JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001155
El 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-1594, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.697, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, titular de la cédula de identidad Nº 496.695, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, antes identificada, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
El 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, para que una vez notificas las partes, vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y los ocho (8) días hábiles acordados de conformidad con lo establecido en el artículo84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éstas presentaran sus escritos de informes en el 10º día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El día 9 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), compareciendo nuevamente en fecha 16 de noviembre del mismo año, para consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 13 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Dolores Ron de Mazzioli, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal, compareciendo nuevamente en fecha 9 de marzo de 2009, para darse por notificada en la presente causa y consignar escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la abogada Dolores Ron de Mazzioli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y pronunciamiento de la Corte sobre los beneficios sociales pretendidos, diligenciando nuevamente con el mismo objeto en fecha 22 de septiembre de 2009; 10 de diciembre de 2009; y 25 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación de todas las partes de la presente causa, y se dio inicio al lapso de los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso "Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)" y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2010, compareció la abogada Dolores Ron, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó fuese enmendado lo que a su decir era un error en las notificaciones realizadas, diligenciando nuevamente para solicitar se acordara un decreto de ejecución a favor de su representado.
El día 21 de abril de 2010, compareció la abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignando escrito de informes.
En fecha, 4 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Dolores Ron, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentación de informes y se ordenó pasar el expediente al juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Con el objeto de decidir en la presente causa, considera esta Corte pertinente el estudio de los hechos suscitados con anterioridad a la interposición del presente recurso, para lo cual realiza las siguientes precisiones:
Observa esta Corte, que en fecha 8 de julio de 1997, la abogada Dolores Ron de Mazzioli, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente, declinando su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ante esto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró a su vez incompetente y declaró competente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.
Luego, en fecha 11 de febrero de 1998, el mencionado Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, decisión que fue apelada por la representación judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling y en consecuencia, la Corte Primera conoció del mencionado recurso de apelación.
Por último, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 1998.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2007, la abogada Dolores Ron de Mazzioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.697, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, titular de la cédula de identidad Nº496.695, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 23 de agosto de 1955, su representado ingresó a la Administración de la Renta de licores en la ciudad de Barcelona, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda con el cargo de celador de resguardo de la resta de licores, siento posteriormente a otros cargos dentro del mismo organismo y que en fecha 31 de marzo de 1994, se le jubila con el cargo de Inspector de Rentas Jefe.
Agregó que “(…) LUEGO, EN ATENCIÓN A LA COMUNICACIÓN Nº HRH-520-001636 DE 09-12-1.991, EXPLICATIVA DE LOS PASOS A SEGUIR EN LOS CASOS DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS, QUIENES NO SE PUEDEN EXCLUIR DE NÓMINA HASTA TANTO NO TENER EL RESPECTIVO PAGO EN EL BANCO DE VENEZUELA, MANDATO, QUE A EXCEPCIÓN DEL NOMBRE DEL BANCO, CONSAGRA EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) POR LO QUE [su] REPRESENTADO CONTINUÓ PRESTANDO SUS SERVICIOS REGULARMENTE EN TODO EL TRANSCURSO DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 1.994 O SEA HASTA EL 15/04/1.994, EN LA ENTONCES ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, POR NO HABERSE PRODUCIDO PARA LA FECHA SU PAGO DE LA JUBILACIÓN; ACONTECIENDO LUEGO, QUE PARA EL 16/04/1.994, ES NOMBRADO JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES EN LA SUSODICHA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA (…) PARA EL CUAL LOS JUBILADOS CONFORME A LA LEY PUEDEN REINGRESAR (…) DE LO PRECEDENTE SE DESPRENDE QUE NO HUBO EN NINGUN MOMENTO DISCONTINUIDAD EN EL SERVICIO, SINO, QUE PREVIA LA SUSPENSION DE LA JUBILACION, CONTINUÓ [en su mismo cargo y] EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 1.994, MEDIANTE DECRETO Nº 310, LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (…) ES REESTRUCTURADA Y FUSIONADA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN (sic) TRIBUTARIA (SENIAT) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Adujo que “A PARTIR DEL 01/01/1.995, [su] REPRESENTADO FUE NOMBRADO Y JURAMENTADO (…) EN EL CARGO PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 13, LUEGO LLEVADO A GRADO 14, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, (…) CUYO MOVIMIENTO DE PERSONAL (…) SE PRODU[jo] BAJO LA FIGURA DE TRASLADO (…) PUESTO QUE DICHO CARGO FUE CLASIFICADO COMO DE CONFIANZA [en consecuencia de libre nombramiento y remoción] (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que en fecha 15 de julio de 1.997, su representado fue “DESPEDIDO POR REVOCATORIA DE SU NOMBRAMIENTO DE PROFESIONAL 14 (…) CON SUELDO MENSUAL DE BS. 659.600,00, CÓDIGO DE NÓMINA 08631 (…)”. (Resaltados del original).
Sostuvo que su mandante acumuló “(…) UNA ANTIGÜEDAD DE 42 AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO, CUYAS PRESTACIONES SOCIALES A RAIZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIVISIÓN DE NORMATIVA LEGAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT, SIGNADO CON EL Nº SAT/GRH/DRNL-97-900 DEL 28/08/1.997, DONDE (…) SE ORDEN[ó] EL PAGO DE LAS MISMAS POR REINGRERSO (sic) A PARTIR DEL 01/01/95 HASTA EL 15/07/97, QUE LEGALMENTE CONFORMAN TRES (3) AÑOS CONSECUTIVOS POR EL SENIAT; Y LOS DEMÁS AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPIDOS QUE SUMAN 39, AL MINITERIO DE FINANZAS, CON UN SUELDO BASE PARA SU CÁLCULO DE BS. 31.395,00 HECHO ESTE POR DEMAS INJUSTO E INCONSTITUCIONAL, YA QUE LOS 42 AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO QUE TENÍAN QUE HABER SIDO PAGADOS CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO, QUE PARA EL CASO DE AUTOS, FUE DE 659.600,00 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Impugnó entonces, la “(…) COMUNICACIÓN Nº SAT/GRH/DNRL-97-900 DEL 28/08/1.997, SUSCRITA POR LA CIUDADANA IRIS ASCANIO (…) JEFE DE LA DIVISIÓN DE NORMATIVA LEGAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT, (…) QUE ASIMISMO, DE LA COMUNICACIÓN NO GRH/URC-9-969 DEL 23/06/1.997, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BETANCOURT (…) GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT; LA PRIMERA, YA EN SU PÁGINA FINAL, TEXTUALMENTE RECOGE EN LA LETRA D) DE SUS ENUMERACIONES LO SIGUIENTE: ‘d) calcularle sus prestaciones sociales por el tiempo efectivo de servicio, contando a partir de su reingreso hasta el 15-7-97, en base al último sueldo devengado por él’ QUE COMO SE VE, IMPLÍCITAMENTE LE ESTÁ NEGANDO A [su] PODERDANTE, LE SEAN CALCULADAS SUS PRESTACIONES SOCIALES EN BASE A SUS 42 AÑOS DE SERVICIO (sic) ININTERRUMPIDOS Y SU ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO; LA SEGUNDA, DONDE SE LE INFORMA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SE LE REVOCA SU NOMBRAMIENTO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 14, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL Y QUE POR LO EXPUESTO SERÁ EXCLUIDO DE NÓMINA A PARTIR DEL 15/07/97 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Precisó, que en una oportunidad anterior, para buscar solventar su situación, recurrió a la vía jurisdiccional mediante acción de amparo constitucional, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de febrero de 1998, declarada de igual manera SIN LUGAR por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 1999.
