Tribunal en el auto emitido mediante oficio nro, 07-L-52, de fecha 26 de febrero del 2007, y que riela en el expediente de la causa, en el folio 205, señaló expresamente que el término para que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Apelación eran de ocho (08) días de Despacho, asimismo la Notificación practicada al Ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, (…) igualmente (…) señaló expresamente lo siguiente: ‘una vez trascurridos ocho días de despacho a partir que conste en autos su notificación comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos.’ por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil”. (Negritas del original).

Agregó, que el iudex a quo cambió los lapsos “(…) para el ejercicio de la apelación al indicar que el lapso de prerrogativas de Ocho (08) días eran hábiles y no de despacho, creando así una inseguridad jurídica y una indefensión al Estado Bolívar, cerrándole de forma anticipada el lapso para la apelación”.

Adujo además, que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el término de la distancia para el cálculo de los lapsos procesales, por cuanto –a su decir- existe una distancia de aproximadamente cien (100) kilómetros entre la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la sede de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

Por último, solicitó copia del calendario llevado por el referido Juzgado Superior.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente objeto de estudio, procede esta Corte a decidir sobre la presente causa para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.

En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, como prima facie, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los recursos contenciosos administrativos funcionariales tramitados y decididos con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de esta Corte).

La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar a la grabación, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar contra el auto de fecha 26 de junio de 2007, dictado por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Erick Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Lila Antonieta Centeno Casanova.

Ahora bien, tal como se indicó en el presente fallo, esta Corte conociendo del referido recurso de hecho, mediante decisión Nº 2008-00137, de fecha 1º de febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior con el objeto de que tramitara el recurso de hecho interpuesto en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, y en cumplimiento de la sentencia descrita arriba, en fecha 21 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, emanado de ese Juzgado Superior, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, formalizara el respectivo recurso de hecho.

Asimismo, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, comenzando entonces a discurrir los cinco (5) días de despacho para que presentara el recurso de hecho pertinente, en atención a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.

De igual forma, se observa al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, que en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Félix López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.991, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó escrito de “fundamentación del recurso de hecho” interpuesto.

Por otro lado, mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de Instancia realizó cómputo mediante el cual se dejó constancia que desde el día 5 de abril (fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones), hasta el día 15 de abril de 2010 exclusive, (fecha de presentación de escrito de “fundamentación del recurso de hecho” interpuesto por la representación del Estado Bolívar), transcurrieron ocho (8) días de despacho.

En este sentido, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que

“El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición (…)”.

Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, rige lo estipulado en relación al recurso de hecho y dicta lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Siendo ello así, en virtud de que desde el 5 de abril de 2010, (fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones), hasta el día 15 de abril de 2010 exclusive, (fecha de presentación de escrito de “fundamentación del recurso de hecho” interpuesto por la representación del Estado Bolívar), transcurrieron ocho (8) días de despacho, aprecia quien decide que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con las normas transcritas ut supra.

A mayor abundamiento de lo anterior, observa esta Corte que según auto de fecha 20 de abril de 2010, emitido por el Juzgado de Instancia (folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), se indicó que el lapso para la interposición del escrito de “formalización oral del recurso de hecho” venció en fecha 12 de abril de 2010, sin que este se hubiese llevado a cabo, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial).

Ahora bien, aunado a lo anterior, observa esta Corte que si bien es cierto la representación judicial no atendió a los lapsos procesales relativos al recurso de hecho, no debe pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que también desatendió -en una nueva oportunidad- a los requerimientos formales para la interposición del mismo, por cuanto, tal como se indicó en el presente fallo, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”, circunstancia que, tal como se señaló, no fue cumplida por la parte querellada.

Por las consideraciones expuestas, y en virtud de la inobservancia de los lapsos procesales, así como también de las formalidades estipuladas para interponer el presente recurso, resulta forzoso para esta Corte declarar Inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Procurador del Estado Bolívar. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo, al tramitar el presente recurso de hecho, incurrió en error al enviar el original del expediente en contravención de lo estipulado en la norma que rige la materia, por cuanto lo correcto era remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente y del recurso interpuesto, razón por la cual esta Corte realiza un EXHORTO al Juzgado Superior, para que en futuras ocasiones, al presentarse casos como el de marras, tramite los recursos de hecho en estricta observancia del procedimiento establecido en la norma. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado Erick Guevara, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007.

2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto.

3.- EXHORTA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que en casos sucesivos aplique las previsiones contenidas en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________( ) del mes de _______________ dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2007-001072
ERG/19


En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria