REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, SIETE (07) DE JUNIO DE 2010
AÑOS 200° Y 151°
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió el oficio Nº 1213-07, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, actuando en su carácter de asistente judicial del ciudadano JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad número 7.369.421, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por el prenombrado abogado en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 14 de agosto de 2007, hasta el día 19 de septiembre de 2007, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 11 de octubre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1°, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 4 de diciembre de 2007, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Josué Jiménez, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión N° 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Lara, a través de una comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2008-0591, CSCA-2008-0592, CSCA-2008-0593, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Comandante General de la fuerza Armada Policial del Estado Lara y Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió del ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el 22 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió y se agregó a los autos del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 2360-08, de fecha 12 noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión KP02-C-2008-001232 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008.
Ahora bien notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a los cinco (05) días de despacho establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 3 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 10 de marzo de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de mayo se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2007, por el abogado José Filogonio Molina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Evidencia esta Corte que el recurrente señaló en su escrito recursivo que ejercía “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR DICTADO POR LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, NOTIFICADO EL 19 DE ABRIL DE 2006, SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 233-05 DE FECHA 02-2005, ILÍCITAMENTE INSTRUIDO O ELABORADO POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA” [Negrillas del original] [Subrayado de la corte].
Igualmente señaló que no existen “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCESAMIENTO DE LA TRANSCRIPCIÓN RELACIONADA CON EL EGRESO DEL DESERTOR, INFORMACIÓN ESTA QUE NO FUE PROCESADA YA QUE NO FUE REMITIDA AL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA”.
Agregó que “Es evidente y notorio que el expediente administrativo esta [sic] viciado de nulidad absoluta y no surte efecto legal alguno. Al desaplicar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, en consecuencia, al“[…] no haberse cumplido con la norma […]; esta [sic] viciado de nulidad absoluta no es susceptible de ser subsanado ni con el consentimiento de las partes, por ser de orden público”.
Por otro lado se observa que el Juzgador a quo declaró sin lugar el recurso por cuanto “no observ[ó] violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que, en autos consta que tal procedimiento administrativo fue sustanciado conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en modo alguno no observa el vicio alegado por la parte querellante quien en forma general aduce vicios en el procedimiento pero sin señalar de que forma o manera se le han conculcado sus derechos y así [lo] decidi[ó]”.
Ahora bien, dicho lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte observa que corre inserto a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial la Resolución S/N de fecha 12 de abril de 2006, contentiva de la sanción administrativa de destitución del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez, en el cual se realiza una narración de las actuaciones procedimentales llevadas a cabo por la Administración en la apertura de la averiguación administrativa llevada en contra del referido ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 numeral 3 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al haber ayudado a un compañero de ese cuerpo policial a desertar sin informar tal situación “quedando demostrado que fue negligente y deshonesto en el cumplimiento de sus funciones, lo cual trajo como consecuencia que el referido funcionario, continuara en Nómina, devengando un sueldo sin trabajar, causándole un acto lesivo que perjudica la imagen y el prestigio de la Institución Policial”.
Así evidencia este Órgano Jurisdiccional que del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:
“Quedando demostrado como una vez revisada la exposición de los hechos, así como el análisis de las actas procesales y los diferentes medio probatorios aportados al caso, los cuales corren insertos en la Averiguación Administrativa N° 233-05, que se cumplieron y respetaron todos los parámetros todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara […] por todo lo antes expuesto y hechas las consideraciones anteriores, tanto como en el hecho como en el derecho, en el Procedimiento Administrativo que se instruyó donde se cumplió con todos los requisitos y formalidades de Ley, entre los cuales se encuentran, el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso, es por lo que procedo a Destituir de su cargo, al funcionario: Cabo Primero, Policía del Estado Lara, Jiménez Pérez Josué Rafael, titular de la cédula de identidad N° V- 7.369.421”. [Destacado y corchetes de la Corte].
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que dentro de los alegatos del recurrente se encuentra el hecho que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los efectos de efectuar su destitución y que no quedó demostrada la causal por la cual fue destituido, aunado a que la administración en el acto señala que existe un expediente administrativo signado con el “NÚMERO 233-05 DE FECHA 02-2005 […] INSTRUIDO O ELABORADO POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”, por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional solicitar dicho expediente a los fines de analizar si la Administración efectivamente cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de destituir al ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez.
De allí que, resulta importante para esta Corte resaltar la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”. [Negritas y cursivas de la Corte].
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado al hoy recurrente.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así, esta Corte observa que para la solución del presente recurso de apelación, y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el expediente administrativo que se instruyó por la Fuerza Armada del Estado Lara que dio lugar a la sanción de destitución del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez, a los fines de constatar si la sustanciación del proceso se hizo conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa de la hoy recurrente, y analizar las pruebas allí contenidas para determinar si el recurrente incurrió o no en la falta tipificada como causal de destitución, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que en el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia más cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario instruido contra el aludido querellante, que concluyó en la Resolución S/N de fecha 12 de abril de 2006, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano JOSUÉ RAFAEL JIMENES PÉREZ, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, para que en el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001280
ASV/t.-
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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