Alegó, que “SEGÚN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DEBE INCLUIRSE EN EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DONDE SE REVOCA A [su] PODERDANTE EL NOMBRAMIENTO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 14, LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CON EXPRESIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS Y DE LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONER, REQUISITO ESTE (sic) DE QUE CARECE LA SUSODICHA COMUNICACIÓN (…) POR CONSIGUIENTE (…) LA NOTIFICACIÓN HECHA A [su] REPRESENTADO (…) SE CONSIDERA DEFECTUOSA, NO PRODUCIENDO NINGÚN EFECTO” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
A razón de lo expuesto, solicitó “(…) QUE [su] PODERDANTE SEA RESTITUIDO DE INMEDIATO A SU CARGO, CON PAGO DE LOS SUELDOS E INCENTIVOS PREVISTOS EN EL SISTEMA PROFESIONAL DEL SENIAT, DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TODO EL TIEMPO TRANSCURRIDO, A PARTIR DE LA REVOCATORIA INCONSTITUCIONAL E ILEGÍTIMA DE SU NOMBRAMIENTO, ACAECIDA EL 15/07/97; QUE IGUALMENTE SUS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE ACREDITAR A PARTIR DE DICHA FECHA, CON LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE COMPORTA SU DESPIDO INJUSTIFICADO (…)”
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“La parte recurrente alegó haber sido despedido en fecha 15 de julio de 1997, por revocatoria de su nombramiento de Profesional Tributario Grado 14, con funciones también de Asesor Tributario en el Despacho del Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Que interpone recurso contencioso administrativo contra la comunicación Nº SAT/GRH/DRNL-97-9000 del 28 de agosto de 1997, suscrita por la ciudadana Iris Ascanio, para la época Jefe de la División Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, en el que ordenó el pago de las prestaciones sociales por reingreso a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 15 de julio de 1997.
En este orden de ideas, del examen de las actas procesales observa el tribunal que el accionante es un funcionario público, por consiguiente, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública.
Ahora bien, establece el Estatuto de la Función Pública que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el articulo 94 eiusdem; es decir, dispone el funcionario público de un lapso de tres (3) meses, para interponer ante los tribunales competentes querellas cuando consideren lesionados sus derechos por actos emanados de la administración pública. Es necesario señalar que a los fines de la interposición del recurso, el lapso de tres meses previsto comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, observa esta Juzgadora de los recaudos anexos al libelo, que se evidencia al folio 22 del expediente, Comunicación de fecha 23 de junio de 1997, emanada del Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat), recibida por el accionante en fecha 3 de julio de 1997, en la cual se le notificó sobre la revocatoria de su nombramiento de ingreso como Profesional Tributario Grado 14. Siendo que, para esa fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso mayor, pues otorgaba seis meses para instar la vía contenciosa en materia funcionarial, aún así, al momento de interponer la presente acción, 19 de junio de 1997, es evidente que lapso se hallaba vencido en exceso, por lo que operó la caducidad por haber transcurrido mas (sic) del tiempo hábil para interponerla. Así se declara.
Debe el Tribunal señalar, que la caducidad es de orden público, es decir, corre fatalmente, y en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez; de allí que los lapsos de caducidad se caractericen por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Dolores Ron de Mazzioli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling. Así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Dolores Pompina Ron de Mazzioli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, arguyendo los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Observa esta Corte, que la parte querellante al momento de presentar su escrito de informes, realizó una síntesis de los antecedentes acaecidos en el caso de marras y transcribió todo lo descrito en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo que debe inferir esta Corte que reitera lo ya planteado en una oportunidad.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes, planteando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) para el momento en que fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 19/06/2007 se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, de manera que el lapso de caducidad que debe aplicarse al caso de autos es el de seis meses (06) contados a partir del hecho que generó la presentación de la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Agregó que “(…) la caducidad es de orden público, y sus lapsos tienen carácter preclusivo, es decir, corren fatalmente y no son disponibles por la voluntad de los particulares, en consecuencia no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpir ni suspender su curso”.
Sostuvo que “(…) el querellante fue notificado de la medida de Remoción y Retiro del cargo de Profesional Tributario Grado 14 en fecha 03/07/97. Se evidencia igualmente que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 19/06/2007, habiendo transcurrido con creces el lapso de 6 meses de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento”. (Negrillas del original).
Por último, solicitó se declarara inadmisible la querella interpuesta y en consecuencia, se confirmara la decisión proferida por el iudex a quo.
VI
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aprecia quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, se circunscribe a dilucidar sobre la nulidad del acto administrativo No GRH/URC-9.969, de fecha 23 de junio de 1997, notificado al querellante en fecha 15 de julio de 1997, mediante el cual se le revocó el nombramiento de ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la solicitud de nulidad del acto administrativo
Observa esta Corte, que la parte apelante indicó en su escrito de informes que “SEGÚN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DEBE INCLUIRSE EN EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DONDE SE REVOCA A [su] PODERDANTE EL NOMBRAMIENTO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 14, LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CON EXPRESIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS Y DE LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONER, REQUISITO ÉSTE QUE CARECE LA COMUNICACIÓN (…) POR CONSIGUIENTE (…) LA NOTIFICACIÓN HECHA A [su] REPRESENTADO (…) SE CONSIDERA DEFECTUOSA, NO PRODUCIENDO NINGÚN EFECTO” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Dentro de este contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “(…) observ[ó] [esa] Juzgadora de los recaudos anexos al libelo, que se evidencia al folio 22 del expediente, Comunicación de fecha 23 de junio de 1997, emanada del Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat), recibida por el accionante en fecha 3 de julio de 1997, en la cual se le notificó sobre la revocatoria de su nombramiento de ingreso como Profesional Tributario Grado 14. Siendo que, para esa fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso mayor, pues otorgaba seis meses para instar la vía contenciosa en materia funcionarial, aún así, al momento de interponer la presente acción, 19 de junio de 1997, es evidente que lapso se hallaba vencido en exceso, por lo que operó la caducidad por haber transcurrido mas (sic) del tiempo hábil para interponerla. Así se declara.”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, antes identificados, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual –a decir de la parte querellante- sucedió el 3 de julio de 1997, fecha en la cual el ciudadano Ramón Ron Casterling, fue notificado del acto administrativo, mediante el cual se le informaba que se le revocó el nombramiento de ingreso al organismo querellado.
Ahora bien, visto que la parte recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vuelto del folio 22 de la segunda pieza), este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente y mediante el recurso correcto, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaces y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia que ésta haya efectuado las gestiones necesarias, a tenor de lo establecido en las disposiciones expuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr la notificación personal del querellante del acto administrativo que afectó su esfera de derechos personales.
Ello así, de la simple lectura efectuada al acto administrativo mediante el cual se le separa de su cargo, no se evidencia que éste haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar al querellante, lo que desprende de la transcripción siguiente:
“República de Venezuela
MINISTERIO DE HACIENDA
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
GRH/URC-9-969
Caracas, 23 de junio de 1997
Ciudadano
RAMON RON CASTERLING
C.I. No. 496.695
Gerencia Regional de Tributos Internos
Región Nor-Oriental
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ciudadano Ministro de Hacienda, decidió en Punto de Cuenta No. 19-97 del 26-05-97, revocar su nombramiento de ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Profesional Tributario Grado 14, adscrito a esa Gerencia Regional, toda vez que su condición de jubilado del Ministerio de Hacienda, lo cual colide con los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, los cuales establecen que los funcionarios que tengan la condición de jubilados, sólo podrán prestar servicio en la Administración Pública Nacional en cargos de libre nombramiento y remoción, previa suspensión de la pensión que estuvieren percibiendo o por la vía de contratación. Por lo antes expuesto será excluido de la nómina de pago a partir del 15-07-97.
Notificación que se hace de conformidad al artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anterior, se observa que en el transcrito acto administrativo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el recurrente, fue notificado -según sus dichos- en fecha 3 de julio de 1997, y siendo que fue en fecha 19 de Junio de 2007, -folio 51 de la primera pieza del expediente judicial- la fecha de interposición del presente recurso, es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal supra transcrita, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo mediante el cual se le revocó su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por el querellante en fecha 3 de julio de 1997, no se encuentra caduca, por cuanto el organismo querellado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la notificación practicada surtiera los efectos de ley. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterando el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.697, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, titular de la cédula de identidad Nº 496.695, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo No. GRH/URC-9-969, de fecha 23 de junio de 1997. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, por cuanto la misma ya fue dilucidada por esta Alzada. Así declara.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/019
EXP. N° AP42-R-2007-001155
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